Sentencia nº 00590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente Y.J. GUERRERO

Exp. Nº 2002-0710

En fecha 6 de agosto de 2002 se recibió en esta Sala Oficio Nº 02/3559, de fecha 17 de julio de 2002, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por las ciudadanas A.B.G.L. y A.M.B.Á. y el ciudadano F.N.H.Á., cédulas de identidad Nros. 6.128.187, 5.010.522 y 4.980.693, respectivamente, asistidos por los abogados L.V.M. y J.V., INPREABOGADO Nros. 59.225 y 56.130, respectivamente, contra la sentencia dictada por dicha Corte el 15 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad contra los actos contenidos en los Oficios Nros. 127-8-01, 125-8-010 y 124-8-01, de fecha 24 de agosto de 2001, emanados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por medio de los cuales se acordó la remoción de los recurrentes de los cargos que desempeñaban como Técnico I, adscrita al Área de Pagos Especiales de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Técnico I de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, con adscripción a la Dirección Ejecutiva Regional del Distrito Capital, respectivamente.

Por sendos autos del 7 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J. GUERRERO.

Esta Sala, mediante auto publicado el 10 de diciembre de 2002 bajo el número 38, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente original contentivo del recurso principal.

En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió en esta Sala oficio Nº 03/1025, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 12 del mismo mes y año, en el cual se informó que el expediente solicitado fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de noviembre de 2002.

El 26 de noviembre de 2003 se publicó el auto Nº 129, mediante el cual esta Sala requirió que las ciudadanas A.B.G.L. y A.M.B.Á. y el ciudadano F.N.H.Á., presentasen copia certificada de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se les concedió un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de la notificación de dicho auto.

Por auto del 26 de abril de 2005, se dejó constancia de que se incorporaron como Magistrado y Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dada la designación de la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, el Doctor E.G.R. y la Doctora E.M.O., quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En esa misma oportunidad se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó a los autos la diligencia del 20 de abril de 2005, mediante la cual el alguacil de este órgano judicial consignó el oficio Nº 3983, de fecha 28 de noviembre de 2003, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte accionante y por auto del 16 de junio de 2005, se acordó librar la notificación en la cartelera de esta Sala Político Administrativa, con la advertencia de que transcurridos diez días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerarían notificados.

Por auto del 15 de marzo de 2011, se dejó constancia que en vista de la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. En esa misma oportunidad se ordenó la continuación de la causa.

El 5 de abril de 2011, la Magistrada E.M.O. manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, por haber emitido opinión al suscribir la sentencia recurrida, por lo que por auto de vicepresidencia de la Sala, dictado el 10 de mayo de 2011 se ordenó la convocatoria del respectivo suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de julio de 2011, se agregó a autos la aceptación de la Doctora I.L.R.O. a la convocatoria como cuarta suplente para constituir la Sala Accidental con el fin de conocer de la presente causa, por lo que por auto del 17 de noviembre de 2011, se constituyó la Sala Político Accidental quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrado E.G.R. y Magistradas T.O.Z. e I.L.R.. En esa misma oportunidad se ratificó como ponente a la Magistrada Y.J. GUERRERO.

Para decidir, la Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Luego de revisadas las actas procesales, se constata que, en fecha 16 de junio de 2005, se libró por cartelera la notificación a la parte recurrente del Auto mediante el cual se le ordenó presentase copia certificada de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad, conjuntamente al cual interpuso la acción de amparo cautelar objeto de esta apelación, para lo cual se le concedió un lapso de seis (6) días de despacho, contados a partir de la notificación de dicho auto, el cual se entiende ocurrió diez (10) días calendario ininterrumpidos después de la fijación en la mencionada cartelera, es decir el 27 de junio de 2005, por lo que el referido lapso de seis (6) días de despacho culminó el 7 de julio de ese año.

Así las cosas, observa esta Sala que desde la última fecha mencionada, es decir, el 7 de julio de 2005, la presente causa se encuentra paralizada, por lo que cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En este sentido, ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo a partir del 7 de julio de 2005, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), dado que, desde la mencionada fecha no ha habido ningún acto de impulso procesal de la causa.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Debe advertirse, respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

Con vista al criterio jurisprudencial citado, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala –al igual que en casos anteriores (vid sentencia 1.262 del 18 de octubre de 2011)- acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional y pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.

Al respecto, es necesario precisar que, desde el 7 de julio de 2005, momento en el que culminó el plazo otorgado a la parte recurrente para que consignara copia certificada de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad, conjuntamente al cual se interpuso la acción de amparo objeto de esta apelación, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente entonces la falta de interés de la parte recurrente en mantener activo el presente juicio.

Así pues, al ser el fundamento de la solicitud del amparo cautelar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, con la conducta pasiva de la parte recurrente en la presente incidencia, se evidencia que no existía esa inmediatez que caracteriza a toda medida cautelar y especialmente a la de amparo en la que se busca de manera expedita y breve el cese de la alegada violación de derechos constitucionales.

Con fundamento en lo expuesto y visto además que las violaciones denunciadas no afectan el orden público, debe esta Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en la presente incidencia cautelar, al haber constatado esta M.I. que ha transcurrido holgadamente el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales antes transcritos (vid. sentencias de esta Sala Nros 1.321 y 1683 de fechas 24 de septiembre y 25 de noviembre de 2009, respectivamente). Así se declara.

III

DECISIÓN Conforme a lo expresado, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por las ciudadanas A.B.G.L. y A.M.B.Á. y el ciudadano F.N.H.Á. contra los actos contenidos en los Oficios Nros. 127-8-01, 125-8-010 y 124-8-01 de fecha 24 de agosto de 2001, emanados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente,

Y.J. GUERRERO

El Vicepresidente,

E.G.R.

Los Magistrados,

T.O.Z.

M.M.T.

I.L.R.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00590.

La Secretaria,

S.Y.G.

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