Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000069

PARTE ACTORA: M.D.C.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.965.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.T.Q., Abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 112.746.

PARTE DEMANDADA: D.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.984.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

El 20 de Enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el juicio de Nulidad de Matrimonio intentado por la ciudadana M.A.Q. en contra del ciudadano D.C.O., cuyo tenor es el siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 05/12/1011 suscrita por el abogado A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.605, actuando en representación sin poder del demandado, ciudadano D.C.O., este Tribunal niega lo solicitado por cuanto en fecha 01/11/2011 se dicto auto acordando notificar al Ministerio Público y no se le puede imputar a la parte.

Dicho auto fue apelado por el Abogado A.A., actuando sin poder como representante de la parte demandada y oído el mismo en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones en esta alzada dándosele entrada, y dejándose constancia que ninguna de las partes consignaron los respectivos informes, cumplidas las formalidades de Ley conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Nulidad de Matrimonio, en la cual aduce la parte actora que contrajo matrimonio por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Junio del 2010, con el demandado; que fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto; que la relación de noviazgo comenzó en el año 2.008, de manera amistosa; que tuvo altos principios morales, éticos y religiosos enseñados por sus padres; que nunca notó en su novio nada extraño en el, que en su totalidad fue respetuoso, amoroso, compasivo, cariñoso, tierno y pacifico; que jamás su esposo le hablo de ningún problema físico o psicológico que presentase, ni le menciono jamás nada de naturaleza libidinosa, sólo ósculos que jamás llegaron a algún tipo de acciones impúdicas entre nosotros, lo cual hizo que se enamorara aun mas de él; que la noche de bodas no se consumó el matrimonio porque el demandando presentó excusas de cansancio, fatiga y dolor de cabeza; que después de la boda salieron de luna de miel como es la tradición, a un viaje por Europa, que duró aproximadamente veinte (20) días; que por su inexperiencia no notó nada extraño en el demandando, relató jurando ante Dios que el demandado no la tocó de manera carnal en ningún momento durante el viaje de luna de miel; que el demandando siempre alegó cansancio, que regresaron a Venezuela y el demandado no quiso que regresaran como era de esperarse al apartamento que habían destinado para vivir y que le sugirió que se fueran por un tiempo a su casa materna; que la demandada aceptó dicha decisión; que a un mes después de la boda, le comentó a la madre del problema que presentaba su esposo, y ella le sugirió seducirlo de manera amorosa y dulce y le explicó que no era normal lo que estaba sucediendo; que pasados los sesenta (60) días desde la boda, la actitud del demandado se torno en detonante para confrontaciones y discusiones, que él le alegaba que estaban en su casa materna y ella le replicaba que se fueran a su lugar apartado, él le esgrimía cansancio y ella le buscaba en sus días de descanso, deteriorando entonces a pasos agigantados, esta búsqueda carnal de su parte, su corto matrimonio; que pasados los setenta (70) después de la boda confrontó al demandado y le preguntó de manera asestada su preferencia sexual, y que él le contestó con una sarta de improperios, pero no diciéndole nada concreto, le preguntó si era impotente y le contestó “Como te parezca” le preguntó si ella estaba haciendo algo mal en medio de su inexperiencia y le contestó “todas las mujeres son iguales, si fueran perfectas fueran hombres”; que el demandado adoptó una conducta agresiva, que ella tuvo que hablar con un pastor de su iglesia cristiana, para que le hablase al demandado y le exigiese una explicación; alega asimismo la actora, que fue aun más problemático pues el demandado le dijo “ te hubieras casado entonces con un semental, si era eso lo que buscabas”; que esa noche tuvieron una ruptura definitiva; que en la medida en que se le insinuaba de modo concupiscente, el demandado, presentó un cambio muy marcado en su personalidad, es decir, era totalmente otra persona, es por ello que sospechó su impotencia sexual. Que cumpliéndose todos los aspectos del supuesto legal que establece el artículo 119 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 752 y 753 del Código de procedimiento civil, solicitó la Anulación del Matrimonio ya que en ningún momento el ciudadano consumó el matrimonio sugiriendo impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio. Desde el folio 04 al folio 06 riela sentencia del Tribunal Primero del Municipio Iribarren Estado Lara, declinando la competencia, conociendo la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., quien le dio entrada y admitió por auto de fecha 20/12/2010 que riela al folio 8. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En el caso específico, el Tribunal a-quo negó la perención de la instancia solicitada por el abogado A.A., actuando como representante sin poder del demandado, ciudadano D.C.O..

Al respecto es oportuno resaltar la establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En el caso concreto, se observa que presentada la demanda en fecha 05 de octubre de 2010, y en fecha 18 de octubre de 2010 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que admitió la demanda el 20-12-2010, y el 13-10-2011 dictó sentencia repositoria donde se ordenó la notificación del Ministerio Público; y es luego de esto que la parte recurrente solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.

Sin embargo, en el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales se observa que en la sentencia repositoria supra señalada, en el capítulo denominado secuencia procedimental, se evidencia que la parte demandada fue citada; por lo que el demandante cumplió con su carga procesal; y que al ordenarse la notificación del Ministerio Público, tal actuación corresponde al Tribunal de la causa, no siendo posible sancionar a la parte ya que se trata de una situación que escapa a su control.; por lo que está ajustado a derecho el auto dictado por el a-quo que negó la perención. Así se declara.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR apelación interpuesta por el Abogado A.A., actuando sin poder como representante de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DIVORCIO interpuesto por M.D.C.A.Q. en contra D.C.O. ambos ya identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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