Sentencia nº 771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 2 de junio de 2014, el abogado O.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.742, en representación judicial de la ciudadana MARBILY YUBIRY MANOSALVA COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 18.089.399, representación que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de mayo de 2014, anotado bajo el número 45, Tomo 74, folios 166 hasta 168, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de a.c. contra la sentencia definitiva y su aclaratoria dictada, el 23 de septiembre de 2013, respectivamente, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: i) con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Uribante Corretaje de Seguros C.A. contra la decisión dictada, el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad; ii) revocada la decisión recurrida; iii) con lugar la referida demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Uribante Corretaje de Seguros C.A. (URICONSECA), contra la P.A. número 984-2011, del 10 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T.; y, en consecuencia, iii) nulo el acto en referencia, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo de su representada que se reconocen en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de junio de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:

    1.1 Que, como consideración previa, “…las compañeras de trabajo: T.R.P.R., YOSELYS Y.J.B., M.R.O.R. (…) están todas vinculadas a la misma situación de la renuncia obligada a sus puestos de trabajo, bajo la amenaza y coacción de acción penal en su contra, por parte de su patrono URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A (URICONSECA) y que efectivamente, después de introducido el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibidos (sic), en fecha 19 de enero de 2.011, la empresa URICONSECA, cumplió con su amenaza y las ha sometido a un proceso penal mediante querella por la presunta comisión de los delitos de: apropiación indebida calificada y estafa agravada, como consta en parte motiva (sic) de la sentencia agraviante, hechos tan graves y que son prueba fehaciente de la coacción y violencia psicológica realizada por el empleador…”.

    1.2 Que, el 10 de octubre de 2011, mediante p.a. N-984-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “…en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de [su] representada y sus demás compañeras de trabajo, en el procedimiento administrativo que iniciaron por la renuncia obligada bajo coacción y amenaza de acción penal en su contra, se vio obligada a firmar la carta de renuncia…”.

    1.3 Que, “…a pesar de la orden de reenganche la parte agraviante se negó a cumplir con el reenganche y no se pudo ejecutar el mismo en dos (02) oportunidades, violando flagrantemente el mandato legal y los derechos constitucionales del derecho del trabajo y del debido proceso…”

    1.4 Que, el “…[e]mpleador aunado al hecho de no acatar la orden de reenganche, procedió indebida e ilegalmente a incoar Recurso de Nulidad en contra de la mencionada p.a., en fecha 10 de enero del 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional, en sentía (sic) N-955 del 23-09-20 10, admitió aun sin constar la debida certificación de la ejecución de la orden de reenganche y [pago] [de] salarios caídos ordenada en la p.a. N-984-2011, incurriendo en la violación del debido proceso por cuanto la norma del artículo 425, numeral 9 establece que es un requisito de admisibilidad de orden público e irrenunciable el cumplimento y acato de la orden administrativa y fue la manera como el legislador estableció la protección del trabajador a la violencia voraz del poder del empleador, que en múltiples ocasiones se ampara y refugia en la manipulación y fraude a la ley para no cumplir las órdenes administrativas emanadas del ente administrativo la Inspectoría del Trabajo…”

    1.5 Que, el 24 de abril del 2013, el tribunal de primera instancia de la causa laboral declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Uribante Corretaje de Seguros C.A. (URICOSECA).

    1.6 Que, el 29 de abril del 2013, “…la parte patronal ejerció el recurso de apelación en contra de esta sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad y confirmó la p.a. recurrida. El juzgador que conoció en alzada la apelación violando el debido proceso, que debió decretar aun de oficio la vulneración de normas de orden público como es la inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad incoado en contra de p.a. que ordena el reenganche, por la falta de la certificación del acatamiento y cumplimiento por la recurrente URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (URICOSE) de la misma, así como la certificación de la restitución de la situación jurídica infringida, es decir NO ACATÓ, además violando también principios del in dubio pro operario y la primacía de la realidad sobre las apariencias fácticas, por la coacción del empleador para obtener la firma de la carta de renuncia en la que se estableció como fecha de la falsa renuncia, el día 09 de diciembre de 2010, siendo que quedó plenamente demostrada la falsedad de la renuncia, entre otras cosas, porque las trabajadoras laboraron hasta el día 20 de diciembre, fecha en la cual ocurrió la coacción y las trabajadoras bajo amenaza firmaron la carta de renuncia. El Tribunal Superior en fecha 20 de septiembre de 2013 profirió sentencia, primero declarando sin lugar la demanda de nulidad y luego dictó auto de fecha 23 de septiembre de 2.013 aclarando que se declara con lugar el recurso de apelación y revocando la decisión recurrida, anulando la p.a. que garantizaba la tutela judicial efectiva de los derechos de la trabajadora…”.

    1.7 Que “…por ello, ante esta sentencia agraviante que conculca los derechos constitucionales y no existiendo otra vía ordinaria ni extraordinaria que garantice y restituya los derechos constitucionales conculcados, es por lo que [su] representada se ve en la imperiosa necesidad de ocurrir ante la más alta magistratura (…) para que sean restituidos y se le garantice la tutela judicial efectiva, mediante una sentencia de tutela que haga valer el ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica, para evitar igualmente el fraude a la ley mediante un recurso que al momento de proferirse la sentencia debió haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda por violación de normas de orden público…”.

    1.8 Que la sentencia del 23 de septiembre de 2013, “…que quedó firme en fecha 20 de diciembre de 2.013, violenta el Estado de Derecho y los principios fundamentales del proceso judicial, por cuanto no existe un recurso expedito que pueda subsanar o remediar la situación jurídica infringida que ha violentado el debido proceso y normas laborales garantistas de orden público. Por cuanto no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

    1.9 Que “…[c]on la acción de amparo se pretende obtener justicia ante la grosera violación de los derechos Constitucionales, por cuanto la sentencia agraviante en contra de la cual ejerzo la acción de amparo, no garantizó el debido proceso ante la violación de la norma de orden público contenida en el artículo 425 numeral 9 que establece como requisito de admisibilidad para ejercer el recurso de nulidad contencioso ante los tribunales del trabajo competentes, la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Siendo importante señalar en este punto, que aunque el procedimiento se inició en el mes de enero de 2.012, la sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de abril de 2.013 cuando ya tenía casi un (01) año de vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo el juez de primera instancia haber solicitado a la parte actora (patronal), antes de dictar sentencia al fondo, la certificación de acatamiento de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos y al no constatar el acatamiento de la mencionada p.a., debió al momento de pronunciarse al fondo de la controversia, decretar la inadmisibilidad de recurso de nulidad; del mismo modo, incurrió el juez superior del trabajo en igual error, ya que al momento de sustanciar el recurso de apelación, debió verificar el cumplimiento de esta norma procedimental y al no evidenciar en el expediente prueba alguna que certificara el acatamiento del reenganche, debió haber declarado inadmisible la demanda y no lo hizo, violando de esta manera materia de orden público que hace nulo el fallo proferido, violentando además el derecho constitucional al trabajo de mi representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

    1.10 Que, “…[e]l hecho del juez de oír la Apelación y no garantizar la restitución jurídica del debido proceso ante la violación de la norma en comento como lo establece el artículo Constitucional, garantizar el cumplimiento de la constitución respecto a todo el ordenamiento jurídico en materia de orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los Tribunales de la República, seria subvertir el estado de Derecho y la Seguridad jurídica…”.

    1.11 Que, “…[l]os jueces de la República deben garantizar el estricto cumplimiento de las normas legales de orden público y aun de oficio para mantener el orden constitucional. La sentencia agraviante viola flagrantemente disposiciones de ORDEN PÚBLICO del DEBIDO PROCESO y la SEGURIDAD JURÍDICA, que están establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, como es el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la violación a los principios Constitucionales consagrados expresamente en el artículo 89 Constitucional numerales 1 y 2 que garantizan la Primacía de la realidad sobre los hechos y el in dubio pro operario…”.

    1.12 Que, “…la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la admisión del Recurso de Nulidad en contra de la p.a. que garantiza los derechos de [su] representada a seguir trabajando y a recibir el salario para su manutención y la de su hija. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda y totalmente violatoria no permitida por la metodología interpretativa de la ley, no es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con una sentencia a su favor, con la nulidad de la p.a. que desacató y burló en forma totalmente grosera al respeto de la justicia administrativa, que siempre está sometida al control jurisdiccional, para garantizar el derecho de los justiciables. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores…”

    1.13 Que, “…[n]o puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, obteniendo la NULIDAD mediante un recurso que por orden imperativa de la misma ley no era admisible hasta que constara la certificación del acato a la p.a., porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (…‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII)…”

    1.14 Que, “…[l]a reacción ante esta grosera indebida y flagrante violación de la legalidad existente y de los Derechos Constitucionales de [su] patrocinada, es lo que la faculta para interponer esta especial ACCIÓN DE A.C., esperando la tutela judicial efectiva de este Juzgado…”.

    1.15 Que el juez de la sentencia objeto de revisión “…incurre en desviación de poder, se extralimita en sus atribuciones y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, por violar el Debido Proceso y los derechos constitucionales consagrados en el artículo 89 constitucional, que garantiza la primacía de la realidad sobre las apariencias y formas y el in dubio pro operario…”.

    1.16 Que, “…la sentencia agraviante en la motivación; [e]n segundo lugar ‘(...) limitándose la controversia al respecto solo en lo que respecta al consentimiento dado para la suscripción de dicha instrumental. La parte laboral sostiene que fue otorgado bajo coerción patronal y por tanto tenía la carga de demostrar tal hecho en sede administrativa’. [E]vidente que lo importante y determinante en la causa es que el juzgador laboral en esa amplia potestad que nuestro legislador otorgó en este nuevo proceso laboral, pueda inquirir la verdad siempre para mantener la justicia y el equilibrio jurídico del trabajador o trabajadora ante la desigualdad jurídica y económica que tienen ante el patrono y precisamente como el juzgador de la recurrida lo estableció en el párrafo citado, el hecho fundamental y controvertido es si la carta de renuncia se obtuvo bajo coacción, amenaza o violencia…”.

    1.17 Que, “…a pesar de haber considerado la sentencia agraviante el hecho importante de la violencia y la coacción para la obtención de la carta de renuncia, al establecer que la trabajadora no lo probó por cuanto solo se circunscribió al hecho del pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2.010 y que de las cinco (05) testimoniales promovidas por ella, tres de ellas tenían interés, MARÍA ORELLANA, YOSELYS JMENEZ (sic) y T.P. y que hace discutible su testimonio, siendo importante señalarle a esta Magistratura que ante estas renuncias obtenidas todas bajo coacción y amenaza el día 20 de diciembre de 2.010, es un hecho totalmente demostrativo de que fue ejercida la coacción por parte del patrono bajo la amenaza de la acción penal en contra de [su] representada y de las otras tres (03) trabajadoras, y por ello estas testimoniales son prueba fehaciente que demuestra que se firmó la renuncia obligada por la coacción y amenaza asumida por el patrono, y sino como se puede explicar cómo cuatro trabajadoras firmen renuncias y no reciban dinero, ellas fueron testigos presenciales porque fueron reunidas las cuatro en la misma oficina con las mismas personas que representan al patrono y eso quedó totalmente demostrado en el proceso administrativo a través de las pruebas testimoniales de las otras dos personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa y de pruebas de informes que demuestran el hecho que las trabajadoras prestaron sus servicios posterior a la renuncia obtenida con violencia y coacción…”.

    1.18 Que, las pruebas demostrativas de que la renuncia de su representada había sido obligada “…fueron valoradas en primera instancia, pero se guardó silencio sobre ellas en segunda instancia; y por las máximas de experiencia, la sana critica que tiene mención especial como sistema de valoración de prueba adoptado por nuestro legislador a la concepciones modernas en la cual el juzgador en su actividad y la actuación del agraviante antes identificado [se] p[uede] califica[r] como un abuso de poder con extralimitación en sus funciones y la violación al Debido proceso, de los derechos constitucionales en total menoscabo y dejan a la trabajadora totalmente agredida en su derecho al trabajo como fuente de salario, se ha distorsionado las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos, representando en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permiten las potestades atribuidas, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente pueda lucir adecuado a derecho, pero en realidad se encuentra viciado en su componente valorativo y teleológico…”.

    1.19 Que “…la actuación ajustada aparentemente a la legalidad, ocasiona una verdadera distorsión de la seguridad jurídica de los justiciables, en este caso como agraviada y le produce un daño a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva al impedir con esta sentencia agraviante se restituya la situación jurídica infringida y sea declarada nula la p.a. que restituyó los derechos laborales de la trabajadora…”.

    1.20 Que “…la actuación de los tribunales y jueces no pueden escapar al amparo en caso de violaciones de ORDEN CONSTITUCIONAL, en el presente caso, ante la notoria violación del debido proceso, la seguridad jurídica, se subsume el supuesto planteado. Estas situaciones provocan una extralimitación de las competencias del Juez ad-quo (sic), entendida ésta no solo desde el punto de vista procesal (por la materia, el territorio y la cuantía) sino respecto (sic), considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones, [c]omo lo es el aspecto constitucional de la función pública y se extralimita la sentencia (sic) agraviante violando flagrantemente el artículo 49 Constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica, y la tutela judicial efectiva…”.

    1.21 Que, “…la decisión proferida por el tribunal, violando el debido proceso por la violación flagrante de la norma sobre el requisito sine quanon del certificado del cumplimiento de la p.a. que ordena de (sic) reenganche y pago de salarios caídos o dejados de percibir, callando sobre la admisión de un recurso de nulidad y declarando con lugar, sin cumplir con lo dispuesto por el legislador cuando claramente estableció con el fin teleológico y social de proteger el trabajo corno un hecho social y humano, la disposición de orden público de la certificación por parte de la autoridad administrativa sobre el cumplimiento y ejecución del reenganche y el pago de salarios respectivos. Dejar que esta sentencia se materialice produciría en nosotros como justiciables esa situación de inseguridad, de falta de certeza, de saber a qué atenerse y atentaría contra el Estado de Derecho y de Justicia…”.

    1.22 Que “…se han violentado los más elementales principios procedimentales, máxime cuando se trata de un RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO QUE PRETENDE ANULAR LA P.A. QUE ORDENA EL REENGANCHE A [su] PUESTO DE TRABAJO Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. En efecto, el debido proceso no ha sido respetado en este caso porque no se cumplió con el debido acatamiento a la orden de reenganche emitida en la providencia y en consecuencia no existe el auto de certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, de obligatorio cumplimiento y ejecución del reenganche, se admitió el recurso de nulidad violando flagrante y groseramente mis derechos constitucionales al debido proceso que regula el articulo 425 en su numeral 9, y que es norma de orden público y no le está permitido subvertir el orden por jueces o particulares…”.

    1.23 Que, “…en el presente caso, el agraviante ha incurrido en una decisión que se separa o prescinde de los presupuestos fundamentales del sistema de prerrogativas diseñado en el ordenamiento jurídico Constitucional, actuando de manera arbitraria, sin fundamento legal alguno y en abierto desmedro de [sus] derechos constitucionales (…), máxime cuando se evidencia de todo el acervo probatorio promovido, evacuado y valorado en primera instancia que demostr[ó] con creces la nulidad de la renuncia y el Juez Superior al momento de decidir guardó silencio absoluto de pruebas que adminiculadas de manera precisa determinaban la existencia del vicio del consentimiento alegado, pruebas de informes que demostraron que no labor[ó] hasta la fecha en que supuestamente dice la carta de renuncia, sino que labor[ó] hasta el día 20 de diciembre de 2.011, no fueron valoradas ni mencionadas por el Juez Superior del Trabajo, hecho este que vicia la sentencia por inmotivación y viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa que [le] asiste, cuestión que hace viable la acción de amparo que hoy interpon[e]…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo de su representada que se reconocen en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la lesión al principio de seguridad jurídica, por cuanto su representada tuvo que firmar su renuncia laboral de manera obligada, en virtud de la coacción y actitud amenazante que asumió el patrono para con ella, lo cual quedó totalmente demostrado en el proceso administrativo a través de pruebas testimoniales, las cuales –insistió- determinaban la existencia del vicio en el consentimiento que fue alegado. No obstante lo anterior, las referidas pruebas fueron, posteriormente, silenciadas por el juez en la sentencia impugnada, razón por la que el sujeto legitimado pasivo habría incurrido en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, y en abuso de poder, por “extralimitación en sus funciones”, en transgresión de los derechos fundamentales de la trabajadora, al haberla dejado sin su derecho al trabajo, como fuente de salario.

    Por último, alegó que “el debido proceso no ha sido respetado en este caso porque no se cumplió con el debido acatamiento a la orden de reenganche emitida en la providencia y en consecuencia no existe el auto de certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, de obligatorio cumplimiento y ejecución del reenganche (…)”.

  3. Pidió:

    a) [Que se] [a]dmita y sustanci[e] el presente escrito conforme a derecho.

    b) [Que se] practi[que] las notificaciones de ley.

    c) [Que se] acuerd[e] el restablecimiento de la situación jurídica, y se DECRETE LA NULIDAD de la decisión proferida por el tribunal agraviante en fecha 23 de septiembre de 2013

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los tribunales superiores de la República, salvo de las que emitan los juzgados superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra el fallo que expidió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de septiembre de 2013, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

    El órgano jurisdiccional que dictó el acto objeto de protección constitucional, lo efectuó en los siguientes términos:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 29 de abril de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

    TERCERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (URICONSECA) ya identificado, contra la P.A. N° 984-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00054, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.E.T.. En consecuencia, se declara la nulidad del mencionado acto

    .

    Como fundamentación de su dispositiva, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sostuvo que:

    I

    ANTECEDENTES DE HECHO

    Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 29 de abril de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso de nulidad, y confirmó la Providencia recurrida.

    Por auto de fecha 05 de junio de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 13 de junio de 2013, y la contestación a la misma el día 27 de junio del mismo año, y estando en la oportunidad de Ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. núm. 984-2011, ya identificada anteriormente; confirmando la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la trabajadora MARBILY YUBIRY MANOSALVA COLMENARES.

    Fundamentó su decisión el juez de la recurrida, en que aun cuando existe una carta de renuncia suscrita por la trabajadora y no existe prueba determinante respecto a la violencia alegada para suscribirla, de la adminiculación de los dos testigos valorables y de la continuidad de la prestación de servicios demostrada con el recibo de pago del salario de la última quincena, en la cual se prestaron los servicios, según la cual, pese al argumento de que trabajó hasta el día 08 de la quincena anterior, le fue cancelada la totalidad de la misma, de tal manera que en su decir, resultó verosímil que en fecha 20/12/2010, en que los dos testigos afirman que vieron a la trabajadora ser víctima de coacción; dicha ciudadana se encontraba laborando aún en la empresa. Por consiguiente. Todo esto, aunado al hecho de que existe un proceso judicial penal iniciado por querella penal en contra de la trabajadora, y de que el pago de las prestaciones sociales no fue respaldado por un comprobante de egreso y a la dificultad probatoria del trabajador en este tipo de procesos, para demostrar la coacción por parte del empleador que le obliga a suscribir este tipo de renuncias, le hicieron considerar al juzgador que todos estos indicios demostrarían que la carta de renuncia presentada por la trabajadora se hizo bajo coacción, y por tanto que el recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

    III

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Alega el recurrente en apelación que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omite pronunciamiento acerca de la cuestión prejudicial penal, asegurando que lo prudente era que el tribunal hubiese diferido su decisión hasta que se resolviera por sentencia firme la causa penal, por lo cual, solicita se revoque la sentencia apelada, por encontrarse incursa en el vicio de incongruencia negativa y que se abstenga de sentenciar la presente causa hasta que exista sentencia definitivamente firme en el proceso penal.

    Alega igualmente, que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que en la misma, el Juez admitió que la trabajadora firmó una carta de renuncia el día 08 de diciembre de 2010; que existe un comprobante de egreso No. 007390 de URICOSECA, suscrito por la trabajadora y por representantes de la empresa, en el cual se evidencia el pago en fecha 14 de diciembre de 2010, de la cantidad correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2010; que ese comprobante de egreso prueba que la trabajadora continuó laborando en la empresa aún después de haber presentado su renuncia, lo que sumado a la declaración de testigos, lo conduce a considerar que todos estos indicios demostrarían que la carta de renuncia presentada se hizo bajo coacción; que resulta contradictorio que el Juez haya apreciado que el hecho de que la trabajadora hubiese recibido el pago de la quincena siguiente a la fecha de su renuncia demostraría que dicha renuncia se produjo bajo coacción; que los actos coactivos sobre el trabajador para obligarlo a renunciar tendrían que haberse producido en todo caso antes de la renuncia; que es imposible en su decir, o al menos inútil, obligar a alguien a que haga lo que ya hizo. Por tales razones, solicita se declare la nulidad de la P.a. impugnada.

    Contestación a la fundamentación

    El tercero interesado en la presente causa, ciudadana MARBILY YUBIRY MANOSALVA COLMENARES, consignó escrito de contestación a la fundamentación, negando la existencia de vicios en la recurrida e invocando la presunción de inocencia prevista en la Constitución de la República, motivo por el cual solicita se confirme la sentencia en todas sus partes.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas procesales, este sentenciador evidencia en primer lugar, respecto a los argumentos de recurrencia, que si bien el Juez a quo omitió pronunciarse respecto a la prejudicialidad alegada, conforme a los postulados jurisprudenciales pacíficamente reiterados, no existe la posibilidad de suspender una causa por la pendencia de una causa penal; el juez laboral aun ejerciendo funciones contencioso administrativas, en razón de su autonomía, aprecia y decide los hechos con base en las normas laborales y administrativas pertinentes, subsume los hechos libelados en los supuestos de hecho de las normas y emite una conclusión condenatoria o no, independientemente del resultado de investigaciones penales adelantadas por los mismos hechos, pues en ningún caso se pronunciará sobre la ocurrencia de hechos punibles, ni el juez penal se pronunciará sobre las condiciones en las cuales concluyó una relación laboral. De allí que no resulta procedente lo argumentado al respecto.

    En segundo lugar, respecto a la renuncia de la trabajadora, esta alzada observa que pese a la controversia planteada en sede administrativa, respecto a la firma o no de la mencionada carta, en sede judicial quedó pacíficamente establecido que la trabajadora sí firmó la carta de renuncia en fecha 09 de diciembre de 2010, limitándose la controversia al respecto sólo en lo que atañe al consentimiento dado para la suscripción de dicha instrumental. La parte laboral sostiene que fue otorgado bajo coerción patronal, y por tanto tenía la carga de demostrar tal hecho en sede administrativa.

    Analizadas las actas procesales, se evidencia que las testimoniales evacuadas para ese cometido, tal y como reseña el juez en la recurrida, sólo las de S.I. y Y.P. son valorables judicialmente, y además de que las mismas pudieron identificar a la trabajadora como una de las interlocutoras, también dejaron constancia de que el día 20 de diciembre de 2010, oyeron voces de hombre y mujer que discutían, y que les señalaban a las trabajadoras que se encontraban funcionarios de seguridad en la parte de abajo del edificio, dispuestos a llevarlas detenidas. Apreciadas tales declaraciones a la luz de la más flexible sana crítica, pudieran valorarse como indicios de la ocurrencia de un hecho que ocurrió el día señalado en la sede de la entidad de trabajo, pero este hecho además de no brindar certeza respecto a que se hubiese tratado de la trabajadora y de su despido, no guarda relación temporal con la fecha que quedó plasmada en la carta de renuncia; es posterior, y por tanto, en ningún caso puede considerarse como causa originadora de la firma de la renuncia de la trabajadora.

    Aunado a esto, dicho indicio no es adminiculable con ningún otro que pueda desprenderse de autos: el pago completo de una quincena que culminó abruptamente el día 9 de la misma constituye un hecho aislado que no demuestra violencia o constreñimiento alguno al momento de la firma ya mencionada; la denuncia penal sobre presuntos hechos punibles cometidos por los trabajadores constituye solamente el ejercicio lícito de su derecho de acción y de la garantía de tutela judicial por parte del empleador; y el no haber librado un comprobante de egreso respecto al pago hecho a la trabajadora en ningún caso demostraría la falsedad de dicho pago. Por tanto, ninguno de estos hechos comprueba por sí solo ni adminiculadamente, vicio alguno en la manifestación de voluntad de la trabajadora, para aquel momento, de poner término a su relación de trabajo.

    Lo anterior equivale a decir que la P.A. que resolvió el reenganche de la trabajadora adolece de errores en su motivación por falso supuesto de hecho, y que por tanto, la vician de nulidad, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; dado lo cual, resulta impretermitible para quien aquí decide, revocar la sentencia inferior con el acto administrativo impugnado. Y así se decide

    .

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

  4. La demanda de amparo tiene por objeto el acto de juzgamiento definitivamente firme que emitió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró: i) con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Uribante Corretaje de Seguros C.A., contra la decisión dictada, el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad ejercido; ii) revocada la decisión recurrida; iii) con lugar la referida demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Uribante Corretaje de Seguros C.A. (URICONSECA), contra la p.a. número 984-2011, del 10 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T.; y, en consecuencia, iii) nulo el acto en referencia.

    Como fundamento de su pretensión, el apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional denunció la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo de su representada, que se reconocen en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el menoscabo al principio de seguridad jurídica, por cuanto su representada suscribió la carta de renuncia laboral de manera obligada, en virtud de la actitud amenazante que asumió el patrono para con ella, lo cual quedó totalmente demostrado en el proceso administrativo a través de pruebas testimoniales, las cuales -insistió- determinaron la existencia del vicio en el consentimiento alegado. No obstante lo anterior, las referidas pruebas fueron, posteriormente, silenciadas por el juez en la sentencia impugnada, razón por la que el sujeto legitimado pasivo habría incurrido en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, y en abuso de poder por “extralimitación en sus funciones”, en transgresión de los derechos fundamentales de la trabajadora, al haberla dejado sin su derecho al trabajo, como fuente de salario.

    Por último, la representación judicial de la accionante alegó que “…el debido proceso no ha sido respetado en este caso porque no se cumplió con el debido acatamiento a la orden de reenganche emitida en la providencia y en consecuencia no existe el auto de certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, de obligatorio cumplimiento y ejecución del reenganche…”.

  5. Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

  6. Para su juzgamiento, la Sala observa:

    El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

    Respecto a la causal de inadmisibilidad en referencia, esta Sala, en sentencia n.° 1.419/2001 (caso: G.A.B.C.), se pronunció de la siguiente manera:

    EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.

    Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

    1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    ‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que, en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

    2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    ‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999’.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Subrayado añadido)…

    .

    Conforme a la doctrina de esta Sala, que fue parcialmente citada supra, se considera oportuno reiterar que el legislador estableció, expresamente, en la ley que rige la materia del amparo los requisitos para que se tenga acceso a la vía de tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.

    Tales exigencias para la interposición de la demanda de tutela constitucional persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de injuria a un derecho fundamental, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.

    En el caso sub examine, la Sala observa que las partes en el juicio originario estaban a derecho, por cuanto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira publicó el fallo in extenso en tiempo oportuno, en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 165); es decir, el 23 de septiembre de 2013.

    Ahora bien, la parte actora interpuso pretensión de a.c. el 2 de junio de 2014, contra el acto decisorio en cuestión (del 23 de septiembre de 2013), por lo que, a tenor del cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consintió el pronunciamiento que impugnó mediante amparo, durante un lapso superior al que fijó la norma (6 meses), sin que se aprecie que la situación que se denunció como lesiva trascendiera de su esfera jurídica subjetiva; en otras palabras, que no se observa ninguna alteración al orden público o a las buenas costumbres.

    Por los anteriores motivos, resulta forzosa declarar inadmisible la pretensión de amparo de autos, porque transcurrió, con creces, el lapso de caducidad que dispone el artículo 6.4 de la Ley de Amparo. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta, el 2 de junio de 2014, por la representación judicial de la ciudadana MARBILY YUBIRY MANOSALVA COLMENARES contra la sentencia dictada, el 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Uribante Corretaje de Seguros C.A. (URICONSECA) contra la P.A. n.° 984-2011, del 10 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T..

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMUÑO

    …/

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

                         J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Expediente n.° 14-0551

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