Sentencia nº 01841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA ACCIDENTAL MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2000-0923

Por escrito presentado el 16 de agosto de 2000, el abogado P.M.U., titular de la cédula de identidad Nº 1.190.774, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.046, asistido por el abogado F.J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.558, interpuso recurso de nulidad contra el acto de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, dictado en fecha 3 de marzo de 2000, en el procedimiento disciplinario seguido según expediente Nº 33-2000, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Superior de la Corte Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para la fecha de los hechos denunciados y actualmente prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial vigente.

El 19 de septiembre de 2000, se dio cuenta en la Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.

En fecha 8 de diciembre de 2000, fue recibido el expediente administrativo.

El 12 de diciembre de 2000, se dio cuenta en la Sala y se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo.

En fecha 14 del mismo mes y año se remitieron los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, y el 9 de enero de 2001, dicho Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, y oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndole copia certificada del auto de admisión.

Los días 13 y 20 de febrero de 2001, el alguacil de ese Juzgado, consignó los recibos de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

El 1º de marzo de 2001, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el 15 de marzo de 2001 el abogado F.J.V.P. actuando en representación del recurrente, consignó la publicación del mismo.

En fecha 2 de mayo de 2001, el abogado J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.073, actuando con el carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 12 de junio de 2001, concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar a la Sala el expediente.

En fecha 20 de junio de 2001 se dio cuenta en la Sala, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 3 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el acto de informes, el cual tuvo lugar el 18 de julio de 2001, compareciendo el abogado F.J.V.P. en representación del recurrente, quien consignó el correspondiente escrito de informes.

Mediante auto del 6 de agosto de 2001, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrigió el texto del auto dictado el 20 de junio de 2001, en el cual se obvió colocar el nombre del ponente designado, indicándose que en el mismo debía leerse que se designaba ponente al Magistrado L.I.Z..

En fecha 7 de agosto de 2001, el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentó un escrito contentivo de sus conclusiones sobre el caso.

El 9 de octubre de 2001 la Sala dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2002, el apoderado judicial del actor solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2002, el representante judicial del recurrente, solicitó mediante diligencia, la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes, por cuanto se observaba al folio 27 del expediente, que dicha Magistrada formó parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y suscribió la decisión impugnada en la presente causa.

El 27 de febrero de 2002, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inhibió de conocer del presente juicio.

En fecha 3 de abril de 2002, se declaró procedente la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

A fin de constituir la Sala Accidental que habría de continuar conociendo del recurso de nulidad, mediante oficio Nº 0834 se convocó al Primer Suplente, H.B.L., quien no aceptó, efectuándose posteriormente la respectiva convocatoria al Primer Conjuez, Alfredo Morles Hernández, quien tampoco aceptó.

En virtud de ello, el 2 de octubre de 2002, la Sala acordó convocar al Segundo Conjuez, Alejandro Cáribas, quien en fecha 9 de octubre de 2002 aceptó la convocatoria.

El 24 de octubre de 2002, previa juramentación del Segundo Conjuez, se constituyó la Sala Accidental y se ratificó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

Mediante diligencias de fechas 11 de junio y 11 de noviembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 20 de mayo y 21 de julio de 2005, y 19 de enero de 2006 el abogado P.M.U. solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Por auto del 31 de enero de 2006, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, eligiéndose en fecha 02 de febrero de 2005, la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En esa misma fecha visto que la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero de fecha 27 de febrero de 2002 fue declarada procedente, y habiendo sido designados por la Sala Plena dos de los Conjueces de la Sala Político-Administrativa, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 9 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, convocar al respectivo suplente o conjuez.

El 14 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Sala consignó constancia de recepción del oficio remitido a la Dra. M.L.A.L., primera Conjueza de la Sala.

A través de comunicación de fecha 16 de febrero de 2006, la referida Conjuez aceptó la convocatoria que se le realizara para constituir la Sala Accidental que continuaría conociendo del presente juicio.

En fecha 18 de abril de 2006, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando integrada de la siguiente forma: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidente: Magistrado L.I.Z.; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; Conjueza: M.L.A.L.; Secretaria: S.Y.G.; Alguacil: R.J.G.. En dicho acto se ratificó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

I

ANTECEDENTES En fecha 4 de mayo de 1998, los abogados A.G.S. y A.G.H., actuando en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Venper, C.A., ejercieron una acción de amparo constitucional contra el Ingeniero R.M.B., Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), alegando la violación de los siguientes derechos: petición y oportuna respuesta, trabajo, protección de la iniciativa privada y propiedad, consagrados respectivamente en los artículos 67, 84, 98 y 99 de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela de 1961, en virtud de la negativa o abstención del presunto agraviante en emitir los permisos sanitarios de importación de productos y sub-productos de origen animal, para personas jurídicas, requeridos por la compañía accionante para la mercancía de su propiedad, conformada por dos embarques contentivos de jamón curado serrano, jamón curado deshuesado, embutidos curados, jamón cocido, bacon y embutidos cocidos para el consumo humano, uno de 63.408,17 Kgs, y el otro de 114.351,34 Kgs, los cuales habían sido depositados en la Almacenadora DISA, en el Puerto Marítimo de La Guaira.

El 14 de mayo de 1998, el ciudadano P.M.U., Juez del Juzgado Superior Primero de Hacienda dictó sentencia en el proceso de amparo constitucional incoado por los abogados de la sociedad mercantil Agropecuaria Venper, C.A., mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que se había vulnerado el derecho de petición y oportuna respuesta de la parte quejosa, consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y el derecho de libertad económica previsto en el artículo 96 del mismo Texto Constitucional.

Como parte del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en dicho fallo se ordenó al Ingeniero R.M.B., Director del S.A.S.A., hacer que se practicaran los exámenes respectivos de epizootia y aptitud para el consumo humano, a la mercancía propiedad de la sociedad mercantil accionante en amparo, que se encontraba depositada en una almacenadora en espera de la expedición del permiso sanitario de importación.

Para ello, según los términos del dispositivo del fallo, el agraviante debía solicitar los servicios técnicos calificados de la Universidad Central de Venezuela o de la Universidad S.B..

De igual forma se ordenó, en la aludida sentencia al Director del S.A.S.A., que una vez obtenidos los resultados de los exámenes practicados, “dispusiera lo pertinente” sobre la mercancía antes descrita.

El 18 de mayo de 1998, el ciudadano R.M.B., Director del S.A.S.A., asistido por la abogada Z.P., y el Presidente de la Asociación de Industriales de la Carne (AICAR), quien había participado en la audiencia constitucional del amparo con el carácter de tercero coadyuvante, apelaron de la decisión de fecha 14 de mayo de 1998.

Mediante auto del 25 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero de Hacienda oyó en un solo efecto las apelaciones realizadas por el Director del S.A.S.A. y por el Presidente de la Asociación de Industriales de la Carne.

Posteriormente, el 26 de mayo de 1998, el referido tribunal, en virtud de la demora del Director del S.A.S.A. en cumplir lo ordenado en el fallo dictado el 14 de mayo de 1998, dictó un auto en el cual, invocando los artículos 17 y 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales acordó: “RE-ASUMIR la facultad que le fuera dada al mencionado Director del S.A.S.A. la cual queda de esta manera revocada...”; y emitir comunicaciones a los Dres. B.M. y Ninoska Blanco, Presidentes de los Colegios de Médicos Veterinarios del Distrito Federal y del Estado Miranda, a fin de que suministraran al tribunal una lista de varios profesionales capacitados para practicar los exámenes requeridos.

El 28 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Superior Primero de Hacienda, recibió oficio Nº DEC.98/03.01.03-592, emitido por el Coordinador del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, en respuesta a la comunicación Nº DGSSASA/OD/01/211 suscrita por el Director General del S.A.S.A., mediante el cual informaba las conclusiones obtenidas en una reunión realizada por el personal docente y de investigación adscrito a los Departamentos de Sanidad Animal y S.P., Especialistas en Patología Porcina, Medicina Preventiva en Cerdos y Epidemiología de esa Universidad, a los fines de estudiar la solicitud de realización de exámenes de epizootia y aptitud para el consumo humano de productos porcinos, que hiciera el mencionado Director del S.A.S.A.

En dicho informe, los especialistas de la Universidad Central de Venezuela, expresaron que para la realización de un examen de epizootia o “epidemia” debía establecerse entre otras cosas: “la duración del brote, cual fue el período probable de exposición y además, si el brote fue de fuente común o propagado. En relación al lugar interesa conocer cuál es la distribución geográfica de los casos según área de residencia, según local de trabajo y cuáles son las tasas de ataque por sexo, edad, etc”, por lo que en vista de que la mercancía era proveniente de España, era allí donde debía realizarse ese estudio.

Con relación al examen de aptitud para el consumo humano, los especialistas de la referida universidad, expusieron lo siguiente:

Realizar a la mercancía, EXAMEN DE APTITUD PARA EL CONSUMO HUMANO, involucra realizar gran variedad de pruebas, en donde se demuestre la inocuidad, la salubridad y valor intrínseco del alimento, entre ellas pruebas organosépticas, microbiológicas, alteraciones y adulteraciones, las cuales, si en el mejor de los casos, esta mercancía resultase apta para el consumo humano, por no ser el Virus de la Peste Porcina Clásica, trasmisible al hombre, si representaría un peligro de alto riesgo de propagación de la enfermedad en la población porcina nacional, y una amenaza al Programa de Control y Erradicación de la Peste Porcina Clásica en nuestro País

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Por último, en dicho informe se señaló que en virtud de la imposibilidad de realizar las pruebas diagnósticas a la mercancía en cuestión, “y a los fines de establecer la importación de productos de origen porcino destinados para uso industrial o farmaceútico, debe exigirse uno de los requisitos zoosanitarios, como lo es la presentación de un Certificado Zoosanitario Internacional”.

A su vez, el 2 de junio de 1998, el Juzgado Superior Primero de Hacienda, se pronunció nuevamente sobre la acción de amparo interpuesta, mediante una decisión en la que previo análisis del referido informe, determinó que la mercancía referida en la acción de amparo era apta para el consumo humano y que, además, tomando en consideración los rigurosos controles existentes en España, su importación difícilmente podía producir daños a la población porcina nacional.

Con base en ello, en dicha sentencia el Tribunal Superior Primero de Hacienda ordenó al Licenciado Ruben Jáuregui, Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, que tuviera por expedido el Permiso Sanitario del entonces Ministerio de Agricultura y Cría del Régimen Legal del Arancel de Aduanas, correspondiente a la mercancía antes mencionada; y ordenó, al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, que llevara a cabo los trámites de nacionalización y desaduanamiento, conforme a la normativa aduanera de la mercancía anteriormente identificada.

En virtud de las apelaciones a la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de Hacienda el 14 de mayo de 1998, y de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la decisión emitida por el referido tribunal el 2 de junio de 1998; el expediente contentivo de las actuaciones realizadas en dicho proceso de amparo fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia del 18 de octubre de 1999, dicha Sala revocó las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero de Hacienda con ocasión de la solicitud de amparo realizada por los apoderados de la sociedad mercantil Agropecuaria Venper, C.A., y ordenó remitir copia de la decisión al hoy extinto Consejo de la Judicatura a fin de que tuviera conocimiento de las irregularidades en las que había incurrido el Juez titular del Juzgado Superior Primero de Hacienda; por considerar que éste había actuado fuera de su competencia y que se había extralimitado en sus funciones al pronunciarse nuevamente, el 2 de junio de 1998, sobre el amparo que había declarado parcialmente con lugar el 14 de mayo de ese mismo año.

El 11 de noviembre de 1999, el Inspector General de Tribunales, acordó abrir de oficio una averiguación disciplinaria, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 28, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, a fin de verificar las presuntas irregularidades relacionadas con las actuaciones del ciudadano P.M.U., Juez Superior Primero de Hacienda.

Posteriormente, el 3 de marzo de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aplicó la sanción de destitución al ciudadano P.M.U., quien para ese momento se encontraba desempeñando el cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de considerar que éste había incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para la fecha de los hechos denunciados, prevista actualmente en el numeral 16 del artículo 40 de la vigente Ley de Carrera Judicial.

Como fundamento de esta decisión la referida Comisión indicó que: “Del simple examen de la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de octubre de 1999, surge por señalamiento expreso e inequívoco del mas (sic) alto Tribunal de la República que el Juez encausado en las decisiones dictadas en fechas 14 de mayo de 1998, 26 de mayo de 1998 y 2 de junio de 1998, no sólo se extralimitó en su competencia, correspondiendo el asunto sometido a su consideración a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, sino que igualmente actuó con abuso de autoridad extralimitándose en sus funciones al “reasumir” y pronunciarse nuevamente sobre la materia originalmente decidida”.

Asimismo, estableció que “En el caso que nos ocupa la conducta del Juez P.M.U. configura un abuso de poder al perpetrar los actos que se le imputa (sic) en el escrito del Inspector General de Tribunales y que la Corte en Sala Penal los califica como abuso de autoridad extralimitándose en sus funciones”.

Se desprende de lo anterior que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estimó que la modificación de la sentencia de amparo dictada en el juicio iniciado por la sociedad mercantil Agropecuaria Venper, C.A.; el envío de comunicaciones a los Presidentes de los Colegios de Médicos Veterinarios del Distrito Federal y del Estado Miranda a fin de que suministraran una lista con los nombres de varios profesionales capacitados en salud pública y sanidad animal; y la orden impartida en la sentencia de fecha 2 de junio de 1998 al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, para que tuviera por expedido el permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), y realizara los trámites de nacionalización y desaduanamiento de la mencionada mercancía, constituían un evidente abuso de autoridad.

Consideró a su vez la mencionada Comisión, con base en el escrito del Inspector General de Tribunales y en la sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que las órdenes dirigidas al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, invadían las facultades que correspondían al Director General Sectorial de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), y que el Juez investigado había desconocido el principio de legalidad, la garantía de debido proceso y se había extralimitado en sus funciones al “reasumir” y pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 3 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, notificada el 17 de julio de 2000, mediante la cual se le destituyó del cargo de Juez Superior de la Corte Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, solicitando además se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Como fundamento de tales peticiones, aduce lo siguiente:

Expone el actor que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial violentó en el acto recurrido el principio de legalidad, al aplicarle una sanción basada en un falso supuesto, por lo que el acto recurrido es nulo, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia también que el acto impugnado es nulo por encontrarse dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al obviarse “situaciones que de haber sido apreciadas, evidentemente hubieran cambiado la decisión que se tomó”.

Igualmente expone que no modificó la decisión original, sino que en virtud de la inactividad de la Administración frente al amparo otorgado, procedió a dictar unos autos cuyo único fin era ejecutar el amparo que había acordado.

En relación con las órdenes que impartió a los órganos de la Administración Pública, señaló que no constituyen usurpación de atribuciones sino que estaba adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En concatenación con lo expuesto, aduce que no actuó fuera de su competencia ni se extralimitó en sus funciones como juez, sino que procedió conforme a derecho a otorgar el mandamiento de amparo para proteger los derechos de la accionante; y que para determinar su competencia en la decisión que dio origen a la sanción que le fue impuesta, se había apegado al criterio de afinidad por la materia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señala además, que la aseveración hecha por el acusador, relativa a que el Juez lo que podía hacer era ordenar que se le diera respuesta a los accionantes, demuestra su competencia para actuar.

Continúa argumentando que no existe error inexcusable, por cuanto emitió la decisión que originó la sanción que le fue aplicada, con la firme convicción de que actuaba ajustado a derecho. Posteriormente, en su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte actora alegó que al momento de ser aplicada la sanción de destitución al recurrente, la misma se encontraba prescrita, por haber pasado más de un año a partir del momento en que se verificaron los hechos que motivaron la imposición de la sanción, hasta el momento en que se dió inicio al procedimiento disciplinario.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

  1. Alega la parte actora en su escrito de informes, la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud del transcurso de un lapso superior a 1 año entre las fechas en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la destitución y la oportunidad en que se dió inicio a la averiguación disciplinaria.

    Al respecto advierte la Sala, que la prescripción es una forma de extinción de la responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de la falta, sin que se inicie la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

    La doctrina y la jurisprudencia han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también razones de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad disciplinaria, entendida como medio para optimizar la actividad de la Administración, y en el caso específico del régimen disciplinario de los jueces, la función judicial.

    Ahora bien, en el presente caso los hechos que motivaron la imposición de la sanción recurrida, se verificaron los días 14 de mayo de 1998, 26 de mayo de 1998 y 2 de junio del mismo año, cuando fueron emitidas las sentencias en las que, en criterio de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, se configuró el abuso de autoridad que originó la destitución del recurrente; mientras que la averiguación disciplinaria que culminó con la destitución del accionante, se inició el 11 de noviembre de 1999, según se desprende al folio 24 del expediente administrativo.

    En tal sentido, observa la Sala que en el momento de dictarse las sentencias antes mencionadas se encontraba vigente la Ley de Carrera Judicial de 1980. Esta ley, si bien establecía las conductas que generaban la responsabilidad disciplinaria de los jueces, y las sanciones que les correspondían, no preveía expresamente un lapso de prescripción para la apertura de las averiguaciones disciplinarias que pudieran derivar en la aplicación de las sanciones que en ella se predeterminaban.

    Tampoco la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, promulgada el 7 de octubre de 1988, establecía un lapso con tal finalidad, por lo que la jurisprudencia de esta Sala en ausencia de una normativa especial para la prescripción de la acción disciplinaria contra los jueces, se encargó de suplir el vacío normativo existente a través de la aplicación analógica de normas atinentes al derecho penal; y específicamente lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, cuya aplicación ha sido justificada con base en la afinidad existente entre las averiguaciones administrativas y los procesos penales, al atender ambos al ejercicio de acciones sancionatorias por parte del Estado.

    El mencionado artículo establece lo siguiente:

    Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...6º.- por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte... (omissis)

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    Con la finalidad de aplicar dicha norma a las situaciones análogas verificadas en el ámbito disciplinario del Poder Judicial, esta Sala interpretó que “la suspensión del ejercicio de la profesión”, a la que hace referencia la anterior disposición, era asimilable a la sanción de destitución prevista en la normativa disciplinaria relativa a los jueces, dejando sentado al respecto en decisión de fecha 9 de octubre de 1990, ratificada en la sentencia Nº 02674, de fecha 14 de noviembre de 2001, caso: L.E.R., lo siguiente:

    “... a criterio de la Sala, la expresión suspensión del ejercicio de la profesión, engloba o debe interpretarse como contentiva de todos los supuestos, tanto temporales como definitivos que afecten la separación de un funcionario del ejercicio de una función profesional pública. De no ser así, ¿prescribiría la acción sancionatoria administrativa, para destituir en ausencia de otra norma, a los diez años, como las acciones personales? La respuesta es obvia. Pero, como ya se dijo existe una remisión expresa en materia disciplinaria de carrera judicial (art. 66 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura), al Código de Enjuiciamiento Criminal... (omissis)

    ... y si por otro lado, el artículo 7 del Código Penal establece la aplicabilidad de sus normas generales en materia de penas especiales, entre ellas las referentes a la prescripción de la acción (artículo 108), nada impide aplicar la prescripción de un (1) año a los supuestos en que la pérdida del empleo sea la pena impuesta. Tal interpretación es la que cabe deducir del contenido del artículo 108 del Código Penal, y de las remisiones antes dichas, en estos casos, resulta aplicable el plazo de un (1) año de prescripción a la acción administrativa sancionatoria de destitución, y así se declara... (omissis)”.

    De esta forma, el lapso de prescripción que se aplicaba a la sanción de destitución bajo la vigencia de la Ley de Carrera Judicial de 1980, y de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1988, era de un (1) año, contado a partir de la fecha en que acaecían los hechos generadores de la sanción, los cuales en el presente caso se encuentran configurados por las decisiones en las que en criterio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se verificó el abuso de autoridad por parte del juez destituido, emitidas según se evidencia a los folios 116, 130 y 153 del expediente administrativo, los días 14 de mayo de 1998, 26 de mayo de 1998 y 2 de junio del mismo año. Es decir, que de aplicarse el lapso de un año previsto en el Código Penal, y considerando que la averiguación disciplinaria instruida contra el ciudadano P.M.U., se inició el 11 de noviembre de 1999, según consta al folio 24 del expediente disciplinario, tendría que concluirse en la prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso.

    Sin embargo, el 23 de enero de 1999, cuando todavía no había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año previsto para supuestos análogos en el Código Penal, entró en vigencia la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.534 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1998, que derogó la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7 de octubre de 1988, y en la cual se establece de manera expresa, un lapso de prescripción para la apertura de averiguaciones disciplinarias a los jueces. Dicho artículo es del tenor siguiente:

    Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. La existencia de un proceso penal sobre los hechos que tipifican también faltas disciplinarias da lugar a la suspensión del proceso disciplinario

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    En tal virtud, toda vez que la ley de 1998 establece un lapso mayor al anteriormente utilizado para la prescripción de la acción disciplinaria, es necesario precisar cuál es la normativa aplicable al supuesto bajo análisis.

    Para ello se observa que el artículo 54 eiusdem, previó una vacatio legis de poco más de cuatro meses, fijándose la entrada en vigencia de la ley para el día 23 de enero de 1999, por lo que a partir de ese momento debía aplicarse la normativa consagrada en la misma.

    La aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998 a la situación planteada en el presente caso, traería como consecuencia la regulación de lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el lapso previsto en el artículo 53 eiusdem, lo que significa una extensión en el período que se aplicaba analógicamente antes de la vigencia de esta Ley.

    En razón de lo anterior, considerando que la realización del cómputo del lapso de prescripción de conformidad con la normativa actualmente vigente, implica la aplicación de una ley nueva a una situación derivada de un hecho acaecido con anterioridad a la vigencia de la misma, esta Sala cree conveniente realizar algunas precisiones con relación al principio de irretroactividad de la ley, a fin de esclarecer cualquier duda que al respecto pudiera ocasionar la aplicación del lapso de prescripción actualmente vigente.

    En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

    En el presente caso, como se indicó anteriormente, al aplicar de forma inmediata al lapso que se hallaba en curso la norma sobre prescripción prevista en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, estaríamos aplicando una nueva ley a las consecuencias futuras de un supuesto anterior a su vigencia, mas no al supuesto en sí.

    Es decir, la aplicación del artículo 53 eiusdem, no implica por ejemplo la imposición de una sanción por la realización de una acción que antes de la vigencia de la nueva ley no era considerada sancionable, lo cual sin duda no sólo quebrantaría el principio de irretroactividad de la ley sino también el principio de legalidad de las sanciones previsto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

    Tampoco se trata de un incremento en la duración o magnitud de la sanción aplicada, o de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un hecho anterior aún no se encontraba consolidada.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado por J.S.-Covisa en “Obra Jurídica de J.S.-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).

    Cabe mencionar además, que no es posible hablar de un derecho del particular a que la prescripción de la acción disciplinaria sea computada conforme al lapso que se aplicaba a la fecha de la infracción, por cuanto ello implicaría aceptar que el transgresor de la ley tiene derecho a evadir la sanción que el ordenamiento prevé para su conducta, y desnaturalizar así la institución de la prescripción como medio de concreción del principio de seguridad jurídica.

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1998, en sustitución de la aplicación analógica que se realizaba anteriormente, no puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario el modo normal de aplicación de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia.

    En consecuencia, toda vez que al 11 de noviembre de 1999 cuando se dio inició al procedimiento disciplinario en contra del recurrente, todavía no había transcurrido el lapso de 3 años previsto en el artículo 53 eiusdem, debe concluirse que en el presente caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en ese sentido por el apoderado judicial del recurrente. Así se decide.

  2. Expone el recurrente que el acto impugnado es nulo por estar viciado de falso supuesto.

    Al respecto observa la Sala que no precisa el accionante de qué forma se verifica el falso supuesto que aduce viciaría el acto recurrido, limitándose a señalar en el escrito recursorio que el proveimiento impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado bajo un falso supuesto.

    La vaguedad en la formulación de esta denuncia impide a la Sala realizar el análisis de la misma, en virtud de lo cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

  3. Denuncia el accionante que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Respecto a este alegato, observa la Sala que la denuncia fue realizada por el recurrente de forma genérica; no obstante, del estudio del expediente administrativo se evidencia que la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente, fue realizada con estricto apego a las normas que prevén el procedimiento de las averiguaciones disciplinarias, respetándose en todo momento el derecho a la defensa del impugnante, quien participó activamente en el procedimiento, esgrimiendo los alegatos y produciendo las pruebas que tuvo a bien aportar en defensa de sus derechos e intereses, por todo lo cual esta Sala desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.

  4. Desestimadas las denuncias realizadas por el recurrente, la Sala pasa a verificar la legalidad del acto impugnado, para lo cual estima pertinente analizar si las acciones realizadas por el accionante efectivamente se subsumen en la conducta prevista en la norma con base en la cual lo sancionaron.

    En el presente caso, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial impuso al recurrente la sanción de destitución, por considerar que el mismo había incurrido en “abuso de autoridad”, falta disciplinaria contemplada en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la vigente Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficinal N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998; no sólo al extralimitarse en su competencia al decidir un caso que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y no a los Tribunales Superiores de Hacienda, sino también al pronunciarse nuevamente sobre una materia originalmente decidida.

    También estimó la mencionada Comisión, que constituía un abuso de autoridad, la orden impartida por el recurrente en la sentencia de fecha 2 de junio de 1998, al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, de realizar los trámites de desaduanamiento y nacionalización de la mercancía propiedad de la compañía accionante en amparo, en el juicio en el cual se verificaron las irregularidades sancionadas por la referida Comisión.

    En cuanto a la competencia, en efecto, como aduce el recurrente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece el criterio de afinidad como pauta para determinar a qué tribunal le corresponde conocer de una acción de amparo. De conformidad con este criterio la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde a los tribunales de primera instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho constitucional invocado.

    Así los tribunales competentes para el conocimiento de la solicitud de amparo ejercida por la sociedad mercantil Agropecuaria Venper, C.A., eran precisamente los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, pues las violaciones de derechos constitucionales denunciadas por la empresa quejosa se enmarcaban dentro de una relación jurídica pública, al provenir de la negativa o abstención de un órgano de la Administración, a saber el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio).

    Se observa además, que uno de los derechos invocados por la empresa accionante y con base en el cual el Juez P.M.U. otorgó el amparo solicitado, era el derecho de oportuna y adecuada respuesta, previsto anteriormente en el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela (actualmente contemplado en el artículo 51 de la Constitución vigente), el cual conforme a los términos en que está consagrado en ambos textos constitucionales, sólo puede ser vulnerado por un órgano de la Administración Pública.

    Con base en lo expuesto, esta Sala concuerda con la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1999, en la cual consideró incompetente al Tribunal Superior Primero de Hacienda para conocer de la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil Agropecuaria Venper, C.A. contra la abstención del Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.).

    Por otra parte, observa la Sala que tal como advirtió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el recurrente luego de declarar parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil Agropecuaria Venper, C.A., en virtud de considerar vulnerados los derechos de petición y oportuna respuesta y libertad económica de la misma, volvió a pronunciarse en dos oportunidades sobre el mismo caso, mediante decisiones de fechas 26 de mayo y 2 de junio de 1998; en la primera de ellas, “reasumiendo” la facultad que “concedió” al Director del S.A.S.A. y acordando la remisión de sendas comunicaciones a los presidentes de los Colegios de Médicos Veterinarios del Distrito Federal y del Estado Miranda, respectivamente; y en la segunda, emitiendo un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la situación debatida en el proceso de amparo, al determinar la inocuidad para el consumo humano de la mercancía cuyo permiso de importación era solicitado ante las autoridades del S.A.S.A, y ordenando al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, tener por expedido el permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), así como también realizar los trámites de nacionalización y desaduanamiento de la referida mercancía, todo lo cual se evidencia a los folios 129 al 130 y 142 al 153 del expediente administrativo.

    En este punto conviene observar que el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que serán supletorias de las disposiciones contenidas en dicha ley, las normas procesales en vigor, entre las cuales se incluye sin lugar a dudas, las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

    Cobra particular relevancia en el presente caso el artículo 252 del mencionado código, pues éste dispone en su encabezado que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo que debe contener un mandamiento de amparo, en los siguientes términos:

    Artículo 32. La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

    a) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;

    b) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

    c) Plazo para cumplir lo resuelto

    .

    Conforme a las disposiciones precedentemente citadas, se advierte que el recurrente en su función de Juez Superior de Hacienda no sólo se encontraba imposibilitado para transformar el dispositivo del mandamiento de amparo que había acordado, sino que, además, la primera sentencia que dictó debía bastarse a si misma, disponiendo lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera clara y precisa, así como también el plazo otorgado al agraviante para el cumplimiento de lo ordenado.

    De esta forma no es posible justificar la emisión de dos nuevos pronunciamientos referidos al amparo solicitado, sobre la base de proveer lo conducente para el restablecimiento de los derechos vulnerados, puesto que según se desprende de las normas citadas, el mandamiento de amparo debe contener las especificaciones necesarias para tal finalidad.

    Cabe mencionar además que el artículo 17 eiusdem, invocado por el recurrente como fundamento de los pronunciamientos que emitió como juez constitucional con posterioridad a la sentencia de amparo, alude a la posibilidad del juez de ordenar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos con anterioridad a la sentencia que decida sobre la solicitud de amparo, pues no tiene sentido que una vez emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se requiera la evacuación de una prueba para el mejor conocimiento del juez sobre la controversia.

    En relación directa con lo expuesto, advierte esta Sala que al momento de emitir el segundo y tercer pronunciamiento con referencia a la acción de amparo ejercida por la empresa Agropecuaria Venper, C.A., el recurrente ya había oído las apelaciones que realizaran el Director del S.A.S.A. y el Presidente de la Asociación Industrial de la Carne, contra la sentencia del 14 de mayo de 1998, lo cual consta al folio 127 del expediente administrativo, por lo que no podía pronunciarse nuevamente con referencia a la solicitud de amparo interpuesta, pues ya no tenía el conocimiento sobre el asunto planteado.

    Con base en los razonamientos expuestos, concluye esta Sala que las decisiones emitidas por el recurrente en el proceso de amparo iniciado por la sociedad mercantil Agropecuaria Venper, C.A. contra el Director del S.A.S.A., R.M., con posterioridad a la sentencia emitida el 14 de mayo de 1998, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto, constituyen un evidente abuso de autoridad.

    En otro orden de ideas, se observa que el amparo ejercido por Agropecuaria Venper, C.A. fue declarado parcialmente con lugar, por el hoy recurrente, por considerar que se habían vulnerado los derechos de petición y oportuna respuesta y el derecho de libertad económica de la empresa recurrente, consagrados en la Constitución de 1961 en los artículos 67 y 96, respectivamente, y actualmente previstos en los artículos 51 y 112 de la Constitución vigente, en virtud de la abstención del Director del S.A.S.A. en emitir el permiso de importación para dos embarques de mercancía de la referida empresa.

    Sin embargo, el hoy recurrente, en la decisión emitida el 2 de junio de 1998, visto el informe que le fuera remitido por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, determinó la aptitud para el consumo humano de la mercancía de la compañía Agropecuaria Venper, C.A., que se encontraba depositada en una almacenadora del Puerto de La Guaira, y ordenó al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, tener por expedido el Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), y llevar a cabo los trámites de nacionalización y desaduanamiento de la referida mercancía.

    Al respecto, conviene mencionar que el derecho consagrado actualmente en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, se circunscribe a la obtención de una adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como derecho a una respuesta afirmativa.

    Sobre el particular, la jurisprudencia ha dejado sentado en anteriores oportunidades que los atributos que debe contener la respuesta de la Administración, se refieren al tiempo en que debe ser emitida la misma, en el sentido de producirse en el momento adecuado u oportuno, y a la correlación o adecuación que debe existir entre la respuesta recibida y la solicitud planteada por el particular, mas no debe entenderse como respuesta oportuna y adecuada únicamente aquella mediante la cual la Administración acceda a las peticiones realizadas por el solicitante.

    Siendo ello así, el otorgamiento del permiso solicitado por la empresa accionante en amparo, excedía del ámbito de competencias del juez de amparo, pues éste de considerar vulnerado el derecho en referencia, debía limitarse a ordenar que la Administración respondiera adecuadamente las solicitudes de la empresa quejosa, mas en ningún caso, proceder a determinar la aptitud para el consumo humano de la mercancía cuyo permiso de importación era solicitado y ordenar al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira tener por expedido el permiso sanitario y realizar la nacionalización y desaduanamiento de la mercancía.

    Tal pronunciamiento, en criterio de esta Sala, no sólo escapa de la protección del derecho de oportuna y adecuada respuesta, sino que además constituye una usurpación de las funciones que corresponden a la Administración, configurando además un abuso de autoridad por parte del recurrente.

    Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, observa la Sala que, como determinó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, las actuaciones previamente analizadas realizadas por el accionante, se subsumen en la causal de destitución de “abuso de autoridad”, contemplada en el numeral 12 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la vigente Ley de Carrera Judicial.

    En virtud de lo anterior, desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el accionante y verificada la legalidad de la resolución impugnada, la Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado P.M.U., asistido por el abogado F.J.V.P., contra el acto emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en fecha 3 de marzo de 2000, en el procedimiento disciplinario seguido según expediente Nº 33-2000, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Juez Superior de la Corte Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    El Vicepresidente-Ponente

    L.I.Z.

    Los Magistrados,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte (20) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01841.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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