Sentencia nº 0262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de pensión de jubilación seguido por la ciudadana M.M. DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.548.986, representada judicialmente por los abogados P.B.M. y L.A.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.904 y 34.697 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados A.G.J., L.B., J.A. deM., A.G.M., J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.P.P. deP., E.L., A.B. hijo, R.E.M. deS., M.A.S., C.E.A.S., R.T., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., M.E.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, A.B. H, L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., J.M.S., Giussepina de Folgar, L.A.S.M., L.J.V., H.L.P., J.M.O., V.M.V.E., C.C.N.L., G.P.D.S., F.P.C., C.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L.L., M.F.P.F., A.H.R. y C.Z. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.429, 1.518, 849, 1.520, 644, 7.292, 610, 6.715, 14.329, 15.071, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 6.286, 45.420, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 1.844, 1.317, 31.047, 49.231, 39.320, 48.273, 53.899, 58.706, 58.709, 24.234, 61.184, 61.176, 35.196, 41.451, 66.382, 66.408, 66.371, 901, 72.029, 78.224, 79.492, 97.725, 98.944 y 90.812 en su orden; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 19 de junio de 2006, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión publicada el 11 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte accionada, anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

El 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR.. En fecha 13 de octubre del mismo año, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la causa.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 20 de noviembre de 2006 de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P. deR. y Magistrado Dr. A.V.C., Presidenta y Vicepresidente respectivamente; Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, Tercer Magistrado Suplente Dr. J.A.S.L. y Cuarta Conjuez Dr. O.G.V.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R.. La Presidenta electa conserva la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 26 de febrero de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada recurrente denuncia el vicio de inmotivación.

Argumenta la delación, en que la recurrida establece como ciertos determinados hechos, sin que consten los elementos probatorios en autos, y ello –según su criterio- configura el vicio de inmotivación.

Alega que el ad quem fundamentó la nulidad del acuerdo suscrito entre la trabajadora y la empresa en la existencia de un error excusable que vició el consentimiento de la primera, para lo cual se apoyó en la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala para los casos de ex trabajadores de C.A.N.T.V., en la que se hizo referencia a la situación de reestructuración interna llevada a cabo por la empresa a partir de su privatización, y asumido por el Juzgador de alzada como un hecho demostrado en el proceso, “trasladando” la “motivación de hecho” de otra decisión, que, a su decir, vicia la sentencia recurrida por no cumplir con este requisito de forma.

Señala que la situación de hecho a la que hace referencia la jurisprudencia invocada por la recurrida se verificó en el año 1991 y la fecha de terminación de la relación laboral corresponde al 1° de julio de 1996, por lo que no debe aplicarse ese criterio jurisprudencial de la Sala, habida cuenta de que la situación fáctica era distinta por el tiempo transcurrido y el cambio de circunstancias y, en su opinión, no se trata de casos análogos.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante alega, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, ya que –en su criterio- el Juez de alzada dio por demostradas ciertas circunstancias de hecho sin elementos probatorios que permitan evidenciar su efectivo acontecimiento, limitándose a asumir los fundamentos de hecho expuestos por la Sala para decidir casos referidos a trabajadores de la misma empresa, que la representación judicial de la misma no considera como análogos.

Se observa que el vicio de inmotivación se produce por el incumplimiento de un requisito de forma en el acto procesal decisorio, el cual consiste en omitir la exposición de los razonamientos de hecho y de derecho que fundamentan la sentencia, por lo que basta que el juzgador exprese las consideraciones que lo llevaron a decidir la controversia para que se tenga por cumplido tal requerimiento.

En la sentencia recurrida, el ad quem expuso las razones de hecho y de derecho que apoyan el dispositivo, cumpliendo así con el requisito de motivar la sentencia.

De considerar la impugnante que los hechos establecidos por el Juez carecían de respaldo probatorio, debió denunciar la infracción de ley que resulte del falso supuesto en que habría incurrido.

En consecuencia, se desecha la delación. Así se decide.

II

Con base en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem por incurrir la sentencia en el vicio de inmotivación.

Alega la formalizante que la sentencia recurrida adolece de inmotivación de hecho y de derecho, ya que –en su opinión-, el Juzgador de alzada no determinó en la motivación cuál es la norma jurídica en la que fundamenta la condenatoria dictada contra la empresa, respecto al reajuste de las pensiones mensuales de jubilación que habría de realizar tomando en cuenta los aumentos y variaciones en las pensiones otorgadas a los jubilados que ocuparan el mismo cargo u otro equivalente.

Adicionalmente, señala que el mismo vicio se observa cuando la recurrida omite señalar a cuáles aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional se refiere, es decir, no indica si alude a ajustes al salario mínimo o a aumentos generales decretados por el Ejecutivo Nacional.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como ha sido expresado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala, el vicio de inmotivación se produce cuando existe una falta absoluta de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión; en tal caso, la Sala no podría controlar la legalidad de la decisión en cuanto al establecimiento de los hechos o la aplicación del derecho.

En el caso sub iudice, se denuncia la inmotivación de la sentencia impugnada, con el alegato de que la misma no especificó la norma jurídica que fundamenta la orden emitida por el Juez para el cálculo de los montos adeudados por la empresa, tomando en consideración el reajuste o incrementos de las pensiones de jubilación que hubieren correspondido a la actora de haber otorgado dicho beneficio al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, considerándola como beneficiaria del programa de jubilación desde la fecha de terminación de la relación laboral. En este sentido, se observa que el ad quem ordenó el pago de las pensiones de jubilación demandadas, con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, sin especificar a qué se hace referencia con tal pronunciamiento y cómo se llega a tal conclusión, lo que evidencia la imposibilidad de controlar la legalidad de la decisión en este aspecto, y en consecuencia la vicia de nulidad por inmotivación.

Con tal proceder, el Juez de alzada infringió además el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala de Casación Social, específicamente, la sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005 (caso: FETRAJUPTEL, contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reiteró el criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, con respecto a como deben realizarse los ajustes o incrementos de las pensiones de jubilación. En esa oportunidad, la Sala estableció:

Previene la Sala, que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conteste con el salario mínimo urbano.

Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en los que la pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades:

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-.

Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V. y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

En el caso bajo análisis, al ordenarse el pago de las pensiones de jubilación, tomando en consideración para el ajuste de las mismas “los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la Contratación Colectiva, a partir del 01/05/96”, sin especificar a cuáles aumentos se refiere, ni por qué razón llega a esa conclusión, se incurrió en el vicio delatado por la recurrente, -inmotivación de la sentencia-, vulnerando el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, al no acatar el criterio vinculante de esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, se declara procedente la delación. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la recurrente denuncia infracción por falta de aplicación de los artículos 177 eiusdem y 4 del Anexo “C” del contrato colectivo.

Alega que el Juez de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 4 del Anexo “C” de la Convención Colectiva al conceder el beneficio de jubilación reclamado, ya que dicha norma establece como requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación especial, en primer lugar, que el trabajador haya prestado sus servicios durante al menos catorce (14) años a la empresa y, adicionalmente, que la relación de trabajo haya terminado por despido –sin que el mismo se justifique por alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

En este sentido, afirma que la recurrida estableció que la trabajadora tenía la antigüedad requerida para optar al beneficio de jubilación, y que la causa de terminación del contrato había sido por renuncia; en consecuencia, no se cumplió con el otro requisito concurrente para la procedencia de la jubilación, por lo que –en su criterio- el Juez debió negar esta pretensión, y al declarar procedente el beneficio infringió los artículos delatados, así como la jurisprudencia de este alto Tribunal.

La Sala para decidir, observa:

De acuerdo con la jurisprudencia establecida para casos análogos decididos anteriormente por la Sala, el derecho al beneficio de jubilación especial quedó reconocido por la empresa, desde el momento en que se ofreció a los trabajadores la posibilidad de optar entre éste y la bonificación especial consistente en una suma de dinero, y precisamente esta manifestación de voluntad de escoger la indemnización pecuniaria –con la consiguiente renuncia al derecho a la jubilación- estuvo viciada por error excusable, dando lugar a la nulidad de los acuerdos suscritos entre los trabajadores y la empresa con la finalidad de sustituir un beneficio por otro.

En el caso de autos, la situación es exactamente la misma que la ocurrida en los juicios decididos en oportunidades anteriores, ya que, aunque el acta suscrita no es idéntica en todos los casos, no obstante su gran similitud, puede decirse que el documento escrito no constituye el acto jurídico mismo, sino la objetivación de las manifestaciones de voluntad mediante una prueba documental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1160 del Código Civil, la interpretación de los actos jurídicos no puede limitarse estrictamente a lo expresado por escrito en el documento que se constituyó como prueba del mismo; además debe indagarse sobre la voluntad de las partes, tomando como norte el principio de la buena fe.

En consecuencia, puede afirmarse que, aún en los casos en que el acta suscrita no haga mención al beneficio de jubilación establecido en el contrato colectivo, la oferta por parte de la empresa de aceptar la bonificación especial implica el reconocimiento del derecho a optar entre un beneficio o el otro, ya que el fundamento normativo de la bonificación ofrecida, es la misma cláusula contractual que establece el derecho a elegir la jubilación, y así, el ofrecimiento del bono especial significa correlativamente el reconocimiento del otro derecho que alternativamente consagraba la convención colectiva (jubilación especial), por considerase cumplidos todos los requisitos para la procedencia de los mismos.

En virtud del anterior razonamiento, debe rechazarse el alegato según el cual, el beneficio de jubilación demandado es improcedente por no cumplirse los requisitos establecidos en la convención colectiva, ya que la empresa accionada reconoció tácitamente la existencia de este derecho en el patrimonio de los trabajadores al ofrecerle el bono especial en el momento de finalizar la relación de trabajo; ello así, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1148 del Código Civil y por falta de aplicación del artículo 1159 eiusdem.

Alega la formalizante, que la recurrida infringe el artículo 1148 del Código Civil por falsa aplicación ya que, en su opinión, el error de hecho debe recaer sobre alguna cualidad de la cosa o en circunstancias que las partes han considerado como esenciales de acuerdo con sus motivaciones subjetivas o psicológicas, señalando además que para determinar si las circunstancias pueden considerarse esenciales es necesario hacer una valoración subjetiva de las motivaciones internas de los contratantes, por lo que la declaratoria de la existencia de un error excusable como vicio del consentimiento exige considerar la situación particular del sujeto que contrata, y no con referencia a situaciones generales. En este sentido, afirma la recurrente que el ad quem no estableció la existencia de circunstancias que la demandante internamente haya considerado esenciales o determinantes de su voluntad de escoger y, en consecuencia, afirma que la situación particular de la actora no podía subsumirse en el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida por falsa aplicación.

Con respecto a la denuncia del artículo 1159 del Código Civil la formalizante afirma que su aplicación al caso concreto tendría como conclusión que la escogencia efectuada por la parte actora era válida y excluyente del beneficio de jubilación y en consecuencia, improcedente la demanda.

La Sala observa que el ad quem estableció la existencia del vicio del consentimiento que determinó la procedencia de la pretensión de nulidad esgrimida por la parte accionante, siguiendo los razonamientos expuestos por la doctrina jurisprudencial de la Sala para casos análogos, entre los cuales se observa que la propia Sala determinó la existencia del error excusable en que incurrieron los trabajadores con apoyo en hechos externos que eran de conocimiento público, en máximas de experiencia y la presunción hominis sobre la forma en que ocurrieron los acontecimientos, ya que esta es la única forma de establecer hechos internos y subjetivos como la falsa apreciación de la realidad en que incurre un individuo, dado que tales eventos, por su naturaleza, no son susceptibles de prueba directa.

En consecuencia, el Juzgador de alzada procedió conforme a Derecho y a la doctrina jurisprudencial, al declarar la existencia de vicios del consentimiento, tomando en cuenta hechos que la propia Sala consideró como indicativos, con base en los cuales fundamentó su decisión.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 1159 del Código Civil, se aprecia que la recurrida no incurrió en infracción de la norma delatada, por cuanto, el acta convenio suscrita por las partes fue anulada por una causa ajustada a la ley.

Por tanto, al no existir los vicios denunciados, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la recurrente denuncia infracción por errónea interpretación del artículo 10, Anexo “C” del contrato colectivo aplicable, y 1264 del Código Civil por falta de aplicación.

Alega que la recurrida determinó el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con el método de cálculo establecido en el artículo 10, Anexo “C” del contrato colectivo aplicable, y asimismo, ordenó el ajuste de las pensiones mensuales con los incrementos que hubieren recibido los jubilados de la empresa, para lo cual instruyó a la demandada a consignar los informes sobre el particular. En este sentido, denuncia la recurrente que el artículo aplicado por el ad quem resulta infringido por errónea interpretación, ya que dicha norma no establece la posibilidad de ordenar el ajuste de las pensiones mensuales, por lo que –en su opinión-, el Juez de alzada le dio un alcance que no tiene. Asimismo, alegó que el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, y que tal disposición resultó infringida por falta de aplicación en la medida en que el Juzgador de alzada no se atuvo al contenido de la norma que rige la obligación de pagar la pensión de jubilación, la cual, no establece la posibilidad de ajustes como los que ordena la recurrida.

La Sala observa que la recurrente fundamenta la denuncia en la infracción del artículo 10, anexo “C” del contrato colectivo aplicable; afirma que el ad quem incurrió en errónea interpretación de la norma al extraer de ella consecuencias jurídicas no previstas, señalando que el reajuste de la pensión de jubilación ordenado por el Juzgador no puede fundamentarse en dicho artículo, con lo cual también se habría infringido el artículo 1264 del Código Civil, en tanto que la prestación condenada a pagar –en su opinión- no guarda una relación de identidad objetiva con el contenido del derecho de crédito que hace valer el actor.

Ahora bien, el vicio de errónea interpretación de norma jurídica supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma aplicable y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, atribuyéndole un contenido y alcance distintos al contemplado en ella. En el caso bajo examen, el Juzgador de alzada no fundamentó la obligación de ajustar las pensiones de jubilación condenadas a pagar en lo dispuesto por el artículo denunciado como infringido, ni atribuyó un contenido distinto al declarado por la norma como supuesto de hecho, por lo que no se evidencia que el ad quem haya interpretado erróneamente dicha norma para atribuirle efectos jurídicos no consagrados en ella.

Adicionalmente, se aprecia que el artículo 1264 del Código Civil tampoco resultó infringido por falta de aplicación, ya que el mismo establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que en concordancia con los artículos 1290 y 1291 eiusdem –los cuales consagran los principios de integridad e identidad del pago-, determina la necesidad jurídica de la exactitud cuantitativa y cualitativa de la prestación que se presenta al acreedor con ánimo de cumplimiento, para extinguir la obligación.

En este sentido, debe observarse que al ordenar el reajuste de las pensiones de jubilación correspondientes a la demandante, según los incrementos que éste hubiese recibido si la empresa demandada le hubiera reconocido tempestivamente su derecho a la jubilación especial, el Juzgador no está haciendo otra cosa que aplicar el artículo 1264 del Código Civil, ordenando que el pago se realice en exacta correspondencia con el objeto de la obligación incumplida por la empresa, ya que, al declararse la nulidad ex tunc del acuerdo por el que se escogió una bonificación especial excluyente del beneficio de jubilación, y con fundamento en tal efecto retroactivo se ordenó la restitución de las cantidades recibidas por los trabajadores, así también, corresponde a la accionante el pago de las pensiones de jubilación como si hubiese estado disfrutando el beneficio desde la fecha en que se le reconoció -al presentarle la posibilidad de hacer una elección abdicativa del mismo-, ya que la sentencia del Juzgador es simplemente declarativa de una situación jurídica preexistente, antes y fuera del proceso, y dado que no es la condena pronunciada la que hace nacer el derecho a las pensiones mensuales insolutas, el pago ordenado judicialmente debe ajustarse exactamente a la entidad del objeto debido en cada período, de conformidad con los artículos 1264, 1290 y 1291 del Código Civil; por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente la segunda denuncia, pasa la Sala a emitir la decisión sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por la ciudadana M.M. de Rodríguez por cobro de pensión de jubilación, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Afirma la demandante que comenzó a prestar servicios personales a la empresa demandada el 30 de noviembre de 1982, y que dicha relación terminó el 1° de julio de 1996, que desempeñaba el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, con un salario de noventa y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 99.942,98) para el momento de la terminación del contrato de trabajo. Asimismo, alega que la causa de terminación de la relación fue la suscripción “imperativa e ilegal” de un convenio en el que le hicieron renunciar a los derechos laborales conferidos legal y contractualmente, y en el cual la empresa le otorgó unilateralmente una “bonificación especial” a cambio del beneficio de jubilación.

Alega que dicho convenio no puede considerarse como una transacción, por no cumplir con los requisitos legales establecidos para realizar este tipo de contratos, ya que la transacción supone recíprocas concesiones de las partes, mientras que en el caso de autos, sólo la trabajadora habría renunciado a sus derechos en favor de la empresa; adicionalmente señala que no se cumplió con la exigencia legal de expresar en el contrato una relación circunstanciada de los derechos comprendidos en el negocio, por lo que no podría invocarse el carácter de cosa juzgada del convenio suscrito por las partes aunque fuera homologado por el Inspector del Trabajo.

En la contestación de la demanda, la empresa accionada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como el salario devengado por la actora.

Sin embargo, niega que le hubiere hecho firmar un acta convenio en forma coactiva y malintencionada; afirmó que el acta fue suscrita de mutuo acuerdo por las partes, y mediante ésta finalizó la relación de trabajo que los unió, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que se le pagaron los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, más un bono especial por la cantidad de tres millones quinientos noventa y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 3.596.337,10); que la actora, al recibir el pago de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato laboral, optó por recibir el bono especial en lugar del beneficio de jubilación.

Adicionalmente, niega que la empresa haya despedido injustificadamente a la actora, ya que la causa de terminación –según su dicho- fue el mutuo disenso; niega que haya sido inducida a renunciar a la jubilación especial o a cualquier otro beneficio derivado de la relación de trabajo; rechaza que ésta haya tenido la posibilidad de optar al plan de jubilación; que en el supuesto negado de haber tenido esa opción, la actora escogió el pago de la bonificación especial.

Seguidamente la accionada admitió haber pagado a la trabajadora, la cantidad de tres millones quinientos noventa y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs 3.596.337,10), por concepto de bonificación especial al finalizar la relación de trabajo, y que no existe ningún saldo deudor a favor de la accionante.

Finalmente, la empresa rechazó pormenorizadamente todas las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por la actora, y solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

Vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa la Sala a resolver el mérito de la controversia con base en los elementos probatorios aportados al proceso.

La Sala observa que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada, en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos del referido instrumento.

Ahora bien, lo primero que debe observarse con respecto a la probanza anterior, en la cláusula tercera, es que al no contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello así, se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad de las partes intervinientes, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido, en consecuencia, a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1184 eiusdem. Así se establece.

En virtud de lo anterior, al no tener la naturaleza jurídica de una transacción el acto objetivado en el acta citada anteriormente, resulta inaplicable al caso de autos lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al efecto de la cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de la demandante de que sea declarada la nulidad del acto jurídico celebrado por las partes al momento de finalizar la relación de trabajo –el cual fue plasmado en “acta convenio” suscrita en fecha 17 de mayo de 1996, cursante a los folios 119, 120 y 121, primera pieza del expediente, la Sala observa que dicha acta fue realizada para dejar constancia de la terminación de la relación de trabajo, y mediante ésta la empresa se obligó a pagar un bono especial adicional a lo que le correspondía a la trabajadora por prestaciones sociales, conforme a la Ley y el contrato colectivo, lo cual no obsta para que la actora pueda pedir el reconocimiento del beneficio de jubilación, ya que la fuente de las obligaciones derivadas de la jubilación especial se encuentra en la convención colectiva y no en el acta, en vista de que el convenio celebrado al terminar la relación laboral tenía por objeto la obligación de la patronal de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales (bono especial) que fungiera como sustituto de la jubilación especial, y que al ser aceptada tal oferta por la trabajadora, implicaría una elección abdicativa de dicho beneficio.

En este sentido, es indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si la demandante podía optar por el beneficio reclamado, y si fue válida o no la elección realizada.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION (…).

  1. - JUBILACION ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’.

    ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  3. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la transcripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que pueden optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado); en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo.

    También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al analizar el numeral 3 del artículo 4, y el numeral 1° del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación.

    En el supuesto de que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello, o que el patrono le reconozca tal derecho y opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71; 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que –en principio- la escogencia que haga el trabajador tendrá validez.

    En consecuencia, se está ante un beneficio -jubilación especial- de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento.

    Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento; por tanto, cuando se alegue que la opción ejercida en uno u otro sentido, y la firma del acta respectiva está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera, o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1143 al 1154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tienen validez y, consecuencialmente, el trabajador puede proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    En el caso que se examina, para determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que constituyó la escogencia de la trabajadora accionante entre el beneficio de jubilación al que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, se observa que constituye un hecho no controvertido que tenía una antigüedad de catorce (14) años al momento de finalizar la relación de trabajo.

    Al respecto, es pertinente acotar que la jubilación especial procede cumplidos catorce (14) años de servicio en la empresa, y que ésta puede sustituirse por una bonificación especial; asimismo, es un hecho notorio que la sociedad demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), fue una empresa estatal hasta el año 1991; en esa oportunidad, el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado venezolano.

    Tal situación, como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: costos, mercadeo, producción, imagen, recursos humanos, entre otras, por cuanto la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estatal, con el interés principal de prestar servicio público de telefonía, a típicamente privada, para prestar ese servicio mediando un fin de lucro.

    Aunado a lo anterior, la rapidez de los avances tecnológicos que ocurren en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, paralela a la necesidad de ir a la vanguardia de tales avances e innovaciones, es premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Al conjugarse los motivos económicos o tecnológicos, y la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos.

    Este escenario, evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral.

    En primer término, existía la necesidad de situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales en cargos gerenciales; luego, el personal subalterno tenía que ser rotado a los sitios donde cumplieran, realmente, funciones eficientes, o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban.

    Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, plasmado en el acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, -en un momento de sus vidas, aún jóvenes, y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se podía catalogar de estable-, o disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban los trabajadores, en ese momento, en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger.

    Tal circunstancia fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos indicados en el acta, a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación que, erróneamente, lo percibió como más ventajoso.

    A esta particular situación se enfrentó la trabajadora accionante: no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, y ello la hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad, y afecta y anula tal acto de escoger, lo cual trajo como consecuencia, la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, por lo que la empresa le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido injustificado-; en consecuencia, resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida de la beneficiaria, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. Así se decide.

    En cuanto al salario base para el cálculo del monto de la pensión mensual, se observa que constituye un hecho admitido por ambas partes que el último salario devengado por la trabajadora fue de noventa y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 99.942,98) mensuales, y también constituye un hecho no controvertido que tenía una antigüedad de catorce (14) años, por lo que de conformidad con el método de cálculo establecido en la convención colectiva, le corresponde una pensión equivalente al sesenta y tres por ciento (63%) de dicho salario mensual, a saber, la cantidad de sesenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 62.964,07) mensuales, debidamente indexada mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se decide.

    Ahora bien, vale acotar que esta Sala, en fallo de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que reitera criterio de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, estableció que en los casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal como lo consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999- hasta la ejecución del fallo, en el entendido de que las pensiones anteriores deberán ser calculadas de acuerdo al último salario percibido por el trabajador, por lo que, acogiendo el criterio anterior, y en caso de que las pensiones de jubilación resulten inferiores al mínimo urbano, éstas serán reajustadas en los términos indicados ut supra. Así se decide.

    De otra parte, conforme a lo que estableció anteriormente en esta decisión, la demandante está obligada a devolver a la empresa la cantidad de tres millones quinientos noventa y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 3.596.337,10) correspondientes al bono especial que le fue pagado en sustitución del beneficio de jubilación especial, la cual deberá ser igualmente objeto de corrección monetaria y, una vez obtenidos mediante experticia los montos indexados de los créditos recíprocos, se ordena la compensación de éstos hasta la concurrencia del menor. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social, Sala Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia publicada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M. de Rodríguez contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

    En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, como se especificó en la motivación del fallo; que deberá ser sufragada por ambas partes.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, Sala Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ El
    Magistrado Suplente, ________________________________ J.A.S.L. Conjuez, ____________________________ O.G.V.
    Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

    R.C. N° AA60-S-2006-001379

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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