Sentencia nº 0530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.M., representado judicialmente por los abogados A.E.P. y J.F.C.P., contra el ciudadano FIL A.M.M., representado judicialmente por los abogados C.E.D.E. y L.C.P.; y la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES PALO ALTO, representada judicialmente por los abogados C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2012, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial del codemandado Fil A.M.M., parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial del ciudadano Fil A.M.M. y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la codemandada Unión Conductores Palo Alto, anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 2 de julio de 2013 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el estudio de las denuncias formuladas por la parte recurrente y pasa a analizar la cuarta delación del escrito de formalización, en los siguientes términos:

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el vicio de suposición falsa y la falsa aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el Juez de la recurrida dio por cierto un hecho positivo y concreto, como lo es que la codemandada Unión Conductores Palo Alto le pagaba al actor un salario, atribuyéndole al acta de fecha 8 de febrero de 2010, suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, menciones que no contiene.

Sostiene que el Juez de alzada incurrió en una infracción que fue determinante en el dispositivo del fallo, al establecer que la codemandada pagaba un salario a la parte actora, cuando ha debido aplicar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y declarar la falta de cualidad del trabajador para intentar el presente juicio.

La Sala para decidir observa:

El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el caso sub examine, el ciudadano R.M. demandó al ciudadano Fil A.M.M., y solidariamente a la asociación civil Unión Conductores de Palo Alto, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que prestó servicios desde el 11 de junio de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2009, como conductor avance de un vehículo de transporte público propiedad del codemandado, quien a su vez era socio de la citada asociación civil. Refiere que laboró de lunes a lunes, cumpliendo un horario diurno y nocturno, y que el último salario mensual devengado fue de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00). Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 349.983,88).

Al respecto el Tribunal de alzada al aplicar el test de laboralidad, estableció que el trabajador percibía el pago de un salario por parte de la asociación civil codemandada, a partir de los siguientes elementos de convicción procesal:

(…) 3) Forma de efectuare el pago: se evidencia del propio libelo de demanda, que EL DEMANDANTE percibía un pago por sus servicios, el cual está delimitado en el libelo y se desprende el pago de ese salario por el acta de fecha 8 de febrero de 2.010, donde aparece en las documentales aportadas a ese acto un salario y el pago de las finanzas. (Negritas de la cita).

El referido instrumento consiste en un acta elaborada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2010, de la que el ad quem, en la valoración de las pruebas, señaló: “(…) dichas documentales del procedimiento administrativo no fueron atacadas por la parte demandada, tienen valor probatorio y evidencian que en fecha 21 de enero de 2010, el actor interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION CONDUCTORES DE (sic) PALO ALTO (…)”.

Ahora bien, de la revisión de dicha documental que cursa inserta a los folios 106, 107, 138 y 139 de la primera pieza del expediente, se evidencia que en la misma se deja constancia de la comparecencia de la junta directiva de la asociación civil Unión Conductores Palo Alto y del ciudadano R.M., ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por dicho ciudadano. En la referida acta, la parte reclamada expuso:

NOSOTROS OFRECEMOS EL PAGO DE Bsf. 500,00, POR CONCEPTO DE SU BONO DE RETIRO QUE ES CONSIGNADO O RECOGIDO POR SUS PROPIOS COMPAÑEROS AVANCE, EN VISTA DE QUE NOSOTROS COMO ORGANIZACIÓN NO TENEMOS NINGUNA DEPENDENCIA LABORAL CON EL SEÑOR SEGÚN LOS ESTATUTOS, YA QUE EL SOCIO QUE LO INGRESO (sic) A LA ORGANIZACIÓN ES GIRARDOT VELÁSQUEZ, C.I. 6.002.388 Y FINALMENTE EL ULTIMO (sic) SOCIO SR. FILL (sic) MORENO EXIGE QUE EL TRABAJADOR LE CANCELE A EL (sic) LA DIFERENCIA DE Bsf. 65.00 DIARIOS QUE NUNCA RECIBIÓ DE PARTE DE EL (sic).

De la transcripción que antecede se evidencia que la codemandada no reconoció el pago de un salario al demandante, por lo que la alzada incurrió en el vicio de suposición falsa al atribuir al citado documento menciones que no contiene, con marcada influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en el mismo, no se habría establecido que el demandante de autos devengaba un salario que le era pagado por la codemandada y que con ello se demostraba la existencia de uno de los elementos clásicos que sirven para identificar la naturaleza laboral de la prestación de servicios.

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en la infracción delatada por la parte recurrente, por lo que deviene declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha 11 de junio de 2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano Fil A.M.M. y la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, como conductor avance de un vehículo de transporte público propiedad del codemandado Fil Moreno, hasta el 18 de noviembre de 2009.

Refiere que laboró de lunes a lunes, cumpliendo un horario diurno y nocturno, y que el último salario mensual devengado fue de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), equivalentes a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) diarios.

En razón de ello reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales; y estimó la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 349.983,88).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo, la prescripción de la acción con respecto al ciudadano Fil A.M.M., alegando que la relación laboral finalizó el 18 de noviembre de 2009, el término para interponer la acción feneció el 18 de noviembre de 2010 y la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2011; del mismo modo, opuso a su favor la defensa de falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, opuso la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda contra la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, en virtud que el demandante no trabajó al servicio de la codemandada y no están presentes los presupuestos de una relación de trabajo, por el contrario, opuso la excepción a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la codemandada es una asociación civil sin fines de lucro, que presta un servicio de interés social para la colectividad.

Alega que la demanda incoada por el ciudadano R.M. “carece de lógica”, toda vez que según lo alegado, dicho ciudadano laboraba las veinticuatro (24) horas del día, siete (7) días a la semana, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, nunca disfrutó de vacaciones, de días de descanso, ni se enfermó. Negó la prestación de servicios, la subordinación, los salarios y la jornada laboral alegados, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Delimitación de la controversia:

Sobre la base de tales alegatos, resultó controvertida la existencia de la relación de trabajo respecto a la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, el salario devengado y la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados. Como hechos admitidos: la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el ciudadano Fil A.M.M., el cargo que desempeñó y la duración del vínculo laboral, debiéndose determinar, en primer lugar, la procedencia de la prescripción de la acción alegada por el codemandado Fil A.M.M..

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso sub iudice, corresponde al demandante demostrar que interrumpió la prescripción de la acción opuesta por el codemandado Fil A.M.M. y del mismo modo, que prestó servicios personales para la codemandada, la asociación civil Unión Conductores Palo Alto.

Respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial del codemandado Fil A.M.M., cabe señalar que según lo alegado por las partes, la relación de trabajo finalizó el 18 de noviembre de 2009, y la presente demanda fue interpuesta el 8 de febrero de 2011 –vuelto del folio 10 de la pieza Nº 1-, por lo que una simple operación aritmética permite establecer que para ese momento había transcurrido un lapso de un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, lo que excede el término de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción interpuesta contra el referido codemandado, sino únicamente con respecto a la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, tal como se evidencia de la copia certificada de la boleta de notificación recibida por dicha asociación en fecha 1º de febrero de 2010, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales efectuado por el ciudadano R.M. en fecha 21 de enero de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, estado Miranda -folios 104 y 105 de la pieza Nº 1-, se determina que la acción interpuesta por el ciudadano R.M. contra el codemandado Fil A.M.M., se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual se declara sin lugar la misma. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En el caso sub examine, el ciudadano R.M. señaló en su escrito libelar, que el vehículo que conducía era propiedad del ciudadano Fil A.M.M., por lo que cabe distinguir entre la eventual relación que sostuvo el accionante con la persona natural propietaria del vehículo -cuya acción se encuentra prescrita-, de su situación frente a la persona jurídica codemandada, la sociedad civil Unión Conductores Palo Alto.

Ahora bien, la Sala reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, lo que se ha denominado como “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones cuya finalidad es explicar las prestaciones de servicio en las que resultan especialmente difícil determinar si son laborales.

En este sentido, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia que al folio ciento ocho (108) de la pieza Nº 1 del expediente, cursa constancia de trabajo emitida por la Unión Conductores Palo Alto, en la que señalan que el ciudadano R.M., trabajó como avance en dicha organización desde hace siete (7) años, hecho no controvertido en la presente causa; desprendiéndose de dicha prueba que el ciudadano R.M. sí prestó servicios para la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, operando a su favor la presunción iuris tantum de existencia de una relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la asociación civil codemandada, la carga de la prueba de desvirtuar la naturaleza laboral de dicha prestación de servicio.

A tal efecto, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, haciendo referencia al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, señaló lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que a los folios 115 al 131 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa documento Constitutivo Estatutario de la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, del cual se evidencia que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por asociados, afiliados y avances –artículo 5 de los estatutos-.

    El referido documento constitutivo, define como asociados a los miembros que en la oportunidad de la constitución de la asociación, manifestaron su voluntad de fundar la misma, aportando económicamente a tales fines; a los afiliados, como los integrantes que sin ser asociados, han expresado su voluntad de ser miembros de la organización y que de manera permanente e independiente desarrollan el objeto y fines de la misma por un tiempo limitado; y por último define a los avances como los integrantes que sin ser asociados, han expresado su voluntad de ser miembros de la organización y que de manera temporal desarrollan el objeto y fines de la misma, “ACATANDO TOTALMENTE LAS NORMAS SEÑALADAS EN EL PRESENTE DOCUMENTO ESTATUTARIO. PAGANDO UN DERECHO DE INSCRIPCIÓN EN LA ASOCIACIÓN SIN QUE EXISTA VINCULO (sic) LABORAL DE DEPENDENCIA CON LA ORGANICACIÓN”.

    De igual manera, en el artículo 6 de los estatutos, se establecen los requisitos para el ingreso a la asociación, determinándose en el literal H) que “EN EL CASO DE ASOCIADO Y AFILIADO, POSEER VEHÍCULO PROPIO (…)”.

    En consecuencia, tal figura de “avance”, está establecida y definida en el documento constitutivo y estatutario de la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, bajo la cual prestó servicios el ciudadano R.M..

    Ahora bien, de la revisión de la declaración de parte realizada por el actor en la audiencia de juicio de fecha 17 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 194 y 195 de la pieza Nº 1-, se desprende que a las preguntas formuladas por la Juez de juicio, el ciudadano R.M. señaló que prestó servicios para el ciudadano Fil A.M.M., quien era el propietario del vehículo que conducía, al cual todas las noches le entregaba cuentas del dinero recolectado producto del trabajo diario y este ciudadano -Fil A.M.M.-, era quien le pagaba su remuneración en base a un porcentaje establecido.

    Al respecto, cabe reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 337 del 7 de marzo de 2006 (caso: C.A.S.T. contra Asociación Civil "Unión Conductores San Antonio"), en la que se estableció que en el caso que una persona preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

    Por tanto, del análisis de las pruebas antes señaladas, quedó reconocido por el propio actor que la prestación de sus servicios era en forma personal con el dueño del vehículo, el ciudadano Fil A.M.M., al cual servía de avance, pues la asociación civil no era propietaria del vehículo que conducía el actor; que el pago de la remuneración lo realizaba el socio Fil A.M.M. y no la asociación, y que el actor no cumplía horario ni órdenes de la asociación, no configurándose una relación de subordinación entre el demandante y la codemandada asociación civil Unión Conductores Palo Alto.

    Aunado a ello, determina la Sala que la constancia de trabajo expedida por la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, se efectuó por el hecho de que, tal como fue referido anteriormente, el artículo 5 del documento constitutivo de la asociación, contempla a los avances como las personas que de manera temporal desarrollan el objeto y fines de la misma, “(…) SIN QUE EXISTA VINCULO (sic) LABORAL DE DEPENDENCIA”; circunstancias estas que llevan a la Sala a establecer que la prestación de servicio del ciudadano R.M. con la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, no era de naturaleza laboral, y la eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante –declarada prescrita-, resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la asociación civil codemandada y quien presta sus servicios como chofer.

    Como consecuencia de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, la asociación civil Unión Conductores Palo Alto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 17 de enero de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.M. contra el ciudadano Fil A.M.M. y la asociación civil Unión Conductores Palo Alto.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ O.S.R.
    Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
    R.C. Nº AA60-S-2012-000149

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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