Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001391

ASUNTO: RP11-P-2010-001391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 08 de Julio de 2010, siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control Abg. L.S., acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia moya, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos: J.G.M.M., W.J.R.R. y J.J.M., a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. J.S. los imputados J.G.M.M., W.J.R.R. y J.J.M., previo traslado. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que tienen como defensora de confianza a la Abg. L.M.M., quien fue impuesta de las actuaciones, manifestando la misma ser titular de la cédula de identidad N° 4.952.469, e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, y domiciliada en la AV. Asilo de Ancianos, San M.C. S/N, y expuso acepto la defensa de los ciudadanos J.G.M.M., W.J.R.R. y J.J.M., y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia expuso: “Primero que nada procedo a informarle al tribunal que el ciudadano J.J.M. rondon se encuentra solicitado por el tribunal 52 de control de la ciudad de caracas ello según boleta N° 0500-09, de fecha 06-05-2005, por el delito de homicidio, dicha información se encuentra en acta de investigación penal cursante al folio 11, con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.G.M.M., W.J.R.R. y J.J.M., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2,3,5 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y Solicito al tribunal acuerde medida de aseguramiento, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo copia simple.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica el primero de ellos como: J.G.M.M., venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.708 nacido el 17-05-1984, de 26 años de edad de profesión u oficio comerciante, hijo de J.M.M. y L.F.M.M., y residenciado en Altamira, Sector Betania, casa N° 58, casa amarilla con rejas de aluminio, Municipio Bermúdez del estado Sucre y expuso: “Yo venia del mercado de trabajar seguí para mi casa que vivo a una distancia lejos de la casa de Wilman vivo como a 200 metros de la casa de el agarre me bañe y agarre a mi bebe e iba para el mercado a cobrar en eso venían los motorizados y me pidieron la cedula y me dicen que es por operativo aun no los habían agarrado a ellos dos, a mi me agarraron cerca del mercado y me llevaron a la policía y después fue que los llevaron a ellos dos, a mi lo que me encontraron encima fue 40 mil bolívares que tenia en el bolsillo.

El segundo de los imputados luego de impuesto del precepto constitucional manifestó ser: W.J.R.R. venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.414.523, nacido el 24-06-1.979, de profesión u oficio Caletero, hijo de N.S. y R.R. y residenciado en Barrio Altamira, calle principal, casa S/N, Cerca de donde quedaba el taller de la alcaldía Municipio Bermúdez del estado Sucre y expuso: “ primero y principal le quiero decir que yo estaba en el mercado llegue a mi casa compre dos sacos de cemento me puse a batir la mezcla y en eso llegaron los policías y me sacaron de la casa, yo no vendo droga ni nada yo vivo allí con mis 4 hijos, yo me vine enterando fue la policía al rato que ellos dijeron que eso lo habían encontrado allá, yo lo que hago es trabajar, no vendo droga ni nada y le puede preguntar a mis vecinos, es todo.

El tercero de los imputados se identificó como: J.J.M. venezolano, mayor de edad, Indocumentado .nacido el 07-02-1.987, de profesión u oficio obrero hijo de A.J.M.R. y Héctor Yánez y residenciado en Altamira, calle principal casa S/N, frente del antiguo taller de la alcaldía, Municipio Bermúdez del estado Sucre y expuso: “Primero que nada yo le quiero pedir que por favor verifique con mis huellas lo de ese homicidio porque ayer los funcionarios del C.I.C.P.C me amenazaron que me iban a poner un homicidio, porque ellos me estaban pidiendo plata y como yo no tenia para darles me dijeron que me iban a poner eso, y cuando el operativo ellos me encontraron en mi casa bañándome y me sacaron desnudo para la calle, yo escuche tiros y me asome y los funcionarios estaban allí gritando que iban a sembrar droga si no le daban plata, yo quiero que verifiquen bien respecto al homicidio porque ellos dijeron que si no le daban rial me iban a pasar para el internado.

DE LA DEFENSA

En su oportunidad la defensa privada plateó que: “Una vez mas somos testigos de los abusos cometidos por funcionarios policiales los cuales los hacen amparándose supuestamente en disposiciones de carácter legal como ocurre en el presente caso que nos ocupa, si se toma en consideración el acta policial suscrita por el inspector N.D. adscrito al instituto autónomo de policía del estado sucre región policial n 03, comisaría policial 3.1 en la misma señala que se encontraba realizando labores de patrullaje a las 10:00 de la mañana, en el sector Altamira de esta jurisdicción de este municipio cuando avistaron a un grupo de sujetos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera introduciéndose en una vivienda ubicada en la calle principal, s/n, de color rojo del referido barrio efectuando una persecución en caliente en busca de los referidos sujetos viéndose en la imperiosa necesidad de introducirse en la referida residencia apegados a lo establecido en el articulo 210y 248 del C.O.P.P, cuando en realidad ciudadano juez es mentira que hayan estado en ningún tipo de operativo sino que desde hace algunos días en virtud de dos investigaciones que se les siguen a J.G.M.M. han tratado de diferentes medios tanto a el como a su grupo familiar de obligarlo a que asistiera a ese comando y que para resolver algo pendiente cuando en realidad por dichas investigaciones ni siquiera la representación fiscal específicamente la fiscalía 7 de este segundo circuito había emitido ninguna notificación o había solicitado orden de aprehensión lo que motivo que la ciudadana J.M., madre del ciudadano J.G.M.M., acudiera a la unidad de atención a la victima del ministerio publico del segundo circuito judicial del estado sucre a plantear dicha situación la cual quedo plasmada en un acta de remisión n 334-2010, dirigida a la defensora delegada del pueblo del segundo circuito del estado sucre la cual consigno en este acto a los fines legales pertinentes, lo que esta señalando la defensa en cuanto a que el ingreso de la comisión policial no solamente a la casa de Wuilman Rodríguez y al inmueble donde estaba en ese momento J.M. fue en forma arbitraria violando el articulo 210 de C.O.P.P, porque ellos en la parada de Charallave, ubicada en el centro de la ciudad de Carúpano montaron a la fuerza al ciudadano F.R.H. quien estaba allí en ese momento y quien lo expresa en su declaración que corre inserta al folio 09 en la que señala: “yo estaba cerca de la parada de Charallave se presento una comisión policial y me dijeron que lo acompañara que iban a realizar un allanamiento y cuando llegamos al barrio Altamira cerca del modulo policial ellos entraron a una casa” si esto lo esta señalando el propio testigo no es lógico ciudadana juez que ellos traten de ocultar el incumplimiento de tal disposición legal haciendo ver que ingresaron para impedir la perpetración de un delito o persiguiendo a persona alguna ya que de las declaraciones rendidas en esta sala por los ciudadanos J.G.M.M. se evidencia que fue aprehendido por ellos en un sitio distinto a los que fueran aprehendidos posteriormente Wuilman Rodríguez y J.J.M.R. ( Detenidos en lugares distintos) es decir, que a las 10.00 de la mañana cuando era fácil comunicarse con los representantes fiscales con competencia en materia de droga para que les tramitaran la orden de allanamiento, era mas fácil presentarse no solamente a la casa de Wuilman Rodríguez quien esta emparentado con J.G.M. y a la vez es vecino de J.M. y que se dedican a la misma actividad en el mercado municipal de Carúpano, por todo esto solicito que de conformidad con lo previsto en el articulo 190, 191 del C.O.P.P se declare la nulidad de las presentes actuaciones por considerar que dichas detenciones se huyeron contraviniendo disposiciones de orden constitucional, como lo es el derecho a la libertad, el derecho a transitar libremente por el territorio de la republica y el derecho que tenemos todos a permanecer en nuestro domicilio, residencia o en el lugar que nos sirva como tal en virtud de dicha solicitud y considerando que la misma esta ajustada por cuanto se evidencia de dichas actuaciones la violación de dichas disposiciones constitucionales y legales solicito para mis defendidos una libertad sin ningún tipo de restricciones ellos están claros de que violaron dichas disposiciones cuando en el acta policial ni siquiera hacen mención de todos los inmuebles que visitaron sino que hacen mención especifica a uno de ellos sin identificar a quien corresponde, a los fines de demostrar que efectivamente el ciudadano Wuilman Rodríguez es una persona que presta un servicio en el consejo comunal del barrio Altamira consigno 7 listas debidamente suscritas por personas de dicha comunidad que d.f. que es una persona trabajadora y muy apartada de cualquier situación que pueda ir en contra de lo que es la ley consigan de igual forma constancia de que Wuilman Rodríguez pertenece al consejo comunal del barrio Altamira así como una constancia de buena conducta y de residencia, en relación al ciudadano J.G.M. quiero señalar ante este tribunal que hace 6 o 7 años un hermano y un cuñado murieron como consecuencia de un hecho donde la policía irrumpió en el barrio Altamira en horas de la noche de la madrugada específicamente y sin percatarse de que eran personas sin registros y venían a trabajar como caleteros en el mercado le causaron la muerte lo que ha ocasionado una persecución constante para J.G., su mama y todo su entorno familiar, ellos hablan en cuanto a los registros policiales que J.G. aparece investigado en 2 causas de fecha 29-06-2010, cuando el ministerio publico ni siquiera ha recibido las actuaciones a los fines de la investigación y ellos ya iniciaron la persecución, con respecto a J.R. quiero señalar que el mismo no fue ni siquiera detenido donde detienen a Wuilman, que no tomaron en cuanta que estaba en un baño para sacarlo a la vía publica y que le están atribuyendo una solicitud donde el ni siquiera ha sacado aun la cedula de identidad, por lo que solicito se inste a la representación fiscal a los fines de que se comisione al cuerpo correspondiente para que proceda a la identificación plena de dicho ciudadano de igual manera solicito se inste a la representación fiscal los fines de que se le tome declaración a la ciudadana A.M.M., Francys del Valle Marcano Millán, M.G. quienes realmente estaban en los distintos escenarios donde ocurrieron los hechos y quienes contribuirán con sus testimonios a aclarar esta penosa situación en la que hoy vemos involucrados a tres personas de origen humilde y trabajan en el mercado municipal de esta ciudad, en caso de que la juzgadora no tome en consideración los alegatos de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones le solcito respetuosamente que imponga una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal de cualquiera de las previstas en el articulo 256 del C.O.P.P y que usted estime pertinente en virtud de que estas personas tienen arraigo en la ciudad de Carúpano, no van a influir en los funcionarios actuantes porque como ya ha quedado evidenciado no son mas que unas victimas de ellos lo cual se comprobara en el desarrollo de la investigación cuando se consignen las impresiones fotográficas que darán fe del estado en que quedaron los inmuebles visitados por la comisión policial, finalmente solicito copias simple de las presentes actuaciones incluida el acta que se levante al efecto de la presente audiencia.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.G.M.M., W.J.R.R. y J.J.M., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º y , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, como punto previo se hace necesario decidir a cerca de la nulidad solicitada por la defensa y a tal efecto considera quien aquí decide que del acta de procedimiento que consta en el presente asunto los funcionarios como así lo exponen actuaron de conformidad con lo establecido en la excepción del articulo 210 del C.O.P.P, ya que como lo manifiestan se encontraban en labores de patrullaje y al observar a un grupo de personas que al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera y se presenta lo que llaman en el argot policial la persecución en caliente introduciéndose en la vivienda donde según dicha acta en la primera gaveta de la peinadora encuentran la sustancia presuntamente droga y detienen a 3 personas que se encontraban debajo de la cama, por lo que considera esta juzgadora que en dicho procedimiento no se violo disposición constitucional alguna relativa a las garantías constitucionales o derechos como así lo señala la defensa por tal motivo se declara sin lugar la nulidad solicitada ahora bien considera este tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley que rige la materia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 07-07-2010, en la calle principal casa S/N del Barrio A.d.M.B.d.E.S. y existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados: J.G.M.M., W.J.R.R. y J.J.M., como presuntos autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 03 y su Vto. y 4,. De fecha 07 de julio del 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03, de esta ciudad, mediante el cual dejan expresa constancia del tiempo modo y lugar del hecho y de la detención de los imputados y de la incautación de las sustancia psicotrópica. Así mismo de varios teléfonos celulares Al folio 05 y su vto. Cursa Acta de Aseguramiento de las evidencias incautada a saber un envoltorio de regula tamaño, elaborado en material sintético de la presunta droga denominada cocaína, y cinco (05) teléfonos celulares. al folio 09 acta de entrevista al ciudadano F.R.H. testigo instrumental del procedimiento quien narra la circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo en que ocurre la incautación de la sustancia y de los teléfonos celulares y aporta las características de los tres sujetos que se encontraban dentro de la residencia. Cursa al Folio 11, Acta de Investigación Penal, Suscrita por funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan expresa constancia del recibo de las actuaciones de los imputados en referencia junto con las evidencias incautada así como también de informan sobre la aprehensión de los imputados de autos, así como de la revisión por el sistema SIIPOL de los ciudadanos J.G.M.M., W.J.R.R. y J.J.M., ante el sistema SIIPOL, arrojando que el ciudadano J.J.M.R., se encuentra requerido por la división de captura a solicitud del Tribunal 52 de Control de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital desde el año 2005, por el delito de HOMICIDIO. Al folio 12 cursa, Memorando, N° 623 suscrito por el Jefe de la Subdelegación de esta ciudad, mediante el cual deja constancia de que los ciudadanos W.J.R.R. Y J.J.M.R., no aparecen registrado y el ciudadano J.G.M., presenta registro por los delitos de LESIONES Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, y Homicidio. Al folio 13 reconocimiento 250 a los 5 teléfonos celulares, al folio 14 planillas de resguardo de evidencia donde se describe que se trata de presunta droga cocaína, con un peso bruto de 16 gramos con 500 miligramos. Al folio 15 el resguardo de las evidencias relacionadas a los teléfonos celulares. Al folio 16 la solicitud de la experticia química a la sustancia incautada. Al folio 18 acta de investigación penal donde consta el traslado de funcionarios del C.I.C.P.P al sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica pudiendo constatar que la misma se encontraba cerrada y con entrevista de vecinos del lugar les manifestaron que los propietarios del inmueble se marcharon de la misma desconociéndose hacia donde se dirigían. En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 07-07-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad de los imputados J.G.M.M., W.J.R.R. y J.J.M. en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como también la medida cautelar considerando también que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta al ministerio público a que se realicen las diligencias solicitadas por la defensa. Se acuerda la medida de aseguramiento preventivo, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda librar oficio al Tribunal 52 de Control de Caracas Distrito Capital, participándole sobre la detención del imputado por el delito de precalificado por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.708 nacido el 17-05-1984, de 26 años de edad de profesión u oficio comerciante, hijo de J.M.M. y L.F.M.M., y residenciado en Altamira, Sector Betania, casa N° 58, casa amarilla con rejas de aluminio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, W.J.R.R. venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.523, nacido el 24-06-1.979, de profesión u oficio Caletero, hijo de N.S. y R.R. y residenciado en Barrio Altamira, calle principal, casa S/N, Cerca de donde quedaba el taller de la alcaldía Municipio Bermúdez del estado Sucre y J.J.M. venezolano, mayor de edad, Indocumentado .nacido el 07-02-1.987, de profesión u oficio obrero hijo de A.J.M.R. y Héctor Yánez y residenciado en Altamira, calle principal casa S/N, frente del antiguo taller de la alcaldía, Municipio Bermúdez del estado Sucre ; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el Segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º , artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción.

La Juez Cuarto de Control

Abg. L.S.S. ,

El Secretario Judicial

Abg. C.S.E.

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