Sentencia nº RC.00918 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro. 2007-000488

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por prescripción adquisitiva, seguido por L.M.M.D.N., A.J.M.R., J.M.M.D.F., L.B.M.R., L.J.M.E., V.M.M.E. Y J.R.M.E., representados judicialmente por los abogados R.V.M. y M.R.M., contra los herederos legítimos de I.C., quienes no actuaron en el juicio y fueron representados judicialmente por el defensor ad litem J.G.E. y posteriormente fue nombrado el defensor ad litem A.C.; y de A.T.V.D.S., integrada por A.J.T.D.R., J.R.T.M., A.M.T.M., C.T., J.M.T.M., P.M.T.D.B. Y BARY E.T.D.C., la primera de ellos actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, así como también representando judicialmente al resto de los mismos, y todos a su vez, patrocinados por el abogado J.R.G., quien posteriormente sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en los abogados A.E.S., G.A.D., I.B.G., G.R.G., B.A.L. y J.A.A., y representados ante este Alto Tribunal por los abogados R.C.O., W.E.D.G. y J.A.M.P.; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia el día 3 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, en consecuencia, declaró “...PRESCRITO EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, A FAVOR DE LOS DEMANDANTES, TAMBIÉN ANTES IDENTIFICADOS, SOBRE UN LOTE DE TERRENO, UBICADO EN EL SECTOR “GUATAMARE”, JURISDICCIÓN DEL ANTES DISTRITO, HOY MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (81.791,41 M2), EL CUAL ESTÁ ALINDERADO ASÍ: NORTE, CON FONDOS DE LAS CASAS DE B.N.C.S., P.M.M.R. Y OTROS; SUR, CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS QUIJADA; ESTE, CON ANTIGUO CAMINO O VIA LA ASUNCIÓN – PORLAMAR, ANTES “ AVENIDA 31 DE JULIO” Y AHORA “NUEVA AVENIDA LA ASUNCIÓN – PORLAMAR...”, y ordenó la protocolización de la sentencia una vez ésta adquiera firmeza “...EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, HOY OFICINA INMOBILIARIA DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SE ESTAMPARÁ LA NOTA MARGINAL DE LEY AL DOCUMENTO INSCRITO EN DICHA OFICINA CON FECHA 19 DE MARZO DE 1885, AL FOLIO 13, PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DE 1885...”. De esta manera, ratificó la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de marzo de 2004.

Contra la referida decisión de la alzada, el abogado J.R.G., en representación de la sucesión de I.C., anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

Asimismo, la citada sentencia dejó sentado que la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia y, por ende, dicta un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada respecto de la relación jurídico material discutida.

En el presente caso, el error en el trámite del juicio observado por esta Sala configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, pues dicho error está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de prescripción, en el que el juez superior estaba obligado a observar que no se dio cumplimiento a la publicación de los carteles emplazando a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de declarar dicho error decidió el fondo de la controversia y declaró parcialmente con lugar el derecho de los demandantes de adquirir por prescripción el inmueble identificado en los autos.

Hecha esta consideración, es necesario que la Sala haga un recuento de lo ocurrido en el presente juicio, para un mejor estudio del error procesal advertido, para lo cual observa:

El 6 de agosto de 1998, el abogado R.V.M. introduce en nombre de sus representados L.M.M.d.N., A.J.M.R., J.M.M.d.F., L.B.M.R., L.J.M.E., V.M.M.E. y J.R.M.E., demanda por prescripción adquisitiva, fundado en que durante más de treinta años han ejercido la posesión sobre un lote de terreno de forma legítima, continua, pública, no equívoca, no interrumpida, pacífica y con la intención de tenerla como suya, situado en el sector denominado Guatamare, Jurisdicción del antes Distrito Arismendi, hoy Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta; alinderado así: Norte, con terreno de R.N.; Sur, con terreno de los Quijadas; Este, con el camino que va de la ciudad de La Asunción a la ciudad de Porlamar; y por el Oeste, con las cuchillas de los cerros Caranta y número dos.

El 24 de septiembre de 1998, fue admitida la causa cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los herederos de I.C. y A.T.V.d.S., para que comparecieran dentro de los veinte días luego de la última publicación de los carteles de citación.

Publicados los carteles en los diarios “Sol de Margarita” y “El Comercio”, el 6 de noviembre del mismo año, el abogado J.R.G., se dio por citado en nombre y representación de J.R.T.M., A.M.T.M., C.T., J.M.T.M., P.M.T.d.B. y Bary E.T.d.C., y como no comparecieron ni por sí ni por apoderado judicial la sucesión de I.C., el tribunal de primera instancia les nombró defensor ad litem, quien fue notificado de su designación, juramentado y citado para la presente causa.

El 22 de octubre de 1999, el apoderado judicial de los co-demandados J.R.T.M., A.M.T.M., C.T., J.M.T.M., P.M.T.D.B. y Bary E.T.d.C., dio contestación a la demanda y, en tal sentido, negó, rechazó y contradijo los términos en que fue planteada y además expresó lo siguiente:

“...Quiero destacar y hacer notar que este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (artículo 692 CPC): “...de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”. Y añade el artículo 694 eiusdem: “Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”. El edicto hasta ahora publicado y consignado en autos, alude a la citación de los herederos desconocidos de I.C. y A.T.v.d.S., quienes son los demandados principales en esta causa, cuya citación debe hacerse conforme lo indica el encabezamiento del artículo 692 eiusdem, publicando el edicto, consignándolo en autos, designándole defensor ad.-litem a los herederos desconocidos, como lo pauta el artículo 231 eiusdem. Con esas solas publicaciones edictales no se cumple con emplazar a “todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble”, a quienes no se les debe designar defensor judicial y deben comparecer dentro de los 15 días siguientes a la última publicación del edicto, tomando la causa en el estado en que se encuentre. Con el edicto hasta ahora publicado no se llama a quienes han comprado parcelas a los sucesores de I.C. y han construido quintas o casas en el terreno objeto de esta causa, quienes así resultarían burlados en sus derechos, pues al no sentirse “herederos desconocidos” de I.C. o A.T.v.d.S., no se darán por aludidos y no ejercerán sus derechos sobre el inmueble, que no es lo querido por el legislador. Recuérdese que las normas de procedimiento son de orden público, no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez, so pena de nulidad absoluta. Sin embargo, no opera la reposición de la causa porque tal edicto se debe publicar después de citados los demandados principales y los terceros toman la causa en el estado en que se encuentra. Pido al tribunal ordene a los actores publicar tal edicto como lo exige el artículo 692 del CPC...”. (Negritas y subrayado del texto).

El defensor ad litem de la sucesión de I.C., no dio contestación a la demanda.

El 13 de diciembre de 1999, el abogado J.R.G., consignó escrito ratificando la necesidad de que fuera publicado el edicto de todas aquellas personas interesados sobre el bien inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y además hizo saber que no fue ejercida la acción contra todos los propietarios del inmueble, por cuanto el terreno deslindado fue enajenado por los dueños primarios a terceras personas, sin que ellas aparezcan demandadas en el presente juicio, en contravención de lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Promovidas y evacuadas las pruebas, en fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó y publicó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda de prescripción intentada.

Ejercido el recurso de apelación, y remitida la causa al Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien en fecha 3 de mayo de 2007 declaró “...PRESCRITO EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, A FAVOR DE LOS DEMANDANTES, TAMBIÉN ANTES IDENTIFICADOS, SOBRE UN LOTE DE TERRENO, UBICADO EN EL SECTOR “GUATAMARE”, JURISDICCIÓN DEL ANTES DISTRITO, HOY MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (81.791,41 M2), EL CUAL ESTÁ ALINDERADO ASÍ: NORTE, CON FONDOS DE LAS CASAS DE B.N.C.S., P.M.M.R. Y OTROS; SUR, CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS QUIJADA; ESTE, CON ANTIGUO CAMINO O VIA LA ASUNCIÓN – PORLAMAR, ANTES “ AVENIDA 31 DE JULIO” Y AHORA “NUEVA AVENIDA LA ASUNCIÓN – PORLAMAR...”, y ordenó la protocolización de la sentencia definitiva, una vez ésta adquiera firmeza, “...EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, HOY OFICINA INMOBILIARIA DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SE ESTAMPARÁ LA NOTA MARGINAL DE LEY AL DOCUMENTO INSCRITO EN DICHA OFICINA CON FECHA 19 DE MARZO DE 1885, AL FOLIO 13, PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DE 1885...”.

Del recuento realizado precedentemente, la Sala evidencia que el abogado J.R.G., en representación de J.R.T.M., A.M.T.M., C.T., J.M.T.M., P.M.T.d.B. y Bary E.T.d.C., en la contestación de la demanda advirtió la inobservancia e inejecución de un trámite esencial del proceso, como es, la publicación del edicto que permite emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Bajo este supuesto, la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad o de cualquier tipo de derecho real por el transcurso del tiempo.

El Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Las personas que concurran al proceso en v.d.e., deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.

Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado J.R.G. lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.

Asimismo, esta Sala considera que la publicación de los edictos de los herederos de I.C. Y A.T.v.d.S. publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “El Comercio” durante sesenta días dos veces por semana, no puede considerarse útil a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción, pues, este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de las dos sucesiones antes mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface la certeza que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción.

Precisamente, el maestro Duque Corredor opina que “...esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Derecho Agrario, Instituciones. Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, p. 157).

Asimismo, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...” (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editora El Guay SRL, Caracas 2001, p. 235).

De la sentencia recurrida, no se evidencia que el juez superior hubiera advertido la omisión de la publicación del edicto emplazando a todos los que se crean con derechos sobre el inmueble, ordenando su renovación; al contrario estimó que era inútil la reposición, por cuanto “...las distintas personas demandadas, por medio de apoderados, se dieron por citadas y han ejercitado todos los derechos que consideraron les otorgan las leyes, y debe concluirse que en nada se afectó el derecho de defensa, que es lo de orden público eminente. Se desecha el alegato del informante por no ser conforme a derecho...”.

La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio.

En efecto, la sentencia contrae lo siguiente:

“...En cuanto a la publicación de los EDICTOS, en la que - dice el informante- hubo “violación del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden publico”. Esta Alzada observa: Los edictos se publicaron y ÚNICAMENTE las personas que el Abogado informante representa y otras representados por Abogados que los apoderan, se DIERON POR CITADAS, lo cual hace improcedente reponer la causa al estado de dictar y publicar de nuevo los mencionados edictos, pues, SERIA UNA REPOSICIÓN INÚTIL, que nuestra legislación procesal desecha en el la parte in fine del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil “o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiera ella pedir la nulidad.” En este caso, las distintas personas demandadas, por medio de apoderados, se dieron por citadas y han ejercitado todos los derechos que consideraron les otorgan las leyes, y debe concluirse que en nada se afectó el derecho de defensa, que es lo de orden publico eminente. Se desecha el alegato del informante por no ser conforme a derecho. ASI SE DECIDE...”. (Mayúsculas de la recurrida).

Finalmente, establece en la parte dispositiva que:

...EN FUERZA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR: L.M.M.D.N., A.J.M.R., J.M.M.D.F., L.B.M.R., L.J.M.E., V.M.M.E. Y J.R.M.E., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS: 1.321.583, 4.045.159, 2.830.417, 2.830.398, 1.325.528, 2.826.034 Y 1.327.564, RESPECTIVAMENTE CONTRA LOS HEREDEROS DE A.T., VIUDA DE SALINA, CIUDADANOS: A.J.T.D.R., J.R.T.M., A.M.T.M., C.T., J.M.T.M., P.M.T.D.B. Y BARY E.T.D.C., ESTOS FUERON LOS QUE COMPARECIERON AL JUICIO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DOMICILIADOS EN CARÚPANO, ESTADO SUCRE, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 772 Y 1977 DEL CÓDIGO CIVIL, Y CONFORME AL PROCEDIMINTO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 231, 690 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

EN CONSECUENCIA, SE DECLARA PRESCRITO EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, A FAVOR DE LOS DEMANDANTES, TAMBIÉN ANTES IDENTIFICADOS, SOBRE UN LOTE DE TERRENO, UBICADO EN EL SECTOR “GUATAMARE”, JURISDICCIÓN DEL ANTES DISTRITO, HOY MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON UNA SUPERFICIE APRÓXIMADA DE OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (81.791,41 M2), EL CUAL ESTÁ ALINDERADO ASÍ: NORTE, CON FONDOS DE LAS CASAS DE B.N.C.S., P.M.M.R. Y OTROS; SUR, CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS QUIJADA; ESTE, CON ANTIGÜO CAMINO O VIA LA ASUNCIÓN – PORLAMAR, ANTES “ AVENIDA 31 DE JULIO” Y AHORA “NUEVA AVENIDA LA ASUNCIÓN – PORLAMAR; Y OESTE, CUCHILLAS DE LOS CERROS “CARANTA” Y “NÚMERO DOS”. Dicho Inmueble lo hubo la causante de los demandados, ciudadana A.T., VIUDA DE SALINA, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 1885, anotado al folio 13, protocolo primero, primer trimestre de 1885, conjuntamente con I.C., por partes iguales, que partieron en el año 1887, en la misma proporción indicada. LOS HEREDEROS DE I.C. VENDIERON SUS DERECHOS AL CIUDADANO V.M.R., conforme a documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro antes citada en fecha primero de noviembre de 1930, bajo el No. 25, protocolo primero, cuarto trimestre de 1930.

UNA VEZ DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA QUE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA A FAVOR DE LOS DEMANDANTES, TAMBIÉN IDENTIFICADOS EN ESTE FALLO, CONTRA LOS HEREDEROS DE LA CIUDADANA A.T., VIUDA DE SALINA, ANTES IDENTIFICADOS, SE PROTOCOLIZARÁ LA MISMA EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, HOY OFICINA INMOBILIARIA DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI Y ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SE ESTAMPARÁ LA NOTA MARGINAL DE LEY AL DOCUMENTO INSCRITO EN DICHA OFICINA CON FECHA 19 DE MARZO DE 1885, AL FOLIO 13, PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DE 1885, Y PRODUCIRÁ LOS EFECTOS QUE INDICA EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, LO QUE SE ORDENA EN ACATAMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 696 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...

. (Mayúsculas de la recurrida).

Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró parcialmente con lugar la demanda y desestimó lo concerniente a la publicación del único cartel a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que como rector del proceso tenía el deber de advertir la subversión en la tramitación del juicio, y como conocedor del derecho atender los efectos absolutos de la cosa juzgada en el orden patrimonial a favor de los demandantes, pues el llamamiento que se hizo a través de los carteles publicados en prensa, para la citación de los herederos de las sucesiones de I.C. y A.T.v.d.S., no es oponible a los terceros que in genere debieron ser emplazados para su intervención en el presente juicio, con lo cual los demandantes correrían el riesgo de ver ilusoria la ejecución de su fallo, pues estaría latente la posibilidad de que estos terceros interpongan en cualquier momento juicio de nulidad independiente a éste para hacer valer sus derechos patrimoniales.

Asimismo, es claro para esta Sala, que la publicación del edicto a que hace referencia la norma, debió efectuarse una vez cumplida la citación de los demandados principales; mientras que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del último de los demandados si fueran varios y no desde la última publicación del edicto, motivo por el cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 208, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, este Alto Tribunal no puede pasar inadvertido el hecho de que el defensor ad litem de la sucesión de I.C. no dio contestación a la demanda, lo cual permite a la Sala de Casación Civil reiterar el propósito de los defensores ad litem en los juicios ordinarios, cual es la de representar al ausente o no presente en el proceso con probidad y lealtad, es decir, comprometido, una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, a tener una participación activa en la defensa de los derechos de su representado, dando contestación a la demanda, promoviendo pruebas, presentando informes e incluso ejerciendo los medios de impugnación necesarios para el cabal ejercicio del derecho de defensa de la parte a la que representa.

En el caso que se estudia, el defensor ad litem no actuó con probidad ni lealtad en la defensa de sus representados, pues los dejó indefensos al no dar contestación a la demanda, lo que sin duda alguna debe ser subsanado una vez sea cumplida la publicación del cartel a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, como se establece en el presente fallo, momento propicio para que los co-demandados se hagan representar por abogados de su confianza o el tribunal designe un nuevo defensor judicial que activamente defienda los intereses de estos en el presente juicio.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 208, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, con la salvedad que deberá ser cumplida también en esta etapa la formalidad del nombramiento de un nuevo defensor judicial por parte del tribunal o la designación de apoderado judicial por la sucesión de I.C., para su representación en el juicio. En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez superior renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, luego de la citación de los demandados principales. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 3 de mayo de 2007. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones cumplidas en el proceso ocurridas con posterioridad al edicto publicado para obtener la citación de los herederos de I.C. y de A.T.v.d.S., y se REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en el artículo 231 en concordancia con el artículo 692 eiusdem, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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E.D.F.

Exp. Nro. AA20-C-2007-000488

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