Sentencia nº 1652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, remitió a ésta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la acción de nulidad de acto administrativo agrario conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, propuesta por la representación judicial de la parte demandante, constituida por el ciudadano S.J.R.M., representado judicialmente por los abogados I.M.B.C. y L.A.R.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados J.G.A., A.G., Eberths J.C., M.E.S. deN., J.L.V., Herley J.P., G.J.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., M.C.O., N.A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., F.U., R.Á.A., J.D.U., A.B., J. delC.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., Panagiotis Paraskevas Collitiri, D.A.P., F.R., C.A.F., Á.V., J.H.P., J.V.G.N., J.G.R., Felmary Márquez, Viggy Moreno, Á.J., Á.V.; dictado en sesión Nº 163-07, de fecha 4 de septiembre del año 2007, que otorgó título de adjudicación permanente sobre el fundo “La Peñita”, ubicado en el sector El Corozo, Municipio L.I. delE.G., constante de una superficie de trescientos nueve hectáreas con un mil ochocientos metros cuadrados (has. 309, 1800 mtrs2) al ciudadano I.R.I., tercero interviniente en el presente juicio, en su carácter de beneficiario del acto recurrido, representado judicialmente por los abogados J.M.C., J.M.C. y D.M.C..

La remisión se efectuó en razón de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte accionada y del tercero interviniente contra el fallo dictado por el a quo en fecha 12 de febrero del año 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad, propuesto por la parte querellante contra el acto administrativo emanado del ente agrario descrito anteriormente.

En fecha 26 de marzo del año 2009, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. J.E.R.N. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Por otra parte, en fecha 5 de marzo del año 2010, la Sala fijó la audiencia oral de informes para el día 7 de mayo del mismo año, a la cual concurrieron las partes litigantes.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, pasa la Sala a decidirlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El presente juicio corresponde a la acción de nulidad de acto administrativo agrario conjuntamente con solicitud de amparo constitucional dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 163-07, de fecha 4 de septiembre del año 2007, que otorgó título de adjudicación permanente al ciudadano I.R.I. sobre el fundo “La Peñita”, ubicado en el sector El Corozo, Municipio L.I. delE.G., constante de una superficie de trescientas nueve hectáreas con un mil ochocientos metros cuadrados (has. 309, 1800 mtrs2).

De igual forma, solicitó la tramitación de la acción de amparo constitucional ante el Tribunal a-quo con el objeto de que suspendiera por razones de inconstitucionalidad el acto administrativo descrito anteriormente.

Alega la parte accionante, que es propietario del fundo “El Corozo”, con una superficie aproximada de cuatrocientas veintiséis hectáreas (426 has), ubicado en el tramo de carretera nacional Valle de la Pascua-El Páramo, en jurisdicción del Municipio Autónomo L.I. delE.G.. Que el mismo está integrado por dos lotes del terreno separados por la carretera nacional La Pascua- El Páramo, identificado el segundo lote como “La Peñita”, el cual según lo expresado por el demandante, fue sometido a un proceso de regularización de su tenencia a favor del ciudadano I.R.I., hoy en día tercero interviniente, de acuerdo a una resolución emitida por el extinto Instituto Agrario Nacional; donde este ciudadano debidamente autorizado para ello vendió el fundo denominado “La Peñita” al ciudadano N.A.Z.M. y quien también debidamente autorizado para ello por la Junta Liquidadora de dicho organismo le vendió a la parte querellante. Manifiesta igualmente que los referidos fundos se encuentran en plena actividad agropecuaria y que de acuerdo a todo esto, el referido ciudadano ha solicitado al Instituto Nacional de Tierras las cartas agrarias, encontrándose dichas solicitudes en fase de sustanciación.

Fundamenta que el acto administrativo violó los derechos de su representado pues otorgó título de adjudicación permanente sobre el fundo “La Peñita” al ciudadano I.R.I.; que aunado a esto, no se le notificó de la apertura del mismo, y por su condición de legítimo propietario y poseedor del fundo “La Peñita” debieron notificarlo. Complementa manifestando que el adjudicatario no cumplió con los requisitos para la solicitud de adjudicación e instrucción del expediente de acuerdo a lo establecido en los artículos 59, 60 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual, “se produce la violación al derecho o garantía constitucional al debido proceso y por consecuencia a la defensa”. Que de la misma forma le fue violado su derecho de posesión, por cuanto él demostró su detentación legítima sobre el fundo “La Peñita”, lo que constituye una violación del debido proceso.

Por otra parte, solicitó al Tribunal aquo amparo constitucional con la finalidad de suspender, por razones de inconstitucionalidad el acto administrativo emanado del ente agrario.

En fecha 14 de marzo del año 2008, el Tribunal de la causa admitió el recurso de nulidad, ordenando las correspondientes notificaciones de acuerdo a lo pautado en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la misma decisión declaró inadmisible el mandamiento cautelar de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la referida Ley.

DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de febrero del año 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia contencioso administrativa especial agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual otorgó título de adjudicación permanente a favor del ciudadano I.R.I. sobre un lote de terreno denominado fundo “La Peñita”, ubicado en el sector el Corozo, Municipio L.I. delE.G., constante de una superficie de trescientas nueve hectáreas con mil ochocientos metros cuadrados (309 has. con 1800 mtrs2).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la parte accionada, propuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa, de acuerdo a los alegatos siguientes:

Aduce que la referida decisión incurre en el vicio de incongruencia negativa, pues la misma omitió considerar los argumentos esgrimidos por la representación del ente agrario en su escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por la parte querellante, referidos a la supuesta violación al derecho de propiedad sobre el fundo “La Peñita”. Igualmente manifiesta que la referida sentencia, ignoró las precisiones hechas en cuanto a las ventas realizadas en las bienechurías fomentadas en dicho fundo, en el sentido de que tal alegato resultaba inconsistente y contradictorio pues la referida autorización debe ser emitida con anterioridad a la celebración del acto o negociación, y que en este caso la fecha de la mencionada autorización fue el día 28 de mayo del año 2002, lo cual resulta extemporáneo para realizar un acto que fue previamente perfeccionado en fecha 16 de junio del año 1994, momento de la celebración del acto jurídico donde el recurrente expresa la adquisición por parte del ciudadano N.A.Z.M., con lo cual se evidencia que esa transacción carece del requisito fundamental para su validez, como lo es la autorización expresa y anterior del Instituto Agrario Nacional para poder realizar la venta, lo cual lo vicia de nulidad.

Por otra parte, manifiesta que el Juez de la sentencia recurrida omitió pronunciarse en su sentencia sobre los alegatos concernientes a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso aducido por el recurrente como consecuencia de la falta de notificación de la apertura del procedimiento respectivo y del acto administrativo emanado del ente agrario.

Igualmente aduce que la sentencia recurrida, omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la representación del Instituto Nacional de Tierras destinados a refutar lo aducido por el recurrente sobre el vicio de falso supuesto en que presuntamente incurrió el mencionado Instituto al dictar el acto impugnado.

De igual modo, el representante legal del tercero interviniente propuso recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a-quo en los siguientes términos:

Manifiesta que la recurrida omitió revisar los alegatos que fueron debidamente probados en el escrito de oposición, pruebas que fueron omitidas y por tanto no analizadas por la recurrida, lo cual vicia de incongruencia la sentencia. Igualmente manifiesta que la misma viola la cosa juzgada, pues valora unas documentales que ya fueron valoradas en la sentencia que declaró sin lugar la oposición al embargo, y como consecuencia de esa valoración le atribuye la propiedad y posesión sobre el mencionado fundo.

Menciona que la recurrida valora la prueba de inspección judicial, concluyendo que el fundo es un predio en plena producción, constatando que el ciudadano S.R.M. se encontraba en posesión del fundo, sin valorar la sentencia que declaró sin lugar la oposición al embargo.

Concluye manifestando que la sentencia recurrida atenta contra la seguridad jurídica, pues pronunciada la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo que adquirió la autoridad de cosa juzgada, la desacata y no la toma en cuenta, declarando de esta forma que el ciudadano S.R.M. es poseedor, por lo que aduce que la sentencia no es congruente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión impugnada se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, fundamentado, a decir del querellado, en el vicio de incongruencia negativa. Por otra parte, el tercero interviniente expresa que la sentencia recurrida no es congruente y que viola la cosa juzgada.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a decidir en primer término, si el Tribunal a-quo al dictar el fallo impugnado incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes de autos.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, aduce la parte recurrente, conformada por el Instituto Nacional de Tierras, que la decisión emitida por el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues la misma omitió considerar los argumentos utilizados por la representación del ente agrario en su escrito de oposición y contestación a la acción de nulidad del acto administrativo en cuestión.

En relación al vicio de incongruencia negativa, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el mismo se verifica cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentan los alegatos de las partes intervinientes en el proceso judicial.

En este caso específico, el recurrente manifiesta que la sentencia recurrida no consideró los argumentos esgrimidos por él en su escrito de oposición y contestación a la demanda de nulidad, referidos a desvirtuar lo aducido por la parte recurrente, relacionado a la supuesta violación al derecho de propiedad sobre el fundo “La Peñita”, ignorando las precisiones hechas en cuanto a las ventas realizadas en las bienechurías fomentadas en dicho fundo.

Ciertamente se desprende de la recurrida que el Juez no se pronunció sobre el punto expuesto por la parte recurrente; sin embargo, por tratar la sentencia recurrida de determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde se otorgó título de adjudicación a favor del ciudadano I.R.I., tal pronunciamiento no es determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el recurrente, referido a la omisión en la sentencia recurrida, sobre los alegatos expuestos por el Instituto Nacional de Tierras destinados a refutar lo aducido por el recurrente sobre el vicio de falso supuesto en que presuntamente incurrió el ente agrario al dictar el acto impugnado, esta Sala, luego del estudio de las actas del expediente, determina que no hubo pronunciamiento por parte del Juez de la sentencia recurrida, sin embargo, tal alegato no es determinante en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, manifiesta que el Juez en la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre los alegatos referidos a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso aducido por el recurrente como consecuencia de la falta de notificación de la apertura del procedimiento respectivo y del acto administrativo emanado del ente agrario, en el que se acordó otorgar título de adjudicación a favor del ciudadano I.R.I. sobre el lote de terreno identificado antes.

En cuanto a este punto, el fallo impugnado en su parte pertinente estableció:

Siendo el caso que tal y como acertadamente lo expuso la recurrente (…), no consta a las actas procesales que conforman el presente expediente que en dicho acto administrativo se haya efectuado en ninguna de sus fases de sustanciación, la notificación de la apertura del procedimiento al ciudadano S.J.R.M., quien como resulta evidente a la luz del legajo probatorio aportado por la recurrente, se reputa como actual poseedor del lote de terreno denominado “La Peñita” y por ende detentaba un actual interés en las resultas del procedimiento.

(Omissis).

(…) debió la recurrida, Instituto Nacional de Tierras, (…), notificar al ciudadano S.J.R.M., en forma directa, del inicio del procedimiento administrativo (…) situación esta, (…), con lo cual quien aquí decide, a tenor de lo estipulado en los artículos 49 y 25 constitucionales, (…), considera materializadas las violaciones constitucionales y legales denunciadas, vale decir las referidas a la violación a las garantías constitucionales al debido proceso, y al derecho a la defensa(…)

Como se puede apreciar, en la sentencia recurrida el Juez sí se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte recurrente. En consecuencia, no procede el vicio de incongruencia negativa imputado al fallo impugnado por la parte querellada de autos, conformada por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial del tercero interviniente manifestó que la sentencia recurrida no era congruente, pues omitió revisar los alegatos que fueron debidamente probados y esgrimidos en el escrito de oposición; lo cual vicia de incongruencia la sentencia. De igual forma, aduce que la misma viola la cosa juzgada, pues valora unas documentales que ya fueron valoradas en la sentencia que declaró sin lugar la oposición al embargo.

Con respecto a este pronunciamiento, la decisión recurrida en su parte pertinente estableció lo siguiente:

Por último, no escapa a la vista de este sentenciador, el alegato interpuesto por el tercero interviniente, (…) referido a que la presente acción forma parte de la cadena de actos constitutivos del evidente fraude procesal llevado a cabo por el accionante con la finalidad de impedir que se concrete el cumplimiento de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo practicada sobre el lote de terreno denominado “la Peñita”, (…).

(Omissis).

Al respecto quien decide observa, que tal y como se precisó con anterioridad en este fallo, la controversia aquí planteada, se centra fundamentalmente en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo (…) contenido en la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (…), mediante el cual dicho ente (…) agrario, decidió otorgar título de adjudicación, a favor del ciudadano I.R.I. (…), sobre un lote de terreno denominado “Fundo la Peñita”(…), siendo el caso, que la revisión jurisdiccional que hace este sentenciador al Recurso contencioso de anulación Especial Agrario que nos ocupa, versa precisamente sobre esas situaciones jurídico-técnicas de procedencia, muy especialmente sobre aquellas que por su carácter constitucional, eventualmente pudiesen conllevar a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo en cuestión, con lo cual y en estricto razonamiento lógico concluye quien decide, que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares aquí realizada, en nada afecta la concreción de lo dispuesto en el fallo aludido por el tercero interviniente, vale decir lo dispuesto en el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, (…) y demás decisiones recaídas al respecto, para lo cual el tercero interviniente invocante, cuenta con todo el ordenamiento jurídico referido a la materia, para hacer valer los derechos que entienda le asisten. Y así se establece.

Ahora bien, como se desprende del extracto de la sentencia recurrida, la misma resolvió los alegatos expuestos por el tercero recurrente de autos, referidos a la resolución del presente conflicto; aún mas, el fallo impugnado determinó que la declaratoria de nulidad del acto administrativo agrario en nada afecta “la concreción” de lo dispuesto en el fallo aludido por el tercero interviniente, pues lo que debe establecer el Juez de la recurrida, es si se encuentra o no ajustado a derecho el acto administrativo que otorgó título de adjudicación permanente sobre el fundo “La Peñita” al ciudadano I.R.I., para lo cual debe el juez analizar y valorar las pruebas traídas al presente juicio, por lo que estamos en presencia de un fallo congruente. En consecuencia, la sentencia recurrida no está inmersa en los vicios delatados por el recurrente de autos.

En consecuencia, resultan improcedentes los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte querellada, conformada por el Instituto Nacional de Tierras, y por la representación judicial del tercero interviniente, conformado por el ciudadano I.R.I.. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por la representación judicial de la parte querellada -Instituto Nacional de Tierras y la representación judicial del tercero interviniente- ciudadano I.R.I., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de expropiación agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, en fecha 12 de febrero del año 2009, que declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano S.J.R.M., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que otorgó título de adjudicación permanente a favor del ciudadano I.R.I. sobre un lote de terreno denominado fundo “La Peñita”, ubicado en el sector El Corozo, Municipio L.I. delE.G., constante de una superficie de trescientas nueve hectáreas con mil ochocientos metros cuadrados (309 has. con 1800 mtrs2) y FIRME la precitada decisión.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.A. Nº AA60-S-2009-000388

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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