Sentencia nº RC.000523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000311

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por el ciudadano L.A.M.U., representado judicialmente por el profesional del derecho J.L.M. y por ante esta Sala por J.G.A.F. contra el ciudadano H.R. representado por los abogados C.M. y G.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal a quo que declaró sin lugar la demanda, y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dada su evidente falta de técnica que impide su conocimiento y por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Y el artículo 12 ibídem preceptúa:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ahora bien, cabe reiterar, que en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y al respecto observa:

Al respecto, la Sala observa en el caso concreto que la sentencia recurrida, textualmente establece:

Para reforzar sus alegatos, ambas partes traen al proceso sus respectivas pruebas.-

Trayendo el demandante las siguientes:

Junto con su libelo de demanda consigna: Oficio Nº ORT-SUC-C.RT.T.Nº 0152, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se hace constar que el demandante está tramitando ante esa oficina la Regularización de la Tenencia de la Tierra. Lo cual es apreciado como prueba.-

Constancia emanada del otrora Instituto Agrario Nacional, mediante la cual se hace constar también la tramitación de la tenencia de la Tierra. Lo cual es apreciado como prueba.-

C.d.R. a favor del Ciudadano L.A.M.U.. Lo cual es apreciado como prueba.-

Constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) distinguida con el Nº 0152, mediante la cual se hace constar que el Ciudadano L.A.M., está tramitando ante ese organismo la Inscripción en el Registro Agrario. Lo cual es apreciado como prueba.-

Constancia emanada de la oficina de Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se deja constancia de que el Ciudadano L.A.M. tramitó la reparación del tubo que le suministra agua. Lo cual es apreciado como prueba.-

Acta de Inspección ocular realizada por funcionarios de la prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrita por el Jefe del Departamento de Investigaciones Ciudadano D.B.G.. Lo cual es apreciado como prueba.-

Impresiones fotográficas referentes a la parcela de terreno del demandante. A lo cual no se le otorga valor probatorio.-

Promovidas en la etapa probatoria:

Testimóniales, promoviendo a los testigos C.H., en su condición de jefe del programa de acueducto y cloaca Rural del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, para ratificar la constancia suscrita por este; y al Ciudadano R.Á., en su condición de P.d.M.B.d.E.S., para que ratifique el contenido y firma la Inspección Ocular practicada por los funcionarios de la prefectura; compareciendo solo el Ciudadano C.H..-

Prueba de Experticia: la cual no fue evacuada.-

Inspección Judicial la cual fue evacuada por el Juzgado a quo, otorgándosele valor probatorio.-

Posiciones Juradas rendidas por ambas partes a las cuales se les otorga valor probatorio.-

La parte demandada aportó las siguientes pruebas:

Documento de titulo de construcción a favor del Ciudadano H.J.R.S.. Lo que es valorado como prueba.-

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de la causa. Lo que es valorado como prueba.-

Testimoniales de los Ciudadanos M.V., P.R., C.R., A.V., O.M., H.D. y J.S.. Cuyas declaraciones son valoradas como pruebas.-

El Juzgado de la causa emitió su pronunciamiento declarando sin lugar la demanda, basándose en que “no hay en autos elemento alguno que demuestren los daños alegados”.-

En este Sentido, y visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que es importante a.l.r.d. procedencia de la acción de daños y perjuicios establecidos por la doctrina, señalando que deben estar presentes cuatro elementos necesarios.-

A este respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber:

1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.-

2) Una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento.-

3) un daño causado por el incumplimiento culposo.- Y

4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

  1. El hecho generador del daño.-

  2. La culpa del agente.-

  3. La relación de causalidad.-

  4. Y el daño causado.-

    Con respecto al daño, tenemos que, de acuerdo con la reconocida obra de E.M.L., y E.P.S., (Curso de obligaciones, el daño patrimonial) “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero”.-

    En relación a este requisito, debe observar este juzgador que del anterior análisis del material probatorio, se puede concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados, como ocasionados por la parte demandada.-

    Con respecto, a los presuntos daños reclamados por la parte actora; debe observar este juzgador lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Así como lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Estima también este Sentenciador que con las pruebas traídas al presente juicio por el demandante, no se demostró la culpa del agente demandado, siendo este otro requisito esencial para determinar la responsabilidad de los daños causados.-

    En esta misma línea, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, contempla que debe existir plena prueba de lo que se alega a fin de declarar con lugar las demandas, disponiendo lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.-

    Como quedó determinado en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ni la culpa del agente, ya que a fin de demostrar estos requisitos únicamente consta a los autos del presente expediente una inspección extralitem que posee valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

    Ahora bien, quedando establecido que en el presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal Superior considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.-

    En tal virtud, observa este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada; y en consecuencia la presente apelación no puede prosperar.- Así se decide.-

    En este estado, observa este Juzgador, que el recurrente actor en su escrito de Informe solicita a este Juzgado Superior que sean apreciadas las gráficas aportadas por el demandante y no sean apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado.- En este sentido, estima quien aquí suscribe que el Juzgado a quo valoró y apreció las pruebas traídas por las partes al presente proceso, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil.-” (Resaltado del Texto y de la Sala).-

    De la parte pertinente de la decisión recurrida antes transcrita, la Sala observa que el Juez Superior con relación al detalle de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa sostuvo en varias de ellas “Lo cual es apreciado como prueba” y en otras que “se les otorga valor probatorio” sin extraer de ellas, como era su deber, los hechos que demuestran, lo que ya por si la hace inmotivada, pero lo que es más, se limita a desestimarlas con base al análisis de los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios establecidos por la doctrina, señalando que deben estar presentes cuatro elementos necesarios y que el actor no probó su pretensión sosteniendo únicamente para ello que “del anterior análisis del material probatorio, se puede concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión” desestimación de esta de manera por demás inmotivada, y sin ningún tipo de argumentación que permita conocer a esta suprema jurisdicción, las razones que lo llevaron a establecer esa conclusión, haciendo de esta manera caso omiso y de forma absoluta al deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaran a determinar los motivos por los cuales dichas pruebas no le prestan al proceso los elementos de convicción al juez para desechar la demanda.

    También se observa que contrario al resumen y a su manera particular de valorar las múltiples pruebas producidas a los autos, luego sostuvo que “…en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, ni la culpa del agente, ya que a fin de demostrar estos requisitos únicamente consta a los autos del presente expediente una inspección extralitem que posee valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala)

    Aunado a lo anterior, el juez luego de sentenciar que “no quedó probado el hecho generador del daño, ni la culpa del agente, ya que a fin de demostrar estos requisitos únicamente consta a los autos del presente expediente una inspección extralitem” sostuvo “que en el presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal Superior considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios” lo que pone en evidencia su desorden intelectual al momento de confeccionar la recurrida y que sin lugar a dudas la deja inmotivada. (Resaltado de la Sala).

    En tal sentido considera esta Sala, que el sentenciador debió examinar cuidadosamente las pruebas aportadas al juicio, con el señalamiento de sus particularidades en el fallo, para poder entender de qué se trata cada una de forma individual, y ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas, ya sea acogiéndolas o desechándoles, pero debidamente fundamentado y no de forma arbitraria y sin sustento, a fin de que su decisión resultara aceptable en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho.

    La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser resultado lógico de una sana administración de justicia.

    El sentenciador está obligado a expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad.

    También ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  5. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  6. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  7. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  8. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

    Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

    En el presente caso, es obvio que estamos en presencia del supuesto “a” antes citado, de la doctrina de esta Sala, pues el juez de alzada dio por sobreentendida la valoración y análisis de las pruebas.

    Al respecto en casos análogos se ha pronunciado esta Sala, en sus fallos Nos. RC-60, del 5 de abril de 2001, Exp. N° 2000-492, RC-245, del 2 de agosto de 2001, Exp. N° 2000-243; RC-546, del 27 de julio de 2006, Exp. N° 2006-146; RC-857, del 14 de noviembre de 2006, Exp. N° 2005-741; RC-208, del 14 de abril de 2008, Exp. N° 2007-662; RC-576, del 8 de agosto de 2008, Exp. N° 2006-1036; RC-646, del 9 de octubre de 2008, Exp. N° 2008-244; RC-655, del 17 de octubre de 2008, Exp. N° 2008-167; RC-037, del 19 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-430; RC-149, del 30 de marzo de 2009, Exp. N° 2008-662; RC-239, del 5 de mayo de 2009, Exp. N° 2008-645; RC-397, del 17 de julio de 2009, Exp. N° 2008-549; RC-545 del 22 de noviembre de 2010, Exp. N° 2010-229; RC-090, del 17 de marzo de 2011, Exp. N° 2009-435; RC-667, del 5 de diciembre de 2011, Exp. N° 2008-413, y RC-524, del 30 de julio de 2012, Exp. N° 2011-390.

    En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones Nos. 891, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2004-2326; y N° 1619, del 24 de octubre de 2008, Exp. N° 2008-774.

    De la lectura del fallo recurrido se evidencia sin lugar a dudas, que el mismo es inmotivado, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a su determinación, por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, y por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustentan su conclusión. Esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que no señaló nada al respecto de las pruebas que simplemente identificó.

    Es claro que con esta forma de decidir, se hace imposible desentrañar cuál es el contendido de dichos medios probatorios y qué elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión del demandante y si sirven o no para probar lo alegado por él. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos por la ley, para la procedencia de la acción, y esto determina su inmotivación.

    Según E.C., la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

    Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, y que impiden a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho.

    Así las cosas, el juzgado ad quem estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a la apreciación de las pruebas, ya sea acogiéndolas o desechándolas, a fin de que su decisión resultara plausible o aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y sin embargo, a juicio de esta Sala, el juzgador de alzada descartó señalar aquellos fundamentos fácticos y jurídicos, confirmando simplemente la decisión de la primera instancia. Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad.

    Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, en violación a normas expresas de orden público en la formación del fallo, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 ibídem. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de enero de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado, de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _______________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2013-0000311.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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