Sentencia nº EXQ.000706 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000126

Ponencia del Magistrado: C.O.V. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por la ciudadana M.M.N.A., actuando en representación de su menor hija, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión G.E.F.R., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia, de fecha 16 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró la privación de la patria potestad del progenitor L.F.D.L. sobre su menor hija.

El 14 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

El 27 de marzo de ese mismo año, el abogado G.E.F.R., actuando como representante judicial del demandado ciudadano L.F.D., consignó escrito mediante el cual se daba por “…notificado…” y solicitaba el pase a la sentencia extranjera que declaró su privación de la patria potestad. A tal efecto, en el referido escrito se señaló:

…Ahora bien, siguiendo las órdenes de mí representado, L.F.D.L., plenamente identificado, por el interés superior de su hija adolescente (…) también identificada, en este acto y en su nombre, me doy expresamente por notificado de la solicitud de exequátur interpuesta y renuncio al lapso de comparecencia que le pudiese corresponder. Igualmente solicito respetuosamente la procedencia del exequátur solicitado y sea declarado con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de privación de la patria potestad de la menor (…), en contra de L.F.D.L.; en base a los hechos y el derecho invocado, en la solicitud aludida…

El 7 de mayo de ese año, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República; admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala mediante auto del 14 de junio de ese mismo año, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 28 de junio de 2012 a las 12:30 a.m. Al referido acto asistieron el abogado asistente de la solicitante y representante judicial del demandado, abogado G.E.F.R., y los abogados N.L.C.M. y G.A.B., Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

La solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por la Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia, de fecha 16 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró la privación de la patria potestad del progenitor L.F.D.L. sobre su menor hija, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales, señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en la Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público enfatizó que la sentencia extranjera cuyo pase se pretende no activó la cláusula de orden público internacional contenida en el artículo 2 literal “h” de la mencionada Convención Interamericana, pues la causa que motivo la privación de la patria potestad del padre sobre su menor hija, establecida en el artículo 310 y 315 del Código Civil Colombiano, se equipara a las establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a las contenidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al abandono e incumplimiento de los deberes respecto del menor.

Asimismo, manifestó que dicha decisión extranjera debía ser revisada a la luz de lo pautado en el artículo 8 eiusdem, en cuanto a que la misma va a favor del principio del interés superior del niño y por tal razón solicitó se le de fuerza ejecutoría en nuestro país a dicha sentencia.

En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público, expresó sobre el requisito de la cláusula del orden público, lo siguiente:

…OCTAVO: El literal “h” del artículo 2 de la Convención informa “Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”.

Respecto a esta última condición a los fines de precisar si la sentencia cuyo exequátur se pretende, contraría o no el orden público interno venezolano, considero oportuno resaltar que “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”.(Sentencia N° 301 de la Sala de casación (sic) Civil, expediente número 99-340, de fecha 10 de agosto de 2000).

En el mismo sentido tenemos, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referido al orden público venezolano, la Sala Político Administrativa, esbozó algunas ideas relacionadas con lo que debe entenderse como orden público, a saber:

(…Omissis…)

Ahora bien, la decisión analizada tuvo por objeto el juicio de privación de los derechos de patria potestad, que se encuentra contemplado en la legislación colombiana en los artículos 310 y 315 de su Código Civil.

(…Omissis…)

Por nuestra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 352 consagra en diez (10) literales las causales para que proceda la privación de la patria potestad.

(…Omissis…)

Ahora bien, de la sentencia cuyo exequátur se solicita se evidencia que la causal en la que se fundó para privar definitivamente de la patria potestad al ciudadano L.F.D.L. ES AQUELLA DESCRITA EN EL NUMERAL 2° DEL ALUDIDO ARTÍCULO 315 DEL Código Civil Colombiano, esto es, “…Por haber abandonado al hijo…”, todo lo cual a juicio de quién suscribe guarda similitud jurídica, con la causal de privación de patria potestad dispuesta en el literal “c” del artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto y en cuanto a que, el ciudadano en cuestión incurrió en un manifiesto incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.

(…Omissis…)

No obstante, quedó acreditado de las actuaciones que se allegan, como de manera sorprendente y con tinte de un inexplicable cinismo, el ciudadano L.F.D.L., padre biológico de la hoy adolescente, admite […] que una vez separado de su esposa, se desligó por completo no sólo del núcleo familiar que formaban, sino también de la responsabilidad de crianza que le unía con su hija. De hecho manifiesta que, desde hace ya tiempo, no habla con su hija, no se ocupa de ella, no mantiene contacto telefónico ni tan siquiera en fechas importantes, es decir, la sumó en un eterno olvido, cosa que jamás se le podrá justificar a un padre.

Siendo ello así, le resulta claro al Ministerio Público que en el caso que nos ocupa se materializa a la luz de nuestra legislación, la causal de privación de la patria potestad prevista en el artículo 352.C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se le suma lo anterior, el hecho de que tal disposición, y las que regulan este procedimiento de exequátur, deben analizarse con fundamento en el principio de interpretación de interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A partir de allí, vamos a comprender que, es necesaria y a la vez beneficiosa para la hoy adolescente, que se separe definitivamente de su núcleo familiar a la persona que al proceso, pues éste, de forma irresponsable ha determinado abandonarla de por vida; […] sino que, al no haber cumplido con las obligaciones inherentes a la patria potestad, pudo haber puesto en peligro el desarrollo emocional de la adolescente en un trance de su formación que es trascendental.

Todo lo anterior nos indica que la causal invocada por la ciudadana M.M.N.A., en contra del ciudadano L.F.D.L., para demandar en una legislación extrajera la privación de los derechos de patria potestad de su hija S.D.N (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se asemeja a la prevista por nuestra legislación venezolana en el artículo 352. C de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto no contraría el orden público en este tipo de materia.

Conforme a lo anterior y en este caso específico, el fallo cuyo exequátur se solicita, no crea situaciones jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del estado receptor y por lo tanto la sentencia extranjera no contraría el orden público interno venezolano, dado que por una parte, no le fueron vulnerados al demandado su derecho a la defensa, quién la ejerció oportunamente, puesto que una vez notificado de la admisión de la demanda no la respondió al no considerarlo necesario y pudo declarar durante el proceso, estando consciente y de acuerdo con las resultas del mismo, todo ello adminiculado a que el fallo extranjero es asimilable, en términos generales a nuestra normativa contemplada en el artículo 352 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Por lo tanto este Representante del Ministerio Público opina que se encuentran cumplidos los extremos legales establecidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en el año 1979, ratificada por ambos países y cuya Ley Aprobatoria en la República Bolivariana de Venezuela fue publicada en la Gaceta Oficial N° 33.144 el 15 de enero de 1985 que se encuentra vigente, por lo tanto debe concederse fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia, cuyo pase se solicita…

(Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia, de fecha 16 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró la privación de la patria potestad del progenitor L.F.D.L. sobre su menor hija, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela tiene celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, por ser aplicable al caso concreto, de conformidad con lo pautado en los artículos 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado y del artículo 1 de la misma Convención, por tratarse de la declaratoria de privación de la patria potestad, asunto relativo a la materia civil.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en los requisitos pautados en el artículo 2 de la citada concención, a saber:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

    La sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia, fue presentada en copia certificada, sobre ella están estampados los sellos del referido tribunal y del “…Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutivo Administración Judicial, El suscrito Director de la Unidad de Recursos Humanos…”, con la firma del mencionado Director.

    De lo expuesto se evidencia que el fallo extranjero cumplió con los trámites internos para ser presentado en el exterior.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    La solicitud de exequátur trata sobre una decisión emanada de la República de Colombia, estado cuya lengua oficial es el castellano, por ende, no requiere de traducción alguna en el país. En consecuencia, está cumplido el referido presupuesto.

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    Entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República, desde el 16 de marzo de 1999, y Colombia, desde el 30 de enero de 2001.

    El referido Convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembro y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.

    En el caso planteado, los instrumentos contenidos en las actas contienen la apostilla del Convenio de la Haya. Por tanto, se considera cumplido el referido requisito.

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    La competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En el presente caso, la competencia se puede verificar según lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 2º) de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    La sentencia extranjera fue dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en la República de Colombia, órgano competente para declarar la privación de la patria potestad, pues las demandantes se sometieron a la jurisdicción del estado de Colombia, pues existe una vinculación con dicho país ya que en él se encuentra residenciado el padre cuya patria potestad fue privado, y además, es el lugar de nacimiento de la demandante y de su nacionalidad.

    En consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de la competencia.

  5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto y f) Que se haya asegurado la defensa de las partes:

    La Sala observa que el demandado fue citado y se le garantizó su defensa, lo cual consta en el fallo, y en el se indicó, lo siguiente:

    “…se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de este proveído al accionado, disponiéndose el traslado de la misma al término legal de diez (10) días; ordenándose la entrega de la copia de la demanda y los anexos respectivos a fin de que diera respuesta dentro del término concedido si a bien lo tenía…”. (Negrillas de la Sala)

    También está cumplido el presente requisito.

  6. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

    En los recaudos acompañados con la solicitud de exequátur, se encuentra copia certificada en la cual se informa que la sentencia se encuentra ejecutoriada, lo que le demuestra el carácter de cosa juzgada. A tal efecto, indicó:

    …la sentencia 261 del 16 de agosto de 2002 que puso fin al proceso que viene a indicarse, se encuentra debidamente ejecutoriada…

    .

    La Sala considera que este presupuesto fue cumplido.

  7. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Lo dispuesto en la sentencia de privación de patria potestad no viola principios esenciales del orden público internacional, pues su fundamento fue proteger a la menor del abandono a la que fue expuesta por su progenitor, garantizando el interés superior del la adolescente, principio esencial del Estado venezolano y que comparte el estado colombiano en el desarrollo de la sentencia extranjera cuyo pase se pretende.

    Por tanto, es importante señalar, tal y como lo mencionó el Fiscal del Ministerio Público, que en los exequátur de decisiones en materia de menores, el principio del interés superior del niño, es el que debe prevalecer para determinar si el fallo viola o no la excepción de orden público internacional, pues lo determinante es verificar si los derechos de los menores están siendo protegidos por el juez que conoció del conflicto.

    De las consideraciones precedentes, es evidente que la decisión extranjera a la que se ha hecho referencia, cumple con los requisitos para que se le otorgue eficacia en el territorio venezolano. Así se establece.

    En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia, de fecha 16 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró la privación de la patria potestad del progenitor L.F.D.L..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.V.,

    _________________________

    ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

    ______________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.M.,

    _______________________________

    L.A.O.H.S.,

    __________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2012-000126 Nota: publicada en su fecha a las

    El Secretario,

    El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistrados integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se: “…CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia mediante la cual se declaró la privación de la patria potestad sobre su menor hija, del progenitor L.F.D.L., dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia, en fecha 16 de agosto de 2002…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia Salva su voto en los siguientes términos:

    La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia mediante la cual se declaró la privación de la patria potestad sobre su menor hija, del progenitor L.F.D.L., dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, República de Colombia, en fecha 16 de agosto de 2002.

    Estimo no se ha debido conceder fuerza ejecutoria dada la naturaleza de los intereses involucrados, específicamente la de un menor de edad, sobre los cuales considero no somos competentes para conocer.

    Lo anterior se corresponde, a los pronunciamientos de esta Sala en casos similares al presente donde en la sentencia que se le dio el pase, existía pronunciamiento además, sobre materia ajena nuestra competencia, entre las cuales puedo citar, la número 474, de fecha 26 de junio de 2007; la número 65, de fecha 18 de febrero de 2011; la número 358, de fecha 25 de julio de 2011; la sentencia número 533, de fecha 21 de noviembre de 2011; la sentencia número 904, de fecha 14 de noviembre de 2006 y la número 215, de fecha 18 de junio de 2006.

    Queda así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en ésta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala-Ponente

    __________________________

    Y.A.P.E.V.,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F. Exp. N° AA20-C-2012-000126

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