Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. No. AC71-R-2012-000134/Anterior 10037

Nulidad de Venta/Civil/Definitiva/ Recurso

Sin Lugar apelación/Modifica/“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.170.332.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.F.V. y D.S.V., de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 11.232.690 y V.- 6.721.218, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.956 y 97.589, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: M.M.G.D.L.V.P. y VIBEKE C.I.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.113.326 y V.- 9.964.366, en su orden.

    REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.408, defensora judicial de M.M.G.D.L.V.P.; S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., M.D.L.Á.C. y N.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.900.653, V.- 9.879.654, V.- 11.942.100, V.- 6.972.483, V.- 11.737.500, V.- 11.314.145, V.- 17.053.160 y V.- 16.814.325 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.385 y 124.443, en su orden, de VIBEKE C.I.A..

    MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (DEFINITIVA).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2012, por la abogada M.d.l.Á.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Vibeke C.I.A., en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda que por nulidad de venta impetró el ciudadano A.B.P. en contra de las ciudadanas M.M.G.D.L.V.P. y Vibeke C.I.A.; SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana Vibeke C.I.A.e. contra del ciudadano A.B.P.; anuló el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 09.06.2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana M.M.G.D.L.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, así como en nombre y representación de su cónyuge, A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke C.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, un inmueble de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella, constituido por un apartamento tipo dúplex, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo, La unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo; asimismo, anuló el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01.08.2007, bajo el N° 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana M.M.G., actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge, A.B.P., dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke C.I.A., los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella; ordenó retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal PONCE-GÓMEZ, requiriéndose el consentimiento de ambos para su venta, por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal que existía entre ellos. Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio principal a las ciudadanas M.M.G.d.l.V. y Biveke C.I.A., por haber resultado vencidas en el juicio principal y a la última de las nombradas por haber resultado vencida en la reconvención.

    Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto del 3 de febrero de 2012, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia.

    El 9 de abril de 2012, la abogada A.V.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Vibeke C.I.A., consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles. Por su lado en la misma fecha el abogado D.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora informó mediante escrito en diez (10) folios útiles.

    Por auto del 13 de abril de 2012, debido al volumen de las actas que conforman el expediente se ordenó la abrir nueva pieza a los fines de continuar con la tramitación de la causa, denominada Nº 2.-

    Mediante escrito fechado 27 de abril de 2012, el abogado D.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.B.P., consignó observaciones a los informes presentados por su antagonista. Por su lado la abogada A.V.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Vibeke C.I.A., lo hizo el 30 de abril de 2012, constante de cinco (5) folios útiles y nueve (9) folios de anexos.-

    El 30 de abril de 2012, la abogada A.V.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Vibeke C.I.A., mediante diligencia solicitó se exhortara al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese tribunal entre el 15 de enero y 7 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive. Negándose dicho pedimento mediante auto del 23 de mayo de 2012, con fundamento en que la actividad probatoria está a cargo de las partes y sólo en caso de imposibilidad se habilita al órgano para su requerimiento.-

    El 29 de junio del 2012, visto los autos y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, se difirió su oportunidad para dictar el presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencias del 20 de marzo, 05 y 24 de abril del 2013, el abogado D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    No habiéndose publicado la sentencia en la oportunidad establecida en el auto de diferimiento, se procede a sentenciar la presente causa en esta oportunidad, para lo cual el Tribunal observa:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició la presente causa de nulidad de venta mediante libelo de demanda interpuesto el 05 de marzo de 2008, por los abogados H.F.V. y D.S.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.B.P., en contra de las ciudadanas M.M.G.D.L.V.P. y VIBEKE C.I.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 28 de marzo de 2008, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para la contestación de la demanda.

    El 4 de abril de 2008, el abogado D.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas y mediante diligencia del mismo día dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las codemandadas.

    Efectuados los trámites de citación el 10 de octubre de 2008, el abogado M.S., en su carácter de secretario titular del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del 13 de octubre de 2008, el ciudadano D.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora informó al tribunal de la primera instancia sobre la dirección de residencia de la ciudadana Vibeke C.I.A.; en tal sentido el a-quo mediante auto del 27 de octubre de 2008, ordenó desglosar la compulsa librada a la referida ciudadana con la finalidad de agotar su citación personal.-

    El alguacil titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2008, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana Vibeke C.I.A., en la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora.-

    Mediante diligencia del 26 de noviembre de 2008, el abogado D.S.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo procediera a nombrarle defensor judicial a la ciudadana M.M.G.D.L.V., por cuanto se agotaron las formalidades a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de abril de 2009, el mismo apoderado judicial ratificó su pedimento referido a la designación de defensor judicial y solicitó la confesión ficta.-

    Por auto dictado el 15 de abril de 2009, el a-quo acordó nombrarle defensor judicial a la codemandada ciudadana M.M.G.D.L.V.P., en la persona de la abogada R.F.D.N., a quien ordenó notificar mediante boleta para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.-

    La abogada R.F.D.N., en su carácter de defensor judicial de la codemandada ciudadana M.M.G.D.L.V.P., mediante diligencia fechada 13 de mayo de 2009, ante el juez del a-quo aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.-

    La representación judicial de la parte actora el 25 de mayo de 2009, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la abogada R.F.D.N., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana M.M.G.D.L.V.P.. El 16 de junio de 2009, insistió en la elaboración de la compulsa de citación por cuanto a la fecha el a-quo no había proveído al respecto.

    Por auto del 13 de julio de 2009, la abogada B.D.S.J., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

    El 17 de junio de 2009, se libró la compulsa de citación a la abogada R.F.D.N., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana M.M.G.D.L.V.P.. El alguacil del a-quo mediante diligencia del 6 de julio de 2009, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial designada.-

    El 30 de julio de 2009, la abogada M.D.L.Á.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vibeke C.I.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, conjuntamente con los abogados S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G. y N.R.B.. En tal sentido se dio por citada en nombre de su representada y el 30 de julio de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, constante de veintitrés (23) folios útiles.-

    Por su lado la defensora judicial designada dio contestación a la demanda el 4 de agosto de 2009, en nombre de su representada ciudadana M.M.G.D.L.V., mediante escrito constante de dos (2) folios útiles.

    El 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte codemandada ciudadana Vibeke C.I.A., hizo uso de su derecho probatorio mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles y cuatro (4) anexos.

    Por auto del 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta y fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora para que diese contestación a la reconvención. En la misma fecha se libró boleta de notificación. La representación judicial de la parte actora el 9 de noviembre de 2009, se dio por notificado en nombre de su representado y el 16 de noviembre de 2009, contestó la reconvención propuesta en su contra.-

    La abogada M.D.L.Á.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Vibeke C.I.A., el 26 de noviembre de 2009, presentó escrito de alegatos sobre la contestación a la reconvención propuesta y mediante escrito fechado 2 de diciembre de 2009, promovió pruebas. Por su lado el abogado D.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora hizo uso de su derecho probatorio el 7 de diciembre de 2009.-

    En fechas 15 y 16 de diciembre de 2009, la abogada M.D.L.Á.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Vibeke C.I.A., se opuso a las pruebas presentadas por su antagonista.

    Por auto del 15 de enero de 2010, el a-quo providenció los medios probatorios aportados por las partes al juicio y ordenó notificarlas por cuanto fue dictado fuera del lapso de Ley.-

    Mediante diligencia del 19 de febrero de 2010, el abogado D.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo habilitara el tiempo necesario para subsanar la ausencia a los autos de las pruebas por él consignadas en fecha 7 de diciembre de 2009, en tal sentido consignó copia del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pedimento ratificado mediante diligencias presentadas en fechas 15 de marzo y 7 de abril de 2010.-

    El 13 de agosto de 2010, los abogados E.T.S. y A.V.G., actuando como apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana Vibeke C.I., consignaron escrito de informes en ocho (8) folios útiles.-

    Mediante diligencia fechada 18 de mayo de 2011, el abogado D.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado L.E.C.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 6.370.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.804.

    El 17 de junio de 2011, la representación judicial de la codemandada ciudadana Vibeke C.I., solicitó sentencia al a-quo. Asimismo, en fecha 4 de mayo de 2011, presentó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles y en fecha 14 de julio de 2011, ratificó al a-quo su solicitud de sentencia.-

    Mediante decisión del 11 de agosto de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano A.B.P. en contra de las ciudadanas M.M.G.D.L.V. y Vibeke C.I.; sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Vibeke C.I. en contra del ciudadano A.B.P.. Anuló el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09.06.2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, por sus derechos y en nombre y representación de su cónyuge, A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke C.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, un inmueble de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella, constituido por un apartamento tipo dúplex, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo, La unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo. Ordenó se estampara la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos regístrales correspondientes. Anuló el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01.08.2007, bajo el N° 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, por sus derechos y en nombre y representación de su cónyuge, A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke C.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella. Ordenó se estampara la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos regístrales correspondientes. Ordenó retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal PONCE-GÓMEZ. Por último, condenó en las costas del juicio principal a las codemandadas M.M.G.D.L.V. y Vibeke C.I.A.y. a la ciudadana Vibeke C.I.A. por haber resultado totalmente vencida en la reconvención.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación el 22 de septiembre de 2012, por la abogada M.D.L.Á.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Vibeke C.I.A., el cual fue oído en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento de Civil, asimismo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfirió previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere al conocimiento de este tribunal la apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2011, por la abogada M.D.L.Á.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana Vibeke C.I.A., en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Ventas que intentó el ciudadano A.B.P., en contra de las ciudadanas M.M.G.D.L.V.P. y Vibeke C.I.A..

    *

    Fijados los extremos del recurso este tribunal considera necesario para decidir establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, en tal sentido se trae al presente fallo la trascripción de la argumentación en la recurrida:

    …Siendo ello así, de las actas que reposan en el expediente se observa que si bien el ciudadano A.B.P., confirió en fecha 10 de febrero de 2004, a la ciudadana M.M.G., instrumento mediante el cual la facultada para ejercer en su nombre actos de administración y disposición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que mantenían entre ambos; no es menos cierto que tales facultades fueron revocadas en fecha 24/05/2007, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; observándose que la venta cuya nulidad pretende la parte actora, fue realizada por la codemandada M.M.G., actuando en nombre propio y en ejecución del mandato conferido por el mandante, en fecha 09 de julio de 2007, es decir cuarenta y siete (47) días después de la revocatoria por parte del mandante, de las facultades a la codemandada conferida.

    …Omissis…

    En conclusión según la doctrina expuesta cuando se trate de nulidad de venta por simulación, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.

    En el presente caso, observa el Tribunal que la buena fe se presume, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley; por ello la parte demandante-reconvenida aportó a los autos elementos probatorios suficientes para llevar a quien decide, a establecer que la codemandada M.M.G., haya actuado en contravención de lo dispuesto en las normas sustantivas para el ejercicio de los mandatos, situación ésta que resulta mas grave, por tratarse de una profesional del derecho, que se supone conocedora de las normas legales. De manera que es imperioso concluir que la venta pactada en este documento del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09/07/2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, es NULA, por contravenir lo dispuesto en los artículos 1.648, 1692 y 1.704, ordinal 1, del Código Civil, determinándose que existe un perjuicio contra el accionante-reconvenido, y al haber incurrido la compradora, Vibeke C.I. en el supuesto de nulidad del artículo 170 del Código Civil, el cual se motivará más adelante en este fallo. Así se decide.

    A mayor abundamiento, este Tribunal observa que la parte demandada, no probó nada que la favorezca en toda la secuela procesal y alegada por la misma en las contestaciones de la demanda, siendo que probar es esencial para la litis si se pretende salir victorioso en juicio, por el contrario se evidencia del elenco probatorio aportado por las partes que los ciudadanos A.B.P. y M.M.G., mantenían una situación de confrontación personal, lo cual rompe con las características de confianza propias del mandato. Asimismo se demuestra la incongruencia del pago del precio del inmueble en el contrato de promesa bilateral de venta de fecha 09 de julio de 2007, por cuanto la Oficina de Registro correspondiente informó a este Juzgado que de la revisión del Cuaderno respectivo no se encontró ningún comprobante de pago. En consecuencia se establecen suficientemente indicios que conllevan a esta Juzgadora a concluir que la operación de venta efectuada por el documento otorgado en fecha 09 de julio de 2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, fue realizada en conocimiento por parte de los otorgantes de la situación del inmueble de autos. De manera que es imperioso concluir que la venta pactada en el documento de fecha 09 de julio de 2007 es NULA, al estar plenamente demostrada, los extremos exigidos en el artículo 170 del Código Civil, Así se decide.

    Una vez efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo, sobre todo el material probatorio hecho valer en el juicio, concluye este Tribunal, que con lo acompañado por el accionante-reconvenido se logró cumplir el hecho alegado. Así se decide.

    En consecuencia, los efectos de declaratoria de nulidad de los documentos de venta de fechas 09 de julio de 2007, son los de retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal PONCE-GÓMEZ, requiriéndose el consentimiento de ambos para su venta. Así se decide.

    En lo que respecta a la reconvención propuesta por la codemandada-reconviniente Vibeke C.I., este tribunal observa que de las pruebas aportadas por ella, no fue demostrado que se le haya vulnerado su honor con la interposición de la presente demanda, causándole con ello daños y perjuicios a su persona, toda vez de la prueba de informes promovida, admitida y evacuada, emerge que no se constató comprobante de pago de la operación de compra realizada por la reconviniente y cuya nulidad pretende la parte actora, ni tampoco que la situación de estrés que alego padecer, sea cierta y que haya sido causada por la interposición de la presente demanda, de manera que no cumpliendo así la demandada-reconviniente su obligación de probar sus respectivas afirmaciones, impuestas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la reconvención propuesta por VIBEKE C.I., contra A.B.P., al no estar demostrado el hecho central de la misma, cual era que A.B.P., le habría causado daños y perjuicios a su persona. Así se decide…

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    Vertidos los extremos de la recurrida, este revisor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad que deben revestir toda decisión, trae a colación in continente la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la parte demandada, así como los demás argumentos y alegatos explanados por las partes en la sustanciación del presente juicio tanto en la instancia inferior como ante esta alzada que circundan el medio recursivo que ocupa a este juzgador, en tal sentido se precisan:

    * DE LA PRETENSIÓN ACTORAL.-

    La representación judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que su representado le confirió poder general a su cónyuge, ciudadana M.M.G.D.L.V.P., quien es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.432, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10.02.2004, bajo el Nº 98, Tomo 11, posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público con Funciones notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20.06.2007, bajo el Nº 4, Tomo 5, Protocolo Tercero. Que en fecha 27.04.2007, su mandante interpuso demanda de divorcio y en fecha 24.05.2007, revocó el referido poder mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 82; Que tal revocatoria fue notificada a la ciudadana M.M.G.D.L.V.P., en fecha 28.05.2007, mediante comunicación enviada a su residencia y recibida por la ciudadana Yennys Velásquez, portadora de la cédula de identidad Nº 11.375.598, en su carácter de conserje del Edificio Residencias Surimane y Presidenta de la Junta de Condominio de dicho edificio; Que la comunicación fue publicada en la cartelera principal de dicho edificio; Que el referido mandato quedó extinguido de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.704 del Código Civil; Que la mandataria se hizo valer de una copia certificada del instrumento solicitada en fecha 20.02.2004, la cual registró en fecha 27.06.2007, y procedió, según su decir, de forma fraudulenta, premeditada y concertada con la ciudadana Vibeke C.I.A.a. vender con un mandato que le había sido revocado un inmueble constituido por un apartamento, con todos los bienes muebles que se encontraban dentro, tipo dúplex, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo, La unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo, propiedad de la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09/02/2000, bajo el Nº 50, Tomo 6, Protocolo Primero;. Que el referido inmueble fue simuladamente enajenado por la ciudadana M.M.G.D.L.V.P., en concierto con la supuesta compradora ciudadana Vibeke C.I.A., tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09.07.2007, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero y del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta en fecha 1º de agosto de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 119; Que la supuesta adquiriente no posee medios económicos suficientes para comprar un inmueble de esas características; Que dichos bienes están valorados en el doble de la cantidad por la cual supuestamente fueron enajenados; Que por cuanto la cónyuge de su representado se enteró de la demanda incoada procedió a celebrar operaciones de compraventa de los bienes de la comunidad conyugal; Que la demandada sabia del juicio interpuesto lo cual le impedía disponer de cualquier bien de la comunidad de gananciales con el agravante que la demandada es una profesional del derecho y conoce los efectos de la revocatoria de un poder; Que su representado solicito al tribunal que conocía del juicio de divorcio inventario y medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la comunidad conyugal, no obstante la demandada procedió a recusar a la Juez para lograr con dicha incidencia tiempo para terminar con las fraudulentas simulaciones de compraventa e impedir el inventario de los bienes conyugales; Que lo narrado patentizan los daños y perjuicios causados por la privación y disminución del patrimonio a su representado. Por lo expuesto procede a demandar a las ciudadanas M.M.G.D.L.V.P. y Vibeke C.I.A., para que convengan o así lo declare el tribunal en la nulidad absoluta de la compraventa celebrada entre ellas según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 09.07.2007, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero y Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta en fecha 01.08.2007, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; asimismo, se les condene al pago de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la venta de los bienes de la comunidad conyugal, y se les condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero demandada. Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 148 del Código Civil y la estimó en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo).-

    * DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA PRETENSION ACTORAL POR LAS DEMANDADAS EN SUS CONTESTACIONES.-

    1. - De la contestación de la abogada R.F.D.N. en su carácter de defensor Judicial de la ciudadana M.M.G.D.L.V..

      Manifestó que las gestiones para localizar a su defendida resultaron infructuosas, en consecuencia negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, catalogó de falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.

    2. - De la contestación de la ciudadana VIBEKE C.I.A. efectuada mediante sus apoderados judiciales.

      Que las ventas sobre las cuales el actor solicita la nulidad fueron debida y legalmente adquiridas de buena fe; Que la ciudadana M.M.G.D.L.V., efectuó las ventas en su propio nombre y mediante poder otorgado en fecha 10.02.2004, por el ciudadano A.B.P., a través del cual la autorizó para representarlo ampliamente en la venta de sus propiedades, entre las cuales se encontraba el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita y los bienes muebles que el actor menciona se vendieron en un documento anexo, pero dicho anexo no fue consignado a los autos, por lo que, aduce que al no haber listado detallado de tales muebles su representada desconoce si se ajustan a los muebles vendidos a su representada; Que de conformidad con dispuesto en el artículo 1.710 del Código Civil, tanto a su mandante como a la Registradora, les fue demostrada por la ciudadana M.M.G.D.L.V., la titularidad de la representación que ésta tenía del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de su cónyuge, parte actora en el presente expediente; Que la revocatoria del poder conferido por el demandante a la codemandada, no fue notificada según lo dispuesto en las leyes nacionales respecto a los mandatos, a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Hatillo; Que la notificación sobre la revocatoria del poder fue practicada en un tercero ajeno al asunto lo cual no garantiza que dicha información haya llegado indubitablemente al conocimiento de la ciudadana M.M.G.D.L.V.; Que la fecha cierta de cesación del mandato ocurre cuando el poderdante tiene conocimiento de la revocatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.170 del Código Civil, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que mal puede el actor oponer a su mandante tal revocatoria que no era de su conocimiento; Que en el supuesto negado que la revocatoria de poder hubiese sido notificada a la ciudadana M.M.G.D.L.V., no podía haber afectado la revocatoria la venta de los bienes por cuanto su representada ciudadana Vibeke C.I., no estuvo en conocimiento de dicha revocatoria, es una compradora de buena fe y por ello el ciudadano A.B.P. está obligado a honrar los contratos que su mandataria realizó. Por ello, solicita se declare sin lugar la demanda y que se condene en costas a la parte actora. Reconvino al actor por los daños morales y materiales causados con fundamento en que a su representada se le vulneró su honor, al poner en tela de juicio su correcto proceder en un deber civil y moral, como es el respecto a las leyes y al conocimiento del deber de respeto de lo ajeno; Que las declaraciones realizadas por el demandante le causan una grave angustia en su entorno psicológico, puesto que ese apartamento y los bienes contenidos en el mismo son todo lo que ella posee para brindarle a sus hijos; Que el actor le ha causado una profunda situación de estrés e intranquilidad a ella y a sus hijos, puesto que temen llegar a su casa y encontrar a un funcionario judicial con algún decreto que recaiga sobre los únicos bienes de su propiedad y verse así en una situación que los sometería al escarnio público de vecinos y amistades, tal como ocurrió cuando se presentó el Alguacil del a-quo para citarla; Que los daños causados se patentizan al aseverar el actor en su libelo de demanda que su mandante es una persona de poca honra que actuó en componenda con la ciudadana M.M.G.D.L.V., para efectuar las enajenaciones que se demandan su nulidad, cuando su representada se caracteriza por tener excelente honor y reputación; Que con la temeraria demanda intentada se le ocasionó a la ciudadana Vibeke C.I., desestabilización emocional y perjuicio económico. Por tales motivos reconviene a la parte actora con fundamento en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil, para que convenga o sea condenado por el tribunal en el pago de los daños que le fueron ocasionados los cuales estimó en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) y se condene en costas de la reconvención a la parte actora.

      • De la contestación a la reconvención propuesta.-

      Que al señalar la parte reconviniente en su escrito, que “…la demanda de nulidad de venta de bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal entre los ciudadanos…”, se puede inferir que tenía conocimiento que el reconvenido se encontraba divorciado de la vendedora y que los bienes vendidos pertenecían a la comunidad de gananciales; Que debió solicitarle a la vendedora copia de la sentencia de divorcio y/o de la partición y liquidación de la comunidad conyugal; Que la reconviniente estaba enterada que los bienes que le vendían procedían de una comunidad de gananciales conyugales y accedió a realizar la compraventa con la copia certificada de un poder de vieja data, en el cual se omitió la palabra poder; Que la venta fue efectuada por un valor inferior, casi irrisorio en comparación con el valor real de la propiedad; Que al afirmar la reconviniente que los bienes inmuebles y muebles que adquirió conformaba su patrimonio y lo único que le podía brindar a sus menores hijos, no pensaría bajo ningún modo enajenar dichas propiedades, pero a pocos días de haber adquirido el inmueble lo ofreció en venta al ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.967.352, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.07.2007, bajo el N° 76, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; desvirtuando con ello lo esgrimido; Que la intención de la reconviniente era la de distraer la titularidad del inmueble con distintas ventas para evitar cualquier acción que pudiera intentar el reconvenido; Que el hecho de poseer la titularidad de tales bienes es solo con el animus nocendi de defraudar lo que legítimamente le corresponde al reconvenido, lo cual emana de la declaración de la Notario Público Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, M.d.C.C., en el documento de oferta de venta de fecha 27.07.2007, insertado bajo el N° 76, Tomo 89, en la cual la Notario deja fe pública de lo siguiente. “JURADA LA URGENCIA DEL OTORGANTE SE HABILITA LA NOTARIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 28 DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO”, desvirtuando con ello que la presente demanda le causa angustia en su entorno psicológico; Que los actos realizados por el a-quo no ofenden la decencia de la codemandada ni causan escarnio público; Que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 24, 115 y 117, autoriza al tribunal a realizar los actos del proceso de forma pública, salvo que se trate de causas por motivo de decencia pública y facultan al alguacil para practicar las citaciones y notificaciones, por lo que mal podría considerarse que se exponga al escarnio público alguna persona que es requerida para su citación en los procesos judiciales, más cuando se trata de actos que están revestidos de orden público. Por ello solicita que sea declarada sin lugar la reconvención y se condene a la reconviniente al pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.700.000,oo) por el daño causado por la temeraria reconvención.

      * De los informes presentados por la parte recurrente en esta alzada.-

      Manifiesta que la parte actora no aportó durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas ningún elemento de convicción para que su pedimento fuera declarado con lugar por el a-quo. Que a pesar de haber desestimado la extemporánea prueba de testigos evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no aportaban nada al tema controvertido, así como las documentales no consignadas por la parte actora, incurrió en contradicción al establecer la existencia de suficientes indicios que lo llevaron a concluir que los cónyuges mantenían una situación de confrontación personal que rompía con las características propias del mandato y concluir que la operación de venta efectuada fue realizada en conocimiento por parte de los otorgantes de la situación del inmueble de autos; Que tiene dudas en cuanto a qué elementos y cuales pruebas llevaron a la convicción del juez a-quo para declarar con lugar la demanda de nulidad de las ventas efectuadas; Que el tribunal de la primera instancia hizo imprescriptible el lapso de evacuación de pruebas, pues si atorgaba una prórroga debía establecer su duración, empero no hubo pronunciamiento sobre la prórroga peticionada sin embargo libró el despacho de comisión para la evacuación de las testimoniales, todo lo cual crea inseguridad jurídica a las partes; Que la prueba de testigos fue evacuada fuera del lapso correspondiente y no podía ser valorada por el a-quo; Que su representada es adquiriente de buena fe, pues le fueron vendidos unos bienes con un mandato conferido por el actor a la ciudadana M.M.G.D.L.V.P., quien no fue notificada de la revocatoria.-

      * De los informes presentados por la parte actora.-

      Que el a-quo declaró la demanda con lugar considerando que su representado demostró suficientemente que la compraventa celebrada por las demandadas se realizó sin su consentimiento y en concierto entre vendedora y comprador para defraudar el patrimonio conyugal que por derecho a su decir le pertenece, en razón que el poder otorgado por él a su cónyuge estaba legalmente revocado y notificado tanto a su cónyuge como al público en general ya que dicha revocatoria fue publicada en la cartelera del edificio donde se encuentra el inmueble vendido y la ciudadana conserje tenia también conocimiento de dicha revocatoria; que esta declaratoria es totalmente valida con los razonamientos expresados por la propia recurrida con respecto a las defensas opuestas por sus antagonistas; que al declarar el no cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 170 del Código Civil, el a-quo demostró una absoluta coherencia con respecto a los razonamientos que él mismo invocó para establecer las defensas de los demandados, razonamientos que, en adicción a la aplicación de los principios de las presunciones y las máximas de experiencia, le hicieron posible declarar la no procedencia de los requisitos exigidos por el artículo 170 del Código Civil; que analizaron las defensas de los demandados y las decisiones tomadas por la recurrida, concluyendo que sus antagonistas fueron representados en todo el proceso de sustanciación de la causa hasta su decisión final en primera instancia con el fin que aportaran las pruebas o indicios que desvincularan los alegatos hechos por ellos en el escrito de libelo de demanda; que quedó plenamente demostrado que las representaciones judiciales no ofrecieron ningún, medio probatorio que favoreciera a sus representadas y por lo tanto tergiversara la naturaleza de acción intentada por el demandante; Que tampoco alegaron el hecho que sus defendidas desconocieran la revocatoria del poder con el cual se protocolizó la compraventa y tampoco en el lapso correspondiente, ni tacharon ni desconocieron mucho menos impugnaron ninguno de los documentos traídos a los autos como medios probatorios por el actor; Que en el lapso correspondiente al que alude el Código de Procedimiento Civil, consignaron ante el a-quo escrito de promoción de pruebas en el cual se mencionaban los diversos instrumentos de prueba su objeto y pertinencia, admitiéndolos la recurrida en su totalidad; que el juzgado de instancia solo valorizó cada uno de los instrumentos de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y explanó sus análisis en el fallo recurrido de cada uno de ellos en francas conformación a lo establecido; Que la recurrida valoró las pruebas antes señaladas en razón del análisis en virtud del objeto y pertinencia señalado por el actor en el escrito de promoción de pruebas, produciéndose el llamado valor y análisis de cada uno de los elementos de convicción llevados a los autos como medios probatorios; que la sentencia recurrida impuso el principio contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, aduciendo que esos hechos probados y conocidos por haber sido reconocidos por la sentencia recurrida, constituyeron a su criterio los indicios que necesariamente llevaron a la conclusión que su representado tiene el derecho a que se decrete la nulidad de la compraventa del inmueble y de los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana M.M.G.d.l.V.P., por lo que sostener lo contrario resulta absolutamente contradictorio y tergiversaría el justo derecho aplicado en los razonamiento y decisiones contenidas a lo largo de toda la sentencia recurrida y además con las propias pruebas existentes en autos, por lo que solicitó en consecuencia se declarará sin lugar a apelación ejercida por la ciudadana Vibeke C.I..-

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      Del Thema Decidendum

      Conforme los alegatos y argumentos extraídos de los actos procesales ut-supra transcritos, corresponde a.y.r.a.e. revisor, la suerte de la pretensión de nulidad de la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2007, bajo el No 28, Tomo 3, Protocolo Primero, así como la venta autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 119; sobre los bienes que conformaban la comunidad de gananciales del actor y la codemandada M.M.G.D.L.V., al alegarse que se efectuaron las enajenaciones con un mandato revocado y en connivencia con la codemandada Vibeke C.I.A., para distraer la titularidad de los bienes objeto de dichas negociaciones. Con respecto a lo pretendido deberá considerarse la defensa opuesta por la codemandada Vibeke C.I.A., que afirma la validez de dichas ventas por cuanto la revocatoria del poder que otorgó el actor a la ciudadana M.M.G.D.L.V., no le fue notificado a ésta; así como la condición de adquiriente de buena fe, que hace, según comenta la codemandada, improcedente la nulidad reclamada.- Asimismo debe quien juzga pronunciarse sobre la contradicción por parte del a-quo, según indica la representación judicial de la parte codemandada, pues desestimó unas pruebas consignadas fuera del lapso legal, para luego apreciarlas y declarar con lugar la demanda sin ningún fundamento probatorio, toda vez que de la aportación probatoria de la parte actora, no pudo el a-quo crear convicción sobre la procedencia de la nulidad pretendida. Por último verificar la procedencia de la reconvención planteada, modificando, revocando o confirmando la decisión recurrida.

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      DEL ACERVO PROBATORIO.-

      Establecidos los límites de la controversia pasa este juzgador a pronunciarse sobre los medios probatorios aportados por las partes al proceso en garantía de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para adentrarse en el mérito del asunto.

      * La actora conjuntamente con el libelo de demanda produjo las siguientes pruebas:

      • Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 32. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el carácter con que actúan los abogados H.F.V. y D.S.V., como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano A.B.P..-

      • Marcado con la letra “B” copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 10.02.2004, bajo el N° 98, Tomo 11, mediante el cual el ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, confiere poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana M.M.G.D.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326. Protocolizado en fecha 27 de junio de 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la parte actora le otorgó a la codemandada, facultades amplias de administración y disposición de sus bienes. Así se establece.-

      • Marcado con la letra “C” copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.05.2007, bajo el N° 11, Tomo 82, mediante el cual el ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, revoca, en todas y cada una de las facultades conferidas en el poder general otorgado a la ciudadana M.M.G.D.l.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 10.02.2004, bajo el N° 98, Tomo 11; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se patentiza la voluntad del actor de revocar a la codemandada, las facultades otorgadas en fecha 10 de febrero de 2004. Así se establece.

      • Marcado “D” carta suscrita por la ciudadana Jennys Velásquez, identificada con la cédula de identidad N° 11.375.598, quien en su carácter de conserje de Residencias Surimare, ubicada en la Carretera La Unión, Sector El Otro Lado, hizo constar que en fecha 28.05.2007, recibió de parte del Ing. A.B., un sobre que contenía fotocopia de la revocatoria de un poder a la ciudadana M.M.G.D.L.V.P., de fecha 24.05.2007, para ser entregado en manos de ella. Dicho instrumento carece de valor probatorio por ser emanada de un tercero ajeno al presente juicio. Así se establece.

      • Marcado con la letra “E” copia certificada de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09.07.2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, en representación de sus derechos e intereses y en nombre de su cónyuge ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke C.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, un inmueble de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal constituido por un apartamento tipo dúplex, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo, La unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo, por la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,oo). Ratificó dicha documental durante el lapso probatorio. Documental que se aprecia conforme lo contemplado en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      • Marcado “F” copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01.08.2007, bajo el N° 25, Tomo 119, mediante el cual la ciudadana M.M.G.D.L.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, en representación de sus derechos e intereses y en nombre de su cónyuge ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke C.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella, especificados en documento identificado como anexo A y que forma parte integral del mismo, bienes muebles que fueron debidamente identificados en el libelo de demanda y que van inmersos en el contenido del propio documento como anexo a éste. Se ratificó dicha documental durante el lapso probatorio; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.

      * En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

      • Promovió la absolución de posiciones juradas de las ciudadanas M.M.G.D.L.V.P. y Vibeke C.I.A., obligándose a rendirlas recíprocamente, la cual fue admitida por el tribunal, empero no se logró su evacuación; razón por la cual se considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a su valoración.- Así se establece-

      • Marcada “A” copia del expediente signado con el N° 07/4389 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana M.M.G. en contra del ciudadano A.B.P. y autorización de abandono de hogar emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 10725.

      • Marcada “B” copia de la denuncia interpuesta en fecha 17 de marzo de 2007, por la ciudadana M.M.G.D.L.V.P. por ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano A.B.P., por la presunta comisión de delitos de violencia psicológica, matrimonial, económica y física. Documento presentado con el propósito de demostrar la intención de la codemandada de perjudicar al actor y lo imposible que le resultaba comunicarse con su cónyuge, que ello evidencia la intención de que el actor no se enterara ni interfiriera con las enajenaciones de los bienes de la comunidad de gananciales.

      • Marcada “C” acta de entrevista realizada a la ciudadana M.M.G.D.L.V.P., por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia sobre Derechos de las Mujeres, donde la referida ciudadana manifiesta entre otras cosas que en fecha 27 de enero de 2006, abandonó de forma voluntaria el hogar; solicita fuese restituida y se expulse a su cónyuge; y Boleta de notificación fechada 11 de abril de 2007, dirigida al ciudadano A.B.P., mediante la cual se le informa sobre la Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana M.M.G., dictada en el expediente Nº 01-F128-0647-07.

      • Marcada “D” copia fotostática del Oficio Nº 835, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia sobre Derechos de las Mujeres, en fecha 11 de abril de 2007, dirigido al Jefe de Investigaciones de la División de Protección al Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con el objeto de demostrar que la ciudadana M.M.G.D.L.V.P. logró sacar el hogar conyugal al actor y logró vender los bienes de la comunidad sin conocimiento de éste.

      • Marcado “F” copia fotostática del Oficio Nº 836, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia sobre Derechos de las Mujeres, dirigido al Comisario F.C., Jefe de la Policía Municipal de El Hatillo, ordenando el apostamiento policial en el hogar conyugal y en cualquier otro sitio donde se encontrara la demandada.

      • Marcado “H” copia fotostática del expediente Nº 07/4592, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de divorcio incoado por el ciudadano A.B.P. en contra de la ciudadana M.M.G.D.L.V.P..

      • Marcado “I” copia fotostática del acta de entrevista realizada a la ciudadana Velásquez Yennys Del Valle, C.I. V-11.375.598, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Sobre Derechos de las Mujeres, en fecha 16 de abril de 2007, con el objeto de demostrar que dicha ciudadana es la Conserje del Edificio Surimare.

      • Marcados “J” anuncios de internet emanados de la sociedad mercantil tuinmueble.com y porlapuerta.com donde ofrecen en venta propiedades en el mismo lugar y edificaciones con iguales características que el inmueble enajenado, con el objeto de demostrar que la venta del inmueble que se pretende su nulidad fue efectuada por un precio irrisorio.-

      • Marcado “K” copia fotostática del auto donde se ordena el inventario de los bienes de la comunidad conyugal; acta de nombramiento del perito emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recusación incoada por la codemandada contra el juez de ese tribunal; con el objeto de demostrar que la actora recusó al juez de instancia para lograr enajenar los bienes de la comunidad conyugal antes que se produjera el inventario solicitado.-

      • Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.07.2007, bajo el N° 76, Tomo 89, mediante el cual la ciudadana Vibeke C.I.A. ofreció en venta al ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.967.352, el bien inmueble objeto del presente juicio. Sobre dicha documental el a-quo negó su admisión por cuanto el actor no la incorporó al expediente; siendo que de la revisión exhaustiva efectuada de las actas se constató que en efecto no rielan en el expediente, no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.

      Ahora bien en cuanto a las documentales marcadas de la “A” a la “K”, mediante auto del 15 de enero de 2010, el a-quo negó su admisión por cuanto no fueron consignadas en tiempo oportuno por la parte actora; no obstante el 19 de febrero de 2010, el abogado D.S.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.P., advirtió al tribunal de la causa que dentro del lapso correspondiente había consignado las documentales ofrecidas en setenta y siete (77) folios útiles y había presentado escrito de oposición a las pruebas de su antagonista, en tal sentido consignó copia de los comprobantes de recepción de documento expedidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e instó reiteradamente al órgano jurisdiccional un pronunciamiento al respecto que solventase la irregularidad delatada, empero el tribunal omitió cualquier dictamen, e incluso, en la sentencia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior, ratificó que las documentales no cursaban a los autos. Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 15 de julio 2010, el referido abogado consignó setenta y siete (77) folios útiles de documentales para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que la falta del diligenciamiento de tal petición no garantizó la resolución de mérito en base al principio constitucional de una tutela judicial efectiva, que garantice la proximidad de la justicia en la decisión judicial; toda vez, que el a-quo debió observar que la ausencia de las documentales promovidas, no era imputable a la parte actora, máxime cuando consignó copia de comprobantes de recepción y siendo dichas pruebas por demás relevantes para la resolución del mérito de la causa, este juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, al ser promovido medios probatorios susceptibles de valoración, en acatamiento expuesto y conforme a las actuaciones procesales que se revisan, de donde se constató que el a-quo omitió todo pronunciamiento sobre las reiteradas solicitudes efectuadas por la representación judicial de la parte actora, atinentes a solventar las irregularidades acaecidas con el legajo de setenta y siete (77) folios de pruebas documentales, que dice haber consignado en su oportunidad legal y el tribunal negó su admisión; lo que crea incertidumbre procesal con evidente desmejoramiento del debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, toda vez, que debe brindarse a los contendientes en igualdad de condiciones las garantías necesarias para que comprueben sus alegatos y en el caso de estudio al omitir un dictamen para solventar dicha situación, es indudable que el a-quo subvirtió el orden procesal establecido en la Ley, lo que obliga a este tribunal a corregir lo delatado; por ello, tratándose de pruebas documentales consistentes en actuaciones judiciales y administrativas se les otorga valor probatorio a las documentales marcadas A, B, C, D, F, H, I y K, de donde se evidencia la situación de confrontación que mantenían los ciudadanos A.B.P. y M.M.G.. Así expresamente se establece.-

      En relación a los documentos electrónicos marcados “J”, las cuales constan en autos en copias; sin embargo, carecen de valor probatorio, pues, no pueden asimilarse a las pruebas documentales válidas según nuestro ordenamiento jurídico, se desechan del presente juicio. Así se establece.

      • Testimonial de los ciudadanos I.M.P.C. y E.L.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.223.788 y 3.839.890, las cuales fueron evacuadas en fecha 02.12.2010 y 13.12.2010, respectivamente, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La representación judicial de la parte demandada delató la extemporaneidad de las referidas deposiciones, no obstante, no existe de autos elementos necesarios para determinarlo, como sería, un cómputo de días de despacho, en razón de ello, se desestima tal denuncia. Ahora bien, de dichas deposiciones se evidencia que ambos testigos son contestes en afirmar conocen a los ciudadanos A.B.P. y M.M.G., que fueron cónyuges. Deposiciones que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 480, 481 y 508 del Código de Procedimiento Civil, testigos que merecen credibilidad, pues de las documentales presentadas a los autos, se evidenció que existe una relación de identidad de su deposición, con los hechos argüidos en la demanda, en razón de ello se aprecian y valoran como un indicio sobre las situaciones personales de confrontación que sostenían los mencionados ciudadanos. Y así se declara.

      * Pruebas de la parte co-demandada ciudadana Vibeke C.I.A.

      • Durante la etapa probatoria del proceso promovió el merito favorable de los instrumentos que cursan en autos constituidos por el documento protocolizado en fecha 09/07/2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero; documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta en fecha 01/08/2007, bajo el Nº 25, Tomo 119; instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha 10/02/2004, bajo el N° 98, Tomo 11; carta misiva de fecha 28/05/2007, en la cual la ciudadana que dice llamarse J.V., en su carácter de conserje de Residencias Surimare, recibió un sobre que contenía fotocopia de la revocatoria del poder otorgado a la ciudadana M.M.G.D.L.V., para ser entregado en manos de ella. En relación con lo anterior, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

      • Promovió las documentales protocolizadas en fecha 09.07.2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero; el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta en fecha 01.08.2007, bajo el Nº 25, Tomo 119; así como el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, en fecha 10.02.2004, bajo el N° 98, Tomo 11; y la carta misiva de fecha 28.05.2007, en la cual la ciudadana que dice llamarse J.V., en su carácter de conserje de Residencias Surimare, recibió un sobre que contenía fotocopia de la revocatoria del poder otorgado a la ciudadana M.M.G.D.L.V., para ser entregado en manos de ella. Documentales sobre las cuales este sentenciador ya emitió opinión, por lo que se da aquí por reproducida la valoración efectuada. Así se establece.-

      • Promovió prueba de informes a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, para que indicara si en sus archivos reposaba constancia de la forma de pago de la operación que quedó agregada al cuaderno respectivo bajo el Nº 62, folio 62; en tal sentido, remitiera copia certificada. Respecto a esta prueba, este Tribunal confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa que, tal como consta al folio 313 y vuelta del presente expediente, la señalada Oficina de Registro informó y remitió los recaudos agregados al Cuaderno respectivo a la venta realizada según planilla Nor. 53029-53030, presentada por la ciudadana Vibeke Irazabal, de fecha 09/07/2007, los cuales se detallan como:

      1. copia de la cédula de identidad de los otorgantes;

      2. copia de certificado de solvencia del inmueble;

      3. Ficha Catastral;

      4. Solvencia de Hidrocapital;

      5. Recibo N° 4373 correspondiente al suhat;

      6. Oficio remitido por la Alcaldía El Hatillo N° DDUC-0915 el cual consta de dos folios;

      7. Recibo N° 4150 el cual corresponde al suhat;

      8. Oficio de sentencia de divorcio el cual consta de cinco folios;

      9. separación de cuerpo y bienes la cual consta de 3 folios;

      10. copia del acta de matrimonio el cual consta de un folio;

      11. Recibo de Pago a C.A., Hidrocapital;

      12. Carta de la Junta de Condominio dirigida a Hidrocapital constante de dos (2) folios útiles y;

      13. Copia del poder constante de cinco (5) folios; informando expresamente que en cuanto a la forma de pago no se evidenció soporte alguno.

      Dicha prueba se aprecia conforme lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se donde se extrae que la Oficina de Registro, no se evidenció soporte alguno del pago del precio de la venta. Así se establece.-

      Culminado el deber de examinar las probanzas aportadas por las partes al proceso, esta alzada procede a resolver el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

      *****

      De la resolución de este tribunal sobre el planteamiento de fondo.-

      Se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. Planiol y Ripert, han señalado: “Un acto jurídico es nulo cuando se haya privado de efectos por la Ley, aunque realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto, la nulidad supone, esencialmente, que el acto podría producir todos sus efectos, si la Ley así lo permitiera...” (Traité Élémentaire de Droit Civile. M.P., G.R.. País 1.946). La nulidad de los actos se produce bien de manera absoluta, en los casos en los que el acto jurídico no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia, es decir, porque carece de consentimiento, objeto o causa, o porque en sí mismo lesiona el orden público o las buenas costumbres, es decir, en estos casos, los actos jurídicos siempre violan normas imperativas o prohibitivas de la Ley destinadas a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, o porque tienen un objeto o causa ilícita. A la par de la nulidad absoluta, existe la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, y ocurre en los casos en los que el acto jurídico no puede producir los efectos jurídicos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses de los intervinientes en la formación del acto; por ejemplo el consentimiento se encuentra viciado de nulidad relativa cuando se obtuvo mediante violencia o error, también los actos celebrados por un entredicho o un adolescente, en estos casos, la parte contra quien obre el acto puede pedir la declaratoria de nulidad, por cuanto afecta el interés personal protegido. En estos casos, la nulidad no afecta el acto desde el inicio, sino a partir del momento en que el órgano jurisdiccional así lo declare y en todo caso siempre será subsanable por las partes intervinientes, mediante la confirmación del acto.

      Ahora bien, en el presente caso la parte actora ciudadano A.B.P. solicita:

      A.- La nulidad la compraventa protocolizada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09.07.2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, en representación de sus derechos e intereses y en nombre de su cónyuge ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke C.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, un inmueble de la comunidad conyugal constituido por un apartamento tipo dúplex, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1140.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo, La unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo, por la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,oo).-

      B.- La nulidad del acto traslativo de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01.08.2007, bajo el N° 25, Tomo 119, mediante el cual la ciudadana M.M.G.D.L.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.113.326, actuando en su propio nombre, en representación de sus derechos e intereses y en nombre de su cónyuge ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332, da en venta a la ciudadana Vibeke C.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.964.366, los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderdante y ella, especificados en documento identificado como anexo A y que forma parte integral del mismo.

      Conforme lo enunciado y tratándose de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, sobre la base del alegato del actor, por falta de consentimiento en las ventas efectuadas, este tribunal observa que la norma que regula la pretensión deducida en la demanda está constituida por el artículo 170 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (...)

      . (Subrayado y negrillas del tribunal).

      Del contenido de la norma citada, se deduce que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal. Sobre el sentido y alcance del artículo 170 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 17 de junio de 2008, expresó lo siguiente:

      …El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

      .

      Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC Nº 00-801 del 02 de noviembre de 2001, estableció:”

      …En efecto, según el artículo 170 del Código Civil los presupuestos de la nulidad que deben concurrir simultáneamente, son: 1.- Que la enajenación haya tenido por objeto bienes gananciales; 2.- que el acto de enajenación haya sido ejecutado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; 3.- que este no lo haya convalidado; 4.- que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal…

      De la norma citada se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

      Del análisis de la norma comentada, así como del desarrollo jurisprudencial citado, se puede apreciar el criterio pacífico y reiterado sobre la concurrencia de los tres (03) requisitos, para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, contra los actos realizados sobre bienes gananciales de la comunidad conyugal, a saber:

      1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

      2. Que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y;

      3. Que el tercero contratante no haya sido de buena fe, entendiendo que tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos.

      Así las cosas, este juzgador procede a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

      En cuanto a la necesidad del consentimiento del cónyuge demandante, a los fines de la validez de la operación de compraventa atacada en este caso por vía de nulidad, este tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

      Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

      En el caso que concretamente nos ocupa, por cuanto una de las operaciones atacadas por vía de nulidad tiene por objeto la enajenación de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, conforme se desprende del contenido mismo del contrato, evidentemente, para su validez es necesario el consentimiento de los dos integrantes de la comunidad conyugal.

      Siendo así, del texto del contrato de compraventa inmobiliaria cuya nulidad se pretende, se observa que la ciudadana M.M.G.D.L.V.P. otorgó el instrumento traslativo de propiedad, procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano A.B.P., en ejercicio de un poder otorgado por la parte demandante, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 98, Tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente protocolizado. Sin embargo, la parte demandante afirma que el referido poder no legitimaba a su cónyuge para representarlo en la indicada operación, habida cuenta que el mismo había sido revocado con anterioridad a la operación de compraventa. A los fines de demostrar lo anterior, la parte actora produjo instrumento autenticado en fecha 24 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 11, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el demandante manifestó su voluntad de revocar el indicado poder. Adicionalmente, afirma en el libelo de la demanda que la notificación de tal revocatoria fue recibida por la ciudadana YENNYS DEL VALLE VELÁSQUEZ, quien se desempeñaba como conserje del edificio donde vivía la cónyuge-apoderada.

      Siguiendo el hilo argumental, para resolver se observa:

      En el caso bajo análisis el poderdante A.B.P., manifestó de manera expresa, mediante revocatoria autenticada, su intención de no continuar con el vínculo contractual que lo unía con la abogada M.M.G.D.L.V.P.; asimismo, en el curso del proceso se evacuaron un par de testimoniales que han sido valoradas en el capítulo anterior y fueron aportadas pruebas documentales consistentes en actuaciones judiciales y administrativas a las cuales se les otorgó valor probatorio marcadas A, B, C, D, F, H, I y K, que constituyen indicios de la situación de confrontación que mantenían los cónyuges ciudadanos A.B.P. y M.M.G.D.L.V.P..

      Ahora bien, en cuanto a la notificación de la revocatoria del mandato, supuestamente practicada en fecha 28 de mayo de 2007, entregada a la ciudadana Jennys Velásquez, quien se desempeñaba como conserje del Edificio Surimare, según quedó evidenciado de copia fotostática del acta de entrevista realizada dicha ciudadana, por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Sobre Derechos de las Mujeres, en fecha 16 de abril de 2007, el actor consignó marcada “D” carta presuntamente suscrita por la ciudadana Jennys Velásquez, identificada con la cédula de identidad N° 11.375.598, quien en su carácter de conserje de Residencias Surimare, ubicada en la Carretera La Unión, Sector El Otro Lado, hizo constar que en fecha 28.05.2007, declaró recibir de parte del Ing. A.B., un sobre que contenía fotocopia de la revocatoria de un poder a la ciudadana M.M.G.D.L.V.P., de fecha 24.05.2007, para ser entregado en manos de ella, tal como se indicó al momento de su valoración dicho instrumento carece de valor probatorio por ser emanado de un tercero ajeno al presente juicio.

      No obstante lo anterior, tal como quedó evidenciado de las testimoniales evacuadas, así como de las actuaciones procesales valoradas por este juzgador, entre los ciudadanos A.B.P. y M.M.G.D.L.V.P., existía una situación de confrontación ajena a la naturaleza del mandato, que conocía la ciudadana M.M.G.D.L.V.P., y que hace presumir a este juzgador que se encontraba notificada de la revocatoria del mandato otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 10.02.2004, bajo el N° 98, Tomo 11, no obstante, enajenó un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal en fecha 9.07.2007, cuando el poder conferido le había sido revocado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.05.2007, bajo el N° 11, Tomo 82, por el ciudadano A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332; así como bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal mediante venta de fecha 1 de agosto de 2007, que sin bien no se corresponden a los señalados en el artículo 168 del Código Civil, que requieren el consentimiento de ambos para la validez, la codemandada M.M.G.D.L.V.P., manifestó expresamente actuar en nombre y representación de su cónyuge según poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 10.02.2004, bajo el N° 98, Tomo 11, en razón de ello, encuadra mutatis mutandis, en el mismo precepto legal por haber invocado el poder revocado. Así se establece.-

      En consecuencia, queda demostrado el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de nulidad que originó este proceso, vale decir, que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro. Así se establece.-

      En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que dio origen a este proceso, vale decir, la no convalidación del acto o negocio jurídico viciado, debe precisarse que tal requisito corresponde a un hecho negativo absoluto, cuya demostración obviamente no puede ser carga de la parte actora, dado que, en caso que el negocio jurídico impugnado por vía de nulidad haya sido convalidado por la parte actora, la demostración de dicha circunstancia es una carga procesal de la parte demandada; de allí que luego de un análisis, minucioso y exhaustivo, respecto de todos los elementos cursantes al expediente, pues, solo de esa forma es posible determinar con precisión, la existencia de algún acto confirmatorio posterior que ratifique el acto que se pretende impugnar; no evidenció quien juzga acto alguno que convalidara los actos traslativos de propiedad que se pretenden anular, por lo que se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.

      Finalmente, debe procederse al análisis del tercer requisito para la procedencia de la pretensión de nulidad deducida, vale decir, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, el cual esta ligado a la presunción de buena fe, que es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos. Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que nos ocupa, el cual se traduciría como el conocimiento del adquirente que los bienes enajenados eran propiedad de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos A.B.P. y M.M.G.D.L.V.P., así como del hecho de la revocatoria del poder con el que actuó la cónyuge codemandada, para efectuar la enajenación en su nombre y representación. Ahora bien, en la presente causa, tal como de desprende de la redacción de los documentos contentivos de las ventas que se demandan en nulidad, se trata de dos (2) transacciones sobre bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, es decir, que la ciudadana Vibeke C.I.A., tuvo conocimiento que los bienes afectados por el negocio pertenecían a la comunidad conyugal y que el consentimiento del ciudadano A.B.P. era necesario para perfeccionar la venta de los bienes. Asimismo, de la prueba de informes requerida a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, mediante la cual se le solicitó indicara si en sus archivos reposaba constancia de la forma de pago de la operación que quedó agregada al cuaderno respectivo bajo el Nº 62, folio 62; en tal sentido, siendo que la señalada Oficina de Registro informó y remitió los recaudos agregados al Cuaderno respectivo a la venta realizada según planilla Nor. 53029-53030, presentada por la ciudadana Vibeke C.I.A., de fecha 09.07.2007, informando expresamente que no se evidenció soporte alguno de la forma de pago, patentizándose con ello una irregularidad en lo normal de una negociación sobre la enajenación de un inmueble, que solo puede ser suplida, con la confianza y amistad del vendedor y el comprador, para establecer que el precio de la cosa vendida ya había sido recibido por el vendedor; lo que raya en la falta de buena fe y sinceridad de la negociación realizada, con la que actuó la ciudadana Vibeke C.I.A.. En suma, este juzgador considera que la totalidad del esquema contractual implementado por las codemandadas fue intencionalmente diseñado para valerse de institutos jurídicos completamente válidos con el propósito burlar las normas imperativas que regulan a la comunidad conyugal. Por tanto, al quedar demostrada del caudal probatorio aportado al proceso la falta del proceso regular de una operación de compraventa, lo que raya en falta de sinceridad y claridad en la negociación, compromete la buena fe de la compradora, por cuanto no se evidenció soporte de pago alguno; lo que determina que no se pactó en forma normal y transparente la negociación, determinando la falta de buena fe de la adquiriente y consolida el tercer requisito en referencia- Así se establece.-

      Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este tribunal debe concluir que fueron satisfechos los tres (3) requisitos que concurrentemente exige el artículo 170 del Código Civil, para la procedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que originó este proceso, en razón de ello se desestima la denuncia de contradicción de la sentencia recurrida planteada por la apelante. Así se establece.-

      En sintonía con lo anterior, se declara CON LUGAR la petición de nulidad de ventas incoada por el ciudadano A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.170.332, en contra de las ciudadanas M.M.G.D.L.V.P. y Vibeke C.I.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.113.326 y V.- 9.964.366; se anula el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09.06.2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero; asimismo, anula el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01.08.2007, bajo el N° 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

      La parte actora demandó además daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo). A este respecto es conveniente destacar, que el Tribunal Supremo Justicia ha establecido, en numerosas sentencias, las cuales se acogen a los efectos de resolver lo planteado, sobre los requisitos que han de cumplirse para el resarcimiento de daños y perjuicios, en tal sentido se ha señalado que el actor debe indicar cada uno de los daños y perjuicios que dice le fueron ocasionados y establecer el monto de cada uno de ellos, hasta totalizar la cantidad demandada, para luego, dependiendo de la carga probatoria, si le correspondiera, demostrar el hecho y la cuantificación del mismo. Ninguno de estos requisitos se cumplen en el caso bajo análisis, pues la parte demandante demandó daños y perjuicios sin especificar en que consistieron esos daños y el monto de cada uno de ellos; aunado a lo anterior, la parte demandada rechazó esos daños y perjuicios, por lo que al demandante le correspondía demostrar tales hechos, conforme la distribución de la carga probatoria establecida en la Ley, pero es el caso que los mismos no fueron comprobados durante la secuela del juicio, ni condenados por la recurrida; lo que produce en forma automática la aceptación del demandante del rechazo de los mismos. Por esta razón, la petición de daños y perjuicios forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, consecuente con ello, se desestima la indexación o corrección monetaria. Así se establece.

      *

      DE LA RECONVENCIÓN

      Pasa quien decide a pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la ciudadana Vibeke C.I.A., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

      .

      De acuerdo a lo establecido por la norma adjetiva transcrita, se evidencia que el demandado puede intentar la reconvención o mutua petición, en la que debe expresar con claridad y precisión el objeto de ésta y sus fundamentos; en caso que la misma versare sobre objeto distinto al del juicio principal, deberá determinarlo tal como indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

      Así pues, al existir esa relación de conexión entre la pretensiones, así como en el objeto y el título que permite la acumulación de las demandas, puede el demandado ejercer la reconvención, en razón de la celeridad y economía procesal, para ambas partes.

      En el presente caso la ciudadana Vibeke C.I.A., demanda al ciudadano A.B.P., los daños morales presuntamente causados por la vulneración a su honor y por haber puesto en tela de juicio su correcto proceder, con la demanda de nulidad de venta incoada en su contra, todo lo cual le ha causado una profunda condición de stress e intranquilidad; que del libelo de demanda se evidencian los daños morales y materiales causados al aseverar que es una persona de poca honra y que procede con picardía; que debido a una falsa suposición del actor, intentó esta demanda temeraria, que le ha causado una desestabilización emocional y un perjuicio económico como gastos de abogados, que según su criterio encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1196 del Código Civil.

      En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00360, de fecha 27 de abril de 2004, dictada en el expediente N° 02-541, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expuso:

      El hecho que el Legislador haya previsto en la norma transcrita, cabe decir, artículo 1.196 del Código Civil, la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del juzgador, pues con ello, no solo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo juez

      .

      En línea con lo expuesto, no puede considerar quien decide, que las ofensas cometidas por las partes en estrado o ante el órgano jurisdiccional constituyan daño moral, puesto que podrían llamarse improperios empleados por las partes, que no buscan el esclarecimiento de los hechos, pero que tampoco pueden subjetivar al juzgador en relación a uno de los litigantes en el proceso, es decir, no conllevan la parcialidad del juzgador.

      Aunado a ello, tenemos, como anteriormente se expresó, que las ofensas realizadas en estrado o ante el órgano jurisdiccional, con la interposición del libelo de demanda, no pueden constituirse como daño moral, ya que los mismos, no pueden conllevar a la subjetividad del juzgador en relación a una de las partes litigantes; en razón de lo expuesto, este sentenciador llega a la convicción que la reconvención propuesta por la ciudadana Vibeke C.I.A., es contraria a derecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR. Así formalmente se decide.

      Por lo expuesto, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 22 de septiembre de 2012, por la abogada M.D.L.Á.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Vibeke C.I.A., en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por nulidad de ventas incoada por el ciudadano A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.170.332, en contra de las ciudadanas M.M.G.D.L.V.P. y Vibeke C.I.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.113.326 y V.- 9.964.366; SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Vibeke C.I.A., en contra del ciudadano A.B.P.; anuló el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09.06.2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero; anuló el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01.08.2007, bajo el N° 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; ordenó retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal PONCE-GÓMEZ, por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal que existía entre ellos. Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio principal a las ciudadanas M.M.G.D.L.V. y Vibeke C.I.A., por haber resultado vencidas en el juicio principal y a la última de las nombradas por haber resultado vencida en la reconvención.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2012, por la abogada M.D.L.Á.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana Vibeke C.I.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

CON LUGAR la petición nulidad de ventas incoada por el ciudadano A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.170.332, en contra de las ciudadanas M.M.G.D.L.V.P. y Biveke C.I.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.113.326 y V.- 9.964.366;

TERCERO

SIN LUGAR la petición de daños y perjuicios efectuada por el ciudadano A.B.P., en contra de las ciudadanas M.M.G.D.L.V.P. y Biveke C.I.A., consecuente con ello, se desestima la indexación o corrección monetaria;

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Vibeke C.I.A., en contra del ciudadano A.B.P.;

QUINTO

Nulo el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09.06.2007, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero; así como el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01.08.2007, bajo el N° 25, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Consecuente con lo anterior, se ordena retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal PONCE-GÓMEZ, y anotar en forma marginal en la Oficina de Registro y Notaría respectiva, la anulación declarada.

Consecuente con lo decidido se MODIFICA en los términos expuestos la decisión apelada de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas del recurso y por cuanto hubo vencimiento parcial en el juicio principal, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la codemandada Vibeke C.I.A., resultó totalmente vencida en la reconvención, se le impone de costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° AC71-R-2012-000134/Anterior 10037

Nulidad de Venta/Civil

Definitiva/ Recurso

Sin Lugar/Modifica/“F”

EJSM/EJTC/M@

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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