Decisión nº GC012005000683 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 04 de Agosto del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N° : GP02-R-2005-000523

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado A.Z.P. , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Febrero del año 2005, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano M.B.G., contra la Sociedad de Comercio “RESTAURANTE DOÑA BARBARA, ” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 258 al 265, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero del año 2005, dictó sentencia Declarando Con Lugar la Calificación de Despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte demandada apelante, tomo la palabra y alegó como fundamento de su apelación los siguientes razonamientos:

Que recurre de la sentencia, por cuanto la Juez de la recurrida, no apreció las pruebas conforme se lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual indica en su artículo 10, que los jueces tienen la obligación de valorar las pruebas conforme a la Sana Crítica, que ello implica la aplicación, de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, que en éste sentido, la parte actora para demostrar que el despido fue injustificado, promovió una constancia que corre en copia simple al folio 58, del expediente donde se evidencia que el actor acudió a INSALUD por presentar traumatismos con intenso dolor , que igual mente se le aplicó tratamiento y se le sugiere reposo, que dicha constancia fue emitida en fecha 05 de Marzo del 2002, alega que en tal documental se dice que se sugiere reposo, que no debe entenderse como que efectivamente se le otorgó reposo médico, que aunado a ello se observa que para la fecha en que fue otorgada la constancia su representada ya había iniciado el procedimiento de Calificación de Falta, que la fecha de la constancia bajo análisis, es de fecha posterior a los días en que se le sugiere el reposo, que de acuerdo a la lógica, los reposos no se extienden a días anteriores a la fecha de la consulta, que con ello quiere significar, que la Juez de la recurrida no debió darle valor probatorio, determinando que tal documental, traída en copia simple al adminicularla con el Informe que corre al folio 114, emitida por la referida Institución, hacía constar que el actor se encontraba de reposo médico desde la fecha 05 de Marzo del año 2002, alega que en ambas pruebas se constata que la fecha indicada a partir del cual se le expide el reposo, son anteriores a la fecha en que el médico tratante emite la constancia, en consecuencia alega que tal decisión viola lo criterios jurisprudenciales y a su vez no acoge los conceptos doctrinarios en casos análogos, como es el caso de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que considera se determinó que por vía de informe no es el medio para demostrar los hechos litigiosos, sino que se debe hacerse a través del reconocimiento del documento privado tal cual lo establece la Ley, que invoca la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al informe emitido por Insalud, que no se puede a través de una prueba de informes buscar una prueba testimonial, que la sentencia de la recurrida incurre en ciertas inconcurrencias, ya que al analizar los testigos desestima su apreciación bajo el fundamento de que los hechos alegados por ellos no le dan certeza, que la Juez de la recurrida al desestimar sus apreciaciones , no la motiva, que de acuerdo a la sentencia de fecha 06 de Mayo del año 2004, de la Sala de Casación Social la cual invoca, taxativamente establece que el Juez al decidir no debe transcribir las preguntas y respuestas de los testigos, pero si debe indicar el porque no le da certeza el dicho de los testigos.

Con respecto a la prueba de exhibición, considera que tal prueba no debió ser admitida por cuanto la misma no cumplía con lo expuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación para su admisión acompañarla con un medio de prueba que hiciera presumir su existencia en poder de la parte a quien se le exige exhiba, que en el presente caso no se evidenció que tal documental se encontrara en poder de la accionada, por cuanto no era cierto que se hubiera recibido, que invoca la sentencia de fecha de 07 de Abril del año 2005, que en aplicación con lo preceptuado en el artículo 177 Ut supra, la juez debió acatar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios a los fines de que en las decisiones haya uniformidad.

Por las razones antes expuesta, solicita a ésta alzada sea revocada la sentencia.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra el actor, fundamentó su defensa en las siguientes razones:

Alega que en la sentencia recurrida, si se tomó en consideración cada uno de los hechos debatidos en el proceso, que a la accionada se le garantizó su derecho a la defensa, que en cuanto a las pruebas que ésta señala que le fueron admitidas al actor, promovidas extemporáneamente, no es objeto de controversia por cuanto ya fue dilucidado por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de Mayo del año 2003, quien confirmó el auto apelado en esa oportunidad, que con respecto al debate probatorio de los testigos del actor, la representación judicial de la accionada estuvo en la sala del tribunal, que pudo haber hecho uso de su derecho a repreguntar a los testigos y no lo hizo, que en cuanto a la documental que corre al folio 58, marcada “A” traída en fotocopia fue debidamente promovida, que la misma no fue impugnada, y que por ello la sentenciadora le dio todo el valor probatorio, que en cuanto a las testimoniales, todos los testigos quedaron contestes en sus dichos, especialmente en lo referente a la oportunidad de la terminación de la relación laboral, ya que la accionada pretendió alegar una fecha distinta que no probo, en consecuencia quedó como cierto la fecha alegada en el escrito libelar, que la sentencia no es una negación de principio, sino que por el contrario, es una ratificación de los principios que rigen la materia laboral, tales como la celeridad, que en caso de duda cuando exista controversia, se debe proteger al débil jurídico, que en éste caso, es el trabajador, quien logró probar todos los dichos invocados en el escrito libelar, que considera que la sentencia recurrida no contiene vicios de procedimiento, ni es incongruente, que igualmente invoca la aplicación de la última sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en cuanto a la indexación de los salarios caídos, que si bien es cierto, no fueron contemplados en la sentencia del A quo, no es menos cierto, que siendo criterio reiterado y pacíficas del Tribunal Supremos la indexación de los salarios caídos, solicita su aplicación al presente caso.

A los fines de decidir el Tribunal se pronuncia:

Con respecto a los medios probatorios, que la accionada alega fueron presentados por la parte actora extemporáneamente y que fueron admitidos por el Tribunal de la causa , éste Tribunal nada tiene que decir por cuanto se evidencia de las actas procesales del folio 236 al 240, que ciertamente el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito, Del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial dicto el fallo considerando como admitidas las pruebas en la oportunidad procesal.

Con respecto a los testigos promovidos por la parte accionada, observa quien decide que la juez A quo, aun cuando no se refirió en la sentencia a las declaraciones de cada uno de ellos, evidencia quien decide, que ciertamente si existe motivación en cuanto a las circunstancias que la indujeron a considerar que tales deposiciones no la llevaban a la convicción de que sus dichos eran ciertos, se evidencia que tal desestimación la hace bajo el criterio de que los testigos son trabajadores de la accionada, de tales afirmaciones se concluye que su no apreciación se debe a que siendo trabajadores de la demandada, sus testimonios, no le traen la convicción de que sus dichos sean ciertos, por cuanto no le garantizaban la imparcialidad debida en una prueba testimonial, concluyéndose que la Juez A quo no incurrió en silencio o in motivación de prueba.

Con respecto a la documental que corre al folio 58, marcada “A” traída en fotocopia por el actor, contentiva de una constancia de reposo expedido por INSALUD, ciertamente ha reiterado la doctrina, que los documentos emanados de un tercero que no es parte del proceso obligatoriamente deben ser ratificados por los terceros a los fines de su apreciación, o bien hacerlos valer por otro medio idóneo. Ahora bien quien decide observa, que tal instrumental si bien es cierto, consta en copia simple, no es menos cierto, que al emanar de un Instituto de carácter público, el único medio de impugnarlo lo era a través de Tacha de falsedad, en consecuencia no impugnado por el medio legal establecidito, se tiene como cierto su contenido, máxime que tal probanza se adminículo con la prueba de informe que corre al folio 114, INFORME, requerido a INSALUD, del cual se aprecia que ciertamente al actor se le prescribe un reposo desde el día 03 de Marzo al 10 de Marzo del año 2002, lo cual ratifica lo evidenciado en la documental Ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las documentales que corren a los folios, 47 al 49 del expediente éste Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto si bien es cierto, fueron presentados por la accionada en original, no es menos cierto que las mismas no pueden ser oponibles al actor por cuanto al emanar de terceros, debieron ser reconocidas por éstos, para su debida apreciación.

En el presente caso, evidenciándose de las actas procesales que la parte accionada no logró probar sus dichos, se tiene como ciertos los hechos alegados por el actor, en consecuencia, que el despido fue injustificado, que ciertamente el mismo ocurrió en fecha 04 de Abril del año 2002, que igualmente su salario semanal era de Bs. 49.000,00. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.

CON LUGAR, la acción, incoada por el Ciudadano, M.B.G..

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos causados desde la admisión de la presente demanda, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo a razón de Bs. 6.533,33, siendo el resultado de dividir su salario mensual de Bs. 196.000,00.

Exclúyase de su cálculo las vacaciones Tribunalicios y las Vacaciones judiciales.

Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro días del mes de Agosto del año 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la declaración.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 5:30 P.M

La Secretaria

Joanna Chivico

Chivico

BF de M/ E C/ leg.-

GP02-R-2005-000523

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