Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 13 de marzo de 2006, el Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente que contiene las actas correspondientes al juicio que sigue el ciudadano M.A.H.M., mediante la representación de la abogada M.D.S.F., contra Transporte Biagio C.A., remisión que tuvo, como razón, que esta juzgadora decidiera respecto del conflicto que se suscitó entre las Salas de Casación Social y Casación Civil, las cuales negaron su competencia para la decisión sobre el conflicto que, a su vez y también por negación de competencia se planteó, dentro del referido proceso, entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Luego de la recepción del expediente, de ello se dio cuenta en Sala, mediante auto de 14 de marzo del corriente año, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

De las actas disponibles se extrae, como antecedentes pertinentes a la presente incidencia, que:

  1. Mediante sentencia de 15 de abril de 2004, el Juez Primero (Temporal) de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la improcedencia de la demanda de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano M.A.H.M., contra Transporte Biagio C.A. (pieza 2: folios 53 al 61);

  2. Contra el fallo que se señaló en el anterior aparte, el demandante anunció apelación, la cual fue admitida, en ambos efectos, por auto que, el 28 de abril de 2004, expidió el precitado a quo, el cual, adicionalmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (segunda pieza: folio 64);

  3. A través de auto de 08 de junio de 2004, la Jueza Superior Primera del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró su incompetencia material para la decisión sobre la apelación que se refirió ut supra y ordenó la remisión de la causa al órgano jurisdiccional que, según estimó, era el competente para el conocimiento de dicho recurso, esto es, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (segunda pieza: folios 70 al 74);

  4. El 16 de agosto de 2004, el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expidió auto por el cual se declaró igualmente incompetente para la decisión sobre el recurso en cuestión y, por consiguiente, planteó el respectivo conflicto por negación de competencia, para cuya decisión ordenó la remisión de las actas procesales a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (segunda pieza: folios 83 al 91);

  5. La Sala de Casación Social, mediante fallo de 28 de julio de 2005, declaró su incompetencia material para la decisión del conflicto de competencia que sometió a su conocimiento el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al órgano jurisdiccional que, en su criterio, era el materialmente competente para la decisión sobre la referida incidencia, vale decir, la Sala de Casación Civil (segunda pieza: folios 96 al 98);

  6. Por decisión de 17 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para la decisión en la incidencia que se señaló ut supra, ya que estimó que el órgano jurisdiccional que debía conocer y decidir la misma, era la Sala Plena, razón por la cual planteó el conflicto de competencia con la Sala de Casación Social, para cuya decisión ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional (segunda pieza: folios 104 al 114);

  7. Como anexo al Oficio n.o 253-06, de 13 de marzo de 2006, el Secretario de la Sala de Casación Civil remitió a la Sala Constitucional el expediente de la causa (segunda pieza: folio 115), de lo cual esta juzgadora dio cuenta, como antes se señaló, a través de auto de 14 de marzo de 2006.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala es el órgano jurisdiccional competente para la decisión sobre los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el M.T. de la República. En este orden de ideas, se advierte que, según consta en autos, la controversia que se ha planteado, en el presente caso, entre las Salas de Casación Social y Casación Civil, las cuales han negado su competencia material para la decisión sobre el antes señalado conflicto que existe entre los Jueces Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas y Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por dicha razón, esta Sala Constitucional estima que, de conformidad con el precitado artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y decisión en la predicha controversia. Así se declara.

    III

    DEL FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

  8. La Sala de Casación Social decidió con base en las siguientes razones:

    1.1 Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidió, el 25 de julio de 2001, cuál era la Sala de este M.T. con competencia para la regulación del conflicto negativo de competencia que se suscitara entre un Tribunal “con competencia en lo civil, mercantil y tránsito, y otro con competencia en materia laboral, agraria o de menores”;

    1.2 Que “conforme a la decisión de la Sala Plena y que esta Sala ha acogido y reiterado en diversas oportunidades, criterio interpretativo que se mantiene en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se suscite un conflicto de competencia entre un juzgado civil y otro con competencia en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal resolverlo”;

    1.3 Que, por consiguiente, cuando el conflicto esté planteado entre tribunales con competencia en diversas materias que corresponden, igualmente, a distintas Salas, tal discrepancia judicial debía ser resuelta por la Sala de Casación Civil, “pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo”;

    1.4 Que, en el presente caso, el conflicto de competencia está planteado entre Tribunales con competencia en materia administrativa, uno, y en la laboral, el otro, la resolución de dicha controversia correspondía a la Sala de Casación Civil.

  9. Con base en la motivación que precede, la Sala de Casación Social decidió en los siguientes términos:

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del conflicto negativo suscitado en el presente juicio. En consecuencia, declina la competencia en la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal

    .

    IV

    DEL FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

  10. Por su parte, la Sala de Casación Civil se fundamentó, para su decisión, en las siguientes razones:

    1.1 Que, en efecto, como lo afirmó la Sala de Casación Social, y conforme, igualmente, con la doctrina que estableció la Sala Plena a través de su fallo no 30, de 25 de julio de 2001, la Sala de Casación Civil era la competente para la regulación de competencia cuando el conflicto estuviera planteado entre Tribunales que “pertenecieran a diferentes jurisdicciones y la materia estuviera discutida”;

    1.2 Que, sin embargo, el criterio que se acaba de reproducir fue abandonado, mediante fallo no 01, de 17 de enero de 2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se atribuyó la competencia para la resolución de los conflictos como el que se examina, que se planteen entre Tribunales de distintas jurisdicciones respecto de los cuales no hubiera un superior común, “no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia, sino por estar conformada por los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual les permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia”;

    1.3 Que, conforme a la antes referida doctrina que expidió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “se puede resumir, entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, corresponde a la Sala Plena y no a la Sala de Casación Civil, en tal razón, no acepta la declinatoria de competencia hecha por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal”;

    1.4 Que, de acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional la decisión sobre los conflictos de cualquier naturaleza que se susciten entre las Salas de dicho órgano jurisdiccional o entre los funcionarios del mismo, por razón de sus funciones, de lo cual derivaba que debía ordenarse la remisión del presente expediente a esta Sala.

  11. Con fundamento en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala de Casación Civil decidió en los siguientes términos:

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente asunto. Por consiguiente, ordena remitir las actuaciones a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano jurisdiccional para resolver el conflicto surgido entre Salas

    .

    V

    DE LA MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  12. En la presente causa se conoce un conflicto por negación de competencia, que planteó la Sala de Casación Civil, a la cual fue remitido el presente expediente por la Sala de Casación Social, a cuya decisión fue sometido, a su vez, el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la apelación que interpuso el antes mentado ciudadano M.A.H.M., contra la sentencia de 15 de abril de 2004, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la improcedencia de la demanda que dicho recurrente había presentado contra Transporte Biagio C. A., según se refirió ut supra.

  13. Mediante fallo no 01, de 02 de noviembre de 2005, la cual fue suscrita, sin reservas, por los Magistrados que, entonces, integraban la Sala Constitucional, la Sala Plena expidió la doctrina que la actual juzgadora acogió y ratifica en la presente oportunidad, sobre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales inferiores que carezcan de un superior común. Efectivamente, en dicha oportunidad, la Sala Plena de este M.T., expresó:

    En el presente caso corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de entrega material del vehículo automotor, previamente descrito, formulado por el ciudadano J.M.Z.V..

    Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

    En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

    La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    ‘Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.’

    ‘Artículo 71 : La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.’

    Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

    Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

    Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

    Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

    En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

    No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

    ‘Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

    Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

    En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara

    .

  14. Con base en la doctrina que se acaba de transcribir y, particularmente, en los fundamentos que, en la misma, se encuentran expresados, esta juzgadora concluye que tuvo razón la Sala de Casación Civil cuando manifestó su incompetencia material para la decisión sobre el antes explicado conflicto entre los Juzgados que fueron mencionados ut supra y concluyó que el órgano competente para la resolución de dicha incidencia es la Sala Plena de este M.T.. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual DECLINA LA COMPETENCIA, el órgano jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento del conflicto negativo de competencia material que se suscitó entre los Juzgados Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0351

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