Sentencia nº EXEQ.00653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000741

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2007, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por el abogado J.C.C.F., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.N. E I.I., solicitó el exequátur de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 87 de la República Argentina, de fecha 18 de abril de 2002, con soporte en que la sentencia llena los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la decisión extranjera fue dictada en materia de relaciones jurídicas privadas; tiene cosa juzgada de acuerdo con las leyes inglesas; no versa sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en la República; los Tribunales de Argentina tenían jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado; la demandada fue debidamente citada con tiempo suficiente para comparecer; y la decisión no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni se encuentra pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

La Sala dio cuenta de este escrito y en fecha 16 de octubre de 2007, designó ponente a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

El 14 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 numeral 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual reposa con acuse de recibo en los folios 29 y 30 del expediente y de la que se evidencia que fue designada para atender la solicitud a la Fiscal Primera ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de julio de 2008, la Secretaría de la Sala, fijó la audiencia oral y pública para la presentación de los informes para el 31 de julio del mismo año a las 11:30 de la mañana, la cual se llevó a cabo con asistencia del abogado J.C.C.F., en representación de los ciudadanos M.J.N. e I.I., solicitantes del presente exequátur.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Los solicitantes piden se conceda el exequátur de la sentencia dictada por Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 87 de la República Argentina, de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges M.J.N. e I.I., fundado en lo siguiente:

...Yo, J.C.C.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.449, con cédula de identidad número 1.971.814; en virtud de la sustitución de poderes que hiciera el doctor E.H.P. inscrito en Inpreabogado bajo el No. 6.869 y con cédula de identidad No. 1.638.956, según consta de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, de fecha siete (7) de agosto de 2007 y anotados bajo el No. 40, Tomo 89, el primero, y el segundo, autenticado también por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha dos (2) de agosto de 2007 y anotado bajo el No. 39, Tomo 89; poderes estos que le fueran conferidos por los ciudadanos M.J.N. (sic), mayor de edad, de nacionalidad Argentina, Pasaporte No. 21919402, residenciado en Alemania, Nengasse 37 4058, Basilea Suiza, y (sic) I.I., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No- V.6.158.665, Pasaporte No. 0523117 y domiciliada en S.A. 3, 550B, Zaragoza (50015), España, documentos estos que acompañamos marcados "A" y "B", conjuntamente con poderes originales conferidos por los mencionados ciudadanos en Zaragoza, España, y en Basilea, Suiza, marcados (A-I) y (A-2); ocurro ante esta Sala para solicitar el exequátur de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 87 de la República Argentina, mediante la cual se decreta el divorcio vincular de los cónyuges M.J.N. (sic) e I.I. de conformidad con la causal prevista en el artículo 214, inc. 2 del Código Civil de la República Argentina, y que se anexa marcado "C".

Los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, Argentina en fecha 4 de octubre de 1996; Circunscripción 60, Tomo 10B, No. 294, según documento que lleva nota marginal que establece Decreto de Divorcio Vincular, según Ley 23515, Juzgado No 87 de fecha 18-4-2002, que se anexa marcado "D". Y para que surta los efectos legales correspondientes, se anexa signado "E" documento emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda referido a la inscripción en esa (sic) del Acta de Matrimonio de los ya mencionados ex cónyuges.

I

DE LA SOLICITUD

Se solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur la nacionalización o fuerza ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 87 de la República Argentina, según la cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado el día catorce (14) octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) por nuestros representados; y la cual se anexa a esta solicitud signada con la letra "C".

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala, mediante el procedimiento correspondiente, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales y en lo dispuesto en el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se infiere del contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, que el ciudadano M.J.N. (sic), ya identificado, demandó la disolución del vínculo conyugal que lo unía a la ciudadana I.I., también identificada, lo cual indica el carácter contencioso del procedimiento correspondiente. Así que, dado lo expuesto, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud.

III

EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA CUYO EXEQUÁTUR SE SOLICITA

La sentencia cuyo exequátur se solicita, se fundamenta en el artículo 214, 11vc2 (sic) del Código Civil de la República Argentina, que se refiere a la separación de hecho sin voluntad de unirse por un período mayor de tres (3) años, y que contiene los elementos:

1) Elemento material, cual (sic) es la interrupción de la cohabitación, y, un elemento internacional o voluntario referido a la finalización de la comunidad conyugal. Del referido fallo no se evidencia que la causal por la cual se demandó el divorcio sea contrario (sic) al orden público venezolano, ya que esta causal se halla contemplada en el artículo 185-A del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DEL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS Y SU CUMPLIMIENTO

En Venezuela, el orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente. En efecto, según el mencionado artículo debe revisarse en primer lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, los establecidos en los tratados de Derecho Internacional que regulen la materia, las fuentes supletorias, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado, generalmente aceptados. En este caso, deben aplicarse, en ausencia de otros elementos, las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, en especial su artículo 53. Según esta norma, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, son los siguientes:

1) Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en general en materia de resoluciones (sic) privadas.

Al respecto debemos expresar que la sentencia cuyo execuátur (sic) se solicita se corresponde con la materia civil, específicamente un juicio de divorcio cuyo fin es la disolución del vínculo conyugal, lo que revela su naturaleza civil.

2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

En lo tocante a este requisito, la sentencia cuyo execuátur (sic) solicitamos tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual se evidencia del contexto de la misma. Debemos señalar que en el Acta de Matrimonio respectiva, la cual se anexa marcada "D", se estampó nota marginal que reza: "Ley 23515, Juzgado 87, Sección Única, fecha 18-4-2002, Oficio archivado bajo el No. 2.615"; demostrando esta nota la firmeza de la sentencia.

3) Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer el negocio.

De la sentencia cuyo execuátur (sic) se solicita se evidencia que esta no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela su jurisdicción exclusiva para conocer del negocio, y mucho menos ha afectado el referido fallo a principios esenciales del orden público venezolano.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Del texto de esta solicitud y de los documentos anexados se infiere la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República Argentina para conocer del divorcio a que se hace referencia: El cónyuge es de nacionalidad argentina y la sentencia se produce en Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires; la cónyuge es de nacionalidad venezolana y residente en la República Argentina donde había contraído matrimonio y había establecido su domicilio conyugal, siendo que para el momento de la demanda persistía el hecho de que ambos cónyuges eran residentes del mencionado país donde, como queda establecido, habían contraído matrimonio ante la autoridad competente y con los requisitos previstos en las leyes de esa nación.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una responsable posibilidad de defensa.

Al respecto, la demandada, tal como se desprende del cuerpo de la sentencia, fue debidamente citada para el juicio conforme a la normativa procesal vigente en el país donde se produjo la sentencia.

6) Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada.

En relación al caso que se trata, nada evidencia que la sentencia en referencia sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes, y que se hubiese iniciado previamente al pronunciamiento de la sentencia extranjera que nos ocupa...

. (Negritas y mayúsculas del texto).

Como se evidencia de la precedente transcripción de la solicitud de exequátur el abogado J.C.C.F., en representación de los ciudadanos M.J.N. e I.I., solicitó la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 87 de la República Argentina, de fecha 18 de abril de 2002, con ocasión de la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos mencionados, con soporte en que la sentencia llena los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la decisión extranjera fue dictada en materia de relaciones jurídicas privadas; tiene cosa juzgada de acuerdo con las leyes inglesas; no versa sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en la República; los Tribunales de Argentina tenían jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado; la demandada fue debidamente citada con tiempo suficiente para comparecer; y la decisión no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni se encuentra pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

La Sala deja constancia que la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina son signatarias de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979. Por tanto, dicho convenio es el aplicable al caso de autos, y no, la Ley de Derecho Internacional Privado alegada por el abogado de los solicitantes.

OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En opinión de la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales “...debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de que surta efectos jurídicos pertinentes, a la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2002, por el Tribunal Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 87 de la República Argentina, como decisión final de disolución de matrimonio entre los ciudadanos I.G.I.G. y M.J.N....”.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL PROCESO

Pruebas aportadas por la solicitante del exequátur:

1) Copia certificada y legalizada de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 87 de la República Argentina, de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual declaró ha lugar “…la causal autónoma de divorcio vincular de separación de hecho sin voluntad de unirse por un período continuo mayor de tres años...” interpuesta por M.J.N. contra I.G.I.G..

2) Copia certificada y legalizada del Acta de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Buenos Aires, la cual contiene una nota marginal del siguiente tenor: “...Decreto divorcio vincular Ley 23.515 de fecha 18-4-2002 Cap. Fed. N° 2615... S.B.S., Jefa Departamento, Archivo General, Registro Civil y Capacidad de las Personas...”.

3) Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil y Capacidad de las Personas, inserta en la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en la cual se inscribió el matrimonio de M.J.N. e I.G.I.G. en la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 1997.

Esta Sala le da pleno valor probatorio a los mencionados documentos, al haber sido incorporados en forma auténtica y, en el caso de los dos primeros, debidamente legalizados con inserción de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del Código Civil, respectivamente.

Con base en las actuaciones procesales precedentemente descritas, la Sala observa:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Argentina, país con el que la República Bolivariana de Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria en el país fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, el 15 de enero de 1985.

Visto de esta manera, que la referida Convención se encuentra vigente entre ambos Estados, debe esta Sala proceder al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas por el artículo 2 de la referida Convención, y en tal sentido se constata que:

1) La sentencia y demás recaudos anexos vienen revestidos de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República Bolivariana de Venezuela.

2) La sentencia y demás recaudos anexos fueron presentados en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, país donde debe surtir efecto.

3) La sentencia y demás recaudos anexos fueron consignados debidamente legalizados de acuerdo con la ley de la República Bolivariana de Venezuela, pues poseen la Apostilla de La Haya, de la cual el país es signataria junto con la República Argentina.

4) El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar la demanda de disolución del vínculo matrimonial de M.J.N. e I.G.I.G., de acuerdo con la ley del Estado donde deben surtir efecto, por cuanto los cónyuges celebraron su matrimonio en la ciudad de Buenos Aires el 4 de octubre de 1996 y fijaron su domicilio conyugal en ese país.

5) La demandada fue notificada o emplazada en forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley en la República Bolivariana de Venezuela.

6) Si bien no se constata que en el procedimiento de divorcio, se le hubiera nombrado defensor ad litem por no haberse presentado al juicio, si consta que intervino el Ministerio Público de la República Argentina, el cual actuó siendo garante de un proceso justo.

7) La sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia den lo Civil N° 87 de la República de Argentina, de fecha 18 de abril de 2002, tiene fuerza de cosa juzgada y se encuentra ejecutoriada en el Estado que fue dictada, según se evidencia de la copia certificada y legalizada del Acta de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Buenos Aires, antes analizada.

8) La sentencia extranjera no contraría los principios y las leyes de orden público venezolano, pues en términos similares el artículo 185-A del Código Civil venezolano contrae que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, situación alegada en la República Argentina como causal de disolución del vínculo en ese país.

Por consiguiente, cumplidos los extremos establecidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria en el país fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, el 15 de enero de 1985, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 87 de la República Argentina, el 18 de abril de 2002, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D e c i s i ó n

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 87 de la República Argentina, de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial entre M.J.N. e I.G.I.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000741 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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