Sentencia nº A-131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, once (11) de octubre de 2007 197º y 148º

Magistrado Ponente Doctor H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por los Jueces Yeannete Conde Luzardo (ponente), Cecilia Yasell Figueredo y D.R.R., en fecha 20 de diciembre de 2006, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.415, en su carácter de defensor privado de los acusados M.J.S.U. y J.J.M.V., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad número 22.926.069 y 21.011.786; 2) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados A.J.G.M. y H.J.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.239 y 91.522, apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano J.E.O.R., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del mismo Circuito Judicial, el 10 de abril de 2006, que condenó al acusado M.J.S.U., a la pena de nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por los delitos de homicidio frustrado, abandono de personas incapaces de proveer a su seguridad y a su salud y uso indebido de arma de fuego; que absolvió al acusado J.J.M.V., del delito de homicidio frustrado y lo condenó a la pena de tres (3) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y abandono de personas incapaces de proveer a su seguridad y a su salud y 3) Modificó el fallo apelado, respecto al acusado M.J.S.U., condenándolo a la pena de once (11) años, séis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por los delitos de homicidio calificado frustrado, porte ilícito de arma de fuego y abandono de personas incapaces de proveer a su seguridad y a su salud (artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, 277 y 435 del Código Penal).

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el abogado J.A.M.N., defensor de los ciudadanos M.J.S.U. y J.J.M.V..

El abogado H.J.O.R., apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano J.E.O.R., al contestar el recurso de casación propuesto por la defensa, expresó que el mismo debe ser desestimado, por considerar que no cumple con la debida técnica establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de abril de 2007, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos materia de la acusación fiscal son los siguientes:

“…siendo aproximadamente las cuatro de la tarde del día 09-04-2004, en la Hacienda de los Franceschi, ubicada en el sector Chaguaramas Vía El Pilar, Municipio Benítez, cuando el ciudadano J.E.O.R. regresaba de bañarse de la poza en compañía de Mileidys, Sandy y Mariam, de repente oyeron unos disparos y se apersonaron los ciudadanos M.J.S.U. y J.J.M.V., cada uno con una escopeta con las cuales los apuntaron reclamándole el daño causado a una planta de dicha hacienda, el ciudadano J.E.O.R. le responde que ellos no habían dañado ninguna planta pero el ciudadano M.J.S.U. le disparó en el instante que J.E.O.R. dio la espalda, cayendo en el suelo causándole dos (02) heridas; una de 2.5 cms de diámetro, en la región para-vertebral dorsal derecha, complicada con destrucción del tejido celular subcutáneo y masa muscular para vertebral, sin orificio de salida. Además presentó fractura de Apófisis espinosas de la 10° y 11° vértebras dorsales y fractura de 10mo arco costal derecho, y los ciudadanos M.J.S.U. y J.J.M.V. no permitían que lo auxiliaran.”

DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea en su escrito de recurso de casación lo siguiente:

PRIMERO:VIOLACIÓN, POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 406, numeral primero y 80 ambos del ´Código Penal´ No existen en el presente expediente, elementos de juicio, ni hechos comprobados y fijados en la sentencia que se recurre, que pudieran impulsar a esta Corte de Apelaciones a condenar a mi Defendido, el Ciudadano: M.J.S.U., antes identificado plenamente en autos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD Y SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos: 406, numeral primero, en concordancia con los artículos 80, 277 y 435 todos del Vigente ´CÓDIGO PENAL´, imponiéndole una pena de prisión de once (11) años, seis (6) meses, Veinte y dos (22) días y doce (12) horas. Si analizamos acuciosamente las Actas Procesales que conforman el expediente que nos ocupa, sin lugar a dudas, que la conclusión final no es otra que la ´INCULPABILIDAD´ de mi defendido, M.J.S.U., con relación a los citados delitos. Ha quedado ampliamente probado en autos los siguientes hechos pertinentes y necesarios: Que mis defendidos, los Ciudadanos: M.J.S.U. y J.J.M.V., para el momento de sucederse los Hechos por los cuales han sido sentenciados por esta Corte de Apelaciones, se encontraban laborando para la Hacienda Franceschi, como Vigilantes; que el día viernes 09 del mes de abril del año 2004, salieron a hacer su recorrido diurno por la hacienda, llevando como de costumbre dos armas de fuego, tipo escopetas, la incriminada compuesta por dos (02) cañones y la otra de un (01) solo cañón, de las conocidas como pajiza (…) Que durante el recorrido de vigilancia en la Hacienda Franceschi, se encontraron con varias plantas de cacao destrozadas; (…) Que decidieron caminar rápidamente y como a una distancia aproximada de treinta (30) metros lograron avistar a cuatro Ciudadanos rompiendo una planta de cambur; Que mi defendido, el ciudadano M.J.S.U., hizo dos (02) disparos al aire en sentido contrario donde se encontraban los cuatro ciudadanos, tres jóvenes mujeres y un hombre; (…) Que mis defendidos les llamaron la atención (…) los jóvenes se echaron a reír en forma de burla haciendo caso omiso al llamado hecho por mis defendidos; y en eso el Joven J.E.O.R., hizo un movimiento extraño, mi defendido M.J.S.U., se echó para atrás, falseándose un pie y apoyándose en el arma detonándose ésta accidentalmente;…

. (sic).

…si mí defendido M.J.S.U., con el Arma de Fuego Incriminada, que por lo demás está compuesta de dos (02) cañones, con dos (02) cartuchos, a una distancia de dos |metros y diez y ocho centímetros (2,18 mts), y porque no, a una distancia aproximada de treinta metros (30 metros), hechos estos completamente probados en el Juicio Oral y público, hubiere tenido la ´INTENCIÓN DE ASESINAR´ al Ciudadano: J.E.O.R., en una forma alevosa, yo les pregunto a ustedes Magistrados ¿Por qué no lo logró? Acaso no quedó plenamente probado que la víctima J.E.O.R., producto del disparo Accidental cayó de espalda…

(sic).

…Si los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, hubieren apreciado las pruebas según la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incuestionablemente, que de dicho análisis acucioso, hubieren confirmado la tesis del delito Culposo. Si bien es cierto, que mí defendido M.J.S.U., tenía el dedo fijado en el gatillo, esto no significa ´intencionalidad´ sino por el contrario ´culposidad´, al actuar con Impericia, imprudencia o negligencia en el conflicto presentado con ocasión a la invasión de la Hacienda Franceschi y el destrozo de las plantas de cacao y cambur…

(sic).

“SEGUNDO: ´VIOLACIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 435 DEL Vigente CÓDIGO PENAL En lo que respecta al delito impuesto a mis defendidos M.J.S.U. y J.J.M.V., en la Sentencia Definitiva, como lo es el delito de ´ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD´, previsto y sancionado en el artículo 435 del Vigente ´CÓDIGO PENAL´ (…) En lo que respecta a este delito, la Corte de Apelaciones dejó sentado textualmente lo siguiente, cito: …´Es preciso para este Juzgado Superior dejar sentado que la aplicación del artículo 437 del Código Penal, tiene un alcance más allá de lo señalado por el defensor, por cuanto, también se adecua a las circunstancias en que se encuentre una persona en un momento y lugar determinado en el sentido de que estando bajo la dificultad de valerse por sí mismo, aún para buscar auxilio médico en caso de gravedad, si no es asistido por aquel que esté más cercano y no le presta el auxilio debido, cae en responsabilidad del delito de Abandono de personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud´…”(sic).

…La citada norma, Ciudadana Juez, prevé dos clases de abandono, el relativo a un menor de doce años y el referente a un incapaz por causa de enfermedad. En ambos casos se requiere que la persona autora del abandono tenga la obligación de mantener o cuidar el abandonado…

(sic).

…Indudablemente, que esta Corte de Apelaciones, y el Tribunal A quo, yerran al interpretar en su alcance general y abstracto, la norma contenida en el artículo 435 del Vigente ´CÓDIGO PENAL´ al pretender aplicar la citada norma Jurídica más allá del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador…

(sic).

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos de la primera y segunda denuncias del recurso de casación, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el presente recurso de casación y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible la primera y segunda denuncias del recurso de casación propuesto por el abogado J.A.M.N., defensor de los acusados M.J.S.U. y J.J.M.V., y en consecuencia convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes..

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. Nº 2007-0167

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