Sentencia nº 682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-0421

El 1° de febrero de 2005, fue recibido el Oficio Nº 0540-72 de fecha 15 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto al cual fueron remitidas las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.935, en su carácter de representante judicial del ciudadano M.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.231.651; contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fundamento en los artículos 1, 2, 22, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por Juzgado mencionado anteriormente, en fecha 9 de febrero de 2005, mediante el cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 2 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de julio de 2004, “(…) fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una demanda en donde se pretende el reconocimiento de una comunidad concubinaria y la consecuente partición de los bienes habidos dentro de dicha comunidad. Dicha acción fue ejercida por el ciudadano M.M.A. (…)”.

Narró que la demandada “(…) optó por oponer cuestiones previas, específicamente la del numeral sexto que consiste en el defecto de forma en la demanda, por supuestamente no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”.

Adujo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

Estimó que la decisión parcialmente transcrita “(…) obliga a mi representado a transitar un camino largo y engorroso del procedimiento ordinario por mero capricho para que éste obtenga previamente el reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo con la ciudadana M.I.B.B. (…), para luego de reconocido su derecho mediante sentencia definitivamente firme, que no sabemos en cuantos años se obtendría, para luego verse forzado a incoar a través de un nuevo proceso ordinario igualmente largo y engorroso una demanda de partición de comunidad (sic) (…)”.

Señaló que la acumulación de pretensiones realizada, es perfectamente admisible por permitirlo el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que permite que ambas pretensiones sean resueltas una subsidiaria de la otra y, en consecuencia, la decisión objetada violó sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que no pudo obtener en forma oportuna y efectiva la tutela de sus pretensiones; aunado a que la decisión que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación.

Igualmente, afirmó que la sentencia erró, toda vez que se pronunció al momento de resolver la cuestión previa sobre la negativa “(…) a la solicitud que hiciera mi representado en el escrito de fecha 28-10-2004 y en donde se le solicitó al ciudadano juez de la causa, el nombramiento de un partidor (…)”.

Finalmente, solicitó que se admita y declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se reestablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia del 9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Ciertamente, la acción mero declarativa se tramita por el procedimiento ordinario, como también es cierto que la acción de partición y liquidación de la comunidad se inicia conforme al trámite del procedimiento ordinario, pero no menos cierto es que en la última de las referidas acciones, el procedimiento ordinario se remitirá para el caso de que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, en cuyo caso el trámite de la partición y la liquidación se apartará del procedimiento ordinario y se continuará conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…).

Por manera que, aun cuando las acciones que nos ocupan guarden relación de accesoriedad, sus pedimentos son distintos y por lo mismo inacumulables, tanto así que la Ley adjetiva que regula el juicio de partición, igualmente prevé la posibilidad de que, dentro del mismo proceso de partición, se sigan las normas del procedimiento ordinario y las especiales de partición, en situaciones como las reguladas por el artículo 780 eiusdem (…).

Resulta evidente entonces que la decisión adoptada por el presunto agraviante, el 20 de diciembre de 2004 y contra la cual obra el presente recurso de amparo constitucional, fue adoptada conforme a la Ley, sin menoscabo de los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa del recurrente, en ejercicio de su competencia funcional y material, y sin incurrir en extralimitación de funciones o abuso de poder; razones estas que son suficientes para declarar in limine litis, como en efecto se declara en este fallo, la improcedencia de la presente acción de amparo (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 19 eiusdem y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la república, salvo los contencioso administrativos, las cortes de lo contencioso administrativo, y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

. (Subrayado de este fallo).

Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí C.M.”).

Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.935, en su carácter de representante judicial del ciudadano M.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.231.651, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fundamento en los artículos 1, 2, 22, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2005-00421

LEML/

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