Sentencia nº RC.000726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000392

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por ejecución de laudo arbitral, seguido por la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO C.A., representada judicialmente por los abogados R.G.R.L., E.D.N.A. y J.C.R.B., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., asistida judicialmente por las abogadas C.R.G. y A.F.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ejecutante, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2013 y, en consecuencia, se confirmó parcialmente el fallo recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, y se ordenó suspender el remate del inmueble perteneciente a la parte ejecutada, visto el cumplimiento íntegro de lo solicitado por el ejecutante, debiendo mantenerse la medida de embargo ejecutivo hasta tanto quede firme el fallo.

Contra la referida sentencia, la representación judicial de la ejecutante anunció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de mayo de 2014, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales o jurisprudenciales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

En el presente caso, la Sala evidencia que el juez de alzada admitió el recurso de casación anunciado por la parte ejecutante en fecha 24 de abril de 2014 contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 2 de abril de 2014, la cual resolvió la pretensión de ejecución del laudo arbitral, que a su vez fue dictado por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2012, y declaró con lugar la acción que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil MARCELO & RIVERO C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., condenando a ésta última al pago de las facturas demandadas y sus correspondientes intereses moratorios.

Ahora bien, sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos de ejecución de laudo arbitral como el presente, debe la Sala aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.841 en fecha 12 de enero de 2012, que estableció la negativa del recurso de casación contra la decisión emanada de un juzgado de alzada que resuelva el laudo arbitral, criterio éste que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta el 12 de enero de 2012.

En efecto, el fallo de la Sala Constitucional resolvió lo siguiente:

…no escapa a la Sala que tal como ocurrió en el presente caso, muchas de las decisiones que se producen como consecuencia de la interposición de recursos de nulidad contra laudos son objeto de recursos de casación, lo cual a juicio de esta Sala, contraría los principios contenidos en sentencias vinculantes, relativas al arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos, por lo que procede a formular las siguientes consideraciones:

Esta Sala en el ejercicio de su propia actividad, advierte que la Ley de Arbitraje Comercial prevé la posibilidad de impugnar mediante un recurso de nulidad los laudos arbitrales y con ello se garantiza el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva, particularmente en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber:

…Omissis…

En ese contexto, la admisión de la casación, implica la posibilidad de la “casación múltiple”, lo cual a todas luces degradaría una de las principales virtudes de la opción arbitral, como lo es la celeridad y el principio de unicidad de procedimiento, en los términos ya señalados.

Además, la sentencia del Tribunal Superior que se pretende someter a casación al no constituirse en el fallo de una alzada pues no es una apelación del laudo, no puede dársele el mismo tratamiento que tiene una sentencia de segunda instancia, ya que debe responder al marco institucional que informa al arbitraje de conformidad con la sentencia vinculante de esta Sala (Nº 1.541/08), y no al de las sentencias que se producen con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial en general.

Ello en forma alguna contraría, el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual no resulta aplicable a los casos de arbitrajes regidos por la Ley de Arbitraje Comercial, ya que dispone lo siguiente:

…Omissis…

Respecto del artículo parcialmente transcrito, en el supuesto contenido en el ordinal 4°, es claro que conforme al mencionado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible que un laudo arbitral sea conocido en segunda instancia o apelación por los Tribunales Superiores, ya que contra los laudos solo procede la nulidad de los mismos, que es conocida en única instancia por tales juzgados, por lo que la aplicación del supuesto de la referida norma, se refiere al arbitramento regulado en el propio Código de Procedimiento Civil (artículos 608 al 629) -el cual fue parcialmente derogado por la Ley de Arbitraje Comercial, como ley especial en la materia-, que establece particularmente en el artículo 624, lo siguiente: “Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si fueren de derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin”.

Pretender establecer con carácter general la solución planteada en el Código de Procedimiento Civil, desconocería tal como se afirmó con anterioridad la esencia del arbitraje como un medio alternativo (al Poder Judicial) de resolución de conflictos, ya que la práctica demostró que los esfuerzos como la reforma del Código de Procedimiento Civil en la materia, resultaron infructuosos, en tanto que bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, no ha solucionado mediante arbitraje casi ninguna controversia.

En ese sentido, es que se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)”. Vid. Sentencia de esta Sala N° 192/08; pero dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción.

…Omissis…

Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia… (Vid. entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).

Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.929/08-.

En ese sentido, al no existir en el m.d.p.d. arbitraje ni del Código de Procedimiento Civil, una previsión expresa en torno a la recurribilidad en casación de las sentencias de nulidad de laudos arbitrales, resulta plenamente aplicable el contenido del criterio reiterado de esta Sala en sentencia N° 613/03, que precisó que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo de los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicables”.

Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que no procede el recurso de casación, contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional, que en virtud de la Constitución u otras leyes especiales, sometan cualquier decisión jurisdiccional al control de los órganos competentes que integran el Poder Judicial, tal como ocurre en caso del amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.

Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso…”.

La Sala reitera una vez más el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, y deja asentado que existen dos elementos fundamentales a considerar en lo relativo a la recurribilidad de los laudos arbitrales, en primer lugar, que contra ellos sólo procede el recurso de nulidad y, en segundo lugar, que se limita el conocimiento de éstas acciones a una única instancia. En este sentido, establece la sentencia de la Sala Constitucional que frente a la excepción de la doble instancia establecida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible afirmar que cabe la posibilidad de ejercer cualquiera de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia que resolvió el mismo, porque ello contradeciría el contenido y alcance de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, deja asentado que el alcance de estas normas se centra en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el Poder Judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica un logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias. De esta forma, se pretende que el arbitraje trascienda el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas, conforme lo expone la Sala Constitucional en sentencia N° 1067/10, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.561 en fecha 26 de noviembre de 2010.

De esta misma forma, la Sala reitera que tales principios, serían frontalmente desconocidos si se admitiera la posibilidad de casación respecto a la decisión que emita un Tribunal Superior que conozca de un eventual laudo arbitral. Ciertamente, el carácter alternativo y expedito del arbitraje, orientado a disminuir a su mínima expresión el conocimiento de los tribunales ordinarios, lo cual constituye el fundamento pragmático del sistema de arbitraje en particular y los medios alternativos de resolución de conflictos en general, resulta también el fundamento de lo planteado precedentemente.

Por otro lado, es claro que conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es posible que un laudo arbitral sea conocido en segunda instancia o apelación por los Tribunales Superiores, porque contra los laudos sólo procede la nulidad de los mismos, que es conocida en única instancia por tales juzgados, por lo que la aplicación del supuesto de la referida norma, se refiere al arbitramento regulado en el propio Código de Procedimiento Civil (artículos 608 al 629), el cual fue parcialmente derogado por la Ley de Arbitraje Comercial, como ley especial en la materia, que establece particularmente en el artículo 624 si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si fueren de derecho, serán igualmente inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese fin.

También señala la referida jurisprudencia, que al no existir en el m.d.p.d. arbitraje ni del Código de Procedimiento Civil, una previsión expresa en torno a la recurribilidad en casación de las sentencias de ejecución de laudos arbitrales, resulta plenamente aplicable el contenido del criterio reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, caso: T.G.M., que precisó que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo de los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicables”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil observa que el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.

Al convenir las partes someter su controversia ante los tribunales de arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo se prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto ello contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto.

En relación con la admisión del recurso extraordinario de casación contra los laudos arbitrales, esta Sala también ha establecido en sentencia Nº 83 de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Hanover P.G.N. Compressor C.A. contra Consultores Occidentales S.A. y Constructores Venezolanos C.A., ratificada en sentencia N° 874, del 13 de agosto de 2004, caso: Promotora E.P. 1697 C.A. contra la Asociación Civil El Carrao que:

...Si fuere establecida la validez de la cláusula compromisoria, la controversia se sustanciará mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el indicado Código, y el laudo que le ponga fin, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario, por disposición del artículo 624 eiusdem.

Con esta reforma se imprime mayor eficacia al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, y se permite el control de la arbitrariedad de las partes respecto de la validez y cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.

Finalmente, y de manera más categórica y contundente, la Ley de Arbitraje Comercial dispone en el artículo 5º, que celebrado el acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Seguidamente, reitera que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, los artículos 7° y 25 de dicha ley prevén que el Tribunal Arbitral tiene competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es: la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral.

Es claro, pues, que la ley establece los mecanismos para asegurar a las partes la validez y eficacia de las cláusulas de compromiso arbitral.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia recurrida fue dictada en el procedimiento previsto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de la existencia y validez de la cláusula compromisoria. La sentencia que se dicte sobre ese particular es apelable, pero no es admisible contra el fallo de última instancia el recurso de casación, y sólo si fuese establecida la validez de la cláusula de compromiso arbitral, debe cumplirse el trámite con arreglo a lo dispuesto en la ley, y el laudo que ponga fin al procedimiento de arbitraje, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario.

Estas normas ponen de manifiesto la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, pues ello contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan este tipo de procedimientos.

En efecto, el recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por defecto de actividad o quebrantamientos de ley. En el primer caso, el efecto que produce la declaratoria con lugar de dicho recurso es la reposición de la causa, y en el segundo, la nulidad de la sentencia y el reenvío para que ésta sea sustituida, salvo que la Sala case sin reenvío, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos los resultados son fatales en el proceso, porque ello implica la realización de nuevos actos que deben ser sufragados por los particulares, y la dilación en la decisión del asunto controvertido, con el agravante de que la ley permite el ejercicio del recurso de casación y nulidad contra la nueva sentencia que se produzca con motivo del reenvío o de la reposición decretada.

Esta circunstancia es más palpable en el caso concreto, pues en la cláusula compromisoria, de forma determinante, ambas partes acordaron que contra el laudo no procedería el recurso de apelación y, por consiguiente, tampoco es admisible el de casación.

Estas consideraciones permiten concluir que por voluntad de la ley y de las partes, la sentencia que se dicte en el procedimiento previo relacionado con la existencia y validez del compromiso arbitral, así como el laudo arbitral que se pronuncie, si fuese establecida la validez del acuerdo de arbitraje, no son revisables en casación…

. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera el criterio anterior, y deja asentado que por voluntad de la ley y de las partes, la sentencia que se dicte en el procedimiento previo relacionado con la existencia y validez del compromiso arbitral, así como el laudo arbitral que se pronuncie, si fuese establecida la validez del acuerdo de arbitraje, no son revisables en casación.

Por lo tanto, sobre la base de las jurisprudencias transcritas tanto de la Sala Constitucional que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 39.841 el 12 de enero de 2012, como de la Sala de Casación Civil del 8 de febrero de 2002, ratificada el 13 de agosto de 2004, contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitraje comercial, y considerando que la causa fue presentada el día 19 de noviembre de 2012, es decir, vigentes los criterios a los cuales se hace referencia, no es admisible el recurso de casación propuesto por la ejecutante.

En consecuencia, esta Sala considera que el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte ejecutante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00014-000392

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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