Sentencia nº RC.00292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2002-000398

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato opción de compra venta iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por MARCIA CONTRERAS FERNÁNDEZ y M.B.N., representadas por los abogados J.M.M.F., Mahima M.C. y Y.M.C., contra M.C.L.D., representada por los abogados L.E.R. y S.N.G., en el que hubo reconvención, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 8 de febrero de 2002, mediante la cuál declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, confirmando la sentencia apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cuál, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD IV

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de la denuncia y pasa a conocer las contenidas en los capítulos IV y V dada la similitud en su contenido.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del mismo Código por omisión de síntesis.

Alegan los formalizantes que el juez superior omitió realizar la síntesis de la controversia, puesto que no expresó en la sentencia las defensas opuestas en la contestación a la demanda, ni los alegatos expuestos en la reconvención, ni en la contestación a la reconvención.

Los formalizantes expresan lo siguiente:

...la recurrida omitió expresar qué era lo que estaba llamada a resolver, limitándose tan sólo a contener expresiones propias omitiendo todos los alegatos articulados por las actoras en su (sic) y en la contestación a la reconvención propuesta, como de nuestra representada en la contestación a la demanda y en la reconvención, quienes invocaron defensas trascendentes para la resolución de este juicio.

La recurrida omitió hacer la síntesis clara y lacónica en que quedo planteada la controversia tanto del juicio principal como de la reconvención y su contestación, sin que se sepa cuáles fueron los alegatos de las partes en esas oportunidades...

...Omissis…

La recurrida omitió hacer la síntesis clara y lacónica en que quedó planteada la controversia en el juicio principal, pues nada dijo sobre los alegatos de nuestra representada formulados en el escrito de contestación al fondo de la demanda...

Con relación a los alegatos de nuestra representada formulados en la contestación al fondo de la demanda, rielan a los folios 72 al 76 y sus correspondientes vueltos, siendo que la recurrida no se refirió a ninguno de ellos, sino que decidió el asunto con base en un solo alegato de las actoras y con base a lo que dice es “la reconvención”...”

La Sala para decidir observa:

El artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

... Toda sentencia debe contener:

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...

Sobre la omisión de síntesis, esta Sala ha establecido que lo perseguido por el legislador es que el juez de alzada demuestre que comprendió los términos en que quedó trabada la controversia. Así, entre otras, en sentencia N° 00228 de fecha 10 de mayo de 2005, caso: V.O.F. c/ Yousef Domat Domat, la Sala dejó sentado:

“...El ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener “Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.

El fin perseguido es imponer al sentenciador el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, sino tan sólo resumir o sintetizar con sus palabras los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración.

En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001. (Caso: Inversiones Bayahibe, C.A., contra F.D.), expediente N° 99- 564, dejó sentado:

...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.

Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cuál no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...

.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dió cumplimiento a este requisito, la Sala observa que la sentencia recurrida expresó:

“... Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 12 de marzo de 1997, sus mandantes suscribieron con la demandada un contrato de compra venta, autenticado ... situado en la planta baja del edificio ASTRA, situado en la prolongación de la calle Sucre ..., alinderado así: ... conforme consta de documento de condominio ... que el precio de venta del inmueble es de VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) que las optantes pagarían a la propietaria en la siguiente forma DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a la firma del documento de opción de compra venta, y el saldo de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) en la oportunidad de la firma del documento definitivo en la Oficina..., que se estableció en un período de 45 días hábiles, a partir de la fecha del documento de opción, para la protocolización de la venta; que no existe ningún tipo de dudas que la ciudadana M.C.L.D., ofreció y dió en opción de compra venta a sus representadas, el inmueble que le pertenece según consta en el documento protocolizado en la Oficina... que es el mismo inmueble al que se refiere el documento de opción de compra venta, aunque en éste último documento no se señala la fecha del documento de propiedad, pero no existe duda de que se trata del mismo inmueble; que el edificio ASTRA solo tiene dos locales comerciales, A y B y 21 apartamentos de vivienda, no existiendo local “C”, que en el documento de opción se indica como lindero OESTE el local “C”, pero este local, tal como se evidencia de documento de Condominio no existe; que sus mandantes han dado cumplimiento a todas las obligaciones que asumieron en el documento de opción de compra venta, es así como cancelaron la suma de Diez Millones de Bolívares al monto de suscribir la opción, ordenaron la redacción del documento definitivo de compra venta, cancelaron los impuestos que como compradores le corresponde, tienen en su poder los cheques a favor de la vendedora por la suma de doce millones de bolívares, para entregárselos al suscribir el documento de compra venta en la oficina de registro, que en notificación hecha a la demandada el 18 de julio de 1997, a través del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se le hizo saber que el documento definitivo de compra venta se encontraba redactado y visado; que las compradoras tienen en su poder la cantidad de Bs. 12.000.000,00, que es el remanente del precio de la venta, para serle pagado en el momento del otorgamiento de el documento definitivo de compra venta; que tienen en su poder el RIF, la planilla de impuestos; que debía comparecer personalmente a la oficina... el 22 de julio de 1997, la ciudadana M.C.L.D., a pesar de haber sido notificada, no concurrió a la sede del registro para suscribir la venta, que la demandada, con posterioridad a la fecha en que se celebró el documento de opción de compra venta, a tratado de dividir el local, hecho este, prohibido en el documento de Condominio; que la propietaria vendedora se ha negado a dar cumplimiento a sus obligaciones, siendo por ello que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la ciudadana M.C.L.D., antes identificada, para que convenga en que debe cumplir con el contrato de opción, suscribiendo el contrato definitivo de compra venta; en hacer la tradición del inmueble objeto de la opción, poniendo a sus representadas en posesión real y física del inmueble, libre de bienes y personas, sin divisiones y sin inquilinos o comodatarios, y en su defecto, solicita que la sentencia definitiva sirva de justo título de propiedad, a los fines de su registro, estimando la demanda en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES

AL RESPECTO, ESTA ALZADA OBSERVA:

De los términos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, considera que la pretensión de la accionante se circunscribe a determinar, en primer lugar, si el convenio de opción de compra venta suscrito entre las actoras y la demandada, está referido al mencionado local comercial distinguido con la letra “B” del edificio ASTRA que está determinado en el Documento de Condominio, como lo alega la parte actora, o si por el contrario, el convenio era por uno de los locales resultantes de la división de aquél local, como lo sostiene la demandada al traer a los autos tales alegatos como fundamento de la reconvención propuesta; y en segundo lugar, determinado lo anterior, resolver acerca de la acción principal de cumplimiento de contrato y la reconvención ...”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia, este Alto Tribunal aprecia que el juez superior no hizo la síntesis de la controversia, pues sólo hizo referencia a los alegatos sostenidos en el libelo, sin mencionar aquellos expuestos en el escrito de contestación, lo cuál impide conocer si en ese acto fueron formuladas excepciones o traídos nuevos hechos al proceso. Asimismo, si bien el juez de alzada señala que hubo reconvención, no expresa en qué consiste la pretensión deducida, esto es: si se trata de nulidad, resolución o cumplimiento de contrato, ni las razones de hecho y derecho en que aquélla fue fundamentada, ni tampoco hace referencia a lo expuesto en el acto de contestación a esa reconvención.

En efecto, el juez de alzada sólo se refirió a los alegatos de la parte demandante y respecto a las defensas de la parte demandada se limitó a señalar “como lo sostiene la demandada al traer a los autos tales alegatos como fundamento de la reconvención propuesta”, pero no expresa ni especifica cuáles son esos alegatos de la reconvención, ni si en ese acto fueron opuestos hechos nuevos, como tampoco señala las defensas o excepciones opuestas en la contestación a esa reconvención.

El sentenciador superior en las consideraciones que hace para dictar la sentencia en el presente asunto, narra solamente los alegatos de la parte actora y con base en los términos en que expuso esos únicos alegatos expresó que el problema a resolver consistía: 1) en determinar si el contrato de opción de compra venta suscrito entre las demandantes y la demandada se refiere al local que está identificado en el documento de condominio o si versa sobre uno de los locales resultantes de la división del local original “como lo sostiene la demandada al traer a los autos tales alegatos como fundamento de la reconvención propuesta”, y 2) resolver acerca de la acción principal de cumplimiento de contrato y la reconvención, sin expresar si quiera qué es lo pretendido mediante esa reconvención.

De esa manera, el sentenciador de alzada no cumplió con su deber de realizar la síntesis de la controversia, esto es expresar en la sentencia, antes de mostrar las razones de la decisión, cuáles fueron los hechos controvertidos por las partes.

Por esas razones, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por los abogados S.N.G. y L.E.R. contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2002-000398

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