Sentencia nº RC.00848 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2007-000175

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de asientos regístrales seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por M.A. AZUAJE GARCÍA, J.M. ALDANA CARRILLO y V.H.T. representados judicialmente por el abogado V.A.C.B., contra J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. de HERNÁNDEZ, AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES, V.M.H.O., R.J.H. vENEGAS Y D. rOSALES bARAZARTE, representados judicialmente por los abogados A.B. y A.R.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 2 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, con lugar la demanda por nulidad de asientos registrales, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó el 9 de Marzo de 2001, bajo el número 7, Tomo 6; el 6 de abril de 2001, bajo el número 30, Tomo 1; el 8 de agosto de 2001, bajo el número 41, Tomo 3 y; el 27 de Noviembre de 2001, bajo el número 11, Tomo 5, todos de Protocolo Primero, por haber sido todos registrados en contravención de los derechos que los demandantes tiene en su condición de socios de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado dictado por el a-quo de fecha 27 de marzo de 2006.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

PUNTO PREVIO

El formalizante en un Capítulo Sexto denominado Fraude Procesal solicita lo siguiente:

“…Los demandantes en este caso se separaron voluntariamente de dicha Asociación Civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela y procedieron a las enajenaciones de sus vehículos durante el año 1.977 y así tenemos que: El ciudadano MARCIAL AZUAJE GARCÍA el día 21 de Marzo de 1.977 vendió al ciudadano J.J.Á.J., un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: “…”. El ciudadano V.H.T., el día 24 de noviembre de 1.977 vendió al ciudadano J.A.D.M., un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: “…” y el ciudadano JESÚS ALDANA, “…”.

…Omissis…

Como queda demostrado los demandantes, no son socios de la Sociedad Civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, ya que se separaron voluntariamente de la misma y están comprendidos dentro de lo establecido en el Artículo 10 Letra “B” de los Estatutos Sociales de dicha sociedad la cual establece Artículo 10 letra “B”, por interdicción, separación voluntaria…”.- Con la actitud asumida por los demandantes pudiéramos estar ante la presencia de un fraude procesal.- También están incursos en la letra “C” del ya citado artículo 10 del Reglamento que contiene los Estatutos Sociales, el cual establece Artículo 10 “La condición …” C) “Por dejar de cancelar quince (15) cuotas ordinarias consecutivas o una (1) extraordinaria sin causa justificada”.- Los demandantes desde el año 1977, año en que se separaron voluntariamente de la Sociedad, dejaron de cancelar sus cuotas ordinarias y/o extraordinarias…”.

De lo anterior se observa que el formalizante pretende denunciar la existencia de un fraude procesal, para lo cual utiliza a esta Sala como destinataria inicial de tal solicitud, lo cual resulta a todas luces inaceptable, pues así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia emanada de este máximo Tribunal.

Respecto a las denuncias de fraude procesal interpuestas en sede casacional, esta Sala en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nuevas Ideas C.A., señaló lo siguiente:

…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…

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De conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, la solicitud referida al fraude procesal del cual alude la demandada, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues resulta improcedente la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin de que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.

Por lo antes expresado, esta Sala considera improcedente la presente solicitud de fraude procesal interpuesta por la demandada. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en error de inmotivación.

Al respecto el formalizante alegó textualmente lo siguiente:

…Ha señalado la doctrina Judicial que al dictarse Sentencia debe el Sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el Artículo 243 del Código Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, prescribiendo que:

…Omissis…

La carencia de cuales quiera de estos requisitos, anula la Sentencia, tal como prescribe el Artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

…Omissis…

El tema de apelación por el cual sube el presente asunto a la revisión de la Segunda Instancia, lo constituye el fallo dictado en Primera Instancia en fecha 20 de octubre de 2003, en el cual queda Nulo y sin ningún efecto el asiento Registral del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 9 de Marzo de 2001, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 6.-

El sentenciador lo que se limita es a hacer una transcripción de las actuaciones realizadas por las partes en el Expediente y contenidas en el libelo de la Demanda, lo que hace es un resumen del libelo, pero en ningún momento establece los límites de la controversia planteada y no decide en base a todo lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, como lo son el libelo de la Demanda, Contestación de la Demanda o en los Informes.-

…Omissis…

De tal modo, que con arreglo a lo establecido en el Artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la Sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación y así solicito lo declare esta Sala.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en inmotivación en el fallo recurrido debido a que se limita hacer una simple trascripción de las actuaciones realizadas por las partes en el expediente y contenidas en el libelo de demanda, sin precisar los límites en que quedó planteada la controversia.

Al respecto resulta conveniente precisar que el vicio de inmotivación se verifica cuando el juez de alzada no ha expresado ningún argumento de hecho y de derecho que sirva de fundamento a la decisión emitida, al respecto hay varias modalidades así lo ha establecido la Sala en reiterada jurisprudencia entre ellas la de fecha 29 de marzo de 2007, caso: A.R.P. y otros contra la sociedad mercantil DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C. A. y otra:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’

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De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente expuesta la Sala observa que la fundamentación de la presente denuncia va orientada a delatar el vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica que esta previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y es en ese sentido que la Sala pasa a examinar la presente denuncia.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 23 de abril de 2002, repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de su apoderada judicial, abogada M.R.B.A., …, los ciudadanos M.A. AZUAJE GARCÍA, J.M. ALDANA CARRILLO y V.H.T., en su carácter de socios fundadores de la sociedad civil “UNION DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA”, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito Boconó del Estado Trujillo, en fecha 07 de Noviembre de 1975, bajo el número 76, tomo 1, del Protocolo Primero, demandaron a los ciudadanos R.J.H.V. Y D.R.B., en su carácter, respectivamente, de presidente y secretario de tránsito, de la junta directiva de dicha sociedad civil; F.P. y V.H., con el mismo carácter, respectivamente, de presidente y secretario de tránsito, de la junta directiva de tal sociedad civil; A.N.G., como secretario de organización; F.A.Q.A. como secretario de finanzas; y A.L.A. de HERNÁNDEZ como secretaria de actas y correspondencia de la preindicada sociedad civil; por nulidad de asientos regístrales de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 9 de Marzo de 2001, bajo el numero 30, tomo 1; el 8 de agosto de 2001, bajo el número 41omo 3 y el 27 de noviembre de 2001, bajo el número 11, tomo 5, todos del Protocolo Primero.

Alega le representante judicial de los demandantes que en fecha 12 de Febrero de 2001, supuestamente se celebró una asamblea de socios de dicha sociedad civil, presuntamente reunidos en su sede, según aparece de documento protocolizado por ante la referida Oficina, el 9 de marzo de 2001, bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero; en la que se tomaron en consideración los siguientes aspectos: “…”

La parte demandante acompañó al libelo de la demanda copia certificada del referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 07 de Noviembre de 1975, bajo el número 76 Tomo 1 del Protocolo Primero; el documento protocolizado por ante la referida Oficina el 09 de Marzo de 2001, bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero; inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 05 de Abril de 2002 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó; inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de abril de 2002, en la sede del cementerio de Boconó; documento protocolizado por ante la señalada Oficina de Registro el 06 de abril de 2001, bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Practicada la citación de los demandados, la apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. de M.H.O., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal cuestión previa fue declarada con lugar mediante fallo del 11 de Noviembre de 2002, por lo que la actora subsanó el defecto de forma de la demanda por medio de escrito consignado en fecha 13 de Marzo de 2003, como consta a los folios 127 al 136.

El ciudadano R.J.H.V., asistido por abogado, dio contestación a la demanda, mediante escrito que cursa a los folios 137 al 142, a través del cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, el fundamento de la presente demanda; así mismo niega, rechaza y contradice la estimación de la misma.

La abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de los codemandados J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. de HERNANDEZ, AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES y V.M.H.O., igualmente dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente acción “…”.

El codemandado D.R.B. no dio contestación a la demanda.

…Omissis…

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A quo así lo hizo en fecha 20 de octubre de 2003, declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada, siendo que la abogada A. baptista, apeló de tal decisión, por lo que fueron remitidos los autos a esta Superioridad.

En los informes ante esta Superioridad el apoderado actor solicita se declare con lugar la demanda y se confirme el fallo del A quo, por cuanto no apareció que en el libro de actas de la sociedad civil en mención se hubieren suscrito las mismas, con la gravedad de que aparece como asistente a las asambleas un socio que ya había fallecido.

…Omissis…

Efectuada la síntesis del asunto a decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes:

De la precedente trascripción de la sentencia recurrida se desprende: 1) que la demanda versa sobre la nulidad de los asientos regístrales referidos a los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bocono del Estado Trujillo, el 9 de Marzo de 2001, bajo el numero 30, tomo 1; el 8 de agosto de 2001, bajo el número 41omo 3 y el 27 de noviembre de 2001, bajo el número 11, tomo 5, todos del Protocolo Primero, alegando la parte actora en su libelo que en la asamblea celebrada el 12 de febrero de 2001, estuvieron presente los demandantes, por tal razón solicita tal nulidad; 2) que al respecto la parte demandada, alegó cuestión previa la cual fue declarada con lugar por el a quo, y subsanada por el actor, asimismo dio contestación a la demanda en la cual negó y rechazó todos los hechos y los derechos expuestos en la demanda.

De acuerdo a lo antes expuesto observa la Sala que la sentencia recurrida expresa en forma clara los términos en los cuales quedó planteada la controversia, en consecuencia, no incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 5 ° eiusdem, por incurrir en incongruencia positiva.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…Omissis…

Visto desde esta óptica estamos en presencia de una INCONGRUENCIA positiva, puesto que el sentenciador fue más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración incurriendo en una ULTRAPETITA, ya que otorga más de lo pedido por las partes demandantes, puesto que éstas últimas solamente solicitaron se declare nulo el documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 9 de marzo de 2001, inscrito bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 6 y el sentenciador deja nulo, a parte de éste documento los asientos regístrales de los documentos protocolizados por ante la ya tantas veces mencionada Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Boconó, Estado Trujillo, de fechas 6 de abril de 2001, bajo el N° 30, Tomo 1; el 8 de agosto de 2001, bajo el N° 11, Tomo 5, todos del Protocolo Primero, por haber sido registrados en contravención de los derechos de los demandantes que tienen en su condición de Socios de la Sociedad Civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, lo cual adolece en una incongruencia positiva (Ultrapetita)…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de ultrapetita al declarar la nulidad del asiento registral referido al documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 9 de marzo de 2001, inscrito bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 6, pero además anuló documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Boconó, Estado Trujillo, de fechas 6 de abril de 2001, bajo el N° 30, Tomo 1; el 8 de agosto de 2001, bajo el N° 11, Tomo 5, todos del Protocolo Primero, lo cual no fue solicitado, con lo cual infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente del libelo de demanda:

…para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a su D.C., en reconocer que los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, del Estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 2001, registrado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 6; 06 de abril de 2001, registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 1; 08 de agosto de 2001, registrado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 3, y 27 de noviembre de 2001, registrado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 5, fueron inscritos en contravención con la ley y los derechos de mis mandantes.-

…Omissis…

Pido la NULIDAD DE LOS ASIENTOS Y DE LAS ACTOS (sic) REGISTRALES de los ya citados documentos protocolizados, en virtud de que mis mandantes no han firmado ninguna clase de actas, ni mucho menos estuvieron presentes en las supuestas asambleas efectuadas en fecha 12 de febrero de 2001,…

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Al respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…En consecuencia, se declara LA NULIDAD de los asientos regístrales de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó el 9 de Marzo de 2001, bajo el número 7, tomo 6 ; el 6 de abril de 2001, bajo el número 30, Tomo 1; el 8 de Agosto de 2001, bajo el número 41, Tomo 3; y el 27 de noviembre de 2001, bajo el número 11, Tomo 5, todos del Protocolo Primero, por haber sido registrados en contravención de los derechos que los demandantes tiene en su condición de socios de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA…

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De precedentes transcripciones del escrito del libelo de demanda y de los extractos de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en ultrapetita pues el demandante solicitó la nulidad de los asientos registrales de los documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó el 9 de Marzo de 2001, bajo el número 7, tomo 6 ; el 6 de abril de 2001, bajo el número 30, Tomo 1; el 8 de Agosto de 2001, bajo el número 41, Tomo 3; y el 27 de noviembre de 2001, bajo el número 11, Tomo 5, todos del Protocolo Primero, y sobre ellos fue justamente que emitió su decisión de nulidad.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 3° y 244 eiusdem, por carecer de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Alega el formalizante textualmente lo siguiente:

…Ahora si se lee la decisión recurrida no ha (sic) ninguna síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la litis, toda vez que el sentenciador de la recurrida dedica cinco (5) folios para hacer lo que denomina narrativa; nueve (9) folios a lo que denomina motivaciones para decidir y tres (3) folios útiles a lo que denomina Dispositiva.-

…Omissis…

En este orden de ideas de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que ciertamente el Sentenciador de la Alzada, única y exclusivamente, se limita a las transcripción (sic) de las actuaciones realizadas por las partes en el expediente y contenidas en el libelo de la demanda, en la contestación a la misma y en la contestación de la reconvención propuesta, más no expresa ni expone, ni establece los límites de la controversia, ni hace una síntesis de lo demandado, ni de la controversia de la demanda, ni de la reconvención, por lo que claramente la recurrida carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

…Omissis…

Con esta conducta, el juez de la recurrida ha infringido el Artículo 243. 3 de Código de Procedimiento Civil y así lo solicito lo declare esta Sala…

Para decidir, la Sala observa:

De la fundamentación de la presente denuncia se desprende que el formalizante alega la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, es decir, alega la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa la Sala que sobre el mismo vicio versó la primera denuncia por defecto de actividad del presente fallo, en consecuencia, y en virtud del principio de la celeridad procesal, se dan por reproducidos los argumentos y fundamentos ahí expuestos en la presente delación, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Alega el formalizante textualmente lo siguiente:

…El sentenciador al momento de la apreciación y valoración de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, hoy día Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó, Estado Trujillo de fechas; 9 de Marzo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 6 y 8 de Agosto de 2001, bajo el N° 41, Tomo 3, ambos del Protocolo Primero, considera que desde un punto de vista estrictamente formal, estos documentos ofrecen la apariencia de documentos públicos por cumplir las formalidades exigidas por el artículo 1.357 del código Civil para la formación de documentos públicos.

Al momento de la valoración de los mismos, desde el punto de vista de su eficacia probatoria considera que las mismas fueron firmadas por los socios cuyos nombres aparecen escritos en las mismas, precedidos de la abreviatura “(fdo)” lo cual significa que tales actas son una reproducción de sus originales que deben estar asentadas en el libro de actas Asamblea de la Sociedad – Argumentado el sentenciador que dichos documentos públicos no le merecen credibilidad, en razón de que siendo, como son, reproducción de actas originales que deben estar asentadas en el libro de Actas de Asamblea y habiéndose promovido la exhibición de tal libro de Actas por la parte actora durante el lapso probatorio para verificar su contenido y los nombres y firmas de los socios que asistieron a las reuniones, sin embargo tal exhibición no fue cumplida por la parte demandada e inclusive no las considera como instrumento privado conforme a las previsiones del artículo 1.358 del Código Civil, toda vez que no aparecen firmadas por quienes allí aparecen como asistentes a las reuniones respectivas.- Continúa argumentando la no credibilidad del contenido de las actas reflejadas en los documentos registrados ya analizados y viene a estar reforzada por la circunstancia de que en el acta protocolizada de fecha 9 Marzo de 2001, aparece como asistente a la supuesta Asamblea el ciudadano T.R., quien falleció el día 7 de julio de 1998.-

…Omissis…

Los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registrado Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fechas: 9 de marzo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 6, y 8 de Agosto de 2001, bajo el N° 41, Tomo 3, ambos del Protocolo Primero, cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, se tienen como documentos públicos, fidedignos, los mismos fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Municipio Boconó, Estado Trujillo, hecho ante un Registrador, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, no presentan ningún vicio de consentimiento y si aparecen precedidos de la abreviatura “(fdo)” fue porque en las Asambleas de Socios que se llevaron a efectos esos días, se hizo la designación como siempre se hace de una persona para que se encargue de la protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del lugar donde se autoriza.

El hecho de que por un error involuntario como quedó probado se coloca como presente a una persona fallecida en el acta de fecha 9 de marzo de 2001, ello en ningún modo es causa de nulidad del documento protocolizado, ya que existe el quórum reglamentario en dicha asamblea para lo cual se requiere la mitad más uno. Cabe destacar que en el documento constitutivo de la Sociedad Civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 7 de Noviembre de 1.975, N° 76, Tomo 1, Protocolo Primero, acompañado por la parte demandante en su escrito libelar, en el mismo se establece que fueron anexados un Ejemplar de los Estatutos Sociales para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por ante la tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo y el mismo se encuentra agregado en el año 1975, folios 187 al 195, ambos inclusive y para probar la veracidad de lo aquí expuesto me permito acompañar copia certificada de los mismos constante de nueve (9) folios útiles expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de la Oficina Inmobiliario de la ciudad de Boconó, como anexo marcado “A”, ello a los efectos de ley.

…Omissis…

El sentenciador al momento de la apreciación y valoración de las pruebas entra en contradicción de las mismas, así tenemos que cuando analiza el documento constitutivo de la Sociedad Civil Unión de Conductores Jardín de Venezuela, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 7 de noviembre de 1975, N° 76, Tomo 1, Protocolo Primero, acompañado por los demandantes en su escrito libelar, aprecia y valora el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.349 y 1.360 de Código Civil y a los documentos protocolizados por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 9 marzo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 6 y 8 de Agosto de 2001, bajo el N° 7, Tomo 3, ambos del Protocolo Primero, no les confiere ningún valor probatorio, ni siquiera los considera como instrumentos privados..

Al hacer un análisis detallado de estos tres (3) documentos nos encontramos que los mismos revisten idénticas características, vale decir, protocolizados por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, ante el Registrador, firmados por los socios cuyos nombres aparecen escritos en las mismas, precedido de la abreviatura “(fdo)”cumpliendo los mismos con todas las formalidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil.-

…Omissis…

Solicito que declare esta Sala la infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación…

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y el 509 del Código de Procedimiento Civil, por no dar el valor probatorio que ameritaban los documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó el 9 de Marzo de 2001, bajo el número 7, tomo 6 ; el 6 de abril de 2001, bajo el número 30, Tomo 1; el 8 de Agosto de 2001, bajo el número 41, Tomo 3; y el 27 de noviembre de 2001, bajo el número 11, Tomo 5, todos del Protocolo Primero.

Al respecto resulta pertinente pasar a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante:

…La parte actora produjo con el libelo una copia certificada del documento constitutivo de la sociedad civil “UNIÓN DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA”, protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 7 de noviembre de 1975, bajo el número 76, Tomo I del Protocolo Primero, por medio del cual los demandantes, conjuntamente con los ciudadanos E.G., V.D., T.T., D.R., Segundo Rosales, J.G., F.J. Zambrano y T.J.R. convinieron en constituir la preindicada sociedad civil.

…Omissis…

…El documento público indicado en el párrafo anterior comprueba la calidad de socios fundadores de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES JARDÍN DE VENEZUELA que los demandantes se atribuyen; apreciación y valoración de este documento que se hace de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

…Omissis…

Desde el punto de vista formal, este documento ofrece la apariencia de un instrumento público por cumplir las formalidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para la formación de los documentos públicos.

…Omissis…

Desde el punto de vista estrictamente formal, este documento también ofrece la apariencia de un instrumento público por cumplir las formalidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para la formación de los documentos públicos.

…Omissis…

Este documento ofrece la apariencia de un instrumento público por cumplir las formalidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para la formación de los documentos públicos.

…Omissis…

La no credibilidad del contenido de las actas reflejadas en los documentos registrados ya analizados, viene a estar reforzada por la circunstancia de que en el acta protocolizada el 9 de marzo de 2001 aparece como asistente a la supuesta asamblea el ciudadano T.R., quien falleció el 7 de julio de 1998, según acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelarias y S.R. delM.V. del estado Carabobo que cursa al folio 103 y a la que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

…Omissis…

Analizadas y valoradas como han sido todas las pruebas aportadas por las partes a este juicio, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con las mismas se comprueba la pretensión de los demandantes y por ello debe declararse con lugar la presente demanda, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide…

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De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada se pronunció en el análisis y valoración de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fechas 9 de marzo de 2001, 8 de agosto de 2001 y el del 27 de noviembre del 2001, dió a los mismos un justo valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no incurrió en la falta de aplicación de las normas denunciadas, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000175

Caracas, 19 de diciembre de 2007

Años 197º y 148º.

AA20-C-2007-000175

En atención a que en la anterior sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, correspondiente al juicio por nulidad de asiento registral intentado por M.A. AZUAJE GARCÍA, J.M. ALDANA CARRILLO y V.H.T., contra J.F.P., F.A.Q.A., A.L.A. DE HERNÁNDEZ, AGOSTINHO NOBREGA GONCALVES, V.M.H.O., R.J.H.V. y D.R.B., se incurrió en un error material en la página 1 y 2, donde dice: "...Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 2 de noviembre de 2006...", debe leerse: "...Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de "Menores" de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 28 de septiembre de 2006...", y en la pagina 23 donde dice: "...SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo...", debe leerse: "...SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de "Menores" de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo...". Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

La Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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