Sentencia nº RC.000659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2013-000352

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los abogados Reinal P.V. y E.P.O., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.M.B.M., contra los ciudadanos Á.S.C.C. y A.S., representados por los abogados L.M., B.F. y Mardunelyn Chang Hong; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 30 de abril de 2013, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia que había dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 3 de octubre de 2012, la cual confirmó, en consecuencia, declaró con lugar la demanda y condenó a los demandados al pago de las cantidades de dinero reclamadas por el demandante y las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El formalizante plantea su denuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

DENUNCIA DE INFRACCION (sic) DE LEY:

POR ERROR DE INTERPRETACION (sic):

De conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 “eiusdem”, denuncio la infracción de (sic) la recurrida del artículo 12, el numeral quinto del artículo 343 (sic) y el artículo 244, todos del Código de Procedimiento Civil, por haber el juez “a quem” (sic) en el vicio de incongruencia positiva, por haberse apartado de los hechos alegados, tergiversando las argumentaciones planteadas en la contestación de la demanda.

En efecto, en su sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil trece (30-04-2013), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, establece lo siguiente:

(…omissis…)

De la anterior cita se tiene que el fundamento básico de la decisión recurrida se encuentra en el argumento de que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, considera que por cuanto la parte demandada, manifiesta que los demandados suscribieron unos facsímiles de letras en (sic) cambio en blanco, esta circunstancia debe ser interpretada como un reconocimiento de haber firmado la letra de cambio fundamento de la demanda, y como consecuencia de ello, el desconocimiento realizado queda sin efecto.

En este orden de ideas, con el debido respeto, transcribimos a continuación el alegato formulado en la contestación al fondo de la demanda, donde se expresó lo siguiente:

(…omissis…)

De la anterior transcripción, se tiene que en ningún momento se reconoció de manera expresa la circunstancia de que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda sea uno de los facsímiles de letras de cambio en blanco que fueron firmados por requerimiento de la parte actora, por lo que consideramos que es errónea la interpretación realizada por el Juez “a quem”, de considerar que el (sic) formular este alegato dejará sin efecto el desconocimiento expresamente realizado; por cuanto, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, el demandante ante el desconocimiento expreso realizado, ha debido promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de acreditar si efectivamente las firmas que aparecen en la letra de cambio fundamento de la demanda, se corresponden con las firmas de la parte demandada.

De las anteriores consideraciones se tiene que la infracción denunciada constituye un factor determinante del dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto el Juez “a quem”, a los efectos de tomar su decisión se fundamenta en una argumentación donde desnaturaliza la forma en que fueron planteadas las defensas por la parte demandada, con lo cual incurre en una tergiversación de los alegatos de la parte demandada, y como consecuencia de ello declara reconocidas las firmas que aparecen en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, y declara con lugar la demanda intentada; con lugar la demanda (sic) vicia de nulidad la sentencia recurrida, por quebrantar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°; por cuanto si no hubiera incurrido en esta tergiversación de los alegatos de la parte demandada, se habría dado cuenta que en el presente caso, los demandados, mis representado (sic), los ciudadanos A.B.S.S. (sic) y A.S.C.C. (sic), alegaron como defensa que ellos firmaron unos facsímiles de letra de cambio en blanco, que ellos desconocían haber firmado la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, y que en el supuesto de que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda se correspondiera con uno de esos facsímiles de letra de cambio firmados en blanco, nos encontraríamos frente a un caso de abuso de firma en blanco; alegatos éstos que en ningún momento deben ser interpretados como un reconocimiento de haber firmado la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, por lo que el demandante ha debido demostrar la autenticidad de las firmas que aparecen en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda y que él atribuye a la parte demandada.

Por las razones antes expuestas solicito que esta denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia, anulada la sentencia recurrida.

La Sala para decidir, observa:

De la transcripción que antecede se comprueba que el formalizante incurre en una indebida mezcla de infracciones al delatar un supuesto error de interpretación (vicio de fondo) y al mismo tiempo el vicio de incongruencia por tergiversación (vicio de forma).

Tal yerro constituye motivo suficiente para que esta Sala desestime la denuncia planteada por defecto de técnica.

Ahora bien, como quiera que la congruencia del fallo es un requisito intrínseco de la sentencia de orden público, esta Sala para cumplir con el desideratum constitucional de atender al principio finalista y procurar la materialización de la justicia sin sacrificarla por formalidades no esenciales, abordará el conocimiento de los planteamientos expuestos, en el entendido de que lo denunciado es exclusivamente el vicio de incongruencia por tergiversación, y en tal sentido observa:

Sostiene el formalizante que la recurrida está incursa en el vicio de incongruencia por tergiversación y que por tanto, infringe los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido aduce que el sentenciador de alzada distorsionó lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación al reputar inválido el desconocimiento de la firma allí formulado sobre la base de la afirmación de que habían suscrito unos facsímiles de letras de cambio en blanco, uno de los cuales presumía había sido producido junto con la demanda, otorgándole a tales alegatos un sentido distinto al expresado, ya que, “en ningún momento se reconoció de manera expresa la circunstancia de que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda sea uno de los facsímiles de letras de cambio en blanco que fueron firmados por requerimiento de la parte actora, por lo que consideramos que es errónea la interpretación realizada por el Juez ‘a quem’, de considerar que el (sic) formular este alegato dejará sin efecto el desconocimiento expresamente realizado”.

Ante esta situación, dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, la Sala observa:

En la contestación de la demanda presentada por los demandados, se lee ad pendem literae:

“… rechazo y contradigo que en fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28-10-2009), los ciudadanos A.S.C.C. (sic) Y, A.B.S.S. (sic), hayan firmado una letra de cambio, donde se comprometieran a pagarle al ciudadano J.M.B.M., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 132.000,oo), por concepto de capital.

Tal como se ha afirmado con anterioridad, en el mes de julio del año dos mil ocho, al momento de iniciarse la relación jurídica de préstamo de cantidades de dinero entre el ciudadano J.M.B.M., como prestamista, y la empresa OBRAS Y SERVICIOS CEN C.A, y sus accionistas y representantes, ciudadanos A.S.C.C. (sic) y A.B.S.S. (sic), como prestatarios, el prestamista, ciudadano J.M.B.M., les exigió a los ciudadanos A.S.C.C. (sic) y A.B.S.S., (sic) que a los fines de garantizarle el pago de las cantidades de dinero que les prestaría, además de las garantías reales, consistentes en entregarle la posesión de vehículos propiedad de ellos o de la empresa, con un poder para disponer de los mismos, u otorgarles documentos de compraventa de los inmuebles a dar en garantía, además de eso, los obligó a firmarles en blanco varios facsímiles de letras de cambio, por lo que presumimos que uno de esos facsímiles firmados en blanco, es el que luego, sin el consentimiento de los representantes de la empresa OBRAS Y SERVICIOS CEN C.A, en cuanto al monto y fechas de emisión y vencimiento de la obligación, fue llenado, y se utiliza como fundamento de la presente demanda.

Por las razones expuestas, es por las que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444, “eiusdem”, manifiesto de manera expresa que mis representados, los ciudadanos A.S.C.C. (sic) y A.B.S.S. (sic) no reconocen que en fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28-10-2009), hayan firmado una letra de cambio, donde se comprometieran a pagarle al ciudadano J.M.B.M., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 132.000,oo), por concepto de capital; por lo que siguiendo sus instrucciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444, “eiusdem”, anuncio formalmente la interposición de la tacha de falsedad de dicha letra de cambio, en base al supuesto de abuso de firma en blanco, establecido en el ordinal segundo del artículo 1.381 del Código Civil, conforme se fundamentará adecuadamente en la oportunidad de formalizar la tacha de falsedad anunciada en este acto, conforme a lo previsto en el aparte único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado añadido)…”.

Respecto de tales alegatos, la recurrida señaló:

… si bien es cierto que la accionados recurrentes en la contestación de demanda desconocieron la letra de cambio, pero a su vez, en ese mismo escrito admitieron de manera contradictoria haberla firmado en blanco, como garantía de obligaciones de un tercero frente al acciónate y (sic) seguido anunciaron la tacha por abuso de firma en blanco; situación procesal ésta que invalida o hace inexistente el desconocimiento de la firma, tal como acertadamente lo estableció el a quo…

.

De la comparación entre lo alegado en la contestación con respecto a la letra de cambio en que se fundamentó la demanda y lo decidido en la sentencia recurrida se comprueba que no hubo tergiversación alguna por parte del juez de alzada, en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada.

En efecto, el juez narró que hubo un desconocimiento de la firma por parte de los demandados y que también fue propuesta una tacha de falsedad por vía incidental, sin embargo consideró que el desconocimiento no podía reputarse válido porque contradecía lo sostenido por los propios demandados en su escrito al señalar que “uno de esos facsímiles firmados en blanco, es el que luego, sin el consentimiento de los representantes de la empresa OBRAS Y SERVICIOS CEN C.A, en cuanto al monto y fechas de emisión y vencimiento de la obligación, fue llenado, y se utiliza como fundamento de la presente demanda”.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que lo sostenido por la recurrida con respecto a la invalidez del desconocimiento de la firma hecho por los demandados, ya había sido resuelto en primera instancia mediante decisión interlocutoria de fecha 7 de diciembre de 2010 inserta al folio 733 de la pieza N° 3 del expediente, en la que se señaló:

… Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, procedió a desconocer su firma en el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión del demandante, así como también anunció formalmente la tacha de falsedad de la referida documental. En este sentido, habiendo manifestado expresamente la parte demandada que firmó en blanco varios facsímiles de letras de cambio de los que presume sea la presentada en juicio, es por lo que se tiene que el desconocimiento de la firma efectuada se tiene como no realizado…

.

De la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala pudo constatar que dicha decisión quedó firme y adquirió la autoridad de cosa juzgada formal al no haberse ejercido contra la misma el correspondiente recurso ordinario de apelación, por lo que mal puede pretender ahora la parte demandada que se emita un nuevo juzgamiento sobre el particular a través del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia definitiva de segunda instancia, puesto que esta última no hizo otra cosa que reproducir lo que ya había sido decidido por el tribunal de la causa en la citada providencia interlocutoria en relación con la invalidez del desconocimiento de la firma por ellos realizado.

Por tales razones, se desestima la denuncia formulada. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 444 y 445 del ibidem, por error de interpretación y del artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, en los siguientes términos:

… el fundamento básico de la decisión recurrida se encuentra en el argumento de que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, considera que por cuanto la parte demandada, manifiesta que los demandados suscribieron unos facsímiles de letras en (sic) cambio en blanco, esta circunstancia debe ser interpretada como un reconocimiento de haber firmado la letra de cambio fundamento de la demanda, y como consecuencia de ello, el desconocimiento realizado queda sin efecto.

En este orden de ideas, con el debido respecto, transcribimos a continuación el alegato formulado en la contestación al fondo de la demanda, donde se expresó lo siguiente:

(…omissis…)

De la anterior transcripción, se tiene que en ningún momento se reconoció de manera expresa la circunstancia de que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda sea uno de los facsímiles de letras de cambio en blanco que fueron firmados por requerimiento de la parte actora, por lo que consideramos que es errónea la interpretación realizada por el Juez “a quem”, de considerar que el formular este alegato dejará sin efecto el desconocimiento expresamente realizado; por cuanto, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, el demandante ante el desconocimiento expreso realizado, ha debido promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de acreditar si efectivamente las firmas que aparecen en la letra de cambio fundamento de la demanda, se corresponden con las firmas de la parte demandada.

En este sentido, con el debido respeto, me permito citar lo establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta y uno de octubre de del año 2011 (31-10-2011), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., caso: Gráficas La Bondiana C.A. contra la empresa Estampados Doble A C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil once (24-03-2011), con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V. (sic), caso: J.C.C.D. contra A.N.R., estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Con fundamento en la doctrina establecida en las decisiones antes citadas, se tiene que en el presente caso, no existe incompatibilidad entre las defensas alegadas, por lo que es errónea la interpretación realizada por el Juzgado “a quem” de considerar sin ningún efecto el desconocimiento expreso de las firmas que aparecen en la letra de cambio fundamento de la demanda; por lo que en el presente caso, ante la ausencia de actividad probatoria alguna de la parte actora destinada a demostrar que las firmas que aparecen en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda se corresponden con las firmas de la parte demandada, la correcta interpretación y aplicación de las normas contenidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, implicaba desechar esta letra de cambio por haber quedado la misma desconocida.

De las anteriores consideraciones se tiene que la infracción denunciada constituye un factor determinante del dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto con fundamento en el error en la interpretación del alcance y sentido de los antes mencionados artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se declara reconocidas las firmas que aparecen en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, y como consecuencia de ello, declara con lugar la demanda intentada; y, si hubiera interpretado dichas normas conforme lo ha establecido las decisiones citadas en los escritos presentados durante el juicio, se habría dado cuenta que en el presente caso, los demandados, mis representado (sic), los ciudadanos A.B.S.S. (sic) y A.S.C.C. (sic), alegaron como defensa que ellos firmaron unos facsímiles de letra de cambio en blanco, que ellos desconocían haber firmado la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, y que en el supuesto de que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda se correspondiera con uno de esos facsímiles de letra de cambio firmados en blanco, nos encontraríamos frente a un caso de abuso de firma en blanco; alegatos éstos que en ningún momento deben ser interpretados como un reconocimiento de haber firmado la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, por lo que el demandante ha debido demostrar la autenticidad de las firmas que aparecen en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda y que él atribuye a la parte demandada.

Por las razones antes expuestas solicito que esta denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia, anulada la sentencia recurrida… “.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse, el cuestionamiento que realiza el formalizante a la sentencia recurrida en esta oportunidad es prácticamente idéntico al resuelto por esta Sala en la denuncia anterior, en el sentido de que lo que se reprocha es el pronunciamiento del juez de alzada en cuanto a la invalidez del desconocimiento de la firma estampada en la letra de cambio, con la diferencia de que lo que se acusa ahora es el error de interpretación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil.

Al respecto, reitera esta Sala que lo sostenido por la recurrida con respecto a la invalidez del desconocimiento de la firma hecho por los demandados, ya había sido resuelto en primera instancia mediante decisión interlocutoria del 7 de diciembre de 2010, transcrita supra, contra la cual no ejercieron en su oportunidad el recurso ordinario de apelación, de forma tal que, al haber adquirido la autoridad de cosa juzgada formal, le está vedado a esta Sala hacer un nuevo pronunciamiento sobre el particular a través del recurso extraordinario de casación ejercido, lo cual conduce a la desestimación de la presente delación. Así se establece.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 506 ibidem y 1.354 del Código Civil, “al declarar que el desconocimiento expreso realizado de las firmas que aparece en la letra fundamento de la demanda, queda sin efecto en virtud del alegato de la parte demandada de haber firmado unos facsímiles de letras de cambio en blanco, y que esto implicaba un reconocimiento de las firmas”.

En apoyo de su denuncia sostiene:

… el fundamento básico de la decisión recurrida se encuentra en el argumento de que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, considera que por cuanto la parte demandada, manifiesta que los demandados suscribieron unos facsímiles de letras en (sic) cambio en blanco, esta circunstancia debe ser interpretada como un reconocimiento de haber firmado la letra de cambio fundamento de la demanda, y como consecuencia de ello, el desconocimiento realizado queda sin efecto.

En este sentido, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil en las sentencias citadas en el primer capítulo del presente escrito, las defensas de desconocimiento y tacha de falsedad de un documento privado no son incompatibles, y la circunstancia de que realizado el desconocimiento de un documento privado, la parte promovente del documento no promueva la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas desconocidas, esta circunstancia produce como efecto procesal que el documento quede desconocido, y la tacha de falsedad interpuesta pasa a ser irrelevante, sin ninguna trascendencia procesal, por haber quedado desechado el documento privado que sirve de fundamento a la demanda intentada.

Con fundamento en la doctrina establecida en las decisiones antes citadas, se tiene que en el presente caso, no existe incompatibilidad entre las defensas alegadas, por lo que es errónea la interpretación realizada por el Juzgado “a quem” de considerar sin ningún efecto el desconocimiento expreso de las firmas que aparecen en la letra de cambio fundamento de la demanda; por lo que en el presente caso, ante la ausencia de actividad probatoria alguna de la parte actora destinada a demostrar que las firmas que aparecen en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda se corresponden con las firmas de la parte demandada, la correcta interpretación y aplicación de las normas contenidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, implicaba desechar esta letra de cambio por haber quedado la misma desconocida.

De las anteriores consideraciones se tiene que la infracción denunciada constituye un factor determinante del dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto con fundamento en el error en la interpretación del alcance y sentido de los antes mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se declara reconocidas las firmas que aparecen en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, y como consecuencia de ello, declara con lugar la demanda intentada; y, si hubiera interpretado dichas normas conforme lo ha establecido las decisiones citadas en los escritos presentados durante el juicio, se habría dado cuenta que en el presente caso, los demandados, mis representado (sic), los ciudadanos A.B.S.S. (sic) y A.S.C.C. (sic), alegaron como defensa que ellos firmaron unos facsímiles de letra de cambio en blanco, que ellos desconocían haber firmado la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, y que en el supuesto de que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda se correspondiera con uno de esos facsímiles de letra de cambio firmados en blanco, nos encontraríamos frente a un caso de abuso de firma en blanco; alegatos éstos que en ningún momento deben ser interpretados como un reconocimiento de haber firmado la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, por lo que el demandante ha debido demostrar la autenticidad de las firmas que aparecen en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda y que él atribuye a la parte demandada.

Por las razones antes expuestas solicito que esta denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia, anulada la sentencia recurrida.

.

La Sala, para decidir observa:

La denuncia transcrita es en esencia idéntica a la anterior, con la diferencia de que lo que aquí se plantea es que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no obstante, el cuestionamiento hecho es el mismo, por lo que se da por reproducida la motivación esgrimida por esta Sala en relación con la imposibilidad de realizar un nuevo juzgamiento sobre lo que ya había sido resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 7 de diciembre de 2010, en relación con la invalidez del desconocimiento de la firma de los demandados en la letra de cambio en que se sustentó la demanda interpuesta en su contra, por virtud de la cosa juzgada formal adquirida por dicha decisión. Así se establece.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, el 30 de abril de 2013.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000352.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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