Sentencia nº 3397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Consta en autos que, el 18 de junio de 2002, el abogado M.A.C.J., defensor público nº 87 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 17 de julio de 2003, la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto denunció la violación de su derecho a la defensa, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES El defensor público del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA en su escrito libelar señaló que interpone la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión dictada el 17 de julio de 2003 por la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Planteó la defensa pública que la presente acción de amparo es admisible ya que no se verifican en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indicó la parte actora que la decisión accionada declaró inadmisible un recurso de apelación “recurrible y regulado por las disposiciones adjetivas, tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal” y que la misma infringió “el derecho a la doble instancia del presente medio de impugnación, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, todas estas garantías que conforma(n) al derecho al debido proceso de la presente causa”.

Indicó la parte actora que la situación lesiva se originó el 25 de julio de 2003, cuando “la ciudadana Fiscal 117º del Ministerio Público con competencia en ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Caracas, solicita mediante escrito ante un Juez de competencia especial la petición de que el Joven (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA) se traslade al rodeo, debido a que el ciudadano sancionado no tiene una conducta (...) cónsona de permanencia en el centro de atención al menor ‘Ciudad Caracas”.

El defensor público del adolescente señaló que “la fiscalía hace varias consideraciones en su escrito de petición ante un juez de ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, debido a los grandes problemas de adaptación que ha tenido el joven mencionado con las autoridades administrativas de dicho centro y concluye que se cambie de dicho internado a un centro de reclusión de adultos, específicamente y de manera tajante al RODEO”. Igualmente, señaló el defensor público que el Juez Quinto de Ejecución antes referido se pronunció “ordenando en dicho auto el pronto cambio y modificación de cumplimiento de sanción a un centro de reclusión de adultos específicamente a un centro de procesados conocido como el Centro de Reeducación Artesanal de la Planta del Paraíso” y que se pronunció “con respecto a una incidencia producida en una solicitud previa de fecha 25 de junio de 2003”.

Indicó la parte actora que la defensa recurre ante un tribunal de alzada a través de un escrito de apelación conforme al literal e del artículo 608 de “en virtud de que el cumplimiento de la Sanción conlleva a una modificación sustancial con respecto a su sitio de cumplimiento de la medida, el cual se denuncia ante el Tribunal de alzada, en este caso ante la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Caracas”.

Alegó la parte actora que la denuncia recayó sobre la decisión que responde a una solicitud del Ministerio Público, que se dictó sin oír al adolescente violentando disposiciones de orden público, relacionados con el interés superior tutelado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se tomó una medida disciplinaria sin oír a su representado en el Tribunal de Instancia y sin ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Planteó el defensor del adolescente que el Juzgado Quinto de Ejecución omitió normas de orden público al no ordenar la incidencia previa y no dio razones ni estimó necesaria la apertura de dicha incidencia. Denunció que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente declaró inadmisible la apelación que intentó, mediante sentencia del 17 de julio de 2003 con fundamento en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló el accionante que la Corte de Apelaciones infringió el debido proceso, al obviar el derecho a recurrir de un fallo que le causó un gran agravio al modificar su sitio de cumplimiento de sanción a un centro de procesados. Igualmente estimó la parte actora que se violaron garantías constitucionales del derecho a ser oído ante una doble instancia y el principio de no discriminación.

La parte actora denunció la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en sentencia número 643 del 26 de marzo de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera indicó la infracción de las normas contenidas en los artículos 88 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación al principio de la doble instancia señaló jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en sentencia número 160 del 31 de enero de 2002. Igualmente estimó la infracción del literal h del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El defensor público del adolescente planteó que se infringió el derecho de acceso a la justicia por la “omisión” que declaró inadmisible un recurso de apelación previsto en la Ley Especial.

El accionante pidió sea decretada la nulidad de la decisión emanada de la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2003 y que sea decretado amparo constitucional a favor del adolescente. El actor solicitó se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ya que su defendido se encuentra recluido en un centro de reclusión no adecuado a su interés superior.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 17 de julio de 2003, la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual decidió, lo siguiente:

Resolución sobre la admisibilidad del caso: Confunde el recurrente el traslado de un joven adulto que cumple sanción por un delito cometido siendo adolescente, figura prevista en el artículo 641 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la impugnación de sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad de la entidad donde se cumpla la sanción, para su revisión y examen por el Juez de ejecución; figura prevista en el literal g) del artículo 631 eiusdem. El traslado ordenado no constituye una sanción disciplinaria y por tanto tal confusión hace el recurso manifiestamente infundado. Apoya el recurrente la apelación en el artículo 608, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ‘Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta’. Y considera infringió el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: ‘Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor’ De la transcrita disposición se evidencia que la regla es el traslado del joven adulto a un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es su permanencia en una institución para adolescentes. Tal traslado no constituye una decisión sobre una incidencia que se haya propuesto con la finalidad de que se revise la sanción impuesta para modificarla o sustituirla, falló conforme al literal e) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocado erróneamente por el defensor como fundamento de su recurso. Así pues, al ser la regla el trámite del traslado del joven adulto a otro centro y la excepción su permanencia en el centro correspondía al defensor la iniciativa de haberlo solicitado, al alcanzar el sancionado la mayoría de edad, ofreciendo los medios de pruebas pertinentes. El artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone. ‘Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta ley. Por su parte, establece el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal que: ‘la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley’. Al versar la apelación sobre una decisión que resuelve una solicitud fiscal no propuesta para modificar o sustituir la sanción impuesta- supuesto de admisibilidad del artículo 608 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino que se limitó a tramitar, por imperativo legal, un nuevo sitio de reclusión para el joven adulto; el recurso deberá declararse inadmisible. Así se decide

:

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la decisión que dictó, el 17 de julio de 2003, la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo lo constituye la decisión del 17 de julio de 2003 dictada por la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la apelación que intentó el defensor público del accionante contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto en función de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal el 27 de junio de 2003, que ordenó el traslado del adolescente de un centro de corrección a la Institución Penitenciaria de “El Rodeo”. En la decisión anteriormente identificada, la referida Corte declaró que visto que el adolescente había alcanzado la mayoría de edad y su traslado fue acordado en virtud de la solicitud fiscal, la apelación era inadmisible.

En este sentido, el accionante denunció que se vulneraron “el derecho a la doble instancia del presente medio de impugnación, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, todas estas garantías que conforma(n) (e)l derecho al debido proceso de la presente causa”, por cuanto la referida Corte de Apelaciones al declarar inadmisible la apelación le impidió recurrir de una medida disciplinaria decretada por el Tribunal de Instancia, sin ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera indicó la infracción de las normas contenidas en los artículos 88 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en razón de ello se le impidió debatir oralmente sus argumentos de hecho y de derecho infringiendo lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sistema penal de responsabilidad del adolescente es aplicable a las personas con edades comprendidas entre doce y dieciocho años para el momento de perpetración del delito denunciado, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

En el caso bajo examen, el defensor del accionante ejerció el recurso de apelación contra el pronunciamiento del 27 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en el que acordó el traslado de su defendido a un centro de reclusión de adultos. A juicio del apelante el referido tribunal se encontraba en la obligación de abrir una incidencia para oír a su defendido, y desvirtuar las imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público en su contra.

La Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación por considerar que no se trataba de una incidencia en fase de ejecución que conllevó la modificación o sustitución de la sanción impuesta, sino que se trataba de un traslado a un nuevo sitio de reclusión en cumplimiento de lo establecido en la Ley Especial. Ahora bien, a pesar de declarar inadmisible la apelación la Corte de Apelaciones entró al fondo del asunto debatido pues señaló que el adolescente había alcanzado la mayoría de edad y que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que si éste cumple 18 años durante su internamiento debe ser trasladado a un centro de cumplimiento ordinario de penas.

El accionante denunció que la referida decisión violó el derecho al debido proceso, sin embargo, precisa la Sala que éste se considera violado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidencia del expediente que las partes estuvieron a derecho toda vez que participaron activamente en el procedimiento seguido al entonces adolescente en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta.

También alegó la defensa –hoy accionante- que la Corte de Apelaciones no apreció que el Juez de Ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

“Artículo 641.- Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años.

Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.

Tomando en cuenta lo previsto en esta norma concluye la Sala que el juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) años del adolescente para ordenar su traslado.

Por otra parte, el accionante señaló que la sentencia accionada, al declarar inadmisible la apelación, violó el derecho a la doble instancia. Al respecto debe destacarse que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Artículo 608.- Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella;

b) desestimen totalmente la acusación;

c) autoricen la prisión preventiva;

d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

. (negrillas de la Sala)

Así pues, visto que la decisión impugnada no conlleva a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, aprecia la Sala que la declaratoria de inadmisibilidad que contiene la sentencia objeto de amparo se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad del accionante con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones el 17 de julio de 2003, la cual le fue adversa, al establecer que lo alegado en la apelación por él ejercida carecía de fundamento, y declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo.

En atención a lo expuesto, la Sala considera improcedente in limine litis la acción de amparo incoada y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el abogado M.A.C.J., en su carácter de defensor del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA, contra la decisión dictada el 17 de julio de 2003 por la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2167

IRU/

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