Sentencia nº REG.000309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : REG.000309 N° Expediente : 14-159 Fecha: 30/05/2014 Procedimiento:

Regulación de Competencia

Partes:

M.A.D.A. contra JOSÉ ELISAÚL MESA

Decisión:

COMPETENTE / DECLARA TRIBUNAL COMPETENTE

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 164969-REG.000309-30514-2014-14-159.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000159

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, seguido por el ciudadano abogado M.A.D.A., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.E.M., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la demanda, declinando en consecuencia la competencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante decisión de fecha 21 de enero de 2014, se declaró incompetente en razón de la cuantía, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

Recibido el expediente, esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 14 de marzo de 2014, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente bajo los siguientes argumentos:

…considera esta Alzada, que en virtud de la naturaleza del juicio autónomo e independiente que representa la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario.

En el caso bajo estudio, el abogado M.A.D.A., pretende, como ya se señaló, instaurar el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales ante esta Alzada, el cual conoce el recurso de apelación ejercido en el juicio principal que originó la reclamación de sus honorarios profesionales, lo cual quebranta el principio de la doble instancia y como consecuencia de ello, la autonomía e independencia del juicio en el cual pretende dicha reclamación.

En orden a las consideraciones suficientemente señaladas, esta Superioridad considera que emitir pronunciamiento en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado M.A.D.A., vulneraría el principio de la doble instancia previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que independientemente del estado en que sea interpuesta la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ésta debe ser decida por un Tribunal de Primera Instancia, por cuanto, debe otorgársele a las partes la posibilidad de que dicha decisión pueda ser revisada por un Superior Jerárquico, en aras de salvaguardar el debido proceso judicial y garantizar su derecho a la defensa, y no transgredirse normas fundamentales, por tal motivo, en el dispositivo de la presente decisión, este Juzgado Superior, se declarara INCOMPETENTE y declinará el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien conoció en primer grado de jurisdicción del juicio principal que originó la reclamación de honorarios profesionales, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la admisión, sustanciación y decisión de la presente controversia, si hubiere lugar a ello. Así se decide.

(Destacado de lo transcrito).-

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2014, se declaró incompetente por la cuantía, aduciendo lo siguiente:

En orden a lo dispuesto al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este Tribunal resultaría competente por la materia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Sin embargo, según lo expresa claramente el tercer supuesto de la decisión que este juzgador acoge ex artículo 321, que encuadra este caso en particular, la reclamación de los honorarios será intentada por un tribunal civil competente por la cuantía, por lo tanto, es necesario revisar si este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es competente según la cuantía para el conocimiento de la presente demanda.

La Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, la cual señala lo siguiente:

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…Omissis…)

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Ahora bien, quien suscribe ajustándose a las disposiciones de la resolución indicada ut supra y de la revisión de las actas procesales pudo evidenciar que el abogado M.A.D.A., estimó la presente demanda por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00). Sin embargo, es importante resaltar que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición de la demanda, según lo estipula la Resolución 2009-0006, si bien es cierto, que la misma no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en su artículo 1 la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, es por ello que algunos Tribunales de la República lo consideran como causal de inadmisibilidad, en esta oportunidad bajo una labor didáctica este Juzgado realizó la conversión en unidades tributarias, siendo el monto estipulado por el demandante equivalente a ciento tres unidades tributarias (102.8 U.T.), en virtud de tal cuantía la causa bajo estudio encuadra evidentemente en el literal a) del artículo 1 de la resolución Nº 2009-0006, donde se dispone como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de familia cuando no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).

Así pues, este Tribunal resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

DE LA SALA COMPETENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil expresan textualmente lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”

De lo dispuesto en las normas que anteceden, se concluye, que habiendo un conflicto de competencia, entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de ello se deduce que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser la competente para conocer del conflicto negativo de competencia que plantea este Juzgado.

Este Tribunal observa que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará en modo alguno el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006; en tal sentido, tal resolución es aplicable a los juicios iniciados después de la publicación de la misma, resultando entonces totalmente aplicable al caso de autos, pues la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, le dieron entrada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2013, según se desprende de la carátula del Juzgado en referencia, es decir, después de su entrada en vigencia.” (Destacado de lo transcrito).-

Una vez dictada dicha sentencia, se planteo el conflicto negativo de competencia por lo que se acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de marzo de 2014.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer del conflicto negativo de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”.

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, aduciendo que el tribunal que debe conocer es el de primer grado de jurisdicción del juicio principal que originó la reclamación de honorarios profesionales, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto si bien pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no tienen un Tribunal Superior común a ambos, y por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto negativo de competencia, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, y para ello es necesario indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

En atención a lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Civil en el orden jerárquico, conocer a nivel nacional de la materia civil, todo lo cual determina, que le concierne a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Ante cualquier otra consideración, la Sala considera oportuno reseñar brevemente lo acaecido en el caso bajo estudio, y los fundamentos sobre los cuales se basa la presente regulación de competencia.

Así pues, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa: 1.- Que mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el abogado M.A.D.A., actuando en su propio nombre y representación, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Que el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, se declaró incompetente para conocer en Primera Instancia de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado M.A.D.A., aduciendo que, quien debía conocer era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ya que fue este juzgado el que conoció en primer grado de jurisdicción del juicio principal que originó la reclamación de honorarios profesionales, por lo que declinó la competencia a dicho tribunal.

  2. - En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente por la cuantía, quedando planteado el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante el presente caso, es importante recalcar que ha sido jurisprudencia reiterada por esta Sala de Casación Civil que la reclamación de honorarios profesionales judiciales del abogado, en virtud de las actuaciones que realiza a través de un contrato con su cliente, se encuentra basado en la naturaleza de un juicio autónomo e independiente, debiéndose respetar en ese sentido, y por ende encontrarse garantizado, el principio de la doble instancia, con el fin último de mantener la tutela judicial efectiva.

Así bien, es importante citar extractos de la decisión número 359 de fecha 30 de julio de 2002, bajo el expediente número 00-290, ratificada mediante las siguientes decisiones: número 54 de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el expediente número 02-490; número 185 de fecha 09 de septiembre del 2003, bajo el expediente número 03-642; número 174 de fecha 21 de agosto de 2003, bajo el expediente número 03-640, entre otras, caso: C.E.V. contra Banunion NV., la cual determinó lo siguiente:

“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada C.E.V., dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia. (Subrayado de la Sala).

Con base al anterior criterio jurisprudencial tantas veces ratificado, debe esta Sala reiterar, que en virtud de la naturaleza del juicio autónomo e independiente que representa la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Así bien, siguiendo el mismo orden jurisprudencial, es útil para la Sala traer a colación lo establecido la Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: V.B.H., contra B.C.P.H., que estableció lo siguiente:

“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: R.d.J.Z. y S.V.M., C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:

…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

(…)

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, COMPETENTE POR LA CUANTÍA, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado de la Sala)

En base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y ratificando los mismos, esta Sala sostiene que debe existir en principio, la garantía de la naturaleza de autonomía e independencia del juicio en el cual se pretenda reclamar los honorarios profesionales por parte de un profesional del derecho, en torno a la prestación de sus servicios mediante la vía judicial, para lo cual debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y con el mantenimiento finalmente de las garantías constitucionalmente inviolables del derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en este caso específico, se puede determinar de una lectura del libelo de la demanda, lo siguiente: “… la suma total de las partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), cantidad ésta en que ESTIMO e INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES….”, por lo que en efecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en principio es competente en razón de la materia para conocer en primer grado de jurisdicción, pero no es competente en razón de la cuantía.

Así las cosas, y al evidenciarse del escrito libelar que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), equivalente dicha cantidad al momento de la interposición de la demanda en fecha 13 de noviembre de 2013, a ciento dos con ocho unidades tributarias (102,8 U.T), monto éste que, a juicio de la Sala, representa el interés principal de la presente acción, por lo que atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, según la cual “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”, esta Sala determina que el tribunal competente por la cuantía y por la materia palmariamente civil, para conocer el presente juicio, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cuyo distribuidor se ordena remitir este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción, uno cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cuyo distribuidor se ordena remitir este expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000159.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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