Sentencia nº 1324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 14 de marzo de 2007, los abogados M.A.O.C. y M.A.O.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.454.220 y 12.058.862, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.742 y 70.470 también respectivamente, consignaron ante esta Sala, actuando en nombre propio, escrito contentivo del recurso de nulidad por Inconstitucionalidad de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327 del 2 de diciembre de 2005.

Por auto del 20 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En primer lugar, esta Sala debe establecer su competencia para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley sobre el Delito de Contrabando dictada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327 del 2 de diciembre de 2005.

En cuanto a la competencia para conocer de acciones de nulidad como la planteada en autos, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es atribución de esta Sala Constitucional, “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo

.

Sobre la base de las anteriores normas, esta Sala a través de su labor jurisprudencial ha afirmado su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la ley -así como de aquellos actos parlamentarios que detenten rango de ley- (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan C.M.F.”). De allí que, esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de nulidad aquí interpuesto. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta pertinente reiterar lo sostenido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005. En dicha decisión se estableció respecto al procedimiento para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, lo siguiente:

Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación.

En este aspecto, es necesario acotar que evidenciado como está, que no ha sido previsto un lapso para la publicación del cartel al que hace mención el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo obvió la decisión N° 1.645 antes indicada, esta Sala establece mediante la presente, que el referido lapso será de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel, para que el mismo sea publicado.

Con tal indicación, se pone de relieve la formalidad de la publicación, frente a otras como el retiro y la consignación del ejemplar de la prensa donde aparezca publicado el mismo, pues no cabe duda que debe dársele prioridad a la finalidad de poner en conocimiento de los terceros la interposición y admisión del recurso. Todo ello, sin perjuicio de la posterior demostración del cumplimiento de la formalidad por el recurrente.

Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala.

iii) Cuando haya sido presentada oposición a la medida cautelar y se haya tramitado la articulación como se ha previsto en el inciso ii), el cuaderno separado será pasado al ponente para el pronunciamiento respectivo, a saber, para confirmar, reformar o revocar la medida. Luego, el cuaderno separado será agregado a la pieza principal.

iv) Si ha sido admitido el recurso pero declarada improcedente la solicitud cautelar, la causa seguirá su curso de conformidad con la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004, antes referida, para lo cual se ordenará remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

v) Por supuesto, si la Sala ha declarado inadmisible el recurso, se ordenará el archivo del expediente, ya que el carácter accesorio de la solicitud cautelar hace innecesario el pronunciamiento sobre la misma. Se suprime así la apelación establecida en el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo relativo a la admisibilidad del recurso -sea admisión o inadmisión-, en virtud de que es precisamente la Sala Constitucional en pleno quien decide, en lugar del Juzgado de Sustanciación, el cual sólo es conformado por un (una) Magistrado (a) Presidente (a) de la Sala y el (la) Secretario (a). Adicionalmente a ello, pacíficamente nunca ha sido considerado, así como tampoco lo es, una auténtica instancia; dejándose a salvo que cualquier otra decisión del referido juzgado que pueda producir algún gravamen en alguna de las partes sí pueda ser revisada, como lo sería, por ejemplo, en materia probatoria, en el caso de que ello sea requerido y acordado por la Sala.

De esta manera, considera la Sala que se hace más expedita la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, procurando así el cumplimiento del principio de celeridad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se elimina el trámite de pasar el recurso al Juzgado de Sustanciación para su admisión –salvo en los casos en que el mismo sea ejercido sin otra solicitud que requiera el pronunciamiento de la Sala-, y de ser el caso luego se ordenaba un cuaderno separado para que fuera pasado a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo.

vi) Respecto a otras solicitudes presentadas por la parte junto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad, la Sala estima pertinente simplificar su tramitación.

Resulta necesario indicar que con respecto a la solicitud de mero derecho que pueda presentarse con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, su régimen fue establecido en sentencia N° 1.645 de esta Sala dictada el 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), el cual es confirmado en el presente fallo.

En cuanto a otras solicitudes presentadas junto al recurso, se trata específicamente de la solicitud de abrir el lapso probatorio, que en caso de ser presentada con el recurso de nulidad se resolverá en el cuerpo de la sentencia en la que se haga el pronunciamiento relativo a la admisibilidad del recurso, pudiendo la Sala valorar la necesidad del mismo en esa oportunidad, sin perjuicio de lo establecido en la sentencia supra mencionada

.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso no se ha solicitado medida cautelar conjunta al recurso principal así como tampoco un amparo cautelar, la Sala debe remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, al cual corresponde hacer el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentado por los abogados M.A.O.C. y M.A.O.U., contra la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO dictada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327 del 2 de diciembre de 2005 y; en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0367

JECR/

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