Sentencia nº 276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 30 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado R.F.J.M., titular de la cédula de identidad núm. 7.025.914, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.845, quien afirma ser el representante del ciudadano M.A.R.C. (no consta en el expediente los datos que identifiquen a dicha persona), en relación con la causa penal que, según refiere el proponente, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, identificado con el alfanumérico GP01-P-2012-016528, sin que en el mencionado documento se precise el delito imputado o los delitos imputados al referido justiciable.

El 31 de mayo de 2016, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento e, igualmente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y en esa última fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar, en primer lugar, si es competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, en tal virtud, se observa que la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa en el escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituiría el proceso penal que se sigue respecto al ciudadano M.A.R.C., el cual cursaría ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, identificado con el alfanumérico GP01-P-2012-016528, por un hecho punible que habría sido tipificado en la legislación relativa a las conductas que, de algún modo, se vinculan con la tenencia, el ocultamiento, el transporte o el comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo así, puede concluirse, a los solos efectos de pronunciarse esta Sala sobre su competencia, que la materia ventilada en dicho trámite es afín con los asuntos de los cuales, en la medida de las atribuciones que les han sido concedidas, conoce esta Sala.

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, la misma se declara competente para conocer de la petición interpuesta. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito en el cual se planteó la solicitud de avocamiento, y particularmente en el aparte titulado “III LOS HECHOS”, el cual versa sobre los acontecimientos que dieron origen al presente proceso, el solicitante expuso lo siguiente:

Que “[l]a Defensa Técnica desde que se inició la presente causa en el año 2010, interpuso oportunamente numerosas solicitudes ante las Fiscalías del Ministerio Público (11° de Vargas y 70° Nacional) indicando la práctica de diligencias de investigación, del mismo modo consignó una serie de documentos de interés para el esclarecimiento del caso, entre ellas la más importante el Acta de Reconocimiento de una Carga exportada por la Empresa PRIMIMPEX C.A. hacia la República de Ucrania en el mes de mayo de 2010, en el cual mi defendido actuó como Tramitador Aduanero contratado por la Empresa Naviera MARYUELMA C.A., se consignó Video del Procedimiento, Revisión de la carga, desarme de las Maquinas, Rayos ‘X’, Inspección con la utilización de semovientes caninos (Perros Antidrogas), utiliza.R. para Prueba de Narcotest, demostrando que la Carga Inspeccionada no llevaba a bordo ninguna Sustancia Ilícita, se consignó (sic) diversos documentos y fotografías para demostrar su inocencia, inclusive donde se observa la colocación de precintos aduaneros de seguridad en los dos (02) Contenedores; sin embargo ninguna práctica de diligencias de Investigación fue ordenada …”. (El uso de mayúsculas en expresiones que ortográficamente no las llevan, como nombres comunes, verbos y adjetivos, tanto de este párrafo como en los siguientes, son traslado fiel y exacto del documento original).

Que “[a]l día siguiente de haberse detenido a mi Defendido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, el Diario Notitarde de V.P. de manera falsa una Información, donde señalan: ‘…Cuatro Venezolanos Detenidos en Ucrania con cargamento de Droga, M.R., J.D.A., R.R. y Héctor Torres…’. Nunca Hubo Pronunciamiento de ese Tribunal; se dictó Medida de Privación de Libertad para todos los Coimputados, entre ellos mi defendido M.A.R.C.: (Apodícticamente Víctima)”.

Que, “[e]n vista de las solicitudes expuestas por los Letrados actuantes, en los Recursos de Apelación, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, solicitó el Expediente Completo para su análisis y observó Excepciones presentadas por la Defensa en relación a la Competencia Territorial, donde entre otras cosas se alegaba que el Procedimiento de Exportación fue totalmente Lícito, la Guardia Nacional realizó todas las revisiones, Desarme, Perros Antidrogas, Rayos “X”, etc., y no se observó la presencia de Drogas en la mercancía, indicándose que la Competencia correspondía al Estado Carabobo, porque allí se produjeron incautaciones y además en esa jurisdicción estaba el domicilio de todos los Imputados; Razón por la cual la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLINO (sic) LA COMPETENCIA, remitiendo el asunto para la Corte de Apelaciones del estado Carabobo”.

Que “[r]ecibidas las actuaciones del Estado Vargas, la sala N° 2 con Ponencia de la Presidente del Circuito Abogada E.H.G., produjo un Conflicto de Competencia de ´No Conocer´, y remitió las actuaciones recibidas del Estado Vargas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que conforme a derecho resolvieran la situación jurídica planteada, y estableciera la Competencia en el presente asunto”.

Que “[e]n fecha 29 de marzo de 2011, en sentencia N° 120 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la Sala de Casación Penal con el voto favorable de todos los Magistrados y Magistradas, entre otras cosas expresó y resolvió: (…) ´en el presente caso, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es la competente para conocer de la apelación interpuesta por la Defensa de los ciudadanos imputados de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fechas 4, 9 y 12 de agosto de 2010. Así se declara”.

Que “[e]n el mes de Abril, llega el Expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y se paraliza el asunto, a solicitud de la Defensa se impulsa la realización de la Audiencia Preliminar, se fija la misma y se introducen nuevamente los escritos concerniente (sic) a la defensa: Excepciones, Solicitud autónoma de Nulidades, desestimación de la acusación Fiscal por la ausencia de pronunciamiento de las diligencias de Investigación, Solicitud Constitucional de Sobreseimiento de la causa, entre otras peticiones; y luego de varias interrupciones y prolongadas audiencias en fecha 02 de Diciembre del año 2011, finalizó la misma sin respuesta de las referidas Peticiones, pero con el Pronunciamiento del Juzgado Sexto en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretando el ‘SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA’ de manera Provisional…”.

Que “[l]uego de Transcurridos Treinta (30) Días sin que la Representación Fiscal solicitara la Prorroga, (sic) y no emitiera el 2° Acto Conclusivo, la Defensa Pública que representaba a mi defendido M.A.R.C., presentó Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, al cual resolvió el Juzgado Sexto en Funciones de Control de manera extemporánea, declarándola Sin Lugar en fecha 18 de Enero de 2012 (…) se ejerció Recurso de Apelación interpuesto (sic) Solicitando la L.P. y sin Restricciones, el cual fue declarado igualmente Sin Lugar por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo”.

Que “[s]e pronuncia la Jueza E.H.G., como Ponente en Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo por declarar infundadamente Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en el Estado Vargas, llama la atención que esta Decisión Judicial fue pronunciada después de producirse el Sobreseimiento de la Causa, dicho recurso le fue asignado por la Sala de Casación Penal para que resolviera la situación en cuanto a la Privación de Libertad por Delito Consumado en el Extranjero, y verificara los requisitos de procedibilidad para el enjuiciamiento, ´Situación que nunca ocurrió Distinguidas Magistradas y Magistrados´”.

Que “[s]e fijó nuevamente la Audiencia Preliminar, en este caso el Juzgado Sexto en funciones de Control estaba representado por la Jueza M.J. (sic), se presentó la incidencia en que el Ministerio Publico (sic) renunció a las Pruebas y demás documentos procedentes de la República de Ucrania, y el día que iba a finalizar la audiencia (sic) Preliminar, se produjo un Hecho inédito e irregular, según indicaron a mi Defendido por instrucciones de la Presidencia del Circuito, fue cambiada la Jueza MARIAELENA (sic) JIMENEZ (sic), y de manera abrupta se interrumpió la consecusión (sic) de la Audiencia Preliminar, la Defensa esperanzada, esperaba se Decretara el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, situación que no ocurrió”.

Que “[n]uevamente se Fijó la Audiencia Preliminar, se escuchó a las partes y la Jueza Provisoria YOHIBETH ESCALONA, SIN OBSERVAR QUE EL Ministerio Publico (sic) renunció a restablecer los Defectos de Forma, contrario a la Decisión expuesta en fecha 02 de Diciembre del Mismo Juzgado Sexto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Admitió la Acusación con la A.d.L.P., y demás documentos necesarios para el Juzgamiento por Delitos consumados en el Extranjero, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 (sic), artículo 4 del Código Penal, demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales”.

Que “[c]omo podrán observar Magistradas y Magistrados ha existido Mala Praxis jurídica por parte de todos los Jueces que han conocido la Causa en donde fue imputado mi defendido (…) Jueces de control, Sala (sic) 1 y 2 de la Corte de Apelaciones, que han mantenido detenido privado de su libertad, durante ya CINCO (05) AÑOS, y NUEVE (09) MESES, de manera ilegal e inconstitucional en contra de mi defendido M.A.R.C., un profesional de 62 años, con 25 años de ejercicio en la actividad aduanera Nacional, quien nunca había sido investigado por ningún hecho punible. Actualmente ´DICHAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO SE HAN RADICALIZADO´ en el Tribunal segundo en funciones de Juicio, a cargo de la Jueza L.T.M., Juzgadora ésta quien recibió la Causa, luego que la Jueza Séptimo (sic) en funciones de Juicio acumulara de manera irregular la causa por la cual está procesando (sic) mi Defendido, con otra causa signada bajo el N° (sic) GP01-P-2012-016528, relacionada con un Procedimiento de Drogas realizado en el Aeropuerto A.M. de Valencia, en agosto del año 2012, sin que mi Defendido tenga ninguna relación con los imputados de esa Causa en donde hay más de doscientos (200) órganos de prueba presentados por la representación Fiscal en esa causa, vale resaltar que en fecha 28 de julio de 2014, en vista de que el Coimputado E.P.C., presuntamente de manera irregular le incriminaron en esa Causa; la Juzgadora a cargo del Tribunal Séptimo de Juicio ABG. M.G.N.R., ya había realizado la debida acumulación, solamente con respecto a ese imputado, conforme al principio de Unidad de (sic) Proceso, (…)”.

Que “[l]uego de quedar firme esta decisión judicial, una vez que la representación fiscal no ejerció apelación contra este auto de acumulación, esta Juzgadora (Séptimo de Juicio) recibió solicitud del Ministerio Público, para que acumulara nuevamente, es decir modificando en la misma Instancia la anterior decisión (Error Inexcusable de Derecho) y así Juzgar a todos los Imputados de ambas Causas, esta Juzgadora complaciendo al Ministerio Publico (sic) Revocó en la misma Instancia su decisión Judicial antes transcrita; en flagrante violación del Artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… al acumular la Causa seguida a mi Defendido con el asunto GP01-P-2012-016528, realiza un Gravamen Irreparable en Contra de los Veintisiete (27) Imputados, los cuales no tienen en particular ningún Nexo Causal que los relacione; ´SE TRATA DE DOS HECHOS TOTALMENTE DISTINTOS EN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DIFERENTES´; situación Grave que considero como Defensa Técnica, no se corresponde con la debida forma de Administrar Justicia”.

Que “[e]n vista de este ´Exabrupto Jurídico´, todos los Imputados del Asunto: GP01-P-2012-016528, basándose en esta flagrante Violación del Ordenamiento Jurídico, procedieron a Recusar a la Jueza Séptimo (sic) en Funciones de Juicio de Carabobo (…) Recusación que fue declarada ‘Con Lugar’ decisión Judicial dictada en fecha 14 de Noviembre de 2014 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo (…). La Jueza Segundo (sic) en funciones de Juicio, mantuvo la acumulación de las Causas GP01-P-2010-005713 y GP01-P-2012-016528; fijando en reiteradas oportunidades la Audiencia para dar Inicio al Juicio Oral y Público. La defensora de los Coimputados HECTOR (sic) M.T.O., y EFRAIN (sic) JOSE (sic) PEREDA CARRERA, ejercieron en contra de la ´Irregular Acumulación´ Recurso de Apelación de Auto, el cual fue declarado ´Sin Lugar´ por la misma Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de Carabobo, en decisión Judicial dictada en fecha 31 de Marzo del año 2015 con Ponencia del Abogado: D.J.R., en Asunto N° (sic) GP01-R-2014-000547”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante con el propósito de que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal se avoque al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano M.A.R.C., son los siguientes:

Que “[n]o hay duda Distinguidas Magistradas y Magistrados, de que en el presente caso, hay evidentemente una escandalosa violación al Ordenamiento Jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial”.

A renglón seguido, el solicitante enumeró los elementos que habrían dado lugar a la afirmación referida. Los mismos serían los que a continuación se citan:

1.- Imputación y Acusación con A.d.P..

2.- El Ministerio Público actuando a espaldas de la Defensa.

3.- Desacato a la Autoridad Judicial.

4.- Jueces cohonestando con la actividad ilegal de parte del Ministerio Público.

5.- Maniobras abusivas de Jueces que al ser Recusados de manera por demás motivada, no se apartan de la causa.

6.- Interferencia de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en asuntos que no son de su competencia administrativa.

7.- Jueces que en perjuicio de los acusados encubren la actividad ilegal del Ministerio Público para que la Defensa no pueda ejercer su Ministerio, en cumplimiento de su Juramento.

8.- Violaciones a los Derechos Humanos de los Acusados:

a) Violación al Debido Proceso

b) Violación a la Tutela Judicial efectiva (sic)

c) Violación a la Presunción de Inocencia

d) Violación al Derecho a la Defensa

.

Que “[c]omo colofón el Ministerio Público, obstruyó, deliberadamente la Justicia, al no permitir ni al imputado ni a su Defensa Técnica, el acceso a las Actas de Investigación, lo cual constituye a todas luces, violación a normas relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, empezando por la ley adjetiva penal en su artículo 18”.

Que “… por ello Distinguidas Magistradas y Magistrados, es propicio traer por ser conveniente al E.d.L., el de transcribir lo establecido en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal (…) como referencia histórico-legal: ´En el artículo dieciocho se recoge el principio de contradicción. Este principio, que está estrechamente relacionado con el de publicidad, y es consecuencia ineludible del proceso de partes, supone que los sujetos procesales tienen la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer los medios de prueba, intervenir en su práctica, objetarlas si lo estiman pertinente e impugnar las decisiones que nieguen su realización. Este derecho a controvertir pruebas es uno de los aspectos que forman el debido proceso…”.

Que “[n]inguno de los hoy detenidos de manera arbitraria desde hace CINCO AÑOS (5) Y NUEVE (9) MESES, incluyendo a mi defendido M.A.R.C., conocieron los medios de Prueba, intervinieron en su práctica, a objetarlas si lo hubieran estimado pertinente, y a impugnar, porque sencillamente no han existido tales pruebas”.

Finalmente solicitó:

1.- Que esta honorable Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se Avoque al conocimiento de la presente causa, ordene urgentemente recabar el asunto signado con el Alfanumérico: P-2012-016528 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el estado en el que se encuentre, y se suspenda el curso de la misma.

2.- Se admita la presente solicitud de Avocamiento, cuanto ha lugar en derecho, y de (sic) declare Con Lugar en la Definitiva

.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento, sobre la base de las consideraciones que se expresan seguidamente:

En primera lugar, debe tomarse en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los requisitos y condiciones de procedibilidad del avocamiento, al disponer lo que a continuación se transcribe:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

.

Al efectuar una atenta lectura y un ponderado ejercicio de interpretación sistemática y teleológica de los dispositivos legales anteriormente transcritos, que contienen la regulación, el objeto y los fines de la figura del avocamiento, la Sala concluye fundadamente en el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento; y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

  1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado;

  2. Cuando el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento, por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra;

  3. Cuando las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.

Es decir, el avocamiento es una figura jurídica de carácter extraordinario, legalmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, para el ejercicio de una facultad igualmente extraordinaria, mediante la cual se conoce y decide, ya sea de oficio o a petición de parte, respecto de cualquier asunto penal cursante ante los órganos judiciales ordinarios o especializados que integran la organización judicial del país, previo cumplimiento tanto de los requisitos legales inherentes a su admisibilidad como de los desarrollados jurisprudencialmente.

En orden a la verificación de los requisitos señalados en la relación anteriormente referida, específicamente en el indicado literal a), se observa que, de acuerdo con lo expresado por el solicitante, el proceso judicial con relación al cual se interpuso la presente solicitud de avocamiento, versaría sobre el asunto penal que, respecto del ciudadano M.A.R.C., se identifica con el alfanumérico GP01-P-2012-016528, y que cursaría ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; asunto que en la actualidad estaría en trámite –fase de juicio oral y público– como se afirma en el escrito en el que se expuso la solicitud de avocamiento por su proponente, el abogado R.F.J.M., en su invocado carácter de defensor de confianza del imputado antes nombrado. Sin embargo, la ausencia de algún elemento documental que dé cuenta de la existencia de dicho proceso, impide que se verifique el cumplimiento del primer requisito, en el que se exige que exista un proceso judicial específico, de carácter penal, aún no concluido por sentencia definitiva, seguido al solicitante de autos.

En lo concerniente al literal b) de los anotados requisitos, aprecia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el solicitante, abogado R.F.J.M., tal como se señaló anteriormente, no consignó recaudo alguno relacionado con las actuaciones realizadas en el asunto penal principal al que hace alusión la solicitud de avocamiento, y en el que la persona que se identifica como profesional del Derecho fungiría como defensor de confianza de quien ha sido mencionado como imputado. De modo que, no consta en forma fehaciente ni el estatus de defensor de confianza del proponente de la solicitud de avocamiento ni su condición de abogado, lo cual le permitiría acreditar su capacidad de postulación, requerimiento que es, a su vez, el presupuesto indispensable que lo habilitaría para actuar en todo proceso judicial en pos del sostenimiento y la defensa profesional de los derechos e intereses de las personas naturales y/o jurídicas. De modo pues, que en el caso presente no resulta acreditada la legitimación del ciudadano R.F.J.M. para el ejercicio de la solicitud de avocamiento cuya admisión se examina.

Asimismo, en la revisión preliminar de la solicitud de avocamiento, se advierte que la ausencia absoluta de recaudos denota también la falta de acreditación de la condición de parte (imputado), de la persona en cuyo favor e interés se propuso la solicitud que acá es objeto de examen, lo que impide constatar si el ciudadano M.A.R.C. goza de la condición jurídica de imputado en el antes mencionado asunto penal, a cuyo fin no sería suficiente la simple mención de su nombre en el escrito que encabeza las actuaciones, pues se requiere cotejar y verificar de manera efectiva tal carácter, con el objeto de que esta Sala de Casación Penal le tenga como parte, es decir, para que constate los extremos conducentes a su legitimidad e interés específicos; dicho lo cual, debe afirmarse que en el caso concreto no se ha dado satisfacción al requerimiento establecido en el literal b) expuesto poco antes.

En lo que corresponde a la causal de inadmisibilidad analizada en el literal c) arriba señalada, relativa a “… que las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiere sido respondida”, observa la Sala de Casación Penal que, si bien es cierto que el solicitante hizo mención en el escrito de avocamiento a una serie de incidencias y desaciertos presuntamente ocurridos durante la sustanciación del proceso, proceso que –según afirma el mismo– se sigue en la actualidad al ciudadano M.A.R.C., así como se hace referencia al ejercicio de acciones, recursos y medios ordinarios dirigidos a la subsanación de aquéllos, y siendo que el motivo de inadmisibilidad que acá se examina está relacionado con la falta de reclamo oportuno de las circunstancias denunciadas, convendría que la Sala acceda a la documentación que dé cuenta de ello, esto es, a aquellos materiales que den fe que los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivas de los derechos del reclamante fueron oportunamente objetados, en orden a determinar si es admisible o no la presente solicitud de avocamiento.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedida de cumplir con dicho examen, en vista de la falta de presentación, por parte del interesado, de algún documento del cual se adviertan las actuaciones verificadas en el asunto principal antes señalado; omisión que impide dar cuenta del cumplimiento o no de tal requisito, de acuerdo con lo previsto en el literal c) antes mencionado.

En adición a lo anterior, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal ha establecido, también, respecto a la admisión del avocamiento, la necesidad de verificar: “… f) que se denuncie la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana” (vid. decisión número 278, del 8 de mayo de 2015).

En el caso bajo examen, se observa que las denuncias que sirven de fundamento a la solicitud de avocamiento están referidas a un conjunto de presuntas irregularidades violatorias de los derechos constitucionales y procesales del imputado, relativas a la acumulación de actuaciones y la falta de pronunciamiento en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad que, según se dice, cumple en la actualidad el ciudadano M.A.R.C.; cuestionamientos que también se dirigen hacia el hecho que dio lugar a la aprehensión del referido ciudadano y su sometimiento al proceso penal (todo lo cual habría sido objeto de apelación en el proceso principal con resultados adversos). Al respecto, este M.T. estima que tales cuestiones son materia de la competencia general de los tribunales de la jurisdicción penal en las diversas fases del proceso, y que respecto de las cuales al imputado o a su defensor, les asiste el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), por tanto, pueden ser planteadas y hechas valer nuevamente mediante el ejercicio de las solicitudes, recursos, medios y remedios procesales ante los tribunales con conocimiento de la causa, pues se trata de incidencias sobre asuntos revisables que no causan cosa juzgada.

De los términos de la solicitud de avocamiento, se evidencia, además, la disconformidad y el desacuerdo del solicitante con los pronunciamientos obtenidos respecto de sus solitudes, recursos y acciones, siendo criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que el interesado no puede utilizar la vía del avocamiento como medio para impugnar decisiones adversas, o que no resulten cónsonas con todos sus planteamientos, pues el carácter excepcional del avocamiento implica –en todo caso– el cumplimiento de las condiciones y circunstancias que legalmente se exigen para que prosperen las solicitudes formuladas con fundamento en tal figura jurídica.

En el caso particular, de la adecuada interpretación de las normas que informan la figura del avocamiento, cabe destacar, a su vez, que ésta no se erige ni puede configurarse en la práctica como un recurso extraordinario, cuya admisión convierta a la Sala de Casación Penal en una suerte de tercera instancia a la cual le quepa pronunciarse respecto de los asuntos ya resueltos por los tribunales que integran la jurisdicción penal. Por otra parte, su carácter excepcional y especial requiere, en lo sustancial, que se interponga respecto de notorias distorsiones en la tramitación ordinaria de los asuntos penales, y que tales distorsiones deriven en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico, lo cual apareje un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, presupuestos que en modo alguno se verifican en las denuncias presentadas.

En resumen, los extremos procesales y legales antes explicados, requeridos por el ordenamiento jurídico vigente para la ponderación por parte de esta Sala de Casación Penal de la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, concebidos en consonancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen requisitos cuyo cumplimiento procede de modo estricto en resguardo de su especial naturaleza jurídica, ni supletoria ni complementaria de los medios y recursos ordinarios con que cuentan las partes durante las fases del proceso.

En mérito de los razonamientos expuestos en la precedente fundamentación, la Sala de Casación Penal debe declarar Inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado R.F.J.M., con relación al proceso penal que se le seguiría al ciudadano M.A.R.C.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta, por el abogado R.F.J.M., con relación al proceso penal que se le seguiría al ciudadano M.A.R.C., y que estaría tramitándose ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en el expediente identificado con el alfanumérico GP01-P-2012-016528.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp: AA30-P-2016-000177

FCG

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