Sentencia nº 2263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 079/02 del 10 de junio de 2002, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 4 de junio de 2002, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el Defensor Público Penal del Adolescente No. 87, abogado M.C., en representación del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la audiencia de calificación de flagrancia que se realizó en el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2002, la cual decretó la prisión preventiva del accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por su supesta participación en la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por Defensor Público Penal del Adolescente No. 87, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2001, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana detuvieron al adolescente imputado en las inmediaciones de la calle internacional de Las Acacias del sector de San Agustín de esta ciudad; una vez trasladado a la Dirección de Investigaciones del referido cuerpo policial, se pudo constatar que el mismo era solicitado por ser uno de los presuntos autores del homicidio del ciudadano B.R.R..

El 11 de mayo de 2002, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aun faltaban diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en esa misma oportunidad, se acogió la precalificación jurídica de la comisión del delito de homicidio establecida por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Así mismo, en vista que el adolescente imputado no tenía identificación alguna, se acordó la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 20 de mayo de 2002, el abogado M.C. en su carácter de Defensor Público Penal No. 87, en representación del adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso, ante la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la audiencia de calificación de flagrancia que se realizó en el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2002.

El 21 de mayo de 2002, la referida Corte Superior, admitió la acción de amparo interpuesta.

El 30 de mayo de 2002, se realizó la audiencia constitucional en la referida Corte Superior, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que no estaban llenos los supuestos para su procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose el lapso de cinco días para la publicación del fallo, lo cual ocurrió el 4 de junio de 2002.

El 7 de junio de 2002, el Defensor Público No. 87, apeló el fallo proferido por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de junio de 2002.

El 10 de junio de 2002, tal y como fue expuesto anteriormente, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El accionante fundamentó su apelación en los siguientes términos:

1.- Que “...se hace referencia que existe numerosos fallos por parte de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente que señala que las decisiones judiciales que conllevo a que se involucren estos tipos de actos, donde se produzca la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, dictada de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA, no es susceptible de recurrir por las vías ordinarias, fundamentando la teoría de las impugnaciones objetivas, consagradas en el artículo 608 ejusdem, es decir que no es aplicable la vía de los Recursos de Apelación de autos, señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal. Por tanto la vía del amparo constitucional es tomada en consideración por parte de esta defensa, para defender la violación de los derechos fundamentales (sic)”.

2.- Que “Se hace mención sobre este punto, ya que existe una Jurisprudencia por parte de esta Sala Constitucional, publicada aparentemente en fecha del día martes 28 de mayo de 2002, donde señala que existen recursos ordinarios para la defensa de estos tipos de decisiones, por tanto la vía señalada por la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sería improcedente e inadmisible la consecución o reclamo para defender este tipo de decisiones, llevadas ante un Tribunal de Control.”

3.- Que “...la Corte aludida desterró y desconoció a través de doctrinas y jurisprudencias no adecuadas a la realidad del presente caso planteado y especulando así sobre disposiciones contenidas en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de nuestra norma suprema. Hay que destacar que la LOPNA y la Convención sobre los Derechos del Niño, además de las Disposiciones de las Naciones Unidas sobre la administración de Justicia Juvenil, no hace diferencia alguna o conceptual sobre lo que es aprehensión, detención y privación de libertad”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. (Subrayado del presente fallo).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Público No. 86 ante la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la audiencia de calificación de flagrancia que se realizó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2002.

El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

En el caso en particular no se han denunciado infracciones contra el contenido intrínseco de la actuación policial, vale decir que se trate de una aprehensión arbitraria, no necesaria, desproporcionada, en la que se haya obviado imponer al imputado de sus derechos, se le haya incomunicado, no dándose cuenta inmediata de ella al fiscal que conduce la investigación o no se le hubiere conducido dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Juez de Control, prolongándose indebidamente en el tiempo tal privación de libertad. Por el contrario, el acta de aprehensión da cuenta de que la intervención policial se produjo el día 10 de mayo de 2002 a las 4: 45 p.m, en el curso de las labores ordinarias de patrullaje, por circunstancias que a juicio de los funcionarios racionalmente hacían necesario el aseguramiento momentáneo del imputado, que al identificarse y constatarse que estaba vinculado con una causa penal, fue impuesto de sus derechos y presentado ante el Juez de Control el 11 de mayo de 2002 a las 12: 40 p.m, funcionario que lo dotó de defensa y que en audiencia contradictoria decretó su detención

Entendida la aprehensión como una figura instrumental respecto a la detención judicial provisionalisisma (sic), ésta respecto de la prisión preventiva y ésta a su vez, respecto de la sentencia y su ejecución; debe concluirse que si se considerara que la actuación policial en ese sentido no tuviera cobertura constitucional, el espíritu y finalidad de la actividad cautelar personal en materia penal, quedaría sin eficacia de ningún género y la función de aseguramiento de presuntos imputados sería prácticamente imposible de realizar

Las razones expuestas conducen a concluir que la Jueza de Control no se ha desviado de sus funciones y que la negativa a declarar nula la aprehensión policial cuestionada, no quebranta la garantía de libertad prevista en el numeral 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución, toda vez que tal actuación está autorizada por el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 559 eiusdem, orientados por el artículo 37 eiusdem, que diferencian esta forma de aseguramiento, de la figura de la detención que la Constitución restringe a la previa autorización judicial y en consecuencia el amparo debe ser declarado sin lugar. Así se declara

.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la audiencia de calificación de flagrancia que se realizó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2002, esta Sala observa:

Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al establecer que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control había actuado dentro del ámbito de su competencia y declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho, ya que se comprobó que, efectivamente al adolescente de autos no se le cercenó derecho fundamental alguno, porque éste se encontraba indocumentado en el momento cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas lo aprehendieron el 10 de mayo de 2002 a las 4: 45 de la tarde, siendo posteriormente trasladado el 11 de mayo de 2002 a las 12:40 p.m, del referido cuerpo policial a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control para la celebración de una audiencia contradictoria para imponerlo de sus derechos, ya que, luego de haber sido identificado, la Dirección de Investigaciones del referido Cuerpo Policial se percató que el mismo estaba solicitado por ser el presunto autor del homicidio del ciudadano B.R.R.; en esa misma oportunidad fue decretada su detención preventiva a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

En este sentido, los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 558: Detención para identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.

Artículo 559: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes de su ubicación y aprehensión.

El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la acción de amparo interpuesta, y sin lugar la apelación ejercida; en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 4 de junio de 2002 dictada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Defensor Público No. 87, en representación del adolescente cuyo nombre se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el fallo que dictó la Corte Superior de la Sección de la Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 4 de junio de 2002, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos y en consecuencia, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de mayo de 2002.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R..

Exp. 02-1407

IRU

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