Decisión nº PJ0062013000402 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH16-M-1981-000003

PARTE ACTORA: Ciudadano M.T.A., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 1.528.963, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 1.856, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 202.165, beneficiario de siete (7) letras de cambio identificadas como: 1-7, 2-7, 3-7, 4-7, 5-7, 6-7 y 7-7.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.R.R.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.896.510.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos, y en el acto de contestación de la demanda compareció asistida del abogado A.R.U. (No consta No. de Inpre-abogado en autos), y en otras oportunidades compareció asistida del abogado J.L.R.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 14.250.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

-I-

El presente libelo de demanda y sus anexos fue presentado en fecha 20 de abril de 1981, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.

En fecha 21 de abril de 1981, se admitió la demanda y se apertura el cuaderno de medidas decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda: apartamento 0802, piso 8 del Edificio “Los Totumos”, bloque 45, Conjunto Residencial “Carabobo”, Terraza “B”, Urbanización J.A.P. (UD-4), Parroquia Caricuao, Departamento Libertador, Distrito Federal. En esa misma fecha se libro oficio No. 1093.

En fecha 22 de abril de 1981, se pagaron los aranceles judiciales relativos a la compulsa y el 08 de mayo del mismo año, los relativos a la citación. En fecha 06 de mayo de 1981, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada.

En fecha 07 de mayo de 1981, fue recibido y agregado al cuaderno de medidas oficio No. 7890- 540, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Tercer Circuito, informando que tomo nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 20 de mayo de 1981, se realizó la contestación de la demanda por parte de la ciudadana I.R. de Rodríguez, quien convino en la demanda y ofreció pagar la cantidad demandada más los honorarios, costos y costas del proceso; y ofreció en garantía los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble identificado en el acto de contestación. La parte actora acepto la proposición de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 1981, el Tribunal le impartió su aprobación al convenimiento celebrado entre las partes y decretó su ejecución. En fecha 24 de noviembre de 1981, la parte actora solicito la ejecución alegando que la demandada no cumplió con su obligación de pagar las cantidades convenidas.

En fecha 30 de noviembre de 1981, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenándose informar al Registrador correspondiente, y medida ejecutiva de embargo, comisionándose al Juez de la Parroquia Antemano de esta Circunscripción a los fines de la práctica de la misma. En esa misma fecha se libraron oficios Nos. 4036 y 4038.

En fecha 25 de febrero de 1982, fueron recibidas y agregadas al cuaderno de medidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 10 de marzo de 1982, a solicitud de parte se ordeno oficiar al Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador, Distrito Federal, solicitando los gravámenes del inmueble identificado en autos y participando la medida de embargo practicada. Asimismo, se ordenó librar el primer cartel de remate. En esa misma fecha se libraron los oficios Nos. 968 y 971, y cartel.

En fecha 19 de marzo de 1982, la parte actora consigno la publicación del primer cartel de remate.

En fecha 12 de abril de 1982, fue consignada la certificación de gravámenes del inmueble: apartamento que forma parte del Edificio denominado Los Totumos No. 45 del Conjunto Residencial Carabobo Terraza “B”, situado en la Urbanización J.A.P. (UD-4), Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal.

En fecha 16 de abril de 1982, a solicitud de parte se libro el segundo cartel de remate. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel. En fecha 04de mayo de 1982, la parte actora consignó un ejemplar de la publicación del segundo cartel de remate.

En fecha 11 de mayo de 1982, compareció la parte demandada asistida de abogado y solicitó que el peritaje del inmueble que se va a rematar se realice por un solo experto que designe el Tribunal.

En fecha 19 de mayo de 1982, el tribunal designó como perito al Ingeniero M.T.P., a quien se ordeno notificar mediante boleta a los fines de que aceptara el cargo o presentara excusas.

En fecha 30 de julio de 2013, compareció la ciudadana A.O.R.R., actuando en su carácter de heredera de I.R.R., y asistida por la abogada Yesenny Díaz Heedrichi, y solicito se decrete la prescripción de la obligación por el tiempo transcurrido, y se oficie al respectivo Registro Inmobiliario a los fines de suspender las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en el piso 8, No. 0802, Edificio Los Totumos del Conjunto Residencial Carabobo, Terraza “B”, situado en la Urbanización J.A.P. (UD-4) Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.

-II-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la prescripción de la obligación por el tiempo transcurrido, y consecuencialmente se suspendan las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en el piso 8, No. 0802, Edificio Los Totumos del Conjunto Residencial Carabobo, Terraza “B”, situado en la Urbanización J.A.P. (UD-4) Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital y se oficie al Registro Inmobiliario respectivo, observa:

De la revisión de las actas procesales, se desprende por una parte, que en fecha 14 de agosto de 1981, se decreto la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, y que la causa se encuentra en fase de ejecución y que la última actuación en el expediente antes de la solicitud de prescripción de la obligación por el tiempo transcurrido fue el día 19 de mayo de 1982, mediante la cual el tribunal designó como perito al Ingeniero M.T.P..

Por la otra, que en fecha 30 de julio de 2013, comparece una ciudadana asistida de abogado, que se identificó como A.O.R.R., titular de la cédula de identidad No. 6.436.628, exponiendo que actúa en su carácter de heredera de I.R.R., fallecida ab-intestato el día 17/12/1993, según consta de Declaración sucesoral de fecha 05 de septiembre de 1994, expediente No. 943272, consignando los siguientes documentos:

  1. Declaración Sucesoral de I.R.R., cédula de identidad No. 1.896.510, de fecha 05 de septiembre de 1994, expediente No. 9432721, y que en original cursa a los folios 31 al 37 del expediente;

  2. Cédula de identidad No. V-6.436.628, de la ciudadana A.O.R.R., que en copia simple cursa al folio 38 del expediente;

  3. Partida de nacimiento de la ciudadana A.O.R., que en copia simple cursa al folio 39 del expediente;

  4. Acta de defunción de I.R.R., que en copia simple cursa al folio 40 del expediente.

Ahora bien, este Tribunal con base a lo antes expuesto juzga necesario hacer algunas consideraciones con respecto a la prescripción y en tal sentido el artículo 1952 del Código Civil indica lo siguiente:

.La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Concatenado con la normativa anterior se encuentra el artículo 1977 ejusdem., que dispone:

…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Concatenado con las normativas anteriores, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación…

Concatenado con las normativas antes transcritas, es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro M.T., ha indicado con respecto a la prescripción extintiva, que la misma al ser invocada produce el efecto liberatorio, tal y como señala la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, sentencia Nº RC00301, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., cuyo extracto se trascribe a continuación:

…El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

(…omissis…)

Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió, en una errónea interpretación del artículo 1.973 del Código Civil. …

Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, sentencia Nº RC00453, con ponencia del Magistrado Dra. Y.A.P.E., con respecto a la prescripción ha señalado lo siguiente:

“…La Sala a los fines de resolver la presente denuncia y para una mejor comprensión de la decisión, considera necesario referirse previamente a la institución de la prescripción extintiva, la cual guarda relación directa con el caso en estudio, al respecto, es importante destacar las características de la misma, a saber:

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....

.

Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.

La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

...No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida...

.

De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros…”

Ahora bien, vistas las consideraciones antes expuestas, este Despacho previa revisión de las actas procesales evidencia que en fecha 14 de agosto de 1981, se le impartió su aprobación al convenimiento celebrado entre las partes y decretó su ejecución, y que la última actuación en el expediente fue el día 19 de mayo de 1982, cuando se designó como perito al Ingeniero M.T.P., a quien se ordeno notificar mediante boleta a los fines de que aceptara el cargo o presentara excusas.

Asimismo, se evidencia que desde el 19 de mayo de 1982, hasta el 30 de julio de 2013, fecha en la cual compareció la ciudadana A.O.R.R., actuando en su carácter de heredera de I.R.R., y asistida por la abogada Yesenny Díaz Heedrichi, y solicito se decrete la prescripción de la obligación por el tiempo transcurrido, y se oficie al respectivo Registro Inmobiliario a los fines de suspender las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en el piso 8, No. 0802, Edificio Los Totumos del Conjunto Residencial Carabobo, Terraza “B”, situado en la Urbanización J.A.P. (UD-4) Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, han pasado más de treinta y un (31) años, es decir, que ha transcurrido con creces el tiempo indicado en el artículo 1977 del Código Civil, en el cual se indica que todas las acciones reales se prescriben por veinte años., y en razón de ello, considerando que la prescripción es un medio de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley. Así se declara.-

De igual manera, conforme lo dispuesto en el artículo 1952 ejusdem, es evidente que en la presente causa, la cual esta en fase de ejecución de la sentencia encuadra dentro de los presupuestos del numeral 1 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto compareció una heredera de la demandada ejecutada y acreditando su cualidad alegó haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de de las actas del proceso. Así se declara.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara que en caso de autos ha operado la prescripción de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto estando la presente causa en fase de ejecución, han transcurrido más de treinta y un (31) años desde la última actuación en el expediente, y en razón de ello, el presente caso se ajusta a los extremos indicados en las normativas antes indicadas, por lo que, este Despacho debe declarar que en la presente causa ha operado la prescripción de la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1977 del Código Civil, y así se declara.

-III-

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA fuera alegada por la ciudadana A.O.R.R., actuando en su carácter de heredera de I.R.R., y asistida por la abogada Yesenny Díaz Heedrichi, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) que sigue el ciudadano R.E.J. contra la ciudadana I.R.R.D..

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. C.B..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:25am

LA SECRETARIA ACC,

Abg. C.B..-

LTLS/CB/Rm*

ASUNTO: AH16-M-1981-000003

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