Sentencia nº 0187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.T.A.F. representado judicialmente por los abogados I.C.D.P. y Olenka H.S.G. contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A.B.R., Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Críspulo Rodríguez, Pascualino Volpicelli, M.D.F.P., A.P.M. y B.R.C.; el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 2 de noviembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 21 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia del ad quem, la parte demandada interpuso recurso de control de legalidad, en fecha 13 de enero de 2012, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 9 de noviembre de 2012, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1243, admitió el recurso de Control de Legalidad.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la representación judicial de la parte demandada recurrente el quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el ad quem no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya que si bien de la copia del contrato N° 4600014753 quedó demostrado la celebración de un contrato entre la empresa PDVSA Petróleo, S.A, antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., y la sociedad mercantil Constructora Bortolussi, S.A., (COBSA), y que los recibos de pago eran emitidos por la Constructora Bortolussi, S.A., al demandante, determinó que el accionante era trabajador de Petróleos de Venezuela, S.A.

Alega la recurrente que el ad quem consideró que el actor era trabajador de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., sin considerar que el actor laboró realmente para PDVSA Petróleos, S.A., ya que de las copias de los registros mercantiles de la referida empresa condenada se desprende que es una sociedad de comercio totalmente diferente a PDVSA Petróleos, S.A., pues es una filial de la primera. Asimismo, alega que el objeto social de Petróleos de Venezuela, S.A., es “(…) planificar, coordinar, y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad, así como controlar que éstas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otras de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente (…)” y PDVSA Petróleo, S.A., “(…) tiene por objeto realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos (…)”. Agrega que, igualmente, se encuentra probado en autos que el accionante se desempeñaba como obrero, operador de equipos y armador de tuberías en operaciones del Lago de Maracaibo, actividades éstas que encajan perfectamente dentro del objeto de PDVSA Petróleo, S.A.

Finalmente, sobre este particular señala que el demandante no alegó en ninguna oportunidad la existencia de un grupo económico, su conformación y cuál de sus componentes incumplió con las obligaciones, requisitos necesarios para que el Juez levante el velo de la personalidad jurídica de los integrantes del grupo y estableciera las responsabilidades de sus miembros, aunque no haya existido directamente una relación jurídica con el actor, por lo que considera que mal podía condenarse a la demandada por las obligaciones laborales contraídas por PDVSA Petróleo, S.A., con el demandante.

Por otra parte, se delata el quebrantamiento del principio de inmediación y tergiversación de la prueba de inspección judicial, toda vez que la apreciación de los hechos sobre los cuales versaba la prueba, no fue realizada de manera directa por el Juez, sino que la información fue obtenida por vía telefónica, como si se tratara de una declaración de un tercero, no obstante, el Sentenciador le otorgó valor probatorio y dio por demostrado que el contrato N° 4600014753 había sido suscrito entre la Constructora Bortolussi, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A.

Asimismo, acusa el recurrente el quebrantamiento del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que siendo la demandada una empresa del Estado, a la cual se le extendieron los privilegios de la República, no le estaba dado al Sentenciador decidir:

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quedando firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, pues las facultades o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedaron circunscritas al gravamen denunciado, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum (…), en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes (sic), (…).

En consecuencia, estaba obligado a revisar todos los conceptos, aún aquellos sobre los cuales no se ejerció apelación, ya que toda sentencia contraria a la pretensión de la República debe ser consultada.

Finalmente, denuncia el quebrantamiento del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al gozar la demandada de los mismos privilegios de la República, no podía el Sentenciador ordenar “(…) En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor (…)”, sino la indexación debía ser calculada en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tal y como lo establece la norma delatada.

La Sala para decidir observa:

En la audiencia oral y pública, la representación judicial de la empresa demandada impugnó la sentencia recurrida refiriéndose específicamente a la defensa de falta de cualidad que opuso con fundamento en que la relación de trabajo por parte del actor existió con PDVSA Petróleo, S.A., y no con Petróleos de Venezuela, S.A.

La recurrida declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, bajo el fundamento de que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A, es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A., así como que ésta es la única accionista de PDVSA Petróleo, S.A., y que por conformar dichas empresas un grupo económico conforme a los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, podía el ciudadano M.T.A.F., reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tanto a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., como a PDVSA Petróleo, S.A.

El demandante alegó en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Constructora Bortolussi, S.A. (COBSA), desde el 25 de septiembre de 2006, por un tiempo de dos (2) años y seis (6) meses, ya que en fecha 8 de mayo de 2009, conforme a la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009 y la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo (MPPEP), autorizó a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., la ocupación de las instalaciones de la empresa Constructora Bortolussi, S.A. (COBSA).

A los folios 2 al 20 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., de fecha 16 de marzo de 2007, de la que se desprende el término de duración de la compañía, el objeto, el capital, las atribuciones de la asamblea y la administración.

A los folios 21 al 42 del cuaderno de recaudos N° 2, se encuentra copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, celebrada en fecha 7 de agosto de 2008, relativo a la modificación del Documento Constitutivo Estatutario de Petróleos de Venezuela, S.A., conforme al Decreto Presidencial N° 6.234 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.988 de fecha 6 de agosto de 2008.

De las referidas documentales se evidenció que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., fue constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial N° 1.170 de dicha fecha, y que fue inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, que tiene por objeto social, planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad, así como controlar que estas últimas en su actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización; asimismo, se evidenció que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., es filial de Petróleos de Venezuela, S.A., siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo: 127-A Segundo, que su objeto es realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos; que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., es la única accionista de PDVSA Petróleo, S.A., según Decreto N° 3.264 de fecha 20 de noviembre de 2004, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.082 de fecha 8 de diciembre de 2004.

Así pues, se evidencia que si bien la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., tienen personalidad jurídica distintas, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., es filial de Petróleos de Venezuela, S.A., así como que la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., es la única accionista de PDVSA Petróleo, S.A, según el referido Decreto N° 3.264 de fecha 20 de noviembre de 2004, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.082 de fecha 8 de diciembre de 2004, es decir, que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., constituyen una unidad económica.

En consecuencia, se colige que el ad quem al haber declarado sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, bajo el fundamento de que las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., conforman un grupo económico conforme a los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurrió en el vicio alegado por la demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., contra la sentencia publicada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2011; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, conteste con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), por tratarse la parte perdidosa de una empresa del Estado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R. La
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2012-000590

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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