Sentencia nº 643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 04 de julio de 2005, el ciudadano M.T.L.P., portador de la cédula de identidad n° 4.758.158, con la asistencia del abogado O.V., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 19.533, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 17 de junio de 2005, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que acogieron los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 08 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la remisión del expediente continente de la pretensión y sus recaudos a esta Sala Constitucional, pues consideró que la pretensión de tutela constitucional estaba dirigida al fallo que pronunció dicho Juzgado el 17 de junio de 2005.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de agosto de 2005, y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, en octubre de 1998, la representación sindical y C.A. Vencemos suscribieron un contrato colectivo de trabajo con vigencia desde el 18 de octubre de 1998 al 10 de octubre de 2001, en el cual se establecía la igualdad entre los trabajadores de nómina semanal y quincenal, los cuales gozaban de los mismos beneficios y condiciones de trabajo; igualdad ésta que, en su criterio, vulneró el Juzgado a quo del proceso originario.

    1.2 Que “…el tribunal AQUO (sic), al hacer diferencia entre los trabajadores de horario regular y los que trabajaba(n) por turnos, con respecto a las jornadas dominicales (los) está DISCRIMINANDO, violando de esta forma el artículo 21 de la Constitución Nacional y la cláusula N° 1 en su literal ‘E’ de la convención colectiva...”.

    1.3 Que “...la sentencia que dictó el Tribunal AQUO (sic), fue ratificada íntegramente por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 2005 y de la cual también anunci(a) Recurso de A.C., por estar violando normas constitucionales ya referidas. El Tribunal AD QUEM, incurre en el mismo error del Tribunal AQUO (sic), al hacer discriminaciones en materia laboral...”.

    1.4 Que el Juzgador del Juzgado ad quem, “...señala que (el) pretend(e) la aplicación conjunta de dos normas de la aplicación colectiva (sic) según su criterio, que sería la cláusula 58 y la cláusula 62 del Contrato Colectivo de Trabajo, esto no es así, ya que la referida demanda laboral, es por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que consider(a) que cuando fu(e) liquidado no se (le) liquidó como era debido es decir no se (le) pagaron los días domingos que estuv(o) laborando para la empresa demandada como lo establece la cláusula 62 es decir que se (le) han debido cancelar los domingos a razón de cuatro salarios normales y no a razón del 125 % como lo establece la cláusula 58 ese ha sido y será (su) reclamo ya que no se (le) aplicó la cláusula 62 por lo que consider(a) que fu(e) mal liquidado”.

    1.5 Que “(e)n efecto consider(a) que la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 y la de fecha 17 de junio de 2005 dictada tanto por el Tribunal AQUO (sic) como por el AD QUEM laborales de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia infringen disposiciones Constitucionales como lo son los artículo (sic) 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tanto el Juzgado a quo como el ad quem del proceso laboral hacen “...diferencia entre los trabajadores de horario regular y los que trabajaba(n) por turnos, con respecto a las jornadas dominicales...”.

  3. Pidió:

    ...que sean REVOCADAS, ambas sentencias por estar violando principios constitucionales y laborales, establecidos expresamente.

    Solicit(a) que el presente Recurso de A.C., sea admitido sustanciado y declarado CON LUGAR, con todo el pronunciamiento de ley

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Como punto previo procede esta Sala a la determinación de la decisión objeto de impugnación, por cuanto el quejoso denunció como vulneradoras de sus derechos constitucionales tanto al pronunciamiento que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de noviembre de 2004, como a la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 17 de junio de 2005, es decir, dos fallos que fueron expedidos por Juzgados en distintos grados de conocimiento; sin embargo, tales decisiones resolvieron, en sus instancias, una misma pretensión laboral, esta es, la que propuso el peticionario de tutela constitucional contra C.A. Vencemos. Por tanto, la decisión que debe considerarse como lesiva, en atención al principio pro actionae, es la que puso fin a la causa en segunda instancia, debido a que es ésta la que adquiere el carácter de definitivamente firme, porque, desde luego, es la que sustituye a la que se emitió en la primera instancia de ese proceso primigenio.

    Ahora bien, por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El juzgador del fallo que se impugnó sentenció en los términos siguientes:

    ...SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.T.L.P. en contra de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, por lo que SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

    El sentenciador que expidió el pronunciamiento objeto de amparo señaló, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

    Observa este sentenciador, que el trabajo realizado en día feriado deberá remunerarse conforme a lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo o en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados, por lo que en caso de que un trabajador haya laborado en un día feriado, de acuerdo con el artículo 154 eiusdem, tiene derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento sobre el salario ordinario, salvo que la Convención Colectiva establezca alguna cláusula que regule la situación del trabajo realizado en día feriado y supere el beneficio legal, caso en el cual ha de aplicarse esta.

    De la misma manera, el artículo 211 eiusdem, establece que todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. El vocablo feriado viene del latín y significa día de descanso. En principio el trabajo durante los días feriados está prohibido por la ley, salvo las excepciones previstas por el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (Longa Sosa, J.R., Ley Orgánica del Trabajo Comentada, Volumen II, página 94).

    Tal como señala el autor R.A.G., el precepto legal de la interrupción general de la actividad productiva en todas las empresas sujetas a su imperio, tiene no obstante, excepciones determinadas por razones de interés público o de técnica de explotación.

    El artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa dicha disposición y a tal efecto, establece que el trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo y, en los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

    Estas excepciones son de vieja data, han sido interpretadas de manera amplia por la doctrina, y precisamente el mismo Reglamento en su artículo 116 establece que se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas, entre otros, todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos, así como todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo.

    Finalmente, la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 214, establece que toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente a los trabajos que motiven la excepción y al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos, lo que significa que la ley establece un carácter restrictivo a la excepción.

    De lo anterior se concluye sólo en casos de excepción, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción conforme a lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede pactarse un día distinto para el disfrute del descanso semanal obligatorio, tal como lo expresa el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de autos, observa este sentenciador que la demandada es una empresa donde el proceso de producción es continuo y no puede detenerse, en razón del producto que elabora, cemento, que requiere que su cadena de producción se mantenga activa ininterrumpidamente, por lo cual califica dentro de excepción prevista por el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajo no puede interrumpirse por razones técnicas.

    De allí que si el sistema de trabajo no puede interrumpirse, el día domingo en esa relación de trabajo es un día laborable, por lo cual estaría exceptuado el pago adicional previsto en los artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como hemos señalado tratan el carácter remunerativo del trabajo efectuado en el día de descanso semanal obligatorio, sea éste el día domingo, o bien cualquier otro día, cuando así se haya convenido en razón de la excepción legal, ni tampoco se hará acreedor del recargo del 50% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un día hábil para el trabajo. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 21-12-99).

    De su parte, la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula 58 establece:

    ‘La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que laboraren en turno y que por la naturaleza de su trabajo tengan que laborar en día Domingo y este no sea su día de descanso, el ciento veinticinco por ciento (125%) de recargo sobre su salario normal. Queda convenido que cuando un trabajador no sea relevado de su puesto y tenga que continuar otras jornadas recibirá los mismos beneficios establecidos en esta cláusula’

    Como se observa la norma contenida en la Convención Colectiva acordó un beneficio superior al previsto en la legislación laboral ordinaria.

    En su cláusula 62 la misma Convención Colectiva establece:

    ‘La Empresa conviene en reconocer como días feriados, además de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que sean declarados como días festivos por el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal, los días Lunes y Martes de Carnaval, Miércoles Santo más Sábado de Gloria, el 06 de Enero, 24 de Octubre, 18 de Noviembre, 24 y 31 de Diciembre, recibiendo los trabajadores el salario normal correspondiente a esos días. Al personal de Toas, se le reconocerá adicionalmente como días feriados remunerados a salario normal el 11 de Febrero, festividades de la V. deL. y el 26 de Mayo. A los trabajadores que tengan que laborar en estos días se les pagará a razón de cuatro (4) salarios normales’.

    Un análisis sucinto de ambas cláusulas permite además establecer que la Convención Colectiva ha regulado y diferenciado la previsión de trabajos no susceptibles de ser interrumpidos, por lo que se denota la existencia de dos tipos de trabajadores de turno, como es el caso del actor, se ha establecido en forma expresa la regulación para el caso de que por la naturaleza de su trabajo tengan que laborar en día domingo y éste no sea su día de descanso, y en este caso la empresa en la convención colectiva convino en pagar el día trabajado con un recargo del 125% sobre su salario normal.

    De los recibos de pago acompañados por la empresa demandada se evidencia el pago tanto del descanso legal del trabajador, como el pago del descanso convencional no laborado y bonificación por los domingos laborados, de lo cual infiere este sentenciador el cumplimiento de parte de la empresa de la cláusula 58 antes referida, pretendiendo el trabajador demandante bajo la invocación de la norma más favorable, la aplicación conjunta de dos beneficios establecidos en la convención colectiva.

    Advierte este Sentenciador que el demandante, pretende extraer de cada cláusula de la Convención Colectiva, las disposiciones que le sean más favorables; es lo que se conoce como tesis de la acumulación, aquella que el Maestro Deveali llama teoría ‘atomista’, porque no toma el todo como un conjunto sino, a cada una de sus partes como cosas separables. (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Editorial Desalma).

    (…)

    Concluye este sentenciador estableciendo, que conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el domingo es un día feriado, y conforme al artículo 213 se exceptúan de la aplicación de dicho artículo aquellas actividades que no pueden interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales, de allí que en criterio de esta alzada para los trabajadores que necesariamente deben intervenir en dichos trabajos, el día domingo constituye un día hábil para el trabajo, y conforma su jornada ordinaria de labores.

    Tal como se estableció anteriormente, considera esta Alzada que la cláusula 58 de la Convención Colectiva establece la reglamentación del pago de los trabajadores de turno, específicamente el pago de los días domingos trabajados que no sean su día de descanso diferenciándose de los trabajadores de horario regular, los cuales se encuentran protegidos por la Cláusula 62 de la Convención Colectiva, en la cual se establecen como feriados otros días además de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en modo alguno puede ser aplicado conjuntamente con el régimen aplicable a los trabajadores que por la naturaleza de sus labores efectúen trabajos no susceptibles de interrupciones, de allí que los días domingos quedan excluidos del régimen general por cuanto las partes pactaron expresamente un régimen especial que regula la remuneración de esos días para los trabajadores que laboran por turno, no encontrando esta Alzada que el contenido de dicha cláusula sea contrario a los principios de la legislación laboral. Así se establece

    .

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que, en este caso, no procede la aplicación del criterio vinculante que estableció esta Sala respecto de la carga de previo agotamiento de la solicitud de control de la legalidad para la admisión de la pretensión de tutela constitucional (s. S.C n° 3315/05, del 02.11; exp. 05-1817), el cual ameritó un voto salvado del ponente, por cuanto el fallo objeto de impugnación se dictó con anterioridad a dicho criterio (17.06.05), razón por la cual no es aplicable a este caso. En conclusión, se concluye que, por cuanto dicha pretensión no se halla incursa prima facie en las referidas causales de inadmisibilidad, ésta es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

    (...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)

    (s. S.C. n° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

    En el caso sub examine, la demanda de amparo tiene por objeto el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de junio de 2005, mediante el cual declaró sin lugar la apelación que ejerció el peticionario de tutela constitucional contra la decisión que, en primera instancia, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial el 24 de noviembre de 2004, por tanto, confirmó el fallo del cual se recurrió y, por ende, declaró sin lugar la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoó el quejoso contra C.A. Vencemos.

    Por su parte, el pretensor de tutela constitucional denunció la violación a sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia diferenció a los trabajadores que laboran por turnos en C.A. Vencemos, de los que lo hacen en horario normal, a los efectos de la determinación del incremento porcentual que debe aplicárseles a los que laboren el día domingo.

    Ahora bien, del análisis de las decisiones que resolvieron la pretensión laboral, tanto en primera instancia como en segunda, se observa que el quejoso pretendía una diferencia de prestaciones sociales derivadas de un supuesto mal cálculo del salario que le correspondía por los domingos que laboró durante la relación laboral que mantuvo con su patrono, lo cual, junto a la contestación de la demanda y las pruebas que se promovieron, circunscribió el thema decidendum en la interpretación de dos cláusulas contractuales (58 y 62) y de ciertas disposiciones legales que estáncontenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 154, 211, 212, 213, 214 y 217), con relación al desarrollo de la actividad laboral en los días domingo, la forma de su pago, tanto en aquellas empresas, explotaciones o establecimientos que desarrollan actividades que puedan interrumpirse en los días feriados, como en aquellas que no. Es decir, que el quejoso pretende que, mediante este medio de impugnación, se juzgue la interpretación sobre el contenido y alcance que, de tales disposiciones, se hizo en ambos grados de jurisdicción del proceso laboral, así como de la valoración de las pruebas y determinación de los hechos que arrojaron sendas decisiones en contra de la pretensión del demandante de amparo.

    Ahora bien, en cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

    (...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

    .

    El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado:

    ...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

    En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

    De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...

    (s. S.C. n° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

    Se evidencia, de las actas del expediente, que el quejoso pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción del juicio laboral, con la misma argumentación que esgrimió en el trámite del proceso originario, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes.

    Esta Sala ha negado, en innumerable fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

    La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

    . (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.)

    En atención a todo lo que se explanó supra, y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello junto con que no existe la vulneración de los derechos constitucionales que se denunció, y a que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, llevan a que esta Sala estime que la demanda de amparo de autos deba declararse improcedente in limine litis y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la pretensión de tutela constitucional que ejerció M.T.L.P. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de junio de 2005.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-1773

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR