Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 15-1229

El 5 de noviembre de 2015, el abogado A.T.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.515, actuando con el carácter de defensor privado, según consta en autos, del ciudadano M.A.A.M., de nacionalidad colombiana, titular de la “cédula de ciudadanía” N° 1.064.714.497, ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de avocamiento de la causa “que cursa ante el Juzgado Primero Itinirante (sic) en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…). Expediente signado con el Número: 1JIDEF-055-15 (…) VP03P2015007698”, la cual se sigue contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

El 9 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada en esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo la ponencia de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado solicitante planteó su pretensión en los siguientes términos:

Que con fundamento en los artículos 25 numeral 16, 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia interpone “Formal y Legal (sic) RECURSO DE AVOCAMIENTO (…), contra el Enjuiciamiento que se le sigue al ciudadano: M.A. (sic) A.M. de Nacionalidad Colombiana, Mayor de Edad e Identificado con el Numero (sic) de Cedula (sic) de Ciudadanía E-1.064.714.497; por ante el JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS (sic) Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA (…). Expediente: Signado con el Número: 1JIDEF-055-15 y con el Numero (sic) de VP03P2015007698. Adicionalmente solicit[a] la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ del Procedimiento Judicial que se sigue [en contra de su defendido] por el antes Referido Tribunal, previo el examen correspondiente por esta Sala. De conformidad con lo establecido en el Artículo 25 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en Concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenadamente (sic) con lo establecido en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente” (sic).

Que “(…) el 13 de enero del año 2015, Aproximadamente en Horas del Mediodía, en el Municipio M.d.E.Z.; Municipio No Fronterizo de Acuerdo a Nuestro Territorio Geográfico, que si (sic) está dentro del Territorio del Estado Zulia como Estado Fronterizo (…) Es Privado (sic) Ilegítimamente de Su Libertad el Ciudadano M.A. (sic) A.M. (…) por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Acantonados en el punto de control de San R.d.M.d.M.M.d.E.Z.; VIOLANDO, VULNERANDO Y MENOSCABANDO, POR ERROR JUDICIAL Y VICIOS RECURRENTES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PRACTICADO; los DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES Consagrados en el Artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Carta Magna (sic) (…)” (sic).

Denunció la vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 7 numeral 2 del Pacto de San J.d.C.R. “(…) al No (sic) Notificar al Consulado Colombiano de Manera (sic) Inmediata de la Detención (sic) Viciada de Ilegal del Ciudadano (sic): M.A. (sic) A.M. (…)” (sic).

Que según el acta policial levantada por los efectivos de la Guardia Nacional, se dejó asentado que “(…) el día (…) Martes 13 de Enero del Presente año [2015], a las 12 del medio día aproximadamente en cumplimiento del Plan P.S. (…) encontrándo[se] de servicio en el Punto de Control Fijo del Peaje San R.d.M., [observan] un Vehículo de Transporte Público, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Color Amarillo y Verde, de la Línea Carrasquero Maracaibo; que se dirigía en sentido Maracaibo Carrasquero, y señalan los Actuantes Funcionarios (…) que le indican al conductor como de rutina que se aparcara a un lado del Punto de control es decir que se estacione a la derecha a los fines de efectuarle una Inspección a la Unidad (…) de transporte Público y a los Ciudadanos Pasajeros, una vez estando el Autobús estacionado se le indicó a todos los Ciudadanos Pasajeros que bajaran para efectuarles una revisión de rutina y verificar su status Policial a nivel Nacional como lo estipula la Ley Refieren señalando algunos Artículos Legales y seguidamente se Procedió a Inspeccionar la Unidad de Transporte Colectivo Publico (sic) logrando uno de los efectivos Militares Visualizar en la Parte Trasera del Autobús dos (02) Cajas Grandes de Cartón en cuyo Interior se encontraban varios paquetes de Arroz. Procediendo a Ubicar al Propietario de las Mencionadas cajas de Cartón, entre las Personas que venían a Bordo; Rec[uerda] (…) que los Usuarios de la Unidad Colectiva todos estaban fuera y debajo del Autobús (…). Manifiestan los Efectivos Militares en la Misma Acta Policial 002; que manifestando uno de los Ciudadanos que dichas cajas les pertenecían a él; y que inmediatamente se le solicito (sic) la Identificación Personal y que Mostro (sic) su Comprobante como Ciudadano Extranjero es decir Colombiano; lo Identifican Plenamente en el Acta Policial a él como Usuario y a la Unidad de Transporte; y que Acto seguido el Funcionario que se Identifica en el Acta Precede a Contabilizar el Arroz que se encontraba en las Cajas de Cartón: logrando Totalizar 168 Kilogramos de Arroz en empaques de 1 Kilogramo cada uno (…). Seguidamente se le solicito (sic) al Ciudadano Imputado de Autos y manifiestan los Mismos Funcionarios Militares que este (sic) es el Propietario de la Referida Mercancía, a quien le solicitan la Factura o Registro de Comercio; el Cual M.A.A.M.I.d.A.N.P. (sic) Nunca Porque siempre ha negado la Propiedad de dicha Mercancía, es decir en todo Momento a Negado los Referidos Hechos a los que hacen alusión los Funcionarios Militares, seguidamente los funcionarios manifiestan que están ante la Presencia de un Ilícito Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Contrabando de Extracción de Alimentos), y Refieren los Funcionarios en el ACTA POLICIAL 002: que así mismo se le realizo (sic) entrevista a dos (02) Ciudadanos que transitaban en el Autobús como Testigos (véase Bien Honorables Magistrados): en el Acta Policial Presentan como Testigos a dos Usuarios, en Ninguna Parte del Acta Policial Manifiestan que estos dos Testigos son el Conductor de la Unidad y su Colector Continúan Refiriendo los Funcionarios que se les levanto (sic) entrevista a dos ciudadanos que transitaban en el Autobús; que Identifican en el Acta Plenamente pero que en Ningún momento de Conformidad con La Ley de Precios Justos, por la Cual se está Imputando al Acusado de Autos: M.A. (sic) A.M., se Incautó la referida Unidad como lo Ordena esta Ley Orgánica de Precios Justos, que establece Textualmente: En los Artículos 61 y 64 En su Título de Usura en operaciones de financiamiento Artículos estos con los Cuales se Pretende Enjuiciar y se Presentó ante el Juzgado de Control Acto Conclusivo Acusatorio solicitando el Enjuiciamiento del Imputado de Autos con los Referidos Artículos que no se Corresponden con la Realidad de los Hechos (…)” (sic).

Que continua “(…) la Narrativa por Parte de los Funcionarios que levantaron el Procedimiento y el Acta Policial N° 002; (…) Manifestando: quedamos en que pasan los funcionarios Militares a tomar entrevista a los Presuntos dos Testigos que en el Acta Policial señalan son Usuarios o Transeúntes de la Unidad Colectiva y continúan diciendo que seguidamente son Identificados los Mismos de Acuerdo al Acta de Identificación de Denunciante Victima (sic) o Testigo; (es Decir los Presentan como Victimas (sic) y Testigo) a los Referidos Ciudadanos como lo Señalan ellos (sic) Usuarios de la Unidad. Y lo Más Asombroso Honorables y Excelentísimos Magistrados de la Sala Constitucional que sus Nombres de Identificación son: ALFA 1 Y ALFA 2: Y así son Presentados y Mantenidos estos Testigos, desde la Audiencia de Presentación donde los Fiscales de la Unidad (sic) del Ministerio Publico (sic) del área de Flagrancia así lo Recibieron, con estos Vicios Jurídicos Escandalosos y así Mismo le fueron Vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales al hoy Acusado: M.A. (sic) A.M. (…)” (sic).

Que “[c]ontinúan dentro del Acta Policial los Funcionarios Militares Refiriendo que seguidamente luego de Presentar dentro de esta Acta Policial a Dos Testigos que son Imposibles de Identificar por que (sic) se violentó el Debido P.L. que establece que los requisitos de Identificación de las Partes Actuantes, y de los Testigos que deben Tener Nombres, Apellidos, Cedulas (sic) de Identidad, dirección Exacta de Ubicación a la Hora de ser Notificados o Citados a Declarar, con Puntos de Referencia de Ubicación, Ciudad, Parroquia, Municipio, Numero (sic) de Casa, Calle, Avenida, y Número Telefónico para que por si o por Mandato de Conducción puedan ser Presentados ante el Tribunal a los F.d.D.C. con lo Referido a la Declaración de Testigos y Víctimas; Pero lo Más Asombroso es que así lo Admitió el Juez Corrupto Abogado. S.M.d.O., y Ordeno (sic) su Privativa de Libertad sin Verificar si las Actuaciones y Actas Procesales cumplían con los Requisitos de Ley, es por ello y por otros Muchos Más Casos de Corrupción que Pasaron por las Manos de este Juez Corrupto que hoy Gracias a la Justicia Venezolana ya no está Haciéndole daño a otros Ciudadanos y a la Colectividad Venezolana, en este Caso Zuliana” (sic).

Que “[n]o Solo Incurrieron en el Delito Procesal de Inobservancia y error Judicial los Funcionarios Practicantes del Procedimiento, al Privar de Libertad por la Presunta comisión del delito en Flagrancia, los Funcionarios Militares, ya que al Observar, Evaluar y Examinar el Acta Policial 002, Podemos Ver y Darnos Cuenta que para que Pueda existir el Delito de Flagrancia es de Carácter Obligatorio el Cumplimiento del Requisito de Haber encontrado en el Acto Mismo al Imputado de Autos con las Presuntas Dos Cajas Grandes de Cartón contenidas en ella los 168 Kilos de Arroz, que son lo Equivalente a Cuatro (04) Sacos de Cemento; lo que es Imposible que un solo Ciudadano pueda levantar cuatro sacos de cemento sin ser visto a la hora de abordar la Unidad Colectiva, más lo que sí es cierto que existe una Reiterada Violación in fraganti de todos los Derechos y Garantías Procesales, Penales y Constitucionales, ya que la Guardia Nacional es la que Dice y Manifiesta que la Mercancía es del Imputado de Autos, y este en todo Momento a negado que son de él; se Violentó el Debido Proceso al Pretender colocar como suyas las dos cajas contenidas con arroz al Imputado, toda vez que según refieren los funcionarios ya para concluir el levantamiento del Acta Policial 002, que se Procedió después de entrevistar a los dos Testigos ALFA 1 Y ALFA 2; a llamar al SIIPOL (sic), para Investigar si el Único Ciudadano que Carecía de Cedula (sic) de Identidad Venezolana M.A.A.M.P.S.P. el SIIPOL en Venezuela lo que era de esperar como los funcionarios lo refieren en el Acta como única Verdad, es que el Imputado No Presenta Antecedentes Penales Ni Registros Policiales en Nuestro País Ni en Su País de Origen, ya que siempre ha Manifestado el Imputado en sus Reiteradas Declaraciones que esa Mercancía no es de él, y que él solo tenía pocos días de Ingresado al País en Busca de Trabajo y escapando de la Crisis existencial en su País Colombia, como lo han hecho más de Cinco Millones de Venezolanos, que hoy Viven en Nuestra Patria, y que el Imputado al No Conseguir el Trabajo que le Prometiera su Primo en el Área de Albañilería disponía este día Martes 13 de enero del (sic) 2015 en esta Unidad Colectiva de Carrasquero Maracaibo a Regresarse a su País de Origen donde tiene su Arraigo, siendo esta la Primera Vez que entra al País como lo Refiere en sus Declaraciones. Corriendo con la Mala suerte ya regresándose a su País de Origen que dichos Funcionarios de la Manera Más Vil y por ser el Único Indocumentado en esta Unidad al Momento de la Inspección le arecostaron (sic) como suya esta Mercancía” (sic).

Que “(…) el Acta Policial Refieren los Funcionarios Actuantes que la Firman que se comunicaron con la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) allí Referida en Autos y que la Misma les giro (sic) las Instrucciones de que levantaran el Procedimiento y fueran Practicadas todas las Diligencias Legales Necesarias Urgentes, y que seguidamente uno de los Funcionarios Identificado en el Acta Policial Paso (sic) a Leerle sus Derechos al Hoy Acusado, Pero Violaron su Derecho a Declarar y que se le Levantara Un Acta de Entrevista donde Pudiera Garantizársele el Legítimo Derecho a la Defensa con el Primer Acto de Declaración el Cual Nunca le Fue Presentado para Ver si el Imputado Iba hacer uso de este Derecho a Declarar como lo establece el Artículo 49 Ordinal 3 y su Legítimo Derecho a la Defensa como lo establecen el Numeral 1 y 2 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (sic).

Que “[n]o Consta dentro de las Actuaciones Practicadas Un Acta de Entrevista del Imputado de Autos; como Tampoco existen dentro del expediente Fiscal El Acta de Incautación de la Unidad Colectiva como lo Prevé la Ley Orgánica de Precios Justo en su Artículo (sic) 56° y 59° Por los Cuales Fue Presentado el Imputado de Autos, de (sic) Violo (sic) el Debido Proceso al No Detener Preventivamente al Conductor o Chofer de la Unidad y a su Colector como lo Ordena La Ley, y como en efecto se hace de Manera Reiterada en estos Casos; más aún cuando no se Puede Precisar la Identidad del Dueño del Bien Incautado Producto del Procedimiento; ya que es Imposible que un solo ciudadano como el Imputado de Autos Pueda Levantar lo equivalente a Cuatro Sacos de Cemento el Solo y No Existe Un Solo Testigo que lo Señale dentro de las Actuaciones y experticias Levantadas y Presentadas para Su Privativa de Libertad y su Solicitud de Enjuiciamiento como lo ha solicitado el Ministerio Publico (sic)”.

Que “[l]o que sí es Cierto; es que las Dos Cajas Grandes de Cartón con 168 Kilos de Arroz si (sic) Fueron encontradas dentro de la Unidad con el Autobús Vacío sin Ocupantes a la hora de levantar la Inspección, y que dichas cajas estaban en la Parte trasera del Autobús, y el Imputado estaba en la Parte de Adelante detrás a escasos asientos del Conductor o Colector, lo que no se Puede Pretender Imputar en estado de In Fraganti a quien No se encuentre con la Prueba del delito en las Manos o en el Acto Mismo en la ejecución de un Hecho Punible Tipificado Por Nuestro Código Penal y las Leyes Vigentes, en Consecuencia lo que sí es cierto es que el Conductor y su compañero Colector si tuvieron que haber Visto cuando el terminal de Pasajeros de Maracaibo Montaron dicha Mercancía o cajas grandes con arroz, ya que ellos Cobran y Caro el Traslado de estas Mercancías, y muchas veces colaboran ayudando a montarlas en la Unidad; pero se Violo (sic) lo Ordenado en la Ley de Procedimientos Penales, se Violo (sic) lo Ordenado en la Ley Orgánica de Precios Justos; Se Violo el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Procedimiento Practicado, Ya que en Ningún Momento se Incautó o Confisco (sic) la Unidad o Bien de Transporte Colectivo Publico (sic) y Mucho menos se Detuvo de manera Preventiva a su Colector y a su Chofer ya que ellos si debieron ser Detenidos e Investigados hasta el Final Para lograr determinar quién era el Verdadero Propietario de estas Dos Cajas Grandes de Cartón con 168 Kilos de Arroz contenidos en ella” (sic).

Que “[s]e Violo (sic) la Ley de Cadena de Custodia ya que se Incautan dos cajas grande (sic) con 168 Kilos de Arroz y en las Experticias y Reseña Fotográfica Señaladas como Experticia Inserta al Folio 10 y 11 del Expediente Fiscal se Muestran Cuatro (04) Bolsas Negras y No Cajas de Cartón Grandes; Prueba que Presentamos para su Examen y Evaluación (…) como Medios Probatorios de Violación del Debido Proceso y Contaminación de Evidencias Física” (sic).

Que “[a]hora pas[a] a Preguntar Muy Respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ¿En qué Momento se encuentra al Imputado de Autos en estado de Flagrancia? Dentro de este procedimiento, toda Vez que el Imputado Siempre ha Negado los Hechos, siendo su Palabra contra la de los Funcionarios Actuantes del Procedimiento. Y donde No Existen Testigos que señalen y comprometan la Responsabilidad Penal del Ciudadano M.A. (sic) A.M. (…)” (sic).

En razón de lo anterior, expresó que las actas policiales se encuentra “(…) VICIADAS Y SUSCEPTIBLES DE SER EXAMINADAS Y EVALUADAS DE ACUERDO A LA CONSTITUCION (sic) Y LAS LEYES DE CONFORMIDAD CON EL 25 (sic) DE NUESTRA CONSTITUCION (sic) Y EN APLICACIÓN DIRECTA DEL ARTICULO (sic) 49 ORDINAL 8 de Nuestra Constitución que establece la Restitución del Orden Jurídico Infringido; como en EFECTO EN ESTE ACTO SOLICIT[a] EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURIDICO (sic) CONSTITUCIONAL INFRIGIDO DEL ARTICULO (sic) 44 DE NUESTRA CONSTITUCION (sic) DE MANERA INMEDIATA UNA VEZ EXAMINADAS LAS ACTAS PROCESALES Y ASI (sic) DETERMINADO POR LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL; AL DECIDIR CON LUGAR EL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA (…)” (sic).

Que efectúa la solicitud de avocamiento “(…) toda Vez que la Representación Fiscal Hace Suya, tales ACTAS, y las Declara Oportunas, Pertinentes y Necesarias, acogiéndose al Precepto de Comunidad de Pruebas; Pruebas Viciadas que solo Favorecen al Imputado de Autos, Las Admiten en un Presunto estado de flagrancia NO DEMOSTRADA por la Representación Fiscal; y lo Presentan ante Un Juez que Fue Sacado Esposado del Tribunal ante Abogados y Usuarios de este Tribunal Primero Itinerante de Control del Zulia, al Referido Abogado: Juez para entonces S.M.D.O., Privado de Libertad por Corrupción Judicial, siendo este Caso uno de esos tantos casos de Corrupción que se le Pueden Imputar; como Hecho Comunicacional, Público y Notorio; y del Cual se anexan Medios Probatorios contra este Ex Juez, (…) dentro de los Elementos de Prueba Presentados en este RECURSO DE AVOCAMIENTO Juez este que lo Priva de Libertad en la Audiencia de Presentación Inobservado los Argumentos Jurídicos Explanados por la entonces Defensa del Acusado de Autos, por el Abogado. J.L. (sic), Defensor Público Numero (sic) 17° del Circuito Judicial de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien desde el Momento de la Defensa en la Audiencia de Presentación Procuro (sic) de Manera Infructuosa señalando los Mismos Vicios u otros que hoy se Presentan para su Examine y Evaluación dentro de las Facultades otorgadas dentro del lndubio Pro Reo; Defensor Público que Intento (sic) en Tres Ocasiones dentro de los Lapsos Procesales de Ley, el señalamiento de los Vicios y Graves Desórdenes Procesales Recurrentes en la Causa; lo que conllevo (sic) al Defensor Público 170 J.L. a Intentar en la Audiencia de Presentación con su Defensa el Legítimo Respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales a Favor del Imputado, y Fuera Declarado Sin Lugar en la Audiencia de Presentación, como Primera Instancia, lo que lo llevo (sic) a Presentar Un Recurso de Apelación de Autos ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, los Cuales Magistrados de dicha Corte lo Declararon Sin Lugar También, Violentando También el Legítimo Derecho a la Defensa Puesto que se les Presentaron Medios Probatorios los cuales Nunca Pasaron a Examinar y a Evaluar, y en esta Segunda Instancia fuera Declarado Sin Lugar” (sic).

Que “[o]curre También Honorables Magistrados que en Fecha 02 de Septiembre del (sic) 2015 se Interpuso un Recurso de A.C. (Habeas Corpus) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante el Cual le fuera Asignado para su Conocimiento y Formal Aplicación de los Derechos y Garantías Constitucional; a los F.d.R. los Derechos y Garantías Constitucionales Infringidos al Imputado de Autos; y en consecuencia Ordenar la Restitución Inmediata de la Libertad como lo establece el Artículo 44 de Nuestra Constitución el Cual establece que el Derecho a la Libertad es Inviolable y en consecuencia nadie puede ser Privado de su Libertad sino a través de una orden Judicial o por encontrarse infraganti en la Perpetración de un Hecho Punible Tipificado por Nuestro Código Penal Vigente y por Nuestra Legislación Jurídica Aplicable, y en Consecuencia Ratificamos Dicho Recurso de Amparo o Acción de A.C. (Habeas Corpus) Interpuesto en su Totalidad en los Términos allí Expuestos y Planteados, donde se Solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones Judiciales Por encontrarse dentro de ellas ampliamente sustentadas con las Pruebas La Violación por error Procesal del Debido Proceso y de las ACTAS Policiales Practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta Policial Inserta en el Cuaderno Fiscal que riela inserta en el folio cero cuatro (04) y las actas de entrevista levantada a los Presuntos testigos por los Mismos efectivos de la Guardia Nacional y que rielan inserta en el Mismo Expediente fiscal signada con los Números de Folios Doce (12) y Trece (13); Todo de Conformidad con lo establecido en el Artículo 27° de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Fines de que una Vez revisada las erradas actuaciones Practicadas por los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana e Inobservadas por los Fiscales de Flagrancia en el momento que le Fuera Presentado el Imputado de Autos se demuestra el error Procesal, y por ende la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de Inviolabilidad de la Libertad toda vez que la Responsabilidad Penal del Ciudadano Imputado de Autos no Puede ser Demostrada ni Comprobada Científicamente mucho menos se Cumple el estado de infraganti como está Demostrado por cuanto todos los pasajeros se encontraban debajo de la unidad y ninguno fue sorprendido infraganti con las dos cajas que contienen los 168 kilos de arroz encontrados en consecuencia los que debieron ser detenidos fue el conductor de la unidad y el colector porque si era cierto que tal producto se encontró en ese autobús, ya que las diligencias fueron mal practicadas y mal procesadas violando el debido Proceso y todos los Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO JUDICIAL QUE SE LE SIGUE AL CIUDADANO M.A. (sic) A.M. de Conformidad con el Artículo 25° de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Restituir el Derecho a la Libertad y su Inviolabilidad consagrada en el Artículo 44 de Nuestra Constitución aunado a que se Violentó este Derecho Constitucional toda vez que dicho Ciudadano es de Nacionalidad Extranjera Específicamente Colombiano y el Tribunal de Control que Conoció de la causa en el Momento de la Audiencia de Presentación Ni la Fiscalía de Flagrancia, Ni el Tribunal de Control Revisaron exhaustivamente las Actas Procesales que son el Principal Requisito Procesal que debe Cumplirse para Poder Pretender Enjuiciar a cualquier Ciudadano sea este Venezolano o de cualquier Nacionalidad, y en Ningún Momento Notificaron al Consulado Colombiano como lo establece el Artículo 44 de Nuestra Constitución sino que lo Hizo a Posteriori el Tribunal de Juicio de Procedencia (sic), lo que por extemporáneo es Nula Tal Actuación (…)” (sic).

Que “(…) el Tribunal Primero de Juicio Itinerante del Estado Zulia que hoy Pretende Enjuiciar y Seguramente Pretenderá Condenar con tales Vicios y Errores Procesales; Violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: y por Ende Nuestra Constitución; Leyes estas que le otorgan a todos los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control o de Juicio la Facultad de Conocer y de Pronunciarse Declarando CON LUGAR o SIN LUGAR, Parcial o Totalmente; SOBRE LA ACCION (sic) DE A.C.: lo más escandaloso Magistrados es que dicho Tribunal Primero de Juicio Itinerante: DECLINO (sic) SU COMPETENCIA, haciendo alegatos que en todo Momento Favorecen aún más a Mi Defendido; lo que constituye una Violación más In Fra ganti (sic), y escandalosa de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales; enviando a un Tribunal de Control que le Corresponda por Distribución Conocer (…). Al declinar su Competencia le correspondió conocer del Recurso de Acción de Amparo a la Libertad y la Seguridad Personal al Tribunal Decimo (sic) (…) del Estado Zulia (…)” (sic) el cual declaró inadmisible la acción de a.c..

Que la ciudadana Narly Muñoz Enciso, madre del ciudadano M.A.A.M., acudió al comando de la Guardia Nacional, donde estaba detenido y no se le permitió ver a su hijo, por lo que acudió a un defensor de derechos humanos a quien sí se le autorizó el acceso y a quien el ciudadano M.A.A.M. le manifestó que “(…) lo habían Torturado, con una Bolsa Negra en la Cabeza y con las Manos o Brazos esposados hacia Atrás, que lo golpearon y no le permitieron la Visita ni que les Lleven Ropa ni Alimentos” (sic).

Por último solicitó “(…) Sea Ordenado la ADMISION (sic) DEL PRESENTE RECURSO DE AVOCAMIENTO Y DECLARADA SU COMPETENCIA. Y UNA VEZ DECLARADA SU COMPETENCIA Y EXAMINADAS LAS Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS PARA SU EVALUACION (sic) SEA DECLARADO CON LUGAR SU AVOCAMIENTO Y TRAMITADO CONFORME A DERECHO. SOLICITO SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE QUE CURSA ANTE EL JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS (sic) Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: (Expediente: Signado con el Número: IJIDEF-055-15 y con el Numero de VP03P2015007698) (…). Y SE ORDENE BAJO SENTENCIA FIRME DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN EL ARTICULO (sic) 109 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y SEA ORDENADA LA LIBERACION (sic) O EXCARCELACION (sic) INMEDIATA DEL CIUDADANO: M.A. (sic) A.M. (…)” (sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y a tal efecto, observa:

La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, con relación a la figura del avocamiento, lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

.

De las normas transcritas, se desprende la competencia de las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Por ello se impone que cada Sala, previamente, determine la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.

En tal sentido, se advierte que conforme a su reiterada y pacífica jurisprudencia esta Sala Constitucional podrá conocer de las solicitudes de avocamiento que refieran a juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la justicia constitucional, esto es, aquellos casos que versen sobre las sentencias de a.c. y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; colisiones de leyes; las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de a.c. y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos (Vid. Sentencias N° 25, del 22 de enero de 2003 y N° 1673, de 21 de febrero de 2009).

Al respecto la Sala en su fallo N° 2147 del 14 de septiembre de 2004, justificó “el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”.

Ello así, para el conocimiento del caso sub lite, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de la pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este M.T.. En este sentido, establece el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala Constitucional se podrá avocar el conocimiento de una causa determinada cuando “se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

En consonancia con lo expuesto, esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida […] en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (Vid. sentencia N° 750/2006).

Ahora bien, en el presente caso el abogado A.T.S.M. solicitó el avocamiento de esta Sala para que conozca de una causa “que cursa ante el Juzgado Primero Itinirante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…). Expediente signado con el Número: 1JIDEF-055-15 (…) VP03P2015007698”, la cual se sigue al ciudadano M.A.A.M., por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Al respecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la solicitud de avocamiento se circunscribe a una serie de denuncias sobre presuntas irregularidades cometidas en el conocimiento de una causa de naturaleza penal que se sigue contra el ciudadano M.A.A.M., ante el Juzgado Primero Itinirante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de modo que el avocamiento solicitado se refiere a un proceso penal que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos.

Así las cosas, la Sala advierte que no están llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocarse al caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa penal de la que se pretende el avocamiento, tal potestad queda circunscrita al ámbito penal, por lo que se concluye, que corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la procedencia o no de la presente solicitud de avocamiento.

En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento, planteada por el abogado A.T.S.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.A.M., y, por ello declina el conocimiento en la Sala de Casación Penal de este M.T., a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento ejercida por el abogado A.T.S.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.A.A.M., antes identificados y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-1229

LFDB/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR