Sentencia nº 354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°12-1252

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado, el 15 de noviembre de 2012, ante esta Sala Constitucional, los abogados R.S. y L.A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977 y 53.042, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.Á.P.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.966.974; solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 24 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil de este m.T.; mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en el curso del juicio de indemnización por daño emergente, seguido por la empresa Inversiones Cachamay C.A., contra el ciudadano M.Á.P.D.M..

El 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 5 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J., ratificándose la ponencia a la magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R. como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Francisco Antonio Carrasquero López, M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los abogados R.S. y L.A.S.R., apoderados judiciales del ciudadano M.Á.P.D.M., fundamentaron la solicitud de revisión constitucional mediante los alegatos que se indican a continuación:

Que su representado “fue propietario de una lancha denominada RADAMAR que vendió al ciudadano L.G.U. tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N 10, tomo 19 de los libros respectivos, pero que no se llegó a inscribir en el Registro Naval previsto en la Ley General de Marina y Actividades Conexas”.

Que “[e]sa embarcación RADAMAR, una vez vendida a L.G.U., estando atracada se incendió y los vecinos cortaron las amarras por lo cual quedó libre y el fuego se trasladó a la lancha Cachamay cuyo propietario, Inversiones Cachamay C.A. mediante apoderados demandó por daño emergente a M.Á.P.D.M. ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, juzgado éste que el 02 de junio de 2009 declaró con lugar la demanda”.

Señalaron que apelada dicha decisión, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas “en donde se declaró sin lugar la apelación, por lo cual se ejerció un primer recurso de casación declarado con lugar mediante sentencia RC-000536 en fecha 18 de noviembre de 2010 por considerar la Sala de Casación Civil que la recurrida incurrió en el vicio de reforma en perjuicio del único apelante”.

Que “[p]or tal razón se devolvió el expediente al juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas el cual, actuando como tribunal de reenvío dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión de la primera instancia. Ejercido recurso de casación contra esta sentencia de reenvío, fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil”.

Que “[l]a revisión solicitada se fundamenta en que la decisión impugnada, y así lo venimos a demostrar, desconoció precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional e incurrió en el quebrantamiento de principios jurídicos fundamentales como lo son el principio de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso que comprende, entre otros aspectos, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y el derecho al juez natural previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional (sic)”.

Que “como consecuencia de la declaratoria sin lugar del citado recurso”, los dispositivos de la decisión recurrida en casación adquirieron fuerza de cosa juzgada.

Que “[c]laramente se observa que en dispositivo tercero se condena al demandado a pagar Bs. 1.100.000,00, como indemnización por daño emergente; es decir la reposición del valor de un bien, o sea, se trata de obligación de valor.

Ahora, en el particular quinto se ordena a la parte demandada ‘…el pago por indexación o corrección monetaria de la cantidad señalada en el punto TERCERO de la presente decisión…’”.

Que “[d]e esta manera la sentencia cuya revisión solicitamos se apartó de manera indubitable de los precedentes sentados por esa Sala Constitucional en las sentencias citadas en cuanto a que ‘La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otra cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar’”.

Reiteraron que “[d]e la misma manera desconoció el precedente expuesto en la misma sentencia por lo que respecta a que: ‘…existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena…’ y que ‘… a estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución’. La consecuencia para estas conductas de los jueces la trae la misma sentencia de esa Sala cuando concluyó que: ‘La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado’”.

Que “[n]o puede quedar duda alguna entonces de que el juzgado superior infringió el derecho de defensa y el debido proceso del demandado y que esta situación debía ser remediada por la Sala de Casación Civil al conocer el recurso de casación formalizado en contra de esta decisión, aún y cuando no se le denunciara, desde luego que de lo contrario estaría permitiendo el quebrantamiento de leyes de orden público, lo cual no es posible ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, tal y como establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “…en virtud de que la Sala de Casación Civil no corrigió esta situación, incurrió también en desconocimiento de otro precedente de esa Sala Constitucional, establecido con carácter vinculante, como lo es la naturaleza de la casación de oficio”, el cual constituye un imperativo constitucional, que consiste en declarar la nulidad del fallo recurrido aún cuando no se le hubiere hecho la denuncia respectiva.

Que “…en esas condiciones el demandado M.P. tenía legítimo derecho a considerar que la Sala de Casación Civil, en caso de existencia de vicios como el denunciado, acataría los antecedentes de la Sala Constitucional con relación a las obligaciones indexables y a la casación de oficio pues, de lo contrario se produciría la violación del principio de igualdad y de la confianza legítima o expectativa plausible; es decir, en quebrantamiento del deber de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso”.

Luego de citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva y la técnica casacional, señalaron que “…el demandado fue propietario de un lancha y la vendió mediante documento autenticado que no se llegó a inscribir en el registro previsto en la Ley General de Marina y Actividades Conexas”.

Que “[e]n el juicio se hizo valer esa venta y se llevó a los autos copia fotostática del documento de venta que no fue impugnada por la demandante y en consecuencia adquirió la fuerza probatoria prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, y al no haber sido valorada por la alzada, denunciaron el vicio de silencio de prueba.

Que “[f]ácil es observar cómo la Sala de Casación Civil asegura que los artículos 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil exigen una técnica especial para las denuncias de error en la valoración de pruebas, por cuanto de lo contrario, imposibilitaría a la Sala ejercer sus facultades excepcionales en el examen de las actas”; por lo que, en su criterio, “[d]e acuerdo con el principio de la técnica casacional, en este caso era inocuo e irrelevante que a la Sala de Casación Civil se le demostrara un error o vicio en la valoración de la prueba, por cuanto si no se cumplía con la ‘técnica casacional’ el recurso debía ser desechado”.

Que “…observar el error o vicio y no atenderlo por falta de técnica casacional, es absolutamente injusto y desde todo punto de vista contrario a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada en materia tutela judicial efectiva y el debido proceso”.

Que “…el artículo 317 establece el lapso para formalizar el recurso de casación; el lugar para su consignación y los requisitos que debe contener el escrito respectivo.

Allí aparte del requisito de que tal escrito sea razonado y del orden que deben contener las denuncias no aparece ningún requisito de técnica que impida a la Sala de Casación Civil el ejercicio de su facultad revisora”.

Que “…la sentencia cuya revisión venimos a solicitar aparece que en el escrito de formalización se alegó que en el juicio se hizo valer un documento autenticado donde consta que el demandado había vendido la lancha Radamar a Luís García Urdaneta”.

Que “…si la pretensión de la actora era la indemnización de daño emergente, la misma quedó satisfecha con la condena del dispositivo tercero, relativo específicamente del daño emergente.

En consecuencia, esa condena del dispositivo cuarto a pagar una compensación monetaria diferente al daño emergente reclamado, sólo puede significar alguna de las siguientes situaciones:

  1. Que se condenó a M.P. a pagar doble indemnización con base en los mismos hechos, con evidente quebrantamiento del artículo 49.7 constitucional, o

  2. Que se concedió al demandante más de lo que demandó, incurriendo así en el vicio de incongruencia objetiva positiva o ultrapetita sancionada por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil con la nulidad de la sentencia”.

Concluyeron que, en cualquiera de los casos, la Sala de Casación Civil debió anular de oficio la sentencia recurrida en casación.

Solicitaron “…para evitar la grave lesión o de difícil reparación que puede resultar para M.P. la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2011, conociendo en reenvió, en el curso del juicio por daño emergente, seguido por la empresa Inversiones Cachamay C.A., contra el ciudadano M.Á.P.D.M., se ordene la suspensión de la ejecución de dicha sentencia hasta tanto se pronuncie la sentencia con respecto a esta solicitud”.

Asimismo, solicitaron se “… anule la sentencia número RC-000672, dictada por la Sala de Casación Civil de ese Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) en el expediente número AA20-C-2012-000314, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión N° 672 dictada el 24 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

A propósito de los argumentos invocados por el formalizante para sostener que el problema de costas procesales debe ser conocido al amparo de una denuncia de forma -en este caso incongruencia-, la Sala estima imprescindible referirse al criterio jurisprudencial sostenido sobre el tratamiento de las costas en casación, luego resultará importante distinguir entre costas del recurso de casación y costas del recurso de apelación, y finalmente revisará la sentencias dictadas en la instancia con el objeto de verificar si la decisión de primera instancia fue confirmada en todas sus partes por el juez de la alzada.

En relación con las denuncias atinentes a la infracción de las normas que regulan la imposición o no al pago las costas procesales, esta Sala mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006, caso: Ludgero A.J. y M.H.M. de Jorge contra J.G.R.M. y otros, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que cuando se pretenda formular una denuncia en casación respecto a la infracción de las normas que regulan la imposición de las costas, bien respecto a la condenatoria genérica o específica –artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (recurso de apelación)- debe tomarse en consideración que las costas no forman parte del tema debatido por las partes. En efecto, la condenatoria en costas no la precede una solicitud expresa de la parte, sino que es una consecuencia de derecho condicionada a cargo del juez, la cual deberá constatar previamente si hubo o no vencimiento total de la parte.

Expresado en otras palabras, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. De allí que una eventual denuncia de infracción de las normas que regulan su imposición no pueda presentarse en casación dentro del ámbito de una recurso de forma –incongruencia-, sino como un asunto que atañe al debido pronunciamiento del juez, lo cual sólo podrá ser recurrible por violación de las normas respectiva, bien por falsa o falta de aplicación, vicios éstos que pertenecen al recurso por infracción de ley.

No obstante lo anterior, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica y en obsequio a la tutela judicial efectiva, considera imprescindible distinguir entre las costas del recurso de casación frente a las generadas por el de apelación. En efecto, estas son independientes una del otro, así los efectos económicos propios del recurso de casación vienen dados por la improcedencia así declarada por la Sala con respecto al recurso respectivo, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma está considerada especial para este recurso extraordinario.

Por su parte, las costas derivadas del recurso de apelación, constituye un asunto distinto y su imposición se realiza por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Precisamente, tal distinción parte por comprender la esencia y consecuencias de cada uno de estos recursos -apelación y casación-. Así, mediante la apelación se persigue someter a una segunda instancia la resolución fáctica de la causa, es decir, la parte perjudicada procura una nueva decisión de un juez superior con el fin de que la revoque o modifique total o parcialmente, mediante un reexamen de la controversia delimitada por las partes. En la casación, no hay control per se de la actividad de la partes, sino un control esencialmente jurídico sobre la decisión adoptada por el juez superior, que sólo podrá ser revisada por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las costas en casación nada tienen que ver con las costas en la instancia derivadas de la interposición del recurso de apelación, pues aquéllas se imponen por resultar improcedente la solicitud de anulación de una sentencia de segundo grado, mientras que las originadas en el segundo caso -con motivo de la apelación-, representan una fórmula autónoma por mandato legal que se impone judicialmente para resarcir los gastos causados a la parte que definitivamente tuvo la razón en la segunda instancia.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011, caso: Shao Yun De Lu Chen contra Anunziata Arneses De Lamberti, estableció que “…la condenatoria en costas en segunda instancia, es una consecuencia de haber ejercido el recurso de apelación…”, de allí que “…la confirmación, en todas sus partes, de la sentencia impugnada, constituye el vencimiento total del apelante, quien por tal razón debe pagar las costas procesales causadas por la contraparte en la atención de ese recurso...”.

En virtud de lo anterior no es correcta la afirmación del recurrente según la cual “…no hubo vencimiento total en el recurso de apelación…” más aun cuando “…la misma Sala de Casación Civil al casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad del fallo de fecha 13 de octubre de 2009, declaró no ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, reconociéndose pues desde ese momento que nuestro representado no había sido vencido totalmente en el recurso de apelación ni en el de casación…”. Pues como se explicó anteriormente, la condena en costas en casación viene dada por mandato del penúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de modo que si prospera el recurso propuesto en casación, su consecuencia inmediata es el eximente en costas para la parte exitosa con ocasión del ejercicio de ese recurso en particular, lo cual en nada influye respecto de las costas impuestas en la instancia.

Por otra parte, esta Sala considera importante comparar lo establecido, tanto por el juez de primera como el de segunda instancia, a los fines de verificar si la sentencia de segundo grado confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, presupuesto este necesario para que proceda la condena en costas derivadas de la interposición del recurso de apelación.

Así, el juez de primera instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 2 de julio de 2009, estableció lo siguiente:

…VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES CACHAMAY, C.A., contra el ciudadano M.Á.P.D.M..

SEGUNDO: ORDENA que sea pagada por la parte demandada al actor la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100.000,00), por concepto de daño emergente.

TERCERO: ORDENA que sean pagados por la parte demandada al actor los daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la determinación de tales daños.

CUARTO: ORDENA el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto primero de este dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del ocho (8) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión…

. (Mayúsculas del juez de primera instancia).

Por su parte, el juez superior estableció en su dispositivo lo siguiente:

…IX

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2009 por el abogado L.S.R., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano M.Á.P.D.M., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en el juicio que por DAÑO EMERGENTE interpusiera en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por DAÑO EMERGENTE interpusiera INVERSIONES CACHAMAY, C.A. en contra del ciudadano M.Á.P.D.M..

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano M.A.P.D.M., pagar a la demandante, INVERSIONES CACHAMAY, C.A., la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.100.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE.

CUARTO: SE ORDENA que sea pagada por la parte demandada ciudadano M.Á.P.D.M., a la parte actora INVERSIONES CACHAMAY, C.A., la compensación monetaria no percibida por la imposibilidad de uso de la lancha ‘CACHAMAY’, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo con base a lo indicado al efecto en la parte motiva de esta decisión y que fueron señalados por la parte actora en su libelo, sin que mediare rechazo o impugnación de la demandada en su correspondiente escrito de contestación.

QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, M.Á.P.D.M., el pago por indexación o corrección monetaria de la cantidad señalada en el punto TERCERO de la presente decisión, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, solicitando practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la cantidad a pagar desde el ocho (8) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, determinando el monto de acuerdo a los parámetros determinados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de la cantidad que se determine como compensatoria por la falta de uso de la embarcación ‘CACHAMAY’, de acuerdo a lo expresado en las motivaciones del presente fallo.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada apelante ciudadano M.A.P.D.M. por haber resultado totalmente vencida en la presente apelación…

. (Mayúsculas del juez superior).

De las sentencias dictadas por los jueces de instancia antes trascrita, se evidencia que el juez superior confirmó con distinta motivación la sentencia de fecha 2 de julio de 2009, dictada por el juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, específicamente cuando el juez ad quem declaró: 1) se condena a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), por concepto de indemnización por daño emergente; 2) también ordenó a la actora a pagar a la parte demandada, la compensación monetaria no percibida por la imposibilidad de uso de la lancha “CACHAMAY”, cuyo monto sería establecido mediante experticia complementaria del fallo, en cuya oportunidad los peritos “…deberán determinar la posible rentabilidad diaria de una embarcación con las características de la lancha abordada (CACHAMAY) y estimar el rendimiento por mes, calculado desde el 8 de mayo de 2008, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada por esta alzada…”. Y, 3) acordó la indexación sobre el monto de indemnización del daño emergente indicado en el particular tercero de la decisión del juez superior, es decir, sobre “…la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00)…”, desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo conforme los parámetros señalados en la parte motiva de su decisión.

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria efectuada por el juez superior respecto “…de la improcedencia de la solicitud de indexación sobre la cantidad que se determine como compensatoria por la falta de uso de la embarcación ‘CACHAMAY…”, esta Sala pudo constatar que el juez de primera instancia se limitó a ordenar la indexación sobre el monto de indemnización sobre el daño emergente, y aun cuando no declaró expresamente la improcedencia de la indexación sobre “la cantidad que se determine como compensación por la falta de uso de la embarcación”, se debe advertir, por una parte, que tal como fue acordado la compensación sobre esta pretensión –por ambos jueces de instancia- es decir “…la posible rentabilidad diaria de una embarcación con las características de la lancha abordada (CACHAMAY) y estimar el rendimiento por mes, calculado desde el 8 de mayo de 2008, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada por esta Alzada…”, cuenta con un mecanismo implícito de actualización, y por otra parte, que esta especie de “compensación” no acepta fórmulas externas de indexación, pues como puede advertirse la obligación se haría líquida para la oportunidad de su exigibilidad y pago; y por ende su quantum se conocerá conforme al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada practicar por este concepto.

Finalmente, cabe reiterar que la conformación en todas sus partes de la sentencia impugnada, constituye el vencimiento total del apelante, de modo que si el fallo de primera instancia es confirmado en su dispositivo, aun cuando por otras razones jurídicas distintas, igualmente procede la imposición objetiva de costas procesales causadas por la contraparte en atención a este recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta Sala encuentra ajustada a derecho la condena “…en costas a la parte apelante por resultar vencida en la apelación…” declarada por el juez superior.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia propuesta por el formalizante. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la “…falta de aplicación de los artículos 12, 508 y 509 al incurrir –el juez superior- en el vicio de silencio de prueba…”.

Así, el recurrente para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

…De lo anteriormente transcrito, se puede apreciar fehacientemente que en la parte motiva del fallo recurrido el juzgador de reenvío expuso las bases fácticas y jurídicas para condenar a nuestro representado, fundamentado en que las pruebas promovidas por la parte actora, es decir, el informe de inspección de incendio elaborado por el capitán A.L., así como la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y a la cual no le concedió valor de plena prueba, y la testimonial del capitán A.R.L., el cual fue promovido con la finalidad de ratificar el informe de inspección sobre el incendio de las lanchas CACHAMAY y RADAMAR, eran todas suficientes para demostrar los hechos debatidos y que nuestro representado M.A.P.D.M., para la fecha del incidente era el propietario de la lancha RADAMAR, y responsable del daño causado a la lancha Cachamay, propiedad de la parte actora. Mayor falacia no hemos podido apreciar, ciudadanos Magistrados, ya que el juzgador de reenvío al motivar su decisión para condenar a nuestro representado dejó claramente expuesto lo siguiente:

…Omissis…

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata expresamente los vicios de “…falta de aplicación de los artículo 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil…” por haber incurrido el sentenciador de alzada en “…silencio de prueba…”, bajo los siguientes argumentos: 1) el sentenciador de alzada condenó a la demandada “…con el sólo testimonio expresado por el capitán A.L., quien fue llamado para ratificar el contenido de su informe presentado en la causa sobre el incendio ocurrido en la lancha Radamar…y Cachamay…” de allí que, “…no podía sostener el juez de reenvío que las deposiciones del capitán A.L. fueron coincidentes con los hechos y contestes…”, por cuanto no hubo ninguna otra testimonial. Además, en cuanto al argumento 2), referido al testimonio del citado capitán, el recurrente afirma que “…incurrió en una serie de inconsistencias en sus dichos, sobre todo al aseverar que los hechos narrados en su informe, días después del siniestro, él los tomó de la declaración que estaba rindiendo un testigo en el tribunal, lo que hace ver que el testigo A.L. sólo es un testigo referencial…” , y en relación al argumento referido a 3) “…la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primero de Maturín, estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, anotado bajo el número 10, Tomo 19 de los libros respectivos…”, el juez no ha debido desecharlo como prueba donde “…consta que el ciudadano M.A.P.D.M. vendió al ciudadano L.G.U. la embarcación Radamar y que desde esa fecha este último era el único propietario de la embarcación…”, porque “…no se cumplió con el registro y publicidad del documento de traspaso de propiedad…”; más aún si se toma en cuenta “…que la parte actora en ningún momento impugnó dicha copia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante para sostener los vicios de “falta de aplicación” y “silencio de pruebas”, esta Sala, en ejercicio de su función pedagógica considera imprescindible referirse en primer lugar al marco general dispuesto para los vicios comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; también deberá explicar los supuestos bajos los cuales se configuran los errores denunciados, para luego distinguirlo del error en la valoración de la prueba, todo con el objeto de constatar la adecuada fundamentación de una denuncia como la propuesta.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver, sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-000712, caso: C.O.S. contra Latcapital Solutions, Inc).

En todos los casos antes señalados, se exige al formalizante plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Adicionalmente, debe también indicar si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, cuya infracción debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Por su parte, el error en el establecimiento de alguna prueba en particular, comporta un vicio autónomo que persigue evidenciar la transgresión a las reglas que gobiernan el establecimiento de una prueba, es decir, se trata de normas cuya finalidad es regular la formación e inserción de determinada prueba en el expediente. Por otro lado, existirá infracción de una norma jurídica que regule la valoración de la prueba cuando se quebrantan normas que establecen un determinado valor o tarifa legal a ésta.

En este sentido, se considera que tales normas de valoración de la prueba son aquellas que le indican al juez como (sic) debe proceder para la valorarla, tal es el caso del artículo 1.401 y 1.402 del Código Civil –de la prueba de confesión- o del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de la prueba testimonial, entre otros.

Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa la Sala ha señalado que este consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y que sólo mediante su denuncia expresa la Sala puede de manera excepcional extenderse su examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Vid. sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

Sobre el particular, cabe destacar cuál es la técnica para recurrir en casación, y en tal sentido se estableció que para denunciar la suposición falsa se debe proceder de la siguiente manera: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En este sentido, resulta importante advertir que los formalizantes deben tener cuidado en no confundir hechos con conclusiones jurídicas, toda vez que el vicio en cuestión solo puede ser cometido por el juez en relación con los hechos, pues las conclusiones del sentenciador en ningún modo puede ser fundamento para una denuncia de esta naturaleza. (Vid. sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

En relación con el vicio de falta de aplicación denunciado, es preciso indicar que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, caso: E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

Por su parte, el vicio de silencio de prueba se verifica ordinariamente cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o cuando el juez al examinar una prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes –este último caso silencio parcial de la prueba-. (Vid. sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Inversiones y Valores, C.A contra Refinadora de Maíz Venezolana, C.A).

Una vez precisado lo anterior, la Sala advierte que el recurrente para soportar sus denuncias de falta de aplicación y silencio de pruebas se refiere objetivamente a que el juez no ha debido condenar a la demandada “…con el sólo testimonio expresado por el capitán A.L., quien fue llamado para ratificar el contenido de su informe presentado en la causa sobre el incendio ocurrido en la lancha Radamar…y Cachamay”; que tampoco tomó en consideración “…una serie de inconsistencias en sus dichos, sobre todo al aseverar que los hechos narrados en su informe, días después del siniestro, el los tomó de la declaración que estaba rindiendo un testigo en el tribunal, lo que hace ver que el testigo A.L. sólo es un testigo referencial…”; y en cuanto a la copia simple del documento autenticado no le otorgó el justo valor probatorio, porque este último hace “…constar que el ciudadano M.A.P.D.M. vendió al ciudadano L.G.U. la embarcación Radamar…”.

De lo anterior, se evidencia que lo pretendido objetivamente por el recurrente no es delatar silencio de prueba ni falta de aplicación estricta de las normas atinentes a la prueba testimonial, por cuanto el propio formalizante reconoce no sólo el examen que el juez superior hace del informe de inspección de investigación del incendio elaborado por el capitán A.L., así como la ratificación que hizo el experto respecto del citado informe, de allí que de ninguna forma puede referirse a un supuesto de silencio de pruebas y menos de la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene inequívocamente una regla en la valoración de la prueba. Pues, como se mencionó anteriormente una trasgresión a esta última norma comportaría, en todo caso, una denuncia diferente a la expresamente propuesta por el formalizante.

En todo caso, se advierte que lo realmente pretendido por el recurrente es plantear el error en la valoración de dos pruebas, a saber: a) en relación con el testimonio rendido por el capitán A.L., y b) sobre “…la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primero de Maturín, estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, anotado bajo el número 10, Tomo 19 de los libros respectivos…”, respecto de lo cual, la Sala ha insistido en la importancia de la adecuada formulación de los vicios que impliquen una revisión de las pruebas o los hechos contenidos en las actas del expediente, en cuyo caso el formalizante debe cumplir ineludiblemente con la técnica exigida en casación para proponer denuncias de esta naturaleza, de lo contrario imposibilitaría a la Sala ejercer sus facultades excepcionales en el examen de las actas que lo componen, conforme lo exigen los artículos 317 y 320 del Código Adjetivo Civil.

Además, esta Sala debe advertir en el presente caso que la Ley de Procedimientos Marítimo contiene reglas especiales en materia probatoria que resultan de aplicación preferente. Así, el artículo 19 de ejusdem establece entre otros aspectos, que el juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y que las partes podrán también producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberá ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial.

Aun más, es importante tener presente las limitaciones naturales que se presentan cuando eventualmente se examina una denuncia debidamente formulada que atañe a la valoración de la prueba testimonial, y particularmente sobre los dichos de los testigos, que si bien es una prueba distinta se valora por la regla de la sana crítica, pues de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil “…la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano… esto quiere decir, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”. (Vid. sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, caso: G.D.M.A. contra J.C.M.R.).

Por otra parte, en cuanto al argumento del formalizante según el cual, el juez de alzada no ha debido desechar “…la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primero de Maturín, estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 2005, anotado bajo el número 10, Tomo 19 de los libros respectivos…” pues de este “…consta que el ciudadano M.A.P.D.M. vendió al ciudadano L.G.U. la embarcación Radamar y que desde esa fecha este último era el único propietario de la embarcación…”, la Sala constata que el recurrente expresa su inconformidad respecto de lo decidido por el juez ad quem.

En efecto, el citado juez superior señaló que es “…imprescindible la publicidad registral para garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos insertos con respecto a todo documento vinculado con la propiedad del buque, por consiguiente la función registral representa una actividad primordial, pues tiene como propósito garantizar y hacer sólidos los distintos actos y contratos erga omnes, y por ende es una tarea relacionada con el interés general....”. Por esta razón “…el propietario del buque frente a la parte demandante, es el sujeto cuyo instrumento aparece registrado en el Registro Naval Venezolano y en consecuencia, quien pretenda liberarse de las obligaciones que acarrea dicha titularidad frente a terceros, como es el caso de la parte demandada, debe probar indubitablemente que se cumplió con el registro y publicidad del documento de traspaso de la propiedad, sin que medie en su defensa la omisión del comprador…”.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el recurrente se limita a expresar su desacuerdo respecto de los argumentos expresados por el sentenciador en la valoración de las pruebas, sin expresar un razonamiento adecuado que permita comprender cuál es el pretendido error de juzgamiento, ni constituya un soporte válido y suficiente capaz de anular el fallo recurrido.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 429, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de falsa aplicación de los artículos 320 de la Ley de Comercio Marítimo, 274, 429 y 485 del Código Adjetivo Civil, así como la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem.

Así el recurrente, para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

… En relación a la infracción del artículo 320 de Comercio Marítimo esta representación judicial observa que el juez de la recurrida en su sentencia definitiva motivó lo siguiente:

‘Si bien la Licencia de Navegación del buque lancha RADAMAR estaba vencida desde el 28 de enero de 2006… tal circunstancia no quiere decir que no podía navegar o que no era susceptible de navegar y por ende factible de ser considerada como destinatario de un abordaje, tal como lo define el artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo…’

Podemos observar que el ad quem hace un análisis sobre las condiciones de navegabilidad de la embarcación RADAMAR, trayendo a colación la situación sobre el vencimiento de la licencia de navegabilidad, condiciones éstas establecidas en el artículo 406 de la Ley de Comercio Marítimo…

Para llegar a considerar que la RADAMAR era susceptible de abordaje y poder condenar, como lo hizo, a nuestro representado… muy a pesar de que tal como se demuestra del mismo texto de su sentencia el único testigo que rindió declaración en la audiencia oral y pública capitán A.L., consideró como experto que técnicamente no era un abordaje lo que había entre la lancha RADAMAR y la lancha Cachamay.

…Omissis…

Sobre la base de lo anterior, el juez de la recurrida aplicó el contenido del artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo y consideró que los hechos controvertidos se relacionan con un abordaje ocurrido entre las dos embarcaciones anteriormente identificadas y en virtud de ello, procedió (sic) condenar al ciudadano M.A.P., quien no es el propietario de la embarcación RADAMAR…

…Omissis…

Tal como lo expresamos en la denuncia anterior, las deposiciones del testigo capitán A.L. está (sic) llenas de inconsistencia y de dudas sobre su experticia ya que el mismo sostiene que los hechos expuestos en el informe sobre el incendio de las lanchas RADAMAR y CACHAMAY, los tomó de las declaraciones que estaba ofreciendo un testigo en el tribunal donde él fue a juramentarse, lo que revela que sólo es un testigo referencial de los hechos y que no puede dar fe de cómo sucedieron realmente éstos, y por otra parte se basa en solo suposiciones que como experto no puede asegurar ya que él mismo refiere a que la ocurrencia de esos hechos sólo pueden asegurarlos los bomberos marítimos, lo que deja cierta duda sobre la experticia del capitán A.L..

Igualmente, el juez de la recurrida otorga pleno valor probatorio al dicho del capitán A.L., considerando que sus deposiciones son coincidentes con los hechos controvertidos y son contestes, empero no señala el juez de reenvío con que otros testigos (sino se evacuaron en la audiencia y negó todo valor probatorio) resultaban contestes las deposiciones del testigo capitán A.L..

Sin embargo, seguidamente procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este artículo se refiere a la forma cómo debe evacuarse la prueba de los testigos y no al valor probatorio que debe otorgársele a la declaración de los testigos una vez rendida su declaración…

Si el juez de alzada hubiere aplicado correctamente las normas contenidas en los artículos 320 de la Ley de Comercio Marítimo, el 274, 429 y 485 del Código de Procedimiento Civil, hubiere llegado a la conclusión que con sólo un testigo que no tiene contesticidad en sus deposiciones y que sus dichos no se corresponden con los hechos contenidos en otros medios probatorios, ya que la prueba testimonial analizada y valorada sin deja (sic) expresa constancia que el capitán A.L., sólo es un testigo referencial que tomó los hechos de la declaración de un testigo que rendía declaración en un tribunal donde él se hizo presente y que además no es capaz de asegurar que las amarras de la lancha RADAMAR fueron cortadas por los vecinos de la urbanización para evitar males mayores…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata fundamentalmente el vicio de falsa aplicación de los artículos 320 de la Ley de Comercio Marítimo, 274, 429 y 485 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el juez ad quem “…hace un análisis sobre las condiciones de navegabilidad de la embarcación RADAMAR, trayendo a colación la situación sobre el vencimiento de la licencia de navegabilidad…” para decidir que “…la lancha RADAMAR era susceptible de un abordaje y poder condenar a la demandada…”, lo cual relacionó incorrectamente con la deposición del testigo capitán A.L. otorgándole pleno valor probatorio por “….considerar que sus deposiciones son coincidentes con los hechos controvertidos y son contestes…”, cuando a su juicio “…no existen otros testigos con los cuales ser contestes dado que no se evacuaron en la audiencia y por cuanto este testigo es sólo referencial y no presencial…” .

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los fundamentos dados por el formalizante para soportar su denuncia de falsa aplicación de los artículos 320 de la Ley de Comercio Marítimo, 274, 429 y 485 del Código Adjetivo, esta Sala advierte que el recurrente reedita parte de la argumentación ofrecida en su primera denuncia de infracción de ley, específicamente cuando insiste que el juez superior se equivoca al “….considerar que las deposiciones -del testigo capitán A.L.- son coincidentes con los hechos controvertidos y son contestes…”, cuando en su criterio “…este testigo es sólo referencial y no presencial…” .

Sobre el particular, la Sala reitera en primer lugar que si lo pretendido por el formalizante es plantear un error en la valoración de la prueba o el vicio de suposición falsa, ha debido formular adecuadamente su denuncia, mediante la aplicación de la técnica dispuesta en tal sentido; y en segundo término, estima pertinente aclarar los supuestos de procedencia del vicio de falsa aplicación, como error distinto al de suposición falsa, para luego verificar la ocurrencia o no de la infracción del artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo.

En ese sentido, el vicio de falsa aplicación se configura particularmente cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M. contra SIGMA, C.A.).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el formalizante delata expresamente la falsa aplicación de las normas relacionadas con la institución del abordaje previstas en la Ley de Comercio Marítimo, y para soportar tal denuncia argumenta que el juez superior aplicó erradamente “…el contenido del artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo al considerar que los hechos controvertidos se relacionan con un abordaje ocurrido entre dos embarcaciones…”, pues si hubiese considerado que “…con solo un testigo que no tiene contesticidad en sus deposiciones y que sus dichos no se corresponden con los hechos contenidos en otros medios probatorios… que el capitán A.L. solo es un testigo referencial…” de ninguna manera hubiere declarado con lugar la demanda.

Al respecto de lo anterior, la Sala pudo constar que el recurrente al amparo de esta denuncia, manifiesta esencialmente su inconformidad en relación con lo establecido por el juez superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, particularmente cuando este último explica bajo qué supuestos se produce la figura del abordaje, al establecer que “…la aplicabilidad del mencionado artículo 320 ibidem…” sobre el abordaje “…no es excluyente a las embarcaciones ancladas o en amarre… susceptibles de abordaje…” pues el supra artículo 320 establece las premisas para la materialización del mismo: “…1.- que se produzca entre dos más embarcaciones; 2.- en forma violenta y 3.-en en un espacio acuático navegable…”; De modo que lo relacionado con la “…licencia de navegación del buque ‘Radamar y su vencimiento desde el 28 de enero de 2006… -como excusa para excluir el abordaje y sus consiguientes responsabilidades- tal circunstancia no quiere decir que no podía navegar o que no era susceptible de navegar y por ende factible de ser considerada como destinatario de un abordaje…”.

De lo anterior, se evidencia que el formalizante no comparte la interpretación que hiciere el juez superior respecto del abordaje, en cuyo caso ha debido proponer no el vicio de falsa aplicación, sino de error de interpretación de las normas respectivas, razonando en forma clara, unívoca y precisa la infracción de derecho respectiva.

Por otro lado, en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 274 y 429 del Código de Procedimiento Civil, –relativas a las costas de la parte vencida y al valor de las copias fotostáticas-, se pudo evidenciar que el recurrente no plantea en forma clara, precisa y diferenciada tales infracciones que permita a la Sala verificar individualmente el error delatado, pues al amparo de una única denuncia de estricto error de derecho –falsa aplicación-, cuestiona en forma general y aislada la condena sobre el vencimiento de las costas y sobre el rechazo del juez ad quem respecto del documento autenticado y consignado por la parte demandada capaz de acreditar -frente a los terceros- el cambio de propiedad de la embarcación, motivos estos subsumibles en distintos vicios recurribles en casación.

Por los anteriores motivos, la Sala desecha la denuncia de falta de aplicación de los artículos 320 de la Ley de Comercio Marítimo, 274, 429 y 485 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estimó la parte solicitante que, la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona “se apartó de manera indubitable de los precedentes sentados por esa Sala Constitucional en las sentencias citadas en cuanto a que ‘La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otra cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar’”.

Considera entonces la parte solicitante que no haber sido casada de oficio una decisión en la que fue ordenada la indexación de la cantidad que por daño emergente se le condenó a pagar, constituye una violación de sus derechos constitucionales y un desconocimiento a los precedentes establecidos por esta Sala Constitucional.

Al respecto, es necesario advertir lo siguiente:

La casación de oficio no es una herramienta a disposición del justiciable, que pueda ser invocada indiscriminadamente por el recurrente; se trata, por el contrario, de una facultad excepcional de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que ha de emplearse, de manera imperativa, frente a violaciones constatadas al orden público, tal como ha sostenido esta Sala Constitucional de manera reiterada. (ver entre otras: Sent. N° 1641/11 Caso: Motorvenca).

El que la Sala de Casación Civil haya considerado que los recurrentes en casación, no dieron cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no significa per se que exista un atentado contra la tutela judicial efectiva y se impida el acceso a la justicia; de allí que sea necesario precisar que esta Sala ha hecho hincapié en que, la aplicación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede significar un desconocimiento a las formas básicas legalmente establecidas como cargas para el justiciable.

En ese sentido es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 1803/04, en la que esta Sala, al resolver el recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

Tales caracteres de la casación explican que el formalizante tenga la carga procesal de fundamentar el recurso interpuesto, pues será en ese escrito donde exprese las razones que lo sustentan, esto es, los vicios in procedendo o in iudicando de los cuales –en su criterio– adolezca la sentencia impugnada.

Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

Más recientemente, esta Sala expresó en sentencia N° 651/13 (Caso: Saleh Same Saleh de Abu), que:

Debe insistir esta Sala, en que la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de la formalización, sino a que ante errores de cierta entidad de los jueces las Salas de Casación procedan a conocer de las denuncias que le hayan sido formuladas, sin el amparo de tecnicismos no previstos en el ordenamiento jurídico positivo.

En definitiva, si bien la casación de oficio puede ser vista como una garantía a los justiciables, frente a casos en los que, a diferencia del presente, realmente se haya violentado el orden público, su empleo debe estar guiado por la prudencia. Así se desprende de sentencia N° 1359/14 (Caso: J.P.D.A.) en el que esta Sala Constitucional al declarar ha lugar una solicitud de revisión, precisamente por haberse hecho uso de la casación de oficio, precisó que:

Considera esta Sala, que con el fallo objeto de la presente solicitud, la Sala de Casación Civil para el ejercicio de esa importante potestad se apartó de la doctrina que ella misma ha defendido y a través de la cual de manera reiterada, ha manifestado que “los fallos de la Sala en este sentido, demuestran prudencia y ponderación en el empleo de esta figura, la cual deberá obedecer siempre que se utilice, a violaciones de orden constitucional y público, teniendo por norte la realización de la justicia”.

Tal actuación de la Sala de Casación Civil se aparta del deber de garante de derechos constitucionales, que al igual que todo tribunal de la República ha de cumplir de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en el juicio principal, y solicitante de la presente revisión, ciudadano J.P.d.A., además de violentar su derecho a la defensa, en virtud de haber hecho uso inadecuado la Sala de Casación Civil de su potestad de casar de oficio

Así las cosas, en el presente caso estima esta Sala que al no existir violaciones de orden público, ni de tipo constitucional, la Sala de Casación Civil no se encontraba en el deber de hacer uso de la casación de oficio, por lo que la decisión que dictó el 24 de octubre de 2012, y que constituye el objeto de la presente solicitud, se encuentra conforme a derecho.

En efecto, en la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona no se aprecian violaciones a preceptos constitucionales ni a interpretaciones efectuadas por esta Sala sobre el alcance y contenido de normas con ese rango, y no le es dado a esta instancia, a través de este mecanismo excepcional de revisión pasar a efectuar consideraciones sobre las sumas a las que fue condenada la parte demandada por los jueces de instancia, mucho menos cuando, tal y como señaló la Sala de Casación Civil, no satisfizo las exigencias básicas para lograr que sus denuncias fueran analizadas por esa instancia jurisdiccional.

En consecuencia, aprecia esta Sala que lo que persigue el solicitante es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya a.e.l.i. en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129/12 (Caso: F.G.D.V.):

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

En la hipótesis de autos, se observa que la parte solicitante no encuadró su fundamentación acorde con los supuestos que claramente delimitó inicialmente este Supremo Tribunal en la sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ni en los establecidos ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por el contrario, como ya se afirmó, pretende, por una parte, un reexamen del asunto debatido en las respectivas instancias, y por otra, una nueva solución a los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que el presente caso resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce esta Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

Por todo lo expuesto y, en virtud de que la Sala considera que la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 24 de octubre de 2012, no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por los abogados R.S. y L.A.S.R., apoderados judiciales del ciudadano M.Á.P.D.M., de la sentencia dictada, el 24 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Civil de este M.T.; mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la Cuidad de Caracas, en el curso del juicio de indemnización por daño emergente, seguido por la empresa Inversiones Cachamay C.A., contra el ciudadano M.Á.P.D.M..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-1252

CZdeM/

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