Sentencia nº 505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-OFO-2015-37, del 13 de enero de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 15 de diciembre de 2014, por los abogados I.E.R.R. y V.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.410 y 63.903, respectivamente, quienes actúan como Defensores Privados de los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números 14.793.937 y 16.019.349, respectivamente, contra la decisión emitida, el 23 de octubre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensa y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 11 del artículo 163 de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

El 4 de febrero de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la presente solicitud, y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en esa misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

El 22 de mayo de 2015, se publicó la sentencia núm. 332, que admite la primera denuncia y desestima por manifiestamente infundadas la segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano M.A.A.M. y R.Y.S.P..

El 22 de junio de 2015, se realizó la audiencia pública a que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del abogado I.E.R.R., Defensor Privado de los acusados, así como del abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se dejó constancia de la ausencia de los abogados V.M.G. y R.Á.S.C..

El abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al finalizar la Audiencia, presentó escrito contentivo de los alegatos expresados oralmente, en el cual detalló lo siguiente:

Que “... la Corte de Apelaciones del estado Mérida, previo análisis de los autos que conforman el expediente dictaminó la declaratoria sin lugar del medio ordinario de apelación propuesto con plena indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron arribar a dicha conclusión, examinando punto por punto los argumentos vertidos en el recurso de apelación, ello, para llegar a una solución lógica, coherente, congruente y debidamente razonada, en virtud de lo que fue discriminando los alegatos del apelante, otorgando respuesta a todos los planteamientos sometidos a su cognición...”.

Que “... contrariamente a lo expuesto por la Defensa Privada, el Tribunal en Segunda Instancia, concedió respuesta a todas las denuncias señaladas, en el recurso ordinario de apelación, siendo que la Alzada la enumeró como tercera denuncia, no obstante había sido indicada como segunda denuncia por la defensa, lo que no implica falta alguna de resolución...”.

Que “... la Corte de Apelaciones del estado Mérida, siendo congruente entre lo apelado, las pruebas y alegatos de las partes, elaboró una sentencia en la que tomó los fundamentos de hecho y derecho, en los que luego de contrastarlos con los argumentos y determinar que no se encontraban presentes los vicios alegados, procedió de manera clara, precisa y suficiente a declararlo sin lugar, siendo ello el resultado de garantizar el principio de autosuficiencia del fallo, en el entendido que la sentencia constituye un todo indivisible y que a su vez sea suficiente respecto a los razonamientos judiciales, dando respuesta así a las peticiones que formulen las partes...”.

Que “... la Corte de Apelaciones concedió respuesta oportuna, lógica y suficiente, en la que de manera inequívoca, consideró acertada la valoración probatoria realizada por el Juzgado de la Primera Instancia, señalando que no se encontraban presentes los vicios señalados por la Defensa, de modo que, al adentrarse al alegato de la Defensa, que se trataba de una siembra y que las pruebas fueron descontextualizadas, ilógicas e irracionales, concluyendo que ellas denotaban una supuesta siembra por parte de los funcionarios, además de las contradicciones en las deposiciones, la Alzada logró concluir luego del contraste de dichos alegatos con las pruebas, que no se encontraba (sic) elementos que demostraran tal siembra, pues, como primer punto indicó que la Defensa no cuestionaba la existencia de la droga, que se trataba además de una cantidad considerable, que no ocurren siembras con cantidades como la incautada por su valor en el mercado del narcotráfico y que tampoco encontró incoherencias entre los deponentes, siendo la decisión de carácter lógica, lo cual efectúa el Juez sustentado en las pruebas y los hechos acreditados en autos...”.

Que “... [l]o anterior pone de relieve, lo acertado de las afirmaciones sobre que nunca fue controvertida la existencia de las sustancias ilegales halladas en el vehículo de los hoy condenados, por lo que, atendiendo al resultado de las experticias practicadas en el mismo, donde se logró precisar una cantidad importante de las drogas, resultaría absurdo y contrario a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, considerar que los acusados de auto pudieron ser objeto de siembra por parte de los funcionarios aprehensores...”.

Que “... esta Oficina Fiscal, considera que la respuesta otorgada por el Juzgado Superior en su sentencia hoy atacada en casación, se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose que la inconformidad de la misma por parte de la Defensa, proviene de consideraciones subjetivas de las pruebas, ya que estima que el resultado probatorio debía ser desechado por el Juzgado de Primera Instancia, calificando las pruebas como ‘declaraciones contradictorias, infundadas, fabricadas y mal aprendidas (sic) de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, aunado a otras pruebas que nunca fueron precisadas, identificadas o señaladas’, para concluir en que se trataba de un caso donde ocurrió una ‘siembra’ de droga a sus defendidos...”.

Que “... [e]n consecuencia, sobre la base de lo precedentemente acotado, debe esta Representación Fiscal advertir, que no se observan las falencias delatadas ante esta máxima instancia judicial penal, siendo que de la resolución judicial emitida por la Alzada no se constató el vicio de inmotivación, ya que en efecto se dio respuesta a los argumentos recursivos que se elevaron a dicha instancia, precisando adecuadamente cuáles fueron las circunstancias conforme a las cuales logró su convicción, dando como resultado una sentencia ajustada a derecho por cuanto se encuentra absolutamente motivada...”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al finalizar la Audiencia, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente causa se refirieron en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual, a su vez, hizo referencia a lo que sobre este particular se reseñó en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual se expuso:

Que según “… [f]uncionarios adscritos a la División de Inteligencias (sic) Criminales (sic), se encontraban a bordo de las unidades patrulleras P-384, M-278, M-413, M-443, por las adyacencias de [la] avenida don tulio (sic) Febres cordero (sic) y avenida Urdaneta con la finalidad de realizar monitoreo por las diferentes avenidas ya que para el momento se estaban presentando situaciones de orden público por dichos sitios, cuando se escuchó el reporte de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía indicando que a la altura de la Avenida Urdaneta específicamente frente al banco Provincial donde se encontraba instalado un punto de control Policial, un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu de color azul, placas ATU 313, como característica el mismo tenia (sic) las placas un poco borrosa (sic), había transitado por el punto de control de forma apresurada no prestando atención al punto de control y además [de] ello paso (sic) con los vidrios arriba sin visibilidad alguna, por lo que se activo (sic) la comisión Policial prenombrada a los fines de verificar tal situación; cuando obseravron (sic) dicho vehículo con las características antes indicadas a la altura de la avenida Urdaneta específicamente metros debajo de la Funeraria C.d.J. canal subiendo, de la parroquia D.P., Municipio libertador (sic) M.E.M., por la comisión policial que se encontraba por la avenida Urdaneta la cual estaba integrada por los servidores públicos Sargento Segundo E.S.Q., Sargento Segundo R.F., cabo Primero J.L., Cabo Primero D.L., Distinguido F.S., Distinguido D.M., quienes estaban a bordo de las unidades motorizadas ya prenombradas, procediendo dichos servidores públicos a interpretar (sic) dicho vehículo dando la voz de alto y manifestando que era la policía que por favor se aparcaran a la derecha...”.

Que “... acatando al llamado pero negándose a bajar los vidrios del vehículo, situación que llamo (sic) mas (sic) la atención a la Comisión Policial y el servidor publico (sic) Sargento Segundo E.S.Q. solicito (sic) vía radio de comunicaciones apoyo Policial a la unidad P-384, quienes se encontraban por la avenida don tulio (sic) cerca del sitio, quienes en breves momentos se presentaron al lugar, la cual estaba integrada por los servidores públicos sub. (sic) Inspector (PM) J.A., Sargento Mayor A.A., cabo Primero O.P., Cabo Segundo J.D., Distinguido F.R., Agente N.O. y una vez obtenido tal apoyo procedieron nuevamente a solicitar a los ocupantes del vehiculo (sic) que por favor se bajaran del mismo, haciendo caso omiso al llamado por la comisión policial, por lo que con las medidas de seguridad necesarias procedieron a abrir las puertas del mismo encontrando a dos ciudadanos y una ciudadana, quienes al ser sorprendidos, intentaron darse a la fuga los masculinos a la comisión policial por lo que fue necesaria (sic) utilizar la fuerza física moderada según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal para neutralizar tal acción y una vez controlada tal situación el jefe de la comisión Policial sub. (sic) Inspector (PM) J.A., les solicito (sic) la documentación personal de los ciudadanos ocupantes, quedando identificados de la siguiente manera: ACOSTA MORA M.A., venezolano titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.793.937, nacido en fecha 03/08/1979, de 32 años de edad (...) quien conducía para el momento dicho vehiculo (sic), BECERRA S.R.L. (sic), venezolano titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.578.991, (...) de 23 años de edad (...) y ocupante del vehiculo (sic) en el área trasera específicamente detrás del piloto y la ciudadana quien manifestó ser y llamarse: S.P. (sic) ROSANA (sic), venezolana titular de la cedula de identidad N° 16.019.349, (...) de 31 años de edad, (...) y estaba ocupando para el momento el área delantera lado de (sic) copiloto, acto seguido el jefe Policial procede a preguntar a los ciudadanos ya identificados, ciudadanos digan ustedes si dentro del vehículo y/o adherido a sus cuerpos y sus pertenencias existe de manera oculta alguna sustancia, arma de fuego u objeto que los comprometa con algún delito, manifestando todos que no, por lo que el jefe policial procede a asignar al servidor Público Distinguido F.R., para que amparado en el articulo (sic) 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar una inspección a los ciudadanos ACOSTA MORA M.A., BECERRA S.R.L. (sic), y el vehículo ya indicado, para lo cual se trató de ubicar a dos ciudadanos testigos pero fue imposible tal acción motivado al estado de nerviosismo que se presento (sic) en el sitio, ya que al momento no transitaba (sic) personas a pie y se trató de solicitar colaboración de personas conductores de vehículos que pasaban por el sitio pero no acataban tal llamado, por lo que el servidor Público prenombrado procede a realizar tal inspección, no logrando ubicar a los ciudadanos prenombrados en sus vestimentas alguna evidencia de interés criminalístico, pero si (sic) logrando ubicar dentro del vehículo las siguientes evidencias, evidencia 01: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee ‘lubricantes Beslux Brugarolas’ el cual el servidor público realizo (sic) una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, evidencia esta incautada debajo del asiento del lado del conductor sitio que ocupaba el ciudadano ACOSTA MORA M.A., por lo que el jefe Policial le pregunta a este ciudadano del porque (sic) estaba dicha evidencia en esa área del vehículo manifestando no saber nada al respecto, por lo que el jefe policial le indica que siendo las 06:50 horas de la tarde estaba aprehendido para ser colocado a orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico...”.

Que “... continua con la revisión el servidor Público y ubica debajo del asiento delantero lado de (sic) copiloto, Evidencia 02: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma pelota, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee ‘lubricantes Beslux Brugarolas’ el cual el servidor público realizo (sic) una pequeña abertura y ubica en el interior del papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, así como una cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee ‘lubricantes Beslux Brugarolas’ sitio este ocupado por la ciudadana S.P. (sic) ROSANA (sic), a quien le pregunto (sic) el jefe Policial por dicha evidencia, manifestando no saber nada al respecto, por lo que de igual manera es aprehendida para ser colocada [a la] orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Público...”.

Que “... se continua (sic) con la revisión en el prenombrado vehículo y el servidor Público ubica en la parte trasera específicamente debajo del asiento del lado izquierdo diagonal al puesto del piloto, evidencia 03: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee ‘lubricantes Beslux Brugarolas’ el cual el servidor público realizo (sic) una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, sitio este ocupado por el ciudadano BECERRA S.R.L. (sic), y quien de igual manera se le practica su aprehensión ya que manifestó no saber nada al respecto, luego de esto es ubicado en el área de (sic) tablero específicamente sitio donde va el reproductor, Evidencia 04: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cuadrada, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee ‘lubricantes Beslux Brugarolas’ el cual el servidor público realizo (sic) una pequeña abertura y ubica en el interior restos de semillas vegetales de forma compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, situación que llamo (sic) más la atención a la comisión de servidores públicos y toma mayor fuerza la aprehensión de los mismos, quienes son impuestos de sus derechos como ciudadanos aprehendidos según lo establecido en el artículo 125 del código (sic) Orgánico Procesal Penal y procediendo a ser trasladados los ciudadanos aprehendidos. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos se negaron rotundamente a colocar las respectivas firmas y huellas dactilares en los derechos del imputado, le informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes...”.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 4 de diciembre de 2012, dictó los pronunciamientos siguientes:

… Primero: Condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión a los imputados M.A.A.M. y Rosana (sic) S.P. (sic) (...) por ser los autores responsables del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano…

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… Segundo: No se condena en costas procesales a los imputados de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

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... Tercero: se revoca la medida cautelar impuesta a la imputada Rosana (sic) S.P. (sic), por cuanto su periodo (sic) de lactancia ya concluyó, y se ordena su reclusión en el sitio de Reclusión, propio para los condenados...

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... Cuarto: Por cuanto este tribunal de juicio observa que los imputados M.A.A.M. y Rosana (sic) S.P. (sic), se encuentran actualmente privados de la libertad, se acuerda que los mismo (sic) permanezcan en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta...

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“... Quinto: Se impone a los ciudadanos M.A.A.M. y Rosana (sic) S.P. (sic) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

... Sexto: se ordena la confiscación definitiva del vehiculo (sic) Chevrolet malibu, color azul, placas ATU313, en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas...

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... Séptimo: Remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior a los fines de que inicie las investigaciones a que hubiera lugar...

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... Octavo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E., además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación (sic) Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data de los ciudadanos M.A.A.M. y Rosana (sic) S.P. (sic) en el sistema integrado de información policial (SIIPOL)...

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... Noveno: Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.L.B.S. (...) ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que textualmente señala lo siguiente: ‘Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento’. Razón por la cual procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado BECERRA S.R.L., quien era titular de la cédula de identidad N° 18.578.991, residenciado en (...) y quien se encontraba recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario Región los Andes, a quién se llevaba causa por este Tribunal de Juicio N° 2, en la presente causa signada con la nomenclatura LP01-P-2011-4086, ya que en la presente causa no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar el juicio oral y público correspondiente, ello con motivo a que dicho ciudadano falleció el día 14-02-2012 al sufrir múltiples heridas producidas por arma blanca, no estimándose la necesidad de celebrar el debate para dar por comprobada la causa extintiva de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3°, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Y por último ordenó “... notificar a las partes (con el debido traslado de los condenados de autos, a fines de imponerles de su sentencia), por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

El 10 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previo traslado de los imputados, efectuó la imposición de la sentencia condenatoria dictada el 4 de diciembre de 2012 a los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P..

El 18 de febrero de 2013, los abogados V.M. y R.Á.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.903 y 120.370, respectivamente, interpusieron recurso de apelación a favor de los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P. (vid. folio 1 al 41, Pieza de Apelación I).

No hubo contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

El 24 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, admitió el Recurso de Apelación propuesto por la Defensa de los imputados (vid. folio 156, Pieza de Apelación I).

El 24 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia oral a la que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acta corre inserta del folio 299 al 303, en la Pieza de Apelación II.

El 23 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P. (vid. folio 305 al 346, Pieza de Apelación II).

El 11 de noviembre de 2014, los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P. fueron impuestos de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal como consta en el Acta levantada a tal efecto y que corre inserta del folio 350 al 351, Pieza de Apelación II, donde aparece escrito a mano lo siguiente: “... [s]e deja constancia que el acusado M.A.A.M., se negó a firmar la presente acta, encontrándose en presencia A.M., Alguacil de este Circuito...”.

El 13 de enero de 2015, los abogados I.E.R.R. y V.M.G. interpusieron recurso de casación en favor de los imputados M.A.A.M. y R.Y.S.P..

El recurso de casación no fue contestado.

El expediente fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-OFO-2015-37 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 23 de octubre de 2014, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los acusados, se pronunció en los términos siguientes:

Que “... [d]el extenso análisis que hace la parte recurrente, en relación a las supuestas contradicciones e incongruencias en que incurrieron los funcionarios E.G.A., F.J.R.A., N.B.O.M., J.B.L.G., J.K.D.V., F.S.G., J.D.L.P., Osear A.P.D., D.A.M.L., H.A.A., con respecto a: 1) el sitio donde se hallaron las sustancias ilícitas y quien las mostró, 2) la distribución de los ocupantes dentro del vehículo, 3) el corte o incisión efectuado a la evidencia, 4) la falta de testigos en el procedimiento, 5) la falta de revisión personal a la co-acusada de autos, 6) la falta de identificación de los funcionarios E.A. y F.R. en la cadena de custodia, 7) las presunciones efectuadas por el funcionario J.D.P., y 8) la inconsistencia en la declaración del funcionario O.A.P. por nombrar a un funcionario llamado Ángulo...”.

Que “... [q]ue del folio 639 al 744 de la causa principal cursa el texto íntegro de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 646 al 740, en el acápite denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Valoración del acervo probatorio y motivación), (Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)’, aparecen las declaraciones rendidas por los expertos Y.C.M.O., J.M.D., A.D.V.F.; por los funcionarios policiales E.G.A., F.J.R.A., H.A.A., N.B.O.M., J.B.L.G., J.K.D.V., Helis S.Q., F.S.G., O.A.P.D., D.A.M.L., J.D.L.P., J.L.N.R., por los testigos promovidos por la defensa, Coromoto De (sic) J.O.F., E.A.Q.H., O.J.V.M., Imad Koteiche Attalah, J.E.M., y las declaraciones de los acusados M.A.A.M. y R.I. (sic) S.P....”.

Que “... las presuntas contradicciones e incongruencias en que los funcionarios policiales incurrieron, según lo dicho por la parte recurrente, se encuentran constituidas, en primer lugar, por la divergencia en cuanto al lugar que ocupaban (sic) cada uno de los acusados dentro del vehículo, las características de la droga incautada y su ubicación dentro del vehículo, la falta de testigos e inspección personal a cada uno de los acusados, la identificación de los funcionarios en la cadena de custodia y el corte o incisión presuntamente efectuado a la evidencia, advirtiendo esta Alzada, que tales circunstancias pudieran catalogarse como imprecisiones, pero no como contradicciones graves que invaliden sus testimonios. En razón de ello y por una necesidad metodológica, se procederá en primer término a a.l.d. de dichos funcionarios en función de las supuestas contradicciones e incongruencias denunciadas...”.

La recurrida, en relación con el punto tercero referido a la imprecisión en cuanto “... al corte o incisión efectuado por los funcionarios policiales a la evidencia incautada...”, alegato que constituyó la esencia de la primera denuncia admitida por esta Sala de Casación Penal, expresó lo siguiente:

Que “... la parte recurrente delata la incongruencia en relación al presunto corte o incisión que el funcionario actuante efectuara al embalaje que contenía la sustancia ilícita, según lo manifestaron los funcionarios E.A., F.R., N.O., J.B.L. y J.D.L.P., en contraposición con lo depuesto por la experta Y.M., quien manifestó en juicio que la evidencia estaba embalada y era de color ‘beige’, y con lo depuesto por el funcionario J.K.D. quien según los recurrentes indicó que ‘no vio evidencia’ y con lo aseverado por el funcionario O.A.P. y H.A., quienes (según los recurrentes) manifestaron que no mostraron las evidencias...”.

Que “... si bien se constata, de la declaración rendida por la experta Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que 'la evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio que se puede ver el color del contenido, por lo que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido’, no es menos cierto que el peritaje por ella realizado estuvo dirigido principalmente a determinar el tipo de sustancia que tenía cada uno de los envoltorios y a determinar si el vehículo retenido tenía residuos de sustancias ilícitas; de tal manera, que aún cuando afirmara que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido, dicha experta no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que tal aseveración es insuficiente para invalidar el testimonio de los funcionarios E.G.A., F.J.R.A., N.B.O.M., Helis S.Q., O.A.P., quienes fueron contestes en señalar que el funcionario F.R. efectuó la revisión del vehículo y halló la sustancia ilícita, el funcionario N.O. recibió la evidencia, y el funcionario J.D.L.P. señaló que el jefe de la comisión fue quien abrió la evidencia (el inspector Araujo), determinándose a través del debate oral, que luego de que el funcionario F.R. encontrara los envoltorios, le dio los mismos al jefe de la comisión y éste le hiciera el corte o incisión para corroborar el contenido de los envoltorios y luego los pasara o entregara al funcionario N.O., quien era el encargado de llevar dichas evidencias al cuerpo de investigaciones...”.

Que “... [d]e igual manera, en relación a la presunta inconsistencia en la declaración de algunos funcionarios, tales como E.A., N.O. y J.B.L., en cuanto al color de la droga, es pertinente recalcar que los matices o degradaciones del núcleo de un color determinado, pueden ser aprehendidos en el subconsciente del observador, de distintas maneras y más aún, definida o exteriorizada su composición cromática de innumerables formas, como por ejemplo en el caso de autos, donde los funcionarios actuantes indican que el color de la sustancia incautada era blanco y la experta indica que era beige, pero tal circunstancia no destruye el hecho cierto de la incautación de la aludida sustancia ni del volumen y naturaleza de la misma, hechos estos acreditados mediante la evacuación de las pruebas promovidas...”.

Que “... [c]on respecto a lo depuesto por el funcionario J.K.D., quien según los recurrentes manifestó que ‘no vio evidencia’, y a la declaración de los funcionarios O.A.P. y H.A., quienes (según los recurrentes) manifestaron que no mostraron las evidencias, esta Corte observa que el funcionario J.K.D. era otro de los funcionarios que fue asignado al ‘cordón de seguridad’ del procedimiento que se realizaba y por tanto, se encontraba apostado en una esquina, a una distancia de 25 a 30 metros del sitio donde se efectuaba la revisión del vehículo, de acuerdo con la declaración que rindió en el juicio oral. Pero a pesar de encontrarse a esa distancia, pudo observar la distribución de los tripulantes del vehículo y aclara que no vio la evidencia, lo cual resulta absolutamente coherente y comprensible, dada su ubicación, por lo que no encuentra esta Alzada, la contradicción alegada por la defensa...”.

Que “... [d]e igual forma ocurrió con los funcionarios O.A.P. y H.A., pues el primero era el conductor de la unidad 384 y fue claro al señalar que no estuvo en la revisión, mientras que el segundo de los nombrados fungió como ‘cordón de seguridad’ en la parte lateral del vehículo, por lo cual no pudo observar la revisión, pero vio las evidencias en la sede de inteligencia...”.

Que “... [t]ales declaraciones, a criterio de esta Alzada, fueron debidamente valoradas por el a quo, aplicando para ello los principios de la lógica a que obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó precedentemente, resulta absolutamente racional y coherente, que si los aludidos funcionarios cumplían labores distintas a las de revisión del vehículo, no pudieran observar el momento del hallazgo de la evidencia y que al adminicular su declaraciones con las demás pruebas evacuadas en juicio, el dicho de los mismos luciera veraz y creíble, tal como lo señala la juzgadora, por lo que las observaciones de la defensa al respecto, no encuentran sustento fáctico ni jurídico en la realidad de lo sucedido, según los hechos probados y determinados por la primera instancia...”.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por los abogados I.E.R.R. y V.M.G., en representación de los imputados M.A.A.M. y R.Y.S.P., fue fundamentado en los términos siguientes:

Los recurrentes plantearon la “... violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 22, 157 y ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 346; en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, por las razones siguientes:

Que “… [a]l folio 327, obra la segunda denuncia y en el número 3 hace referencia a un presunto corte o incisión que le hizo el funcionario Jefe de la comisión el inspector E.A. quien declaro (sic): ‘A cada una de las evidencias se les hizo una pequeña incisión con una navaja pudiendo ver que esas tres evidencias eran presunta droga de color blanco y otro (sic) de restos vegetales’. A este falso testimonio se le sumaron las declaraciones de los funcionarios F.R., N.O., J.B.L. y J.D.P....”.

Que “... [a] estos testimonios rendidos por este grupo de funcionarios, se contrapone la declaración de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas YASMIN (sic) MORALES quien declara y ratifica lo contenido en la experticia Nro.9700-067-9940 (sic), y quien en términos claros, precisos e inequívocos declara que: ‘la evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio es que se puede ver el color del contenido y era de color beige, por lo que los funcionarios no pudieron ver el contenido del mismo’...”.

Que “... [d]e una simple comparación de estas declaraciones, ha debido surgir en el juicio oral y público la duda razonable, ya que las decisiones judiciales deben ser emitidas mediante autos fundados en donde no haya dudas, ni surjan interrogantes para el Jurisdiciente (sic) sobre quien (sic) ha dicho la verdad y quien (sic) mintió en el desarrollo del juicio oral y público; y en consecuencia en sana administración de Justicia, ha debido el Juez de Juicio desestimar las declaraciones de los funcionarios actuantes...”.

Que “... no es como dice el ponente de la sentencia de apelación: que se tratan (sic) de imprecisiones, sino que tratándose del delito por el cual se estaba condenando a nuestros representados se trata de contradicciones graves que han debido afectar el resultado del Juicio...”.

Que “... [t]al vez el ponente, no hurgó, no se percató o sencillamente fue producto de un descuido o garrafal error en la sagrada misión que tiene de administrar Justicia y considerar -en su criterio- que tan solo eran imprecisiones. Sí, (sic) el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que deben apreciarse las pruebas salta a la vista la ilogicidad de la sentencia y la inverosimilitud de la misma...”.

Que “... [l]a Ley exige a todos los jueces de la República la obligación de motivar todas sus decisiones. A la luz de los hechos, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa...”.

Que “... [a]unque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de incongruencia, falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por los cuales fueron declarados sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión, en consecuencia, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente por lo cual no aplicó los artículos 157; y los ordinales (sic) 3 y4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes denunciaron la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida está inmotivada, debido a la falta de resolución de la segunda denuncia del recurso de apelación, concretamente en lo que respecta a la contradicción existente entre el testimonio rendido por el Jefe de la Comisión, Inspector É.A., al cual se le sumaron los testimonios de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, y el rendido por la experta Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en que el primero afirmó haber realizado a cada una de las evidencias incautadas “... una pequeña incisión con una navaja...”, mientras que la experta declaró que la evidencia estaba totalmente embalada “.... por lo que los funcionarios no pudieron ver el contenido del mismo...”.

La Sala de Casación Penal procederá a revisar en qué consistieron los alegatos de la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación relacionados con las contradicciones existentes entre lo afirmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de la droga y la declaración rendida por la experta Y.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y qué tratamiento tuvieron por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de verificar si ocurrió o no la inmotivación denunciada.

En este sentido, la Sala observó que el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada de los acusados contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, se centró fundamentalmente en lo siguiente:

Que “... [l]a declaración de la experto (sic) YASMIN (sic) COROMOTO MORALES, se puede tomar como la base primordial para el desarrollo de la presente apelación y que gracias a las máximas de experiencia de la representante del Tribunal de Juicio N° 2, la misma fue valorada...”.

Que “... es importante señalar, que a pesar de no ser transcrita la declaración del experto A.D.V.F. (sic), que realiza una inspección ocular a los supuestos sitios de sucesos (...) se dejan claras las características generales de ambos sitios, señalando ‘en ambos sitios es buena la iluminación’ queriendo decir con esto que dada la claridad o iluminación es difícil confundir colores o formas de los diferentes objetos...”.

Que “... según lo señalado en los hechos y las declaraciones de cada uno de los funcionarios actuantes, se pudo evidenciar los cargos que cada uno tuvo al momento (...) de la detención de los ciudadanos hoy condenados (...) Agente N.O.: Responsable de la Cadena de custodia. Sub Inspector E.G.A.: Encargado del procedimiento (...) Distinguido F.R.: Revisión de los ciudadanos y del vehículo...”.

En relación con la declaración del funcionario E.G.A., encargado del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los acusados de autos, la Defensa indicó:

Que “... la declaración del ciudadano E.G.A. (...) [habría sido la siguiente] yo me encargué del procedimiento, me informaron que era un vehículo que se había dado a la fuga (...) El funcionario F.R. fue el que realizó la inspección del vehículo (...) Las tres evidencias incautadas eran de color fuerte de color blanca y la que estaba en el tablero del vehículo era como restos de vegetal...”.

Que “... a preguntas formuladas por la defensa privada, el funcionario contestó: (...) Yo no estaba presente en la revisión yo me encontraba en la parte de atrás. A cada una de las evidencias se les hizo una pequeña incisión con una navaja pudiendo ver que esas cuatro evidencias eran presunta droga color blanco y otro de restos de vegetales...”.

En cuanto a las incongruencias de esta declaración, la Defensa señaló lo siguiente:

Que “... esta representación de la defensa (...) trae a colación (...) la declaración de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Y.C.M. cuando expuso ante el Tribunal: ‘la evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio que se puede ver el color del contenido, por lo que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido’...”.

Que “... para ser un poco más enfáticos en cuanto a la descripción que realiza el funcionario Araujo, en cuanto al color de tres (3) de las evidencias (...) informa: ‘esas cuatro evidencias eran presunta droga color blanco’, es necesario traer a colación la experticia N° 9700-067-9940 realizada de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Y.C.M. ya que describe la sustancia como: ‘Polvo de color beige sustancia conocida como cocaína base...”.

Que “... es válido cuestionar si la supuesta evidencia ‘se le hizo una pequeña incisión con una navaja’ que es de color blanco que estuvo en manos de los funcionarios actuantes, es la misma a la cual se le hizo la experticia por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”.

En relación con la declaración del funcionario F.J.R.A., quien realizó la revisión del vehículo en el cual se halló la droga y que ocasionó la aprehensión de los acusados de autos, la Defensa indicó:

Que, el mencionado funcionario refirió que “... me designan a mí para revisar el vehículo (...) en la parte de adelante estaba (...) una pelota, en la parte de atrás del piloto otra pelota y en la parte de atrás otra pelota de presunta droga y en la parte delantera del tablero se encontró otra panela de resto de vegetales...”.

Que “... yo fui la persona que realizó la revisión del vehículo y de esa revisión encontré cuatro evidencias de presunta droga. Las evidencias las rajamos en el sitio una de regular tamaño, YO LA REJÉ UN PORQUITO Y POR DENTRO TENÍA COMO UNA PIEDRA DE FUERTE OLOR Y LAS OTRAS ERAN IGUAL Y LA PANELA DE RESTO DE VEGETALES...”.

Como incongruencias de esta declaración, la Defensa señaló lo siguiente:

Que “... es importante señalar las contradicciones a la que llegan los funcionarios actuantes, y lo más preocupante es la contradicción que existe entre el encargado del procedimiento (E.A.) y el funcionario que llevó a cabo la revisión del Vehículo (F.R.) ya que el Distinguido Rivas declara ante el Tribunal (...) ‘el Jefe de la comisión observó todo lo que yo estaba haciendo’ y el funcionario responsable del procedimiento (...) Sub Inspector E.A. indica (...) ‘Yo no estaba en la revisión yo me encontraba en la parte de atrás’...”.

Que “... la cadena de custodia es definida como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración (...) Es sumamente importante resaltar (...) el funcionario que colectó, el funcionario que transportó, el funcionario que custodió, el funcionario que realizó las experticias y así sucesivamente. Con las declaraciones de los funcionarios es evidente (...) la contaminación de evidencias o peor aún, la siembra de las supuestas evidencias encontradas en el vehículo identificado en autos (...) el Distinguido F.R. declaró: ‘yo fui la persona que realizó la revisión del vehículo y de esa revisión encontré cuatro evidencias de presunta droga. Las evidencias las rajamos en el sitio’...”.

Que “... surgen las siguientes preguntas: ¿Por qué no está señalado este funcionario en la cadena de custodia?, ¿Cuándo fue que el funcionario hizo el hallazgo y colectó la evidencia además de haberla ‘rajado en el sitio’?, ¿Por qué no se encuentra señalado el Sub Inspector Araujo en la cadena de custodia? Si el mismo Distinguido Rivas señala: ‘Luego al encontrar las evidencias (...) se las doy al jefe de la comisión y el jefe de la comisión designa a Osorio y el vehículo lo trasladaron a la sede...”.

Que “... si los hallazgos de la evidencia son los que dan origen a la activación de un procedimiento policial y por ende a la redacción del Acta Policial ¿Por qué el Acta Policial (...) tiene fecha 05 de Abril de 2011 (...) y el registro de Cadena de Custodia tiene fecha 06 de Abril de 2011? La respuesta a estas preguntas es sencilla, la siembra de evidencia y la mala praxis policial ya que el procedimiento se encuentra viciado...”.

En relación con la declaración del funcionario N.B.O.M., quien realizó la revisión del vehículo en el cual se halló la droga y que ocasionó la aprehensión de los acusados de autos, la Defensa indicó:

Que “... el mismo expuso lo siguiente (...) Araujo (...) comisionó a F.R. a que hiciera la inspección del vehículo y a mi persona para la cadena de custodia...”.

Que “... cuando se hace la revisión del vehículo no estábamos todos los funcionarios, estaba ahí en el sitio el Inspector, el Distinguido Francisco y yo....”.

Que “... yo recibía la evidencia, más no revisar, porque esa era mi función, él me daba la evidencia y yo la recibía...”.

Que “... las evidencias las abrimos y vimos todo lo que había, se rompió el material con la mano, con el dedo para ver que había allí (...) las evidencias las pesamos en una balanza que nos otorgó la ONA, en el comando. Cuando la pesamos estaban presentes varios, yo fui el encargado y no me despegué de allí. Yo fui el que la pesó...”.

Las incongruencias de este testimonio con las demás pruebas, fueron las siguientes:

Que “... nuevamente se hace mención a la apertura de los hallazgos de interés criminalísticos, lo cual es contradictorio a la declaración de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando indica: ‘Las evidencias las abrimos y vimos todo lo que había, se rompió el material con la mano, con el dedo para ver que había allí’. La funcionaria Y.C.M., encargada de realizar las experticias toxicológicas in vivo, a las sustancias ilícitas y el barrido del vehículo; quien declaró ante el Tribunal: ‘la evidencia estaba totalmente embalada y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio que se puede ver el color del contenido, por lo que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido’. Con lo cual se desvirtúa el dicho o declaración del presente funcionario...”.

En relación con la declaración del funcionario J.B.L.G., la Defensa Privada indicó:

Que “... [y]o estaba allí (...) Encontramos 4 envoltorios, yo escuché cuando Rivas dijo que había incautado droga y siguieron revisando y siguieron encontrando, pero no sé de qué sitio del carro, pude ver que eran dos de cilíndrica (...) Nunca antes había visto a estos ciudadanos en otro hecho con o sin drogas, eso fue como en el 2005 en el barrio S.B. pero ahí no se le incautó nada. Es el único en el que he estado, pero no se incautó ninguna sustancia, calle principal S.B., en una vivienda de fachada de laja estas tres personas estaban allí porque ahí vivían. Sus cosas personales estaban allí. El conductor acreditó la propiedad del vehículo...”.

Que “... el conductor se acreditó la propiedad del vehículo, el jefe le pidió los documentos del vehículo (...) en la parte de atrás iba Raúl, se (sic) que se llama Raúl porque como en 2005 o 2006 fui a un allanamiento en la casa la fortaleza, en el barrio S.B., iba dirigida a Ángela, Raúl y a un ciudadano apodado Caracas. Yo participé allí, y esa vez estaban las mismas personas que hoy están aquí. No se encontró nada...”.

Que “... no sabría decirle cuando lo abrieron, me imagino que el Distinguido lo abrió y lo mostró, yo lo vi fue en la sede no en el lugar de los hechos cuando hicieron el hallazgo de la sustancia, no se pesó, se pesó fue en la sede en una balanza de la ONA, el de custodia, el Distinguido y el Inspector...”.

Que “... cuando se hizo estaban los funcionarios Inspector Araujo, Agente Osorio y el Distinguido Rivas, los demás funcionarios como un cordón de seguridad...”.

La Defensa destacó que el funcionario J.K.D.V., sostuvo que “... no presencié el momento de la inspección. Yo estaba pendiente como en un cordón de seguridad (...) no le solicité a ningún traseúnte para que sirviera de testigo, porque para ello fue asignado el Cabo Lars...”.

Luego argumentó lo siguiente:

Que “... las declaraciones de los funcionarios actuantes han sido incongruentes, contradictorias, fabricadas y mal estudiadas por ellos, ya que es imposible que el dicho de doce (12) funcionarios y todos presentes al momento de accionarse la revisión tanto de los ciudadanos, así como la del vehículo, sean tan distintas y solo coincidan en identificar a los ciudadanos, el lugar de los hechos, la fecha y la hora; algunos obviando detalles importantes, otros haciendo aseveraciones que no pueden ser sostenidas ni verificadas cuando se comparan con todas las declaraciones...”.

Que “... todos los funcionarios actuantes hacen del conocimiento del Tribunal en sus declaraciones, que los supuestos envoltorios que contenían la sustancia ilícita fueron abiertos bien sea con el dedo, con una llave o con una navaja; señalando características tales como: la cinta adhesiva (cobertura externa) envoltorios de papel aluminio y un material sintético envolvente, que dentro de las tres (3) capas de materiales se encontraba la sustancia en cuestión...”.

Que “... es importante recordar la intervención de la ciudadana y experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y.C.M., lo cual consta en su declaración: ‘A las preguntas realizadas por el Tribunal: ¿por la forma de embalar es imposible que los funcionarios hayan visto el color de la evidencia? La evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio que se puede ver el color del contenido, por lo que los funcionarios no pudieron ver el color del contenido...”.

Que “... a lo largo de la presente apelación quedó demostrada una evidente contaminación de las supuestas evidencias al momento de ser colectadas, ya que no se cumplieron protocolos lógicos en cuanto a manipulación y resguardo haciendo notar así vicios de nulidad en las actuaciones que dan inicio a un procedimiento penal, identificado como la Cadena de Custodia...”.

Que “... no hubo testigos que presenciaran la revisión tanto de los dos ciudadanos, así como la revisión interna del vehículo, aún a pesar [de] que los funcionarios se dieran cuenta de lo importante de los supuestos hallazgos de interés criminalístico presuntamente encontrados dentro del vehículo, y como situación agravante a la forma tan atropellada de llevar a cabo el procedimiento...”.

Que “... [e]sta representación de [la] defensa se (...) pregunta (...) ¿Cómo es que la ciudadana juez condena basándose en estas incongruencias y en otras pruebas? Cuáles son las otras pruebas? Si los análisis de orientación y certeza realizados en cada uno de los hoy condenados, resultaron negativos, así como el barrido en el vehículo esto quiere decir que se está llevando a cabo la condena de dos ciudadanos con los indicios, representados en este caso por las declaraciones de los funcionarios; más no por plenas pruebas presentadas en el juicio...”.

Que “... esta representación de [la] defensa en ningún momento ha desestimado la existencia de una sustancia ilícita, ya que existe un peritaje realizado por un experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se establecen las características propias de la sustancia identificada como pasta base de cocaína; esta representación de [la] defensa cuestiona que la referida sustancia fuera perteneciente a nuestros defendidos, vista la situación que por tantas contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios, los resultados (negativos) de las pruebas de orientación y certeza, aunado a la mala praxis policial y la contaminación de la evidencia en la supuesta colección y manipulación de la misma en el presente procedimiento; no logró ser demostrada ni relacionada la sustancia ilícita con nuestros defendidos...”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en relación con el alegato de la Defensa referido a las contradicciones existentes entre las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento en el que se halló la droga con lo señalado en el juicio oral y público por la experta Y.C.M. en cuanto a si los envoltorios hallados en el interior del vehículo fueron o no abiertos durante el procedimiento en el que los imputados resultaron aprehendidos, sostuvo que el peritaje realizado por la referida experta “... estuvo dirigido principalmente a determinar el tipo de sustancia que tenía cada uno de los envoltorios y a determinar si el vehículo retenido tenía residuos de sustancia ilícita...”, por lo que concluye que aún cuando dicha experta afirmó que “... los funcionarios policiales no pudieron ver el color del contenido...”, dicha ciudadana no estuvo en el lugar de los hechos y por tal razón “... tal aseveración es insuficiente para invalidar el testimonio de los funcionarios E.G.A., F.J.R.A., N.B.O.M., Helis S.Q., O.A.P....”.

La Sala de Casación Penal, tras la revisión exhaustiva de la sentencia de Alzada, observa que esa fue la única respuesta que recibió el alegato de la Defensa, lo cual resulta insuficiente a los efectos de considerar cumplida la labor de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, dado que el caso sometido a la consideración de dicha instancia judicial consistió en un procedimiento en el que no hubo testigos y en el que, además, la Defensa de los imputados ha venido sosteniendo la tesis de una supuesta simulación de hecho punible, lo cual obligaba al Tribunal de Alzada a realizar una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y de las circunstancias que sobre el procedimiento quedaron acreditadas en dicho fallo.

Extendiéndose la Sala en el análisis de la sentencia de la Corte de Apelaciones, observó que dicha instancia judicial validó una máxima de experiencia utilizada por el Tribunal de Instancia, en cuanto a la tesis sostenida por la Defensa, referida a la supuesta colocación de la sustancia incautada, que consiste en que “... para involucrar a alguien en la comisión de un delito de tráfico de drogas, conocido comúnmente como siembra, se utilizan pequeñas cantidades de sustancias ilícitas, dado su alto valor monetario...” y que “... en el caso de autos (...) la droga (...) alcanza un peso o volumen de casi UN KILO de cocaína base y doscientos nueve gramos de marihuana, [por lo que] la experiencia lleva a concluir, que no es creíble ni sustentable la tesis de la siembra como causa de exculpación...”, máxima de experiencia que no obraría en todo caso, y que debe ser utilizada siempre que las demás circunstancias no impongan la aplicación de una máxima, regla lógica o proposición científica distinta (como por ejemplo que no hubiese ningún testigo al momento de la incautación, o que los expertos contradigan lo dicho por los funcionarios sobre elementos respecto de los cuales aquéllos fueron llamados a emitir un dictamen).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, en esta oportunidad, y por las razones que han quedado expresadas, estima que la motivación dada por la Alzada al alegato sostenido por la Defensa, el cual cuestiona la diligencia y exactitud del procedimiento policial que resultó en la aprehensión y condena de los imputados, no fue suficiente para esclarecer las circunstancias en las que dicho hallazgo se produjo, motivo por el cual resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de casación y ordenar a la Corte de Apelaciones correspondiente que proceda a la revisión exhaustiva del alegato esgrimido y de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados I.E.R.R. y V.M.G., Defensores Privados de los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P.; en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, emitida el 23 de octubre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensa y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 11 del artículo 163 de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, con el fin de que se forme la Corte de Apelaciones Accidental respectiva.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000044

FCG.-

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