Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 15-4064

PARTE ACTORA:

M.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.648.462. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, local Nº 26, Procuraduría de Trabajadores, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LILIBETH NASPE DE MUÑOS, DEMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA M.S., C.A.H.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 09 al 10 de la pieza N° 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

ALEJANDRO BOUQUET, ANIELLO DE V.C., F.J.G.H., J.P.C., L.H., S.C., J.C., J.V. DIAS, SOLANGER HURTADO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019, 174.038, 252.654, y 255.939, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 181 al 185, 199 al 202, de la pieza 1 del expediente y 14 al 17 de la pieza 2 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 20 de julio de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 17 de marzo de 2016, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha, la parte demandada alegó la falta de jurisdicción, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de mayo de 2016 y ratificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2016.-

En fecha 18 de julio de 2016 se dio continuación a la audiencia preliminar, la cual se prolongó el 09 de agosto de 2016, fecha en la cual se da por terminada la audiencia preliminar y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 26 de Septiembre de 2016, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 18 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente representado por el Procurador del Trabajo, abogado C.H., así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado J.C. en representación de la parte demandada.- Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 iusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada comenzó a prestar servicios de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, para la demandada en fecha 24 de Diciembre de 2001, desempeñando el cargo de GERENTE DE AGENCIA, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 4:30 p.m., siendo su último salario base la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo).-

Aduce que su representado, en fecha 28 de octubre de 2012, fue despedido, posteriormente el día 03 de enero de 2013, inicia el procedimiento de reenganche y restitución de derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Manifiesta que, en fecha 15 de enero de 2013, se ejecutó el reenganche, comprometiéndose la entidad Bancaria a cancelar los salarios caídos el 30 de enero de 2013.-

En fecha 18 de enero de 2013 al trabajador M.A. fue notificado mediante escrito que debería ser trasladado a una oficina en Caracas a cumplir horario, se le fueron quitando sus funciones lo que constituye una desmejora la cual el trabajador cumplió como le fue solicitado.

Demanda bono de alimentación de los años 2013 y 2015, utilidades año 2013, utilidades 2014, bono estudiantil, bono de juguete, para un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (BS. 182.492,59).

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar opone la falta de jurisdicción, y en la contestación al fondo, admiten la relación laboral, la fecha de inicio, rechazando y negando deber cantidad alguna por concepto de bono de alimentación, utilidades, diferencia de salarios caídos, intereses moratorios.-

En relación al punto previo opuesto de falta de jurisdicción, es necesario señalar, que el mismo ya fue resuelto en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2016, razón por la cual en atención al respeto a la competencia funcional y a la cosa juzgada, no puede este Jugadora volver a conocer sobre la falta de jurisdicción alegada.- Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que pagó los conceptos reclamados por el accionante y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante. Así se declara.-

Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme al principio de la comunidad de la prueba, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

  1. - Marcado con la letra “B” copia simple de los estados de cuentas de la cuenta nomina Nº 01750102090000000473 del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS. BANCO UNIVERSAL, C.A. del ciudadano M.A.A.A., desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2013, cursante a los folios 39 al 56 de la pieza 2 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian a los autos los movimientos bancarios de la cuenta de nómina a nombre del actor.- Así se deja establecido.-

  2. - Marcado con la letra “C” Copia de manual de Organización de la red de Agencias. Cursante a los folios 57 al 59 de la pieza 2 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos el organigrama de posición de los cargos de la demandada.- Así se deja establecido.-

  3. - Marcado con la letra “D”, copia simple de cheque a nombre del actor de fecha 08 de mayo de 2015.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el actor recibió la suma de Bs. 155.615,60 por concepto de salarios caídos.- Así se deja establecido.-

    SEGUNDO INFORMES: a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDABAN), la cual a la fecha no cursa a los autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES:

  4. - Marcado con la letra “A”, original de constancia de trabajo de fecha 15 de mayo de 2015. Documental que fue expresamente reconocida por la demandada, tiene valor probatorio y demuestra a los autos que el actor ingreso a la entidad de trabajo demandada en fecha 24 de diciembre del 2001, que actualmente desempeña el cargo de Gerente de Negocios y devenga un ingreso básico de Bs. 15.210,oo.- Así se deja establecido.-

  5. - Marcado con la letra “B”, contante de un (1) folio útil copia simple de documental titulada beneficio escolar, cursante al folio 28, de la pieza dos del expediente. Documental que fue expresamente reconocida por la actora, tiene valor probatorio y evidencia que la entidad demandada paga a sus trabajadores un beneficio escolar entre los meses de julio a septiembre.- Así se deja establecido.-

  6. -Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, documental titulado Beneficio Navideño a los hijos de los Trabajadores, cursante al folio 29 de la pieza dos del expediente. Documental que fue expresamente reconocida por la actora, tiene valor probatorio y demuestra a los autos el beneficio navideño a los hijos de los trabajadores de la demandada.- Así se deja establecido.-

  7. -Constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de recibos de pago, cursante a los folios 31 al 35 de la pieza dos del expediente. Documentales que fueron expresamente reconocidas por la demandada, tienen valor probatorio y demuestran el salario devengado por el actor.- Así se deja establecido.-

  8. - Copia certificada del expediente administrativo N° 039-2013-01-00013 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta a los folios 11 al 136 de la pieza N° 01 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen valor probatorio y demuestran a los autos que en fecha 03 de enero de 2013, el actor solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue declarada con lugar en fecha 27 de junio de 2014, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.- Así se deja establecido.-

    Realizada la declaración de parte, el apoderado judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que una vez que el actor fue reenganchado en fecha 15 de enero de 2013, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, por lo cual la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de diciembre de 2013, se traslada nuevamente y deja constancia de las condiciones en que se encuentra el trabajador. Igualmente en fecha 12 de septiembre de 2014, se vuelve a trasladar la Inspectoría dejando constancia que la entidad de trabajo no acata el reenganche. Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2015, se traslada la Inspectoría del Trabajo, oportunidad en la cual la entidad de trabajo, acata el reenganche y se fija oportunidad para el pago de los salarios caídos, todo esto dentro de un mismo procedimiento.- Manifestó que actualmente el actor mantiene en la Inspectoría del Trabajo un nuevo procedimiento de reenganche y restitución de derechos.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal advierte que de las copias certificadas del expediente administrativo N° N° 039-2013-01-00013 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta a los folios 11 al 136 de la pieza N° 01 del expediente, se evidencia que el actor fue despedido en fecha 28 de diciembre de 2012, admitida la solicitud de reenganche y restitución de derechos, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del actor, reenganche que fue acatado por la entidad de trabajo en fecha 15 de enero de 2013, acto en el cual se fijaron los salarios caídos en la suma de Bs. 4.500,00.-

    Ahora bien, de la P.A. N° 135-2014 de fecha 27 de junio de 2014, dictada en el procedimiento en estudio, la cual no fue atacada de nulidad por ninguna de las partes, se encuentra definitivamente firme, se evidencia, que la Inspectoría hace mención únicamente al acto de reenganche de fecha 15 de enero de 2013, estableciendo textualmente en su parte motiva que “…la representación patronal en el acto de reenganche ACATÖ LA ORDEN, dejando reenganchado al trabajador desde ese mismo momento…” , y no hace mención alguna a la desmejora posterior al reenganche alegada por el actor ni a su posterior reenganche, hechos estos que deben constituir procedimientos autónomos y distintos al reenganche de fecha 15 de enero de 2013, por cuanto la jurisdicción no puede ser infinita, es decir, no puede realizarse reenganche sobre reenganche.- Así se deja establecido.-

    Por lo antes expuestos, quedando demostrado a los autos que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 28 de diciembre de 2012 y reenganchado en fecha 15 de enero de 2013, corresponde el pago de los salarios caídos del período antes mencionado, evidenciándose a los autos que el monto establecido por salarios caídos fue de Bs. 4.500,oo los cuales fueron cancelados por la entidad de trabajo en fecha 14 de mayo de 2015, según se evidencia al folio 131 al 132 de la primera pieza del expediente.- Así se decide.-

    En relación al beneficio de alimentación, reclamado por el actor, se advierte que el reclamo del mismo, es desde el mes de octubre de 2013 hasta mayo 2015, por lo que, el periodo del (28 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2013), el cual abarca la P.A. que ordenó el reenganche que fue acatado por la entidad de trabajo, fue pagado al actor, razón por la cual el mismo no es procedente en derecho.- Así se decide.-

    Reclama igualmente el actor, las utilidades, beneficio escolar y beneficio navideño a los hijos de los trabajadores, de los años 2013 y 2014, es decir, no se corresponden con el período abarcado por la P.A. de fecha 27 de junio de 2014, (28 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2013), por lo cual el mismo no es procedente en derecho.- Así se decide.-

    Por lo antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción.- Así se decide.-

    III

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.A.A., por salarios caídos y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL.; SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/10/2016 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 15-4064

    OOM/

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