Sentencia nº 1197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0963

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2013, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano M.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.591.102, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.101, asistido por la abogada en ejercicio Yokasta Yurimar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 206.235, del mismo domicilio, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar un recurso de hecho, que intentó el apoderado judicial de la parte demandada, Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure y ordenó admitir el recurso de apelación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

El 23 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Doctora C.Z.d.M..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., A.D.R., J.J.M.J. y C.Z.d.M. a quien se ratificó en la ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 6 de marzo de 2014, el abogado accionante solicitó pronunciamiento en relación con la admisión del amparo interpuesto.

Mediante decisión N° 458 del 21 de mayo de 2014, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 17 de junio de 2014, fue entregada boleta de notificación N° 14-0090 a la Fiscal General de la República.

El 25 de julio de 2014, se recibió oficio N° 220-14 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., acusando recibo de la boleta de notificación librada por esta Sala con motivo de la admisión de la acción de amparo manifestando haberla firmado, cuyo ejemplar original se recibió luego el 1° de agosto de 2014, de lo cual se dio cuenta en Sala ese mismo día.

El 14 de agosto de 2014, el abogado P.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.152, consignó copia certificada del poder que acredita su representación como apoderado del demandante de amparo.

Los días 10 y 27 de octubre, 12 de diciembre de 2014 y 5 de febrero de 2015, el demandante de amparo solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Los días 3 de marzo, 28 de mayo y 8 de julio de 2015, el demandante de amparo solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 29 de julio de 2015, luego de haberse verificado la práctica de las notificaciones correspondientes, se fijó el día jueves 6 de agosto de 2015, a las 11:30 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

El 6 de agosto de 2015, el abogado R.A.M.J., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano K.A.C.T. (tercero con interés), presentó escrito en el que solicitó se declare inadmisible la presente causa.

Ese mismo día se realizó la audiencia constitucional a la cual asistió el abogado M.A.C.B., parte accionante, el abogado R.A.M.J., apoderado judicial del ciudadano K.A.C.T., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure (tercera con interés), el abogado N.L.C.M., Fiscal Primero ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia; se dejó constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado presuntamente agraviante. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de ellos. Seguidamente, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de su exposición y recaudos anexos los cuales se ordenó agregar al expediente. En ese acto, la Sala dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo.

El 13 de agosto de 2015, el mencionado Fiscal consignó oficio N° 0990/364, de fecha 31 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a dictar su fallo in extenso en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narró el abogado M.A.C.B. los hechos que precedieron el ejercicio de su acción de amparo:

Que ejerció la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 12 de agosto del año 2013, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar un recurso de hecho, intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.Á., “al margen de todo criterio jurídico y toda norma procesal adjetiva, la cual violentó el equilibrio procesal y el derecho constitucional de igualdad entre las partes intervinientes” en la causa llevada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Alegó, a tales efectos, haberse infringido también “el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva establecido en los artículos 21, 26 y 49 constitucional, siendo pertinente el ejercicio de esta acción, partiendo de el (sic) criterio jurisprudencial que establece, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que la misma sea de rango constitucional y no legal, para con ello restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados, la cual también puede ser utilizada como un mecanismo de prevención donde se puede suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables, siendo esa [su] pretensión en el presente caso, para que se anule la sentencia antes aludida, por cuanto la misma es lesiva de los derechos y garantías antes enunciados, toda vez que permitir, que se ejecute el contenido de la decisión establecida en el dispositivo de la sentencia dictada por el juez superior agraviante, se acentuaría aun más la grave violación a [sus] derechos constitucionales para alcanzar una tutela judicial efectiva sobre la pretensión de materializar [sus] derechos para cobrar [sus] honorarios profesionales señalados en el libelo de demanda que dio origen a la causa distinguida inicialmente con el N°. 15.885 de la nomenclatura del Tribunal Primero De (sic) Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial De (sic) El (sic) Estado Apure y posteriormente con el número 6.493 de la nomenclatura de El (sic) Tribunal Segundo De (sic) Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial De (sic) El (sic) Estado Apure”.

Como antecedentes del caso expuso que, el 16 de noviembre de 2011, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en contra de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, representada por su Presidente K.A.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, “…cuya causa le fue asignada como consecuencia de la temeraria e infundada recusación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionada, abogado E.Á., en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Apure, doctora A.T., lo que significa, que al momento de admitirse la demanda, el conocimiento del asunto le correspondió a este Tribunal Primero, con el expediente N°.15.885, razón por la cual se hizo mención preliminar a ambas causas, cuando en realidad son una sola”.

Que “…el Presidente de la asociación civil demandada, ciudadano K.A.C., una vez de haberse materializado su citación personal, OTORGO (sic), poder especial, apud-acta, ‘PURO, AMPLIO Y SUFICIENTE, en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano E.A.Á.P., para que en su nombre y representación, se haga cargo de todo lo concerniente a mi pretensión. En ese orden de ideas, a dicho apoderado judicial se le faculta, entre otras cosas, para que lo represente en todos los actos donde sea requerida su presencia, además de intervenir en todos los actos judiciales y extrajudiciales hasta su definitiva terminación y en fin, hacer todo aquello que el mismo pudiese hacer para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada’, tal como se evidencia al folio 11 del legajo documental marcado con la letra ‘A’ ".

Que lo mencionado en dicho poder, “constituye la razón de la errónea interpretación que realizo (sic) el ciudadano Juez Agraviante, en ejercicio de las facultades y de la cualidad del apoderado de la parte demandada, cuando dicto (sic) su sentencia de fecha 12 de Agosto (sic) del año 2013”, que declaró con lugar el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, “al margen de todo criterio jurídico y toda norma procesal adjetiva, actuación ésta que ya venía materializando, con marcado interés a favor de la parte demandada, en varias etapas del proceso, afirmación que hago, por cuanto dicho Juez Superior Agraviante, dicto (sic) otras dos (02) decisiones mas (sic), que también son violatorias a [sus] derechos y garantías constitucionales que mencioné anteriormente, referentes al derecho a la igualdad entre las partes, que atentan colateralmente con [su] derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en resumida, éste ciudadano Juez de la República, en sus sentencias previas, de fechas 02 de Noviembre (sic) del año 2012 y 10 de Diciembre (sic) del mismo año, que rielan a los folios 34 y 47 al 54 del presente legajo documental marcado con la letra "A", pretendió absolver la instancia, apartándose de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las máximas de experiencia, de los criterios de juzgamiento establecidos en el Código de Procedimiento Civil, incurriendo reiteradamente en un error inexcusable de derecho, cuya conducta pudiese constituir causal de amonestación, suspensión o destitución del cargo que ostenta como juez superior”.

Que el Juez señalado como agraviante, “en sus dos (02) decisiones anteriores, a la que se impugna por este medio procesal extraordinario, pretendió dejar ilusoria [su] pretensión, TOTALMENTE CONCIENTE DEL DERECHO QUE [LE] ASISTE, para materializar [su] derecho a cobrar [sus] honorarios profesionales de abogado a que se refiere el libelo de demanda que dio origen a dicha causa, CUANDO ABSUELVE LA INSTANCIA sin haber subsanado el vicio detectado, cuando la juez de la primera instancia, aun cuando declaró con lugar mi acción, NO SE PRONUNCIO (sic) SOBRE LA ACLARATORIA SOLICITADA OPORTUNAMENTE, NO dando cumplimiento de esta forma a los requisitos de toda sentencia, que por ser de orden público, era su deber irrenunciable subsanar el vicio detectado, para ordenar a la juez de la primera instancia, REPONER LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, (ver folios 20 al folio 57 del legajo documental marcado con la letra "A"), en consecuencia, tal omisión o negligencia, con marcado interés de una conducta dolosa, es violatoria de [su] derecho a la defensa y al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 constitucional)”.

Que como bien había indicado precedentemente, “son tres las sentencias dictadas por este juez superior donde, además de las erróneas interpretaciones, de la indebida aplicación del derecho, de la inobservancia de las leyes y la violación de las garantías constitucionales antes indicadas, éste Juez superior, en su última sentencia del recurso de hecho, acentuó su notorio interés en ayudar e inclinarse a los intereses de la parte demandada, de cuya actuación es necesario señalar las circunstancias que han generado la flagrante violación a [sus] derechos constitucionales”.

En este sentido, indicó:

PRIMERO: En la presente causa, ciudadanos jueces; el apoderado judicial de la parte demandada, en ningún momento, de los actos que constituyen el ítem (sic) procesal para el ejercicio de su derecho a la defensa, logro (sic) desvirtuar los derechos y las pretensiones reflejada en [su] libelo de demanda, argumentando temerariamente cuestiones sobre la inadmisibilidad de la demanda, haciendo argumentos sobre una eventual y inepta acumulación de pretensiones para finalmente alegar que el monto de los conceptos reclamados por [sus] honorarios profesionales causados habían sido cancelados en su totalidad y que por consiguiente nada se [le] adeudaba, tal como se evidencia del escrito por él presentado que riela del folio 14 al folio 17 del legajo documental marcado con la letra "A", de cuyo escrito se puede sintetizar y concluir, que los conceptos reclamados en [su] libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios, son totalmente diferentes a los que dicho apoderado judicial describe en su escrito de contestación y oposición, destacándose que en esa oportunidad la parte demandada, NO SE ACOGIO (sic) AL DERECHO DE RETASA.

SEGUNDO: Con ocasión de los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes, el tribunal de la causa para ese momento, (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil) a cargo de la Ciudadana Juez A.T. LAREZ, declaró en la parte dispositiva y en fase declarativa, CON LUGAR mi acción judicial propuesta, declarando SIN LUGAR el punto previo propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y CONDENÓ a pagar[le], a la parte demandada, todos los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas y descritas en el libelo de demanda, SIN EMBARGO, la ciudadana Juez, a pesar, de haber indicado en la parte motiva, el monto de [su] pretensión en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,00), NO estableció dicho monto en la parte dispositiva de la misma (ver folios del 20 al 25 del legajo documental marcado "A"), lo cual era indispensable para garantizar a la parte demandada que se acogiera al derecho de retasa en esta fase declarativa

.

Señaló que se dio por notificado y solicitó en tiempo hábil al tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que procediera a dictar una ampliación de la misma para salvar las omisiones relacionadas con su pretensión, por lo que para responder a su solicitud el tribunal de la causa dictó auto el 24 de septiembre de 2012, donde se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado hasta tanto constara en autos la notificación de la parte demandada.

Seguidamente, alegó:

TERCERO: Felizmente se logró entregar dicha notificación al apoderado judicial de la parte demandada, quien, posterior a ello, en tiempo hábil y mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2012, APELÓ DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA (ver folios 30 y 31 del legajo documental marcado "A"), insistiendo en sus alegatos de defensa de forma y de fondo que presentó cuando hizo oposición al decreto de intimación.

El tribunal de la causa para ese entonces, actuando conforme a la ley, ordenó oír dicha apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Tribunal Superior, el cual le dio entrada con el N° 3.615, siendo mi mayor sorpresa que, en fecha 01 de noviembre del año 2012, el representante y presidente de la Asociación Civil demandada, asistido de otro profesional del derecho, de forma muy curiosa e incluso cuestionada, DESISTIÓ DE LA APELACION INTERPUESTA (ver folio 33 del legajo documental citado), donde de forma casi inmediata y de la manera mas (sic) diligente que puede interpretarse, el ciudadano juez agraviante, dicta una flamante decisión, donde homologa el desistimiento ejercido por el ciudadano k.A.C. y ES AQUÍ DONDE COMETE EL PRIMER ERROR EN SU ACTUACIÓN Y EN SU ROL PROTAGONICO DE IMPARTIR JUSTICIA CONFORME A LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, A LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES DEL ARTÍCULO 2 Y 26 DE NUESTRA CARTA MAGNA…

Al respecto, alegó que la Carta Magna establece “tres principios fundamentales que se traducen en una garantía de seguridad jurídica y un respeto al estado de derecho, como bastión del sistema de administración de justicia, el primer principio está establecido en el artículo 2°, constitucional, cuando refiere que ‘Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento y de su actuación….. LA JUSTICIA’, el segundo principio, está establecido en el artículo 26, cuando señala que ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… A una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia idónea responsable, equitativa y expedita, finalmente, en una relación inseparable y con una sinergia poderosa, tenemos lo que establece el artículo 257, de la Constitución De La Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que indica: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", las cuales son de imperioso cumplimiento para todo juez de la república (sic), tal como lo ratifica el mismo Código De Ética Del Juez Venezolano Y La Juez Venezolana, en sus artículos 7°, 8°, 9° Y 10°”.

Que “BAJO ESTAS TRES PREMISAS, es oportuno alegar en [su] favor una serie de consideraciones de índole jurisprudencial y doctrinal, que incumplió el Juez Agraviante, generando el desorden procesal que ha ocurrido en el presente caso, donde sin conocer el trasfondo de este juez superior de favorecer a la parte demandada, se me ha generado un daño y un perjuicio de carácter patrimonial. Así las cosas, luego de haber ejercido mi acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley sustantiva y adjetiva que rige el procedimiento para el ejercicio de la presente acción, donde no existió un mayor esfuerzo de la parte demandada para rebatir mis alegatos de defensa, y donde tampoco se acogió al derecho de retasa que le confiere la ley, se dicta sentencia definitiva, sobre el asunto debatido, donde pude observar un punto oscuro y deficiente en el dispositivo de la sentencia, razón por la cual proced[ió], en tiempo hábil, como lo indica en el articulo (sic) 252 del Código De Procedimiento Civil, a interponer una diligencia, para pedir aclaratoria a dicha decisión de la primera instancia, que como lo indiqué precedentemente, este tribunal decidió conocer pero que no lo hizo”.

Alegó que fue entonces cuando se generó esa “primera lesión jurídica del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el Juez Agraviante, hizo silencio absoluto sobre el ejercicio de un derecho que consagra la ley a favor de las partes en el proceso, con lo cual violentaba uno de los requisitos de la sentencia, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece: que es deber de los jueces resolver de manera expresa, positiva y precisa, así como decidir sobre todo lo alegado en autos, lo cual equivale a dar cumplimiento al artículo 26 constitucional sobre el derecho a obtener una tutela judicial efectiva”.

Seguidamente, citó doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, que establece que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de orden público (ver sentencia N° 72 del 5 de abril del año 2001, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., expediente N° 00-437). Y –aseguró-, que eso significaba “que el Juez Superior Agraviante, estaba en el deber ineludible de emitir pronunciamiento sobre el derecho que ejerc[ió] de manera oportuna, según [su] humilde criterio, es decir, tenia (sic) la obligación de decidir, si la ampliación de la sentencia, se hizo conforme a la ley, si era procedente y de ser así, proceder a subsanar el defecto de la sentencia, sobre lo cual hizo caso omiso. MAS ALLÁ AUN, cuando permite, una vez oído el recurso de apelación, de manera sorpresiva, el representante legal de la parte demandada, desistió del recurso de apelación, donde este Juez Superior, sin haber subsanado el vicio detectado de manera oportuna, procedió fue (sic) a homologar y convalidar una conducta prohibida por la ley, por cuanto es DEBER DEL JUEZ DE LA ALZADA, en su sentencia, realizar un pronunciamiento expreso declarando con o sin lugar el recurso procesal apelación (sic), por cuanto era obvio que la sentencia de la primera instancia incurrió en el vicio de intrapetita, al no haber hecho pronunciamiento oportuno, en el dispositivo de la misma, sobre el monto reclamado por el demandante”.

Señaló que, en resumen, “si los requisitos de la sentencia son de orden publico (sic), mal puede el Juez superior haberse apartado de su deber de ordenar corregir el vicio detectado, y debió ordenar la reposición de la causa al estado de indicarle al tribunal de la causa, pronunciarse sobre la solicitud que hice para ampliar la sentencia en la forma enunciada. Sin embargo, opto (sic) por la fórmula (sic) mas (sic) sencilla, de devolver el expediente en el mismo estado en que se envió, PARA DEJAR QUE LA MISMA, una vez firme, SERIA (sic) IMPOSIBLE DE EJECUTAR, como consecuencia de no haberse pronunciado sobre lo pedido, dejando ilusoria y en la atmosfera infinita, [su] derecho a cobrar [sus] honorarios profesionales, cuyo derecho SI FUE RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, con lo cual, se apartó del criterio de la Sala de Casación Civil, quien considera, que un juez con competencia funcional jerárquica vertical, que haya asumido tal proceder, incurre en el vicio de incongruencia negativa y con ello violenta el dispositivo constitucional del artículo 26, que refiere a la tutela judicial efectiva.(ver decisión N° 416 de fecha 18 de agosto del año 2003, Exp. N° 02-000275, en el caso de M.R.P.d.H. y otros contra J.A.P.M., de la Sala de Casación Civil y Sentencia N°. 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405”.

Que “EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL SUPERIOR, al no pronunciarse sobre el vicio de la sentencia detectado, incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido, dejando de emitir una sentencia expresa, positiva y precisa, lo cual debió haber hecho de oficio, sin importarle sobre el desistimiento del recurso de apelación que hizo intempestivamente, sin explicación alguna, la parte demandada y nunca pronunciarse sobre la homologación a tal desistimiento”.

Que “es un principio ineludible, que la función jurisdiccional por parte del juzgador, es la recta aplicabilidad de las normas que se subsuman en los supuestos de hecho a que se contrae la litis trabada. En el presente caso el remedio procesal, como consecuencia de la actitud pasiva del Juez Superior. QUIEN ABSOLVIÓ LA INSTANCIA, es reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto mediante el cual se acuerde pronunciarte (sic) sobre el contenido de la diligencia ya transcrita, toda vez que me garantiza el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, haber oído el recurso de apelación, sin haberse pronunciado sobre mi derecho a que la sentencia fuera ampliada para garantizarme ese principio de exhaustividad de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil”.

Destacó que “la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el defensa (sic) y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse otra (sic) manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”.

Que “la conducta procesal del ciudadano Juez Superior en esta instancia es subsumible en la figura jurídica conocida doctrinal y jurisprudencialmente, como ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, cuando no ordeno (sic) corregir de oficio los vicios de orden público que había cometido la juzgadora de la primera instancia, a sabiendas que a todo Juez de la República le está impedido ABSOLVER LA INSTANCIA, cuando pretendió de manera dolosa a homologar un curioso y sorpresivo DESESTIMIENTO del recurso de apelación que ejerció el apoderado judicial de la parte demandada, sin garantizar una tutela judicial efectiva y los postulados de los artículos , 26, 49 Y 257 constitucional, en consecuencia, su actuación ha venido violentando en perjuicio de mis derechos y garantías constitucionales, los cuales son objeto de una protección cautelar por esta vía extraordinaria como lo es la acción de amparo, pues solo así se restablecería la situación jurídica infringida, sin embargo, este juez superior reconoce contradictoriamente tal situación en su sentencia de fecha 10 de Diciembre del año 2012, pero sostiene que hay cosa juzgada sin fundamentar las razones de derecho por haber violentado mis derechos constitucionales”.

Que “contraria a esa conducta cerrada de este Juez Superior, la juez de la causa, dra. A.T., tan pronto como le es devuelto el expediente, procede a reponer la causa y en efecto dicta una sentencia en fecha 20 de Febrero del año 2013, donde aplica los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la cual riela a los folios 58 al 60, del referido legajo documental marcado con la letra "A", y de forma inmediata procede a emitir pronunciamiento sobre mi petición de ampliación y aclaratoria de sentencia, lo cual dio lugar a la sentencia de la misma fecha que la anterior, tal como se evidencia de los folios 61 al 64 del tantas veces referido legajo documental marcado con la letra ‘A’ ".

Alegó que una vez subsanado el defecto procesal, “el juez superior agraviante no quiso resolver, la misma juez de la causa, dra. A.T., a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordeno (sic) la notificación de las partes, es decir, de [su] persona como parte accionante, y del ciudadano K.A.C., como representante de la parte demandada, en los mismos términos que se venian haciendo todas las notificaciones, pues era obvio que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.Á., tenía suficientes facultades para actuar en nombre de su poderdante, notificaciones éstas que fueron recibidas por ambas partes, el día 18 de Marzo del presente año 2013 (ver folios 67 y 68 del legajo documental marcado con la letra "A"). En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada, DE MANERA NEGLIGENTE, DEJO (sic) TRANSCURRIR EL LAPSO DE 5 DIAS DE DESPACHO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 298 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de Marzo del 2013, el cual corre al folio 69 del legajo documental marcado con la letra ‘A’ ".

Que, sin embargo, “de forma irresponsable, desleal y contraria a toda conducta ética, dicho apoderado judicial, por diligencia de fecha 26 de marzo del 2013, procedió a recusar a la juez inicial de la causa y ese mismo día, en otra diligencia APELA DE LA DECISION dictada por esta juez recusada en fecha 20 de Febrero del año 2013, la cual riela a los folios 58 al 60, del referido legajo documental marcado con la letra "A" (ver folios 70 y 71)” y, como consecuencia de la recusación, “el Tribunal Original de la Causa a cargo de la juez A.T., se apartó del conocimiento de la misma y Remite la Causa (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción (sic) del Estado Apure, quien lo recibe por auto de fecha 5 de Abril del año 2013, asignándosele al expediente la nomenclatura 6.493, de cuyo conocimiento se aboco (sic) el juez temporal, F.J.R., por auto de fecha 11 de junio del año 2013 (ver folios 72 al 74 de legado documental marcado con la letra A)”.

Explicó que, posteriormente, luego de haberse ordenado las notificaciones de ley, donde nuevamente, a pesar de haberse librado la boleta de la parte demandada, a nombre de su representante legal, fue el abogado E.Á., quien como en todo proceso lo hizo, se dio por notificado en nombre de su mandante y una vez reanudada la causa, el juez temporal F.R., dictó auto el 31 de julio de 2013, donde analiza la apelación que hiciera el abogado, E.Á., el 26 de marzo de 2013, en cuya decisión negó la apelación propuesta por dicho apoderado por haber sido interpuesta extemporáneamente por tardía, razón por la cual la sentencia que dictó la jueza A.T. el 20 de febrero de 2013 quedó definitivamente firme y, por consiguiente, se solicitó el cumplimiento voluntario al Juez Segundo de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 ejusdem, lo que fue acordado por ese Tribunal, y vencido el plazo, se solicitó la ejecución forzosa “y es entonces cuando ESTE JUEZ SUPERIOR AGRAVIANTE, violenta el principio de seguridad jurídica, y las garantías constitucionales al derecho a la igualdad y al equilibrio procesal entre las partes, el derecho a la Defensa y al debido proceso, pero sobre todo, el derecho a una tutela judicial efectiva con respeto a los postulados constitucionales establecidos en los Artículos 2, 26, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, cuando sin fundamento jurídico alguno, demuestra su marcado interés en ayudar a la parte demandada cuando declara con lugar un recurso de hecho, en el cual premia la negligencia del apoderado judicial de la parte demandada, motivando en su exhabrupta (sic) sentencia (objeto de presente recurso de amparo), lo siguiente ‘en el caso de autos se observa que la boleta de notificación de fecha 20 de Enero del año 2013 está dirigida al ciudadano K.A.C., en su carácter de representante de la parte demandada, Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, siendo recibida la misma por E.Á. ... en el Paseo Libertador con calle Muñoz, siendo así la notificación a debido ser hecha a la persona que estaba señalada en la boleta o en su efecto en el domicilio procesal señalado por el demandante en el libelo de demanda..., por lo tanto la notificación contiene 2 irregularidades, que fue hecha a una persona distinta, y en una dirección diferente, lo que constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso de hecho y ordenar al tribunal A QUO, que se a (sic) oído el discurso (sic) de apelación" (cita textual de la parte motiva de la sentencia)”.

En ese sentido –indicó-, “dicho juez superior, revoca, en la parte dispositiva de dicha sentencia, objeto de impugnación a través de este Recurso de Amparo, el auto de fecha 31 de julio del año 2013 y se ordena al ciudadano juez admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado o apoderado judicial de la parte demandada E.Á.”, lo que en su opinión constituye “una aberrante decisión inmotivada y exhabrupta (sic), como esta decisión parcializada del juez superior agraviante, quien no solo se aparta de la jurisprudencia reiterada de este M.T. de la Republica (sic), sobre los Criterios validos (sic) de una notificación, si no (sic) que, con su actuación arbitraria e -ilegal y en pleno desconocimiento de los artículos 150, 153 y 154 del Citado Código Del (sic) Procedimiento Civil, transgrede y violenta los derechos y garantías constitucionales del derecho a la igualdad y equilibrio procesal entre las partes en un determinado proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando este juez agraviante, se inclina notoriamente para beneficiar a la parte demandada, con una sentencia inmotivada e incluso cuando admite en su misma decisión, que el lapso para interponer el recurso de apelación es el establecido en el articulo (sic) 298 del Código De Procedimiento Civil que indica que el término para ejercer el recurso de apelación es de 5 dias (sic) de despacho e incluso indica en el encabezamiento de la parte motiva de esta decisión, QUE LA APELACION (sic) ANTICIPADA ES VALIDA (sic), MAS NO LA TARDIA, por consiguiente, si eso fue el fundamento jurídico del juez A QUO, F.R., para negar el recurso de apelación por extemporáneo, la sentencia dictada por este Juez Superior Agraviante, estaría siendo contradictoria a tal criterio, mas aun cuando materializa su inclinación para premiar a la negligencia del apoderado judicial de la parte demandada E.Á. por haber interpuesto su recurso de apelación en forma extemporánea, fuera del lapso fatal indicado en el artículo ya señalado”.

Agregó que la deslealtad, la mala fe y la temeridad de este apoderado judicial es tan marcada, que durante todo el p.f. las boletas de notificaciones que ordenara el tribunal de la causa en la misma forma como él señaló en su escrito contentivo del recurso de hecho, donde una vez recibida la notificación ordenada por el tribunal, a nombre de K.C., este las recibió y posteriormente actuaba en nombre de la parte demandada e incluso interponía tempestivamente sus recursos ordinarios, para finalmente no admitir su propia torpeza, no solo recusando extemporáneamente y sin medio de prueba alguno a la jueza A.T., sino que apeló tardíamente de la decisión definitiva dictada en la presente causa sin haberse acogido nunca al derecho de retasa, razón por la cual señaló que era falso el alegato de juez superior agravante que en el presente caso hubo una violación al derecho de la defensa: A tal efecto, citó jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T., contenida en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2611/2003 y 1190/2004.

Resaltó que a través de la notificación se debe procurar que se cumpla con el propósito de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar. Que en el presente caso, si bien la notificación no se verificó en el domicilio procesal suministrado por el representante legal de la parte demandada, al haberse realizado directamente ante su apoderado judicial, en su domicilio procesal no puede alegarse la violación de derecho alguno, pues, la finalidad del acto se cumplió, al haber sido recibida la boleta respectiva por el personal autorizado para ello. Por consiguiente, “la actitud de este juez superior agraviante ha sido violatoria al derecho de la igualdad y el equilibrio procesal entre las partes durante el proceso, al beneficiar, a la parte demandada, con una sentencia sin fundamento legal alguno y contrario a los principios rectores de las normas de juzgamiento y sobre todo al principio de seguridad jurídica, cuando sustenta una decisión en hechos falsos y en criterios jurídicos inexistentes”.

Que ello es un atropello del juez señalado como agraviante, al derecho de la igualdad y el equilibrio procesal, que marcadamente está establecido en los artículos 12 y 15 del Código del Procedimiento Civil, que “obliga al juez a la búsqueda de la verdad, a ceñir su conducta a las normas de derecho, a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, a garantizar el derecho a la defensa SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES, principios estos que forman parte de las garantías de seguridad jurídica, del derecho a la defensa y el debido proceso y del derecho a la igualdad entre las partes, cuyo incumplimiento ha sido notorio por parte de este juez superior agraviante, quien no ha permitido materializar mi derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que encontrándome en la fase de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y del proceso para poder materializar [su] pretensión referente a mis honorarios de abogado que constituyen el sustento para [su] familia por el esfuerzo realizado a la parte demandada, este juez superior obliga a reanudar un proceso que ya había precluido en todas sus fases, pues de aceptar que se materialicen los efectos de la decisión impugnada, donde este juez superior a (sic) realizado actuaciones dilatorias para enervar tal pretensión, ello nos conllevaría a tener preferencia para la parte demandada, al prolongar la tutela de [sus] derechos patrimoniales, pues como ustedes sabrán ciudadanos magistrados, de permitir ejecutar tal decisión, hay que agotar el lapso de ley para conocer el recurso de apelación infundado de la parte demandada y luego esperar el anuncio de un eventual recurso de casación, que lógicamente sera (sic) intentado por el apoderado antes referido, violando de esta manera los artículos 26 y 257 Constitucional, con el agravante en el presente caso, que por haber denunciado a dicho juez superior, el mismo se inhibió del conocimiento de dicha causa, en la cual hay que designar un suplente especial para que conozca del asunto, en virtud de la excusa reiterada de los conjueces de dicho tribunal superior de la circunscripción judicial del Estado Apure”.

Por lo expuesto, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicitó se dicte mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se anule la sentencia dictada por el juez superior agraviante, el 12 de Agosto de 2013, y que a su vez se devuelva la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se continúe con la etapa procesal en la cual se encontraba, como lo es en la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 20 de febrero de 2013. Asimismo, peticionó que esta Sala decrete, en la actuación procesal del juez superior agraviante, el error inexcusable de derecho, a los fines de aplicar sanciones disciplinarias en su contra.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional fue dictada el 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión del recurso de hecho ejercido, el 5 de agosto de 2013, por el abogado E.Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.254, con el carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo Regional, representado por el ciudadano K.A.C.T., contra el auto del 31 de Julio de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, recurso que fue ratificado el 7 de agosto del 2013, por el referido ciudadano, en su expresado carácter por el que solicitó sea oído el recurso de apelación.

Para decidir la presente incidencia, la Alzada hizo las siguientes consideraciones:

“El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en auto de fecha 31 de Julio de 2013 señaló lo siguiente:

‘…En la causa de marras como se indicó anteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, a los fines de no generar más Desorden Procesal dictó auto reponiendo la causa al estado de emitir Aclaratoria, lo que efectuó en fecha 20 de Febrero de 2.013 y que aparece inserta a los folio del 241 al 245, ordenando notificar a las partes del presente juicio; lo cual llevó a efecto de forma válida y transparente por el Alguacil de dicho Juzgado ciudadano E.J.D.J.V.M. en fecha 18 de Marzo del presente año 2.013, como bien se puede constatar de las boletas debidamente firmadas por las partes, insertas a los folios 247, 248 y sus vueltos. Posterior a ello se puede apreciar auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 26 de Marzo del año que discurre, en el cual se dejó constancia que ‘…en día miércoles 25 de Marzo de 2013, venció el lapso para que cualquiera de las partes ejerciera su derecho de apelación…más adelante señala…En cuanto al presente recurso de apelación, este Tribunal observa revisadas las actas que conforman el presente expediente así como él cómputo precedentemente realizado en donde claramente se observa los días de despacho transcurridos a los fines de ejercer el correspondiente recurso de apelación que el abogado E.Á. Piñate…de allí entonces, que este Tribunal considera oportuno negar la apelación por haberse propuesto de manera extemporánea por tardía, y así se decide’.

Alegatos del recurrente:

‘…Por otro lado, indicó, que en fecha 17 de Enero del año en curso, el Tribunal a su digno cargo en el expediente número 3634-12, declaró con lugar el Recurso de Apelación Ejercido Oportunamente, anulando la sentencia definitiva en fase ejecutiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Diciembre de 2012, dejándola definitivamente firme en fecha 08/02/2013 ordenando que bajase el expediente a su Tribunal de origen, anexo copia certificada marcada “C”. a todas estas, una vez llegado el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Febrero de 2013, ordena de manera írrita y sorpresiva la reposición de la causa al estado de que el juzgado se pronuncie sobre la ampliación solicitada por el demandante, y en esa misma fecha, es decir, el mismo 20 de Febrero de 2013, amplía la misma sentencia que el Juzgado Superior habría anulado en fecha 17 de Enero de 2013, vulnerando así el Estado de Derecho y la P.S. que nos garantiza nuestro Ordenamiento Jurídico. Anexo auto que declaro la ampliación de la sentencia en copia certificada marcada con la letra “D”…más adelante en diligencia de fecha 07 de Agosto de 2013 el ciudadano K.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.205 domiciliado en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, Presidente de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, señalo lo siguiente: …vulnerando así el Estado de Derecho y la P.S. que nos garantiza nuestro Ordenamiento Jurídico, al momento de negarme el Derecho a la Defensa, en virtud de que nunca fui notificado de dicha reposición de causa ni mucho menos de la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia, violando mi Derecho Constitucional a la Defensa, el Debido Proceso y sin garantizar éste Tribunal, la Tutela Judicial Efectiva que nos ofrece nuestra carta magna, ya que la notificación en cuestión, estaba dirigida a mi persona y fue recibida por otra, quien no tiene facultad expresa para hacerlo, y así consta en los autos del expediente, y en el poder a pud acta otorgado al abogado que hoy me asiste…’.

Seguidamente, el fallo impugnado fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, el término para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días tal como lo establece el articulo (sic) 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de despacho y al respecto la doctrina de casación a (sic) fijado criterios (sic) que es válida la apelación anticipada más no la tardía; sin embargo en el caso de auto se observa que la boleta de notificación de fecha 20 de Febrero del año 2013, esta (sic) dirigida al ciudadano K.A.C., en su carácter de representante de la parte demandada, Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, siendo recibida la misma por E.Á., titular de la cédula de identidad Nº 14.948.584 en fecha 18 de marzo de 2013, en el paseo libertador con Calle Muñoz, siendo así la notificación a debido ser hecha a (sic) la persona que estaba señalada en la boleta, o en su efecto en el domicilio procesal señalado por el demandante en el libelo de demanda (Calle Girardot, cruce con Calle Muñoz , Edificio El Búfalo, San F.d.A.M.S.F.), por lo tanto la notificación contiene dos (2) irregularidades, que fue hecha a una persona distinta y en una dirección diferente, lo que constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se debe declarar Con Lugar el Recurso de Hecho (sic) y ordenar al Tribunal A Quo que sea oído el recurso de apelación tal como lo solicitó el representante legal de la mencionada Caja De ahorros en diligencia de fecha 13 de agosto del año 2013. Y así se decide

.

En atención a las consideraciones antes expuestas, declaró:

UNICO: CON LUGAR el Recurso de Hecho (sic) interpuesto por el abogado E.Á.P., y ratificado por el ciudadano K.A.C.T., en su carácter de representante de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia se REVOCA auto de fecha 31 de Julio del año 2013 que negó oír la apelación y se ordena al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIR el recurso de apelación que fue solicitado por ante esta Superior Instancia

.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, abogado N.L.C.M., en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, expresó su opinión en los siguientes términos:

Que “[c]on ocasión a la fijación de la audiencia constitucional (…) y con el objeto de formarse un criterio jurídico que se amolde a la realidad procesal que de las actas dimana, procedió requerir el Ministerio Público la siguiente información, a saber:

  1. -) Mediante oficio N° FTSJ-1-182-2-2.015 de fecha 31 de julio de 2.015, se le solicitó al Juzgado Superior (…), informara con carácter de urgencia, si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure había admitido el recurso de apelación interpuesto por E.A.Á.P., en su condición de Apoderado Judicial (sic) del ciudadano K.A. CEDEÑO TOVAR, Presidente de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE”, en contra de la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal y como fue ordenado por dicho Juzgado Superior al declarar con lugar el recurso de hecho propuesto por este último, y si finalmente, había emitido algún pronunciamiento con relación a la procedencia o no del referido recurso de apelación.

  2. -) Mediante oficio N° FTSJ-1-183-2.015 de fecha 31 de julio de 2.015, se le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, informara con carácter de urgencia, si admitió y en que (sic) fecha, el recurso de apelación interpuesto por E.A.Á.P., en su condición de Apoderado Judicial (sic) del ciudadano K.A. CEDEÑO TOVAR, Presidente de la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE”, en contra de la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal y como le fue ordenado por el Juzgado Superior al declarar con lugar el recurso de hecho propuesto por este último.

  3. -) Mediante oficio N° FTSJ-1-184-2-2.015 de fecha 31 de julio de 2.015, se le solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, informara con carácter de urgencia los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre de 2.012, fecha en la cual el ciudadano M.A.C.B. solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2.012, hasta el día 20 de febrero de 2.013, fecha en la que finalmente dicho Tribunal dictó la respectiva aclaratoria”.

Que todos los requerimientos anteriores fueron contestados, y de la información obtenida se pudo constatar que: “…el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 21 de abril de 2.015 dictó nuevo pronunciamiento en el cual, entre otros, declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio M.A.C.B., por lo que se condenó a la Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE”, al pago de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00)” y que “…la aludida Asociación Civil “CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE”, en fecha 30 de abril de 2.015 interpuso recurso de apelación en contra de esta última decisión proferida por el Juzgado Segundo (…), el cual fue oído en ambos efectos y remitido nuevamente al Tribunal Superior, en donde la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó para conocer de dicho recurso como Juez Superior Accidental a la abogada A.S., encontrándose la causa en la etapa de abocamiento por parte de la referida jueza”.

Que “…nos encontramos ante un fallo accionado que posteriormente a la incoación de la acción de amparo fue declarado nulo, y en donde, dado el devenir del proceso originario incoado y las sucesivas decisiones válidamente proferidas, se declaró con lugar la pretensión del demandante M.A.C.B., hoy accionante”.

Que “…pese a que la presente acción de amparo se declaró oportunamente admisible, sobrevenidamente ocurrió un hecho procesal que activa la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Que “…la única forma de sanear el proceso originario era mediante la declaratoria de nulidad que concretó el día 27 de julio de 2.014 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.

En consecuencia, el Ministerio Público opinó que “…constatada que la violación alegada ya no es actual, no tiene vigencia ni es inminente (…), la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inamisible sobrevenidamente a tenor de lo contemplado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada como fue la audiencia constitucional, vistos los alegatos de las partes y analizados los elementos que constan en el expediente se comprueba que, tal como lo aseveró el representante del Ministerio Público, con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo, y más concretamente en fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en el juicio por estimación e intimación de honorarios (causa originaria) en la que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN (sic) A.A. (sic) apoderado judicial de la parte demandada CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia de fecha 20 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES desde el folio 195 hasta el folio 606 ambos inclusive en virtud del desorden procesal existente en la presente causa.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictar nueva sentencia declarativa siguiendo los parámetros establecidos para dicho fallo.

(…Omissis…)

Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

i) “…la Juez Aquo, (sic) primero dicta una sentencia declarativa, en fecha 02-08-2012, de la cual el abogado M.C. con el carácter de autos solicitó ampliación de la misma, no siendo ampliada en su oportunidad legal sino en fecha 20 de febrero de 2013, es decir, aproximadamente seis meses después, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial abogada A.T., primero anula todas las actuaciones desde el folio 206 en adelante, es decir, que en esa anulación incluye la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 17-01-2013, que corre inserta a los folios del 224 al 231 ambos inclusive y posteriormente, hace la aclaratoria solicitada”.

ii) “…al quedar anulada la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, no existe sentencia en fase ejecutiva y en la sentencia en fase declarativa de fecha 02-08-2012, no se estableció el monto que el abogado M.C. debía cobrar por sus honorarios profesionales, cosa que pudo ser aclarado en su oportunidad legal cuando fue solicitada la aclaratoria de la primera sentencia (…)”, por lo que “…de no ser ejercida la retasa, dicha sentencia resultaría inejecutable”.

En tal virtud, dicho tribunal estimó procedente “…anular de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones desde el folio 195 hasta el folio 606 ambos inclusive y reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia declarativa siguiendo los parámetros establecidos para dicho fallo…”.

Declarado lo anterior, advierte esta Sala que no consta en autos copia certificada de todo el expediente correspondiente al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que dificulta determinar con exactitud las actuaciones procesales anuladas por la sentencia de reposición de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, antes mencionada, en la que se señala como tales aquellas que cursan “desde el folio 195 hasta el folio 606 ambos inclusive”, y con el objeto de indagar cuáles son los actos procesales comprendidos en tales folios del expediente de la causa principal, la Sala estima necesaria la transcripción parcial de la narrativa hecha en la mencionada sentencia, donde se hace un recuento de tales actuaciones procesales con indicación expresa de los folios del expediente, y que es del siguiente tenor:

Por auto de fecha 22 de noviembre del 2011, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena la intimación del deudor, para que pague o acredite haber pagado al intimante de autos, la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales (sic); en cuanto a lo pedido en el Capítulo VI del escrito libelar, niega lo solicitado, en relación a la medida solicitada, el Tribunal A-quo indica que las acordará posteriomente por auto separado (Folio 172). Notificó (Folio 175).

Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2012, el ciudadano K.A.C., actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, consignó poder Apud Acta al abogado E.A.Á.P. (Folios 176 al 178).

Por escrito de fecha 24 de Enero del 2012, el abogado E.A.Á.P., apoderado judicial de la intimada, hace oposición a la demanda y pide en el punto previo, se decida la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, rechazando detalladamente las actuaciones y cantidades que según fueron canceladas por su representado. (Folio 180 al 183).

Cursa al folio 184. Escrito de fecha 08 de febrero de 2.014; suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes lo aducido en el escrito de contestación y oposición al decreto de intimación.

En fecha 17 de febrero de 2012, la parte intimante consigno (sic) escrito de pruebas (…). (Folios 186 al 191).

Por auto de fecha 22 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte accionante (…). (Folio 192).

En fecha 22 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas (…). (Folio 193).

Por auto de fecha 22 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte intimada (…). (Folio 194).

Mediante sentencia dictada en fecha 02 de agosto del 2012, el Tribunal a quo declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (…). Notificó. (Folio 195 al 200).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2012, el apoderado judicial de la parte intimada apela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de agosto del año antes mencionado. (Folio 206).

Por auto de fecha 25 de octubre del 2012, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por oficio N° 0990/336. (Folio 207-208).

Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2012, esta Alzada da entrada a la presente causa (…).(Folio 209).

Consta al folio 210 del presente expediente, Desistimiento de la apelación interpuesta por la parte intimada, de fecha 01 de noviembre de 2012.

En fecha 02 de noviembre del 2012, esta Superior Instancia acuerda Homologar el Desistimiento realizado por la parte intimada (…). (Folio 211 y 212).

El tribunal de la causa el 08 de noviembre de 2012, da por recibido el presente expediente. (Folio 213).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2012, la parte intimante, pide al Tribunal de la causa ejecute la sentencia dictada, la cual ha quedado definitivamente firme. (Folio 214).

Por auto de fecha 28 de noviembre del 2012, el Tribunal A-quo ordena la Ejecución de la Sentencia (sic) del 02 de agosto del mismo año, y abre un lapso de ocho 08 días de despacho, a fin de dictar la fase ejecutoria (Folio 215).

En fecha 10 de diciembre del 2012, el Tribunal de la causa ESTABLECE que los honorarios causados por las actuaciones del abogado M.A.C.B. (…) ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000,00). Notificó. (Folio 216 al 219).

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada apela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 10 de diciembre del año antes mencionado. (Folio 220).

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2012, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia (…). (Folio 221 al 223).

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, da entrada a la presente causa (…). (Folio 223).

A los folios del 224 al 231 riela sentencia donde el Tribunal Superior Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17-01-2013, dicta sentencia declarando:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado E.A.Á. apoderado judicial de la parte demandada CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se anula las (sic) sentencias (sic) definitiva en fase ejecutiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del 2012.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

En escrito que riela al folio 232, el abogado M.C., solicita aclaratoria de la anterior sentencia.

Emitiendo el referido tribunal aclaratoria según auto de fecha 01.02-2013, el cual riela a los folios 233 al 234.

En fecha 08 de febrero de 2013, por medio de auto se declaró firme la sentencia y se ordenó bajar el expediente a su tribunal de origen. Siendo recibido en fecha 18-02-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial

.

A los folios del 238 al 240, riela auto donde la Dra. A.T., quien funge como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la Ampliación de la sentencia de fecha 18-09-2012. La cual lo hizo en fecha 20-02-2013, según auto que riela a los folios del 241 al 244 del expediente. Se ordenó notificar a las partes.

Notificadas las partes, en fecha 28-03-2013, por medio de auto que riela al folio 249, se declaró firme la ampliación de sentencia.

Al folio 250, el ciudadano E.Á., con el carácter de autos recusó a la Dra. A.T., quien funge como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En esta misma fecha apeló de la sentencia dictada en fecha 20-02-2013.

A los folios del 261 al 263, cursa informe de recusación (…).

Por auto de fecha 05-04-2013, el Tribunal Segundo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente por recusación planteada por la Juez Temporal Dra. A.T..

Al folio 269 cursa auto donde el Juez temporal, del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, se aboca a los fines de conocer la presente causa (…).

Al folio 279 y 280 cursa auto donde el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, niega la apelación ejercida por el abogado E.A.Á., con el carácter de autos, por extemporánea.

Al folio 285, riela diligencia, suscrita por el abogado M.C. donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia. La cual fue acordada en fecha 08-08-2013.

Al folio 288, riela diligencia, suscrita por el abogado M.C. donde solicita la ejecución forzosa. La cual fue acordada.

Al folio 289, cursa escrito suscrito por el abogado E.A.Á.P., en la cual solicita el Recurso de Hecho (sic). Del 290 al 596, rielan copias que se relacionan con el recurso ejercido ante el Juzgado Superior Civil.

A los folios del 597 al 60 (sic) riela sentencia, donde el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial declara con LUGAR EL RECURSO DE HECHO, revoca el auto de fecha 31-07-2013 que negó oír la apelación y ordena admitir el recurso de apelación al Tribunal A-quo.

En fecha 25-09-2013, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente en original al Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 605)”.

Como puede observarse, la declaratoria de nulidad del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aparejó que se retrotrajera la causa al estado de que el tribunal de primera instancia juzgue de nuevo sobre el derecho al cobro de honorarios por parte del abogado demandante, lo que trajo como consecuencia que la decisión judicial objeto de impugnación dictada el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure también quedara anulada, cesando de esta forma la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el accionante, por lo que la pretensión deducida sobrevino inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

1º) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla

.

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se estableció en la sentencia N° 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P., en la cual textualmente señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión.

En adición a lo anterior, cabe acotar que esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Así, en sentencia N° 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., literalmente expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

De esta manera, en el caso que se examina, con el pronunciamiento de nulidad de las actuaciones procesales del juicio originario y consecuente reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales (fase declarativa), quedó sin efecto la providencia dictada el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que había declarado con lugar el recurso de hecho, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure contra la que se intentó la demanda de amparo, por tanto, cesó la presunta violación denunciada, lo que hace inadmisible sobrevenidamente el mismo, por la causal antes mencionada. Así se decide.

Por último, visto el desorden procesal evidenciado tanto por el representante del Ministerio Público como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la decisión del 27 de octubre de 2014, a la que se hizo referencia supra, consistente –entre otras irregularidades- en haberse proveído una solicitud de ampliación meses después de que fue formulada y la anulación por parte del tribunal de la causa de una decisión emitida previamente por la alzada, lo que ha ocasionado que el juicio de honorarios instaurado por el accionante se haya prolongado en demasía, y dado que el pago de los honorarios profesionales de abogados constituye una obligación de valor, caracterizada porque sólo se cumple fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que la misma está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 346 del 1° de abril de 2008, caso: A.U.F. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), esta Sala acuerda solicitar a la Inspectoría General de Tribunales, que realice las investigaciones con fines disciplinarios de los jueces que intervinieron en la causa principal, hasta el momento en que se dictó la sentencia del 27 de octubre de 2014, que corrigió el desorden procesal advertido, estos son: la Abogada A.T.L., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Abogado J.Á.A., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, se reitera en esta oportunidad lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 2296 del 18 de diciembre de 2007, caso: “Juan C.P.V. y otros” en cuanto hacer del conocimiento de la Asamblea Nacional de la necesidad de una reforma integral de la Legislación sobre honorarios profesionales de los abogados y abogadas, y se proponga la adopción de un procedimiento único, sencillo, diáfano, breve, oral y público (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) mediante el cual se ventile con celeridad, eficacia y eficiencia el cobro de los honorarios de los abogados, tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales, razón por la cual esta Sala estima pertinente remitir copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.A.C.B., contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala, en razón del evidente desorden procesal y dilaciones indebidas observadas en el juzgamiento de la causa principal y tratándose de una acreencia laboral, como lo son los honorarios profesionales, acuerda solicitar a la Inspectoría General de Tribunales, que realice las investigaciones con fines disciplinarios de los jueces que intervinieron en la causa principal, hasta el momento en que se dictó la sentencia del 27 de octubre de 2014, que corrigió el desorden procesal advertido, estos son: la Abogada A.T.L., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Abogado J.Á.A., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0963

CZdm/

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