Sentencia nº 742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERAROMERO

El 22 de enero de 2007, la abogada R.A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.445, actuando como apoderada judicial del ciudadano M.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 11.661.561, interpuso ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F. delE.Z., que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares que había intentado Comercial The Liqueurs, C.A.

Por auto del 1 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

La apoderada judicial del solicitante, fundamentó su revisión, basándose en los siguientes argumentos:

Que el “(…) procedimiento que dio origen a la Sentencia (sic) objeto de la presente SOLICITUD de REVISIÓN, se de inicio por demanda incoada por el Ciudadano D.L. (…) actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil COMERCIAL THE LIQUEURS, C.A (…) y el Ciudadano M.A.M.B.(…) fue suscrito Contrato de Arrendamiento por tiempo Determinado y que luego se convirtió en Contrato por Tiempo Indeterminado (…) con un canon de Arrendamiento de Bs. 500.000,00. El 28 de Diciembre de 2003, se le entregó a mi Representado… donde se manifiesta que NO SE PRORROGARÁ más el Contrato de Arrendamiento que se había suscrito y donde mi representado LA ACEPTA y donde dicha demanda es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES… por conceptos de cánones de arrendamiento desde el Diciembre 2003 hasta la fecha de representación de la demanda, más lo que se sigan venciendo, así como las costas y costos del procedimiento. Citada la Parte demanda (sic), mi Representado CONTESTÓ la mencionada demanda, donde el Tribunal de la causa, alega que se realizó Extemporánea por anticipada…”.

Que el “(…) el Tribunal manifestó que mi representado NO DIO CONTESTACIÓN  a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y donde manifiesta que mi representado NO PROBO (sic) nada en el lapso de Promoción de Pruebas, cuestión que es TOTALMENTE FALSO de TODA FALSEDAD. Condenando a mi representado a CANCELAR la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES…”.

Que “(…) denuncio la EXISTENCIA de una VIOLACIÓN de sus DERECHOS FUNDAMENTALES, debido a que en dicha y mencionada causa, manifiesta el Tribunal Superior que conoció de la Apelación dictada por el Tribunal de la causa, alegue la Confesión Ficta se dan Tres (3) condiciones: a) Que el Demandado concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento(…)mi representado el mismo día que se NOTIFICÓ de la presente acción dio CONTESTACIÓN a la DEMANDA, como un ACTO de Diligente ante el Tribunal el cual manifestó que éste nunca se presentó para dicho acto, cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca. El Tribunal de alzada manifiesta que mi representado NO PRODUJO Prueba alguna que lo favoreciera en la presente vale decir, que la consignación del CONTRATO de ARRENDAMIENTO no lo FAVORECE y c) Que la pretensión del Actor No se Contrario a Derecho…”. (Sic).

Que “(…) en ejecución de Medida Preventiva, al ACTOR se le hizo entrega de TODOS y cada uno de los Bienes que estaban dentro del Contrato de Arrendamiento; y éste pretende que mi representado le haga entrega de los mismos, donde él (el demandante) los tiene bajo su GUARDA y CUSTODIA como Buen Padre de Familia…”.

Que “(…) el Juzgado Superior haciendo total omisión a los aspectos presentados tanto en los INFORMES previsto en el Código de Procedimiento Civil, donde se abstiene de emitir algún procedimiento de los pronunciados donde se le deja observar que el ACTOR tiene los Bienes desde hace mucho Tiempo atrás y donde se le hizo entrega de los mismos quedando a su entera y absoluta responsabilidad y custodia…”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 18 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano M.A.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato y cobro de bolívares, intentó la sociedad mercantil Comercial The Liqueurs, C.A, en contra del hoy solicitante, basándose en las siguientes consideraciones:

 “(…)

El presente juicio se incoa por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, observando este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente al respecto, lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciadora). A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el arrendamiento de la firma mercantil THE LIQUEURS C.A., y al inmueble donde la misma funcionaria, de conformidad con el artículo primero y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve por estar contentivo también en el contrato principal el arrendamiento de un inmueble. Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias). Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando presentó escrito de contestación, lo hizo extemporáneamente por anticipado, ya que como consta en actas dicha contestación fue realizada el mismo día que se dió por citado, es decir, el catorce (14) de febrero del 2005, teniendo que ser obligatoriamente el día segundo siguiente de constar en autos la citación de la parte demandada, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, esta Sentenciadora, estima que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, incoada por la parte actora Empresa THE LIQUEURS, C.A, en la persona de su presidente ciudadano D.A.L. en contra del ciudadano M.A.M., identificados en actas, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de arrendamiento, el cual es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se compromete a dar en uso y goce un bien a otra persona (arrendatario), por un tiempo establecido, en el cual se compromete a pagar un precio determinado, denominado canon de arrendamiento. Dicho contrato de arrendamiento llena las exigencias legales establecidas en el Código Civil, que no es mas que la determinación de: la cosa: establecida en la cláusula primera: “EL ARRENDADOR es propietario de una firma mercantil, un expendio de licores denominado COMERCIAL THE LIQUEURS, C.A. (COTHELICA),… el cual tiene como objeto principal, la compra y venta de todo tipo de licores, refrescos, charcuterías y toda cualquier otra actividad de licito comercio, conexo o no con su objetivo principal. Con tal carácter EL ARRENDADOR cede en arrendamiento AL ARRENDATARIO la firma mercantil anteriormente descrita, la cual será utilizada en única y exclusivamente para tal fin, lo recibe EL ARRENDATARIO en perfecto estado de solvencia y funcionamiento.”. Asimismo, en la cláusula segunda y tercera se establecen ciertos bienes muebles y un bien inmueble donde funcionaria dicha firma mercantil. El precio o canon de arrendamiento: establecido en la cláusula octava de dicho contrato de arrendamiento, al expresar un canon de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, que debería pagar el arrendatario en dinero efectivo y en mensualidades adelantadas. El consentimiento: encontrándose satisfecho este requisito al ser firmado por las partes el documento en la Notaria Tercera de Maracaibo. Por otro lado, al suscribirse un contrato de arrendamiento, este trae como consecuencia la estipulación de ciertas obligaciones, tanto para el arrendador como para el arrendatario. Las obligaciones del arrendador, según lo establece el autor patrio Calvo Baca, son las siguientes: 1.- procurarle al arrendatario el uso pacífico del bien alquilado, durante el tiempo de duración del contrato; 2.- Entregarle el bien en la fecha convenida y en estado de servir a su fin económico; 3.- defender el uso de la cosa contra cualquier tercero que ejerza o pretenda ejercer algún derecho sobre la cosa; y 4.- hacer a la cosa los reparos necesarios que no sean de cuenta del arrendador. En cuanto a las obligaciones que debe cumplir el arrendatario, estas están establecidas en los artículos siguientes del Código Civil: Artículo 1592. Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Articulo 1594. Código Civil: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.” Articulo 1597. Código Civil: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios” (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Tomando en consideración lo antes expuesto, la firma mercantil THE LIQUEURS C.A. demanda por resolución del contrato de arrendamiento al ciudadano M.A.M., por haber incumplido en una de sus obligaciones, es decir, según lo expuesto en el libelo por el actor, el demandado no entregó en ningún momento los bienes arrendados, que constituyen el activo de la firma mercantil, luego de haber firmado la carta para no prorrogar más el contrato; y además, según consta en la inspección judicial, los bienes muebles debieron ser trasladados al local segundamente arrendado para el funcionamiento de la firma mercantil, por haber sido demolido el local donde principalmente funcionaba dicha firma, encontrándose la mayoría de los bienes deteriorados o en mal estado de funcionamiento, lo que presupone una causal de Resolución de Contrato. Conllevando con todo lo antes expuesto a esta Sentenciadora a determinar que la causa pretendí, no es contraria a derecho, ya que el contrato llena todos los requisitos exigidos por la ley. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H. de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de la comunidad de la prueba en forma general, sino solo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara…”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Ahora bien, en el caso concreto, el demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, y que él había entregado los bienes muebles que le habían sido arrendados, al igual que lo concerniente a la administración de la firma mercantil, en el momento de la firma de la carta de culminación del contrato, lo cual según testimoniales promovidas por al parte actora nunca ocurrió, ya que luego de ser demolido el inmueble donde principalmente estuvo establecida la mencionada firma mercantil, esta fue mudada al local ubicado en la avenida 3C, casa No. 66- 120, Sector La Lago, que aun cuando fue arrendado por el ciudadano D.L., se mantuvo bajo la responsabilidad del ciudadano M.A.M., lo cual no fue desvirtuado por dicho demandado. Además de lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que la parte demandada no promovió en el lapso probatorio nada que le favoreciera, ya que solo ratificó el contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero de 2001, celebrado por las partes de este juicio, especialmente lo estipulado en las cláusulas tercera y novena, referentes a que el arrendatario recibió en perfecto estado de aseo y conservación el inmueble donde funcionaria la firma comercial, estipulando además en dichas cláusulas, las obligaciones del arrendatario y del arrendador con respecto a su conservación, así como lo referente a que el arrendatario le entregó al arrendador un depósito de tres (03) meses, los cuales deberían ser reintegrados al termino del contrato, una vez que sean revisados todos los equipos en arrendamiento. Asimismo, ratificó la carta de culminación del contrato y se adhirió a la inspección judicial solicitada también por la parte actora, en la cual se dejó constancia de que en dicho inmueble, donde se trasladaron los activos de la firma mercantil THE LIQUEURS C.A., los mismos no se encontraban allí en su totalidad, y la mayoría de los que se consiguieron estaban en regular o mal estado de mantenimiento y funcionamiento, sin que la parte demandada demostrara por ningún medio la entrega efectiva al arrendador y lo referente a la administración y permisos que le fueron entregados al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, objeto de este procedimiento de resolución.

Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado M.A.M. contestó la demanda extemporáneamente por anticipado, según lo dispuesto por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester de esta Sentenciadora, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide. Este digno Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada ciudadano M.A.M. tácitamente aceptó la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora FIRMA MERCANTIL THE LIQUEURS C.A, al quedar confesa, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha once (11) de marzo del año 2005, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL THE LIQUEURS C.A., y en consecuencia se ratifica condenado por el Tribunal a quo, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano M.A.M. y la sociedad mercantil THE LIQUEURS C.A, en la persona de su Presidente ciudadano D.L., autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero del 2001, el cual quedo anotado bajo el No. 19, Tomo 31, y condenándose al demandado M.M. al pago de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde diciembre de 2003 hasta el mes de febrero del 2005, y a devolver al ciudadano D.L., la firma mercantil arrendada con todo lo relativo a la administración, solvencias y sus activos a saber: Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca INVITREL, Un (01) enfriador de botellas de tres tapas marca NORPOLD, Un freezer de 15 pies marca TECOVEN, Una (01) cava cuarto de 2.40 x 2.40 mts., motor 1.5 Hp marca NEVELARA, Un (01)aire acondicionado de 35.000 BTU marca YORK, Tres (03) estantes exhibidores color negro, Un (01) estante exhibidor color gris, Dos (02) estantes para vinos de madera, Un (01) sistema hidroneumático con tanque y bomba de agua en funcionamiento, un (01) computador marca CLON con procesador Pentium 166 Mhz con una capacidad de disco de 1.2 Gb y 32 Mb de memoria Ram, Una (01) cava exhibidora Pepsi, una (01) cava exhibidora Coca- Cola, Una (01) cava exhibidora regional y Una (01) cava exhibidora Polar, en el mismo estado en el que fueron entregados, lo cual quedara establecido en el dispositivo de esta Sentencia. Así se decide. DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de enero del año 2006, por la profesional del derecho M.C.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada M.A.M., Y POR VÍA DE CONSECUENCIA confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo del año 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil COMERCIAL THE LIQUEURS, C.A. en contra del ciudadano M.A.M.. Se condena en costas por haber vencimiento total de la parte recurrente en la presente decisión, la cual se confirma en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

Conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16, en concordancia con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de un fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el cual no procede recurso de casación, ya que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y ya que se trata de una sentencia de alzada dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, la Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se declara.

Determinada la competencia pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

La apoderada judicial del solicitante, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, determinó que operaba la confesión ficta, por cuanto el demandado (hoy solicitante de la revisión), presentó escrito de contestación de la demanda extemporáneamente por anticipado, ya que como se demostró de la actas del expediente, la contestación se había realizado el mismo día que se había dado por citado y no el segundo siguiente de constar en autos la citación de la parte demandada, tal como lo expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizando esta Sala la sentencia cuya revisión se solicitó, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo  Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación de un juicio por resolución de contrato y cobro de bolívares interpuesto por la Comercial The Liqueurs, C.A, contra el ciudadano M.A.M.B., declaró sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado, basándose en el hecho de que efectivamente operaba la confesión ficta por cuanto según lo dispuesto en el procedimiento breve la contestación de la demanda debía verificarse en un término específico, tal y como lo estable el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil “ (…)al segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Capítulo I, De las Demandas , artículo 33, lo siguiente:

 “Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto­ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual establece:

(…)

Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto­ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe señalar, que aun cuando la parte solicitante no lo alegó expresamente en su escrito de revisión, de sus denuncias sobre la forma de computar el lapso para contestar la demanda, que el procedimiento aplicado para el trámite de la demanda inquilinaria fue el breve, cuando por ley era aplicable el procedimiento del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve.

En este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus O. deC.), en la que se dispuso:

 “...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis)  por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo..”.

Por esta razón y por cuanto se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, concluye en su sentencia que el objeto del contrato de arrendamiento era un fondo de comercio, esta Sala considera tal y como lo sostuvo en sentencia N° 1219 del 23 de junio de 2004, que le era aplicable la consecuencia del artículo anterior. Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, esta Sala procede a anular la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, repone la causa al estado que el referido Juzgado, se pronuncie sobre apelación ejercida por el hoy solicitante de la revisión, en los términos aquí expuestos, y así se decide.

IV

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, HA LUGAR, la solicitud de revisión presentada por la abogada R.A.C.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano M.A.M.B., contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se REPONE, la causa al estado que el referido Juzgado se pronuncie sobre la apelación ejercida, en los términos aquí expuestos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril_ de dos mil siete (2007). Años: 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

                                                     F.C.L.

M.T.D.P.

                                                      Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0120

JECR/

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