Sentencia nº 0202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diez (10) de abril de 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.E.P.V., representado judicialmente por los abogados L.E.M., C.M.D. y O.C.R.F., contra la sociedad mercantil CENTRO GRÁFICO 2004, C.A., representada judicialmente por los abogados R.A.F., A.P. y M.R.; el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenó la reposición de la causa, al estado en que se realice nuevamente la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y anuló el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2015, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 09 de febrero de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M.. Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, arguye la representación judicial de la demandada recurrente, que el fallo de alzada incurre en el quebrantamiento del “principio iura novit curia”; así como en el vicio de “reposición mal decretada”, por infracción de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 555 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 520 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil; en virtud de que el juez ad quem ordenó de forma errónea la reposición de la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En este sentido, alega la demandada recurrente que no se configuró el acaecimiento de un vicio de orden procesal, el cual deba ser corregido mediante la reposición de la causa; por consiguiente, aduce que el juez de superior debió conforme al artículo 4 del Código Civil, decidir el mérito de la causa con fundamento en el principio de “iura novit curia”, y así determinar la procedencia o no de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Gráfica 2011-2013.

Asimismo, arguye la demandada recurrente que el juez de alzada debió desechar la prueba de informes, de fecha 20 de octubre de 2014, y en caso de duda debió dictar un auto para mejor proveer conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar la existencia del decreto de extensión de aplicación de la convención colectiva in commento, publicado en Gaceta Oficial; y en consecuencia, dictar sentencia con base en el principio de “iura novit curia”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de control de la legalidad puede solicitarse contra las sentencias emanadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, empero, no señala expresamente qué tipo de sentencias son las recurribles -definitivas o interlocutorias-.

En este orden, esta Sala en sentencia Nº 87 del 20 de febrero de 2003 (caso: D.A.V.S.), estableció:

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

De la lectura detallada del fallo recurrido, aprecia la Sala que el presente recurso de control de la legalidad, se ejerció contra la decisión dictada por un Juez Superior que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y ordenó la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de juicio.

De allí, que la presente decisión participa de la naturaleza jurídica de una decisión interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio. En consecuencia, visto que la pretensión de la parte demandada recurrente no se ajusta a los fines del recurso, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO GRÁFICO 2004, C.A., no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2015.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.G.M.t. Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, __________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-0120

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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