Sentencia nº 1742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoIntereses Colectivo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 4 de marzo de 2009, el abogado M.G.M., cédula de identidad Nº 15.528.332, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.086, actuando en su propio nombre, como usuario de los servicios médico asistenciales que presta el Centro Diagnostico Integral de Baruta, ubicado en el Municipio del mismo nombre del Estado Miranda y como abogado asistente de la ciudadana R.M., cédula de identidad Nº 4.009.360, quien, a su vez, actúa en nombre propio, con el carácter de Diputada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, al mismo tiempo, como usuaria de los referidos servicios médicos asistenciales que prestan en el citado Centro Diagnostico Integral, interpusieron demanda en tutela de intereses difusos y colectivos contra el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, por las supuestas vías de hecho que estaría desarrollando y que implicarían intimidaciones, perturbaciones y amenazas de desalojo del prenombrado centro asistencial.

El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 16 de abril de 2009, los ciudadanos M.G.M. y R.M. consignaron una serie de recaudos referidos a las actividades que se desarrollan en la Casa Comunal del Municipio Baruta.

El 8 de junio de 2009, esta Sala Constitucional se declaró competente para el conocimiento de la presente acción, admitió la demanda y acordó como medida cautelar “se ordena al Gobernador del Estado Miranda que cese, de inmediato, con cualquier actuación que pudiera atentar contra el normal desenvolvimiento de las actividades y programas sociales que despliega el Gobierno Nacional y demás órganos y entes del Poder Público, en cualquiera de sus niveles territoriales en la Casa del Poder Comunal del Municipio Baruta del Estado Miranda”. A los efectos de la sustanciación, se remitieron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.

El 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar las notificaciones respectivas, así como el edicto correspondiente. En esa misma fecha libró boleta de notificación a los accionantes, con la advertencia de que “se le conceden cinco (5) días de despacho de que conste en autos su notificación, para que promuevan las pruebas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso”.

El 3 de agosto de 2009, se practicaron las notificaciones de la Defensora del Pueblo y del Fiscal General de la República.

El 22 de septiembre de 2009, el accionante solicitó la entrega del edicto correspondiente a fin de su publicación. En esa misma fecha, ambos accionantes otorgaron poder apud acta a los abogados G.M.S.D. y J.G.P.U., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 2.153 y 90.124, respectivamente. En esa misma fecha, promovieron pruebas.

El 20 de octubre de 2009, el apoderado actor consignó edictos.

El 3 de noviembre de 2009, el abogado Á.C.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.214, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R., Gobernador del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 11 de noviembre de 2009, el ciudadano C.M.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, se adhirió a la causa como tercero coadyuvante.

El 24 de noviembre de 2009, la Sala fijó el día 3 de diciembre del mismo año, para que tuviera lugar la audiencia preliminar. El 2 de de diciembre de 2009, por ocupaciones preferentes de la Sala, se acordó diferir la audiencia para una nueva oportunidad la cual se fijaría por auto separado.

El 27 de mayo de 2010, el abogado I.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.809, consignó poder para actuar como sustituto de la Procuradora General de la República y solicitó se provea lo conducente para la prosecución de la causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, de 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 15 de junio de 2011, compareció la abogada S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.335 y en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare la extinción de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora haya actuado en la presente causa.

El 16 de junio de 2011, comparecieron los abogados Yraima de J.Z.D.R. y J.Á.M. y consignaron poder que les fue conferido para actuar como sustitutos de la Procuradora General de la República. En esa oportunidad, solicitaron que, con vista a la decisión Nº 494, dictada por esta misma Sala el 12 de abril de 2011, donde se precisan las reglas mediante las cuales se tramita el nuevo procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fije mediante auto la etapa procesal en la cual se encuentra el expediente, a fin de garantizar los intereses de la República.

El 23 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República consignaron escrito de promoción de pruebas, ya que -en su criterio- siguiendo la postura fijada por esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 494 proferida el 12 de abril de 2011, las demandas “...donde de haya vencido la oportunidad para contestar la demanda; o aquellas en las que además se haya fijado la audiencia preliminar sin que efectivamente se hubiere celebrado, la causa se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”. A tal efecto, en atención al mencionado criterio, “entiende esta representación judicial de la República que el lapso establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se inició el día 2 de junio del presente año”.

El 30 de junio de 2011, la apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ratificó la solicitud efectuada el 15 de junio de 2011.

El 11 de octubre de 2011, los representantes de la Procuraduría General de la República solicitaron se declare la improcedencia de la extinción de la instancia solicitada por “la parte actora” (sic), aplicando el criterio de esta Sala Constitucional, según el cual “las acciones que persigan la protección de derechos e intereses colectivos o difusos, por encontrarse inmerso el orden público, dada la naturaleza y efectos y consecuencias que derivan de los mismos, la prenoción, caducidad, el desistimiento o los lapsos para solicitar la ampliación o aclaratoria de la sentencia no resultan aplicables, ya que la actuación de uno no puede afectar toda la colectividad”.

El 3 de noviembre de 2011, el abogado M.G.M., parte accionante en la presente causa mediante diligencia solicitó “se mantenga la vigencia de este proceso y el aseguramiento de las condiciones impuestas para salvaguardar la salud y la vida del colectivo”.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

ÚNICO

Consta en autos que el 3 de noviembre de 2011, el abogado M.G.G.M., solicitó a esta Sala Constitucional se mantenga la vigencia de la presente causa. Sin embargo, observa la Sala, que antes de tal actuación -la cual cabe destacar, no es de impulso procesal- el último acto de procedimiento de la parte actora fue la diligencia presentada el 20 de octubre de 2009, y consistió en la consignación de los edictos librados en la presente acción.

Al respecto, en un caso análogo en el que se interpuso una acción en tutela de intereses colectivos que posteriormente fue abandonada por sus actores, la Sala, mediante sentencia N° 672/2007, declaró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

En ese sentido, en sentencia N° 239 del 15 de febrero de 2007, esta Sala ratificó el criterio plasmado en decisión N° 3648 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A.R. y otros), la cual resumió los principales caracteres de los derechos o intereses difusos o colectivos, y precisó, entre otros aspectos, la aplicación de la perención en las acciones que persiguen la protección de esta clase de derechos, en los términos que siguen:

‘…LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este fallo).

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19, prevé la perención de la instancia de las causas que cursan ante este M.T. por inactividad.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.466, del 5 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:

‘...la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia’.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

Dentro de este marco legal, esta Sala advierte que el período de inactividad procesal de los accionantes en la presente causa excedió el lapso de un (1) año que establece la norma comentada, por lo que resulta forzosa la declaración de perención, de conformidad con el criterio jurisprudencial aludido y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara la extinción de la instancia en la presente acción de protección de derechos o intereses difusos o colectivos interpuesta por los ciudadanos J.P., J.A.M., J.L.P., S.E.B., J.G., G.J.R., F.N.G., I.C.N.D.P., A.A.Á., J.Z.L. y M.E.L.M., actuando en su condición de estudiantes regulares de la Universidad F.T., en su nombre y en el de todos los estudiantes de esa Universidad, contra el cierre de las sedes de esa casa de estudios ubicadas en Ujano y Chucho Briceño de Cabudare en el Estado Lara, que presuntamente impidió el acceso al recinto universitario y, por ende, recibir las clases correspondientes, por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T.. Así se declara

.

Sin embargo, en la sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, una vez entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que:

...En el caso de autos, como se observa, los intereses en litigio transcienden de los de los litigantes. En este tipo de demandas, la Sala ha señalado que no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida de interés procesal de la actora.

Al respecto, en veredicto n.° 228 de 13 de abril de 2010, se estableció:

…, la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que “… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.” En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide.

En el caso de autos, se observa que, en efecto, la parte demandante no actuó en el juicio durante más de un año y manifestó expresamente su intención de no continuar con el impulso del proceso, situación que se traduce en una falta de interés que ocasiona la extinción de la instancia sin perjuicio de la protección al medio ambiente a la que, de oficio, pudiera haber lugar...

.

Siendo ello así, y visto que el último acto de impulso procesal efectuado por la parte actora data del 20 de octubre de 2009 y, la Defensoría del Pueblo, quien quedó notificada en la presente acción como legitimada para actuar en tutela de los intereses difusos y colectivos de las personas, no manifestó su interés en la prosecución de la causa, tal omisión debe entenderse como la intención de no continuar con el impulso del proceso, situación que se traduce en una falta de interés que ocasiona la extinción de la instancia en la acción interpuesta por los actores, en nombre propio, y en defensa de los derechos de los habitantes del Estado Miranda, contra las supuestas vías de hecho que estaría desarrollando y que implicarían intimidaciones, perturbaciones y amenazas de desalojo del Centro Diagnostico Integral de Baruta ubicado en el Municipio del mismo nombre del Estado Miranda provenientes del Gobernador del Estado Miranda.

En lo que respecta a las actuaciones de los representantes de la Procuraduría General de la República, observa esta Sala, por una parte, que los mismos actuaron en la presente causa como terceros coadyuvantes de la parte actora, quien perdió el interés en la presente causa. De otro lado se observa que, conforme quedó expuesto en la narrativa, las actuaciones por ellos desplegadas luego de haberse adherido como terceros coadyuvantes el 11 de noviembre de 2009, son haber consignado los poderes que los acreditan como sustitutos de la Procuradora General de la República el 27 de mayo de 2010, oportunidad en la cual solicitaron se prosiguiera la causa y luego, el 16 de junio de 2011, nuevamente consignaron sustitución de poder. Fue entonces luego de haber transcurrido más de un año, sin que alguna de las partes legitimadas realizaran acto de impulso procesal, cuando el 23 de junio de 2011, consignaran escrito de promoción de pruebas, alegando que el lapso establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se inició el 2 de junio de 2011.

Así las cosas, como quiera que la inactividad en la presente causa por más de un año también le es imputable a los representantes de la Procuraduría General de la República, se desestiman las peticiones por ellos formuladas para la prosecución de la causa.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala en decisión Nº 751 del 8 de junio de 2009.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda en protección de derechos e intereses colectivos y difusos que incoó el abogado M.G.M., y la ciudadana R.M. contra el Gobernador del Estado M.H.C.R. y las supuestas vías de hecho que estaría desarrollando y que implicarían intimidaciones, perturbaciones y amenazas de desalojo del Centro Diagnostico Integral de Baruta ubicado en el Municipio del mismo nombre del Estado Miranda.

Se SUSPENDE la medida cautelar acordada por esta Sala en decisión Nº 751 del 8 de junio de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de NOVIEMBRE del dos mil once. Años: 201°la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. 09-0238

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