Decisión nº 369-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000075

ASUNTO : VP02-O-2008-000075

DECISIÓN Nº 369-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Vista la acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal Colegiado por parte del profesional del derecho M.S.H., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5802, en su carácter de defensor de la ciudadana L.D.V.R.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.826.428, en contra de las decisiones No. 0441-2008, dictada en fecha 22-08-2008, N° 0320-2008, de fecha 23-06-2008, y la N° 0383-2008, de fecha 25-08-2008, todas dictadas por la ciudadana MARVELYS E.S.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., interponiendo dicha acción de conformidad con lo dispuesto los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1,2,4,6,13,17,18,22,26, 27 y 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De tal forma que, siendo el presunto agraviante en la presente acción de A.C. el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., y estando vulnerados presuntamente, a juicio del accionante, derechos constitucionales de su defendida, es claramente competente este Tribunal de Alzada para conocer de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el transcrito texto del aparte único del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El abogado M.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 5802, obrando con el carácter de defensor de la ciudadana L.D.V.R.R.D.C., interponen la acción de a.c. en los siguientes términos.

    Acuden con base en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem y en armonía procesal con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26, 27 y 29 de la vigente Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para ejercer Acción de A.C., con el fin de proteger el disfrute de los Derechos Constitucionales de su defendida, contra actos del Poder Público Nacional, ejecutados por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., Abogada MARVELYS EUSA SOTO GONZÁLEZ, ya que ha violado Garantías y Derechos consagrados en la carta magna y en la referida ley especial, denunciando las siguientes violaciones:

PRIMERO

En fecha 18 de Junio de 2008, los abogados en ejercicio LUIS

PRIETO, D.H. y L.P.M., aceptaron el cargo de

defensor del investigado N.A.C., esposo de su defendida, en acto formalizado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, toda vez que luego de juramentados dichos abogados se apersonaron a la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ubicada en la población de Caja Seca Estado Zulia, para iniciar la defensa técnica del mencionado investigado, y a tal efecto consignaron escrito en fecha 23 de Junio de 2008, mediante el cual le pidieron al Fiscal del Ministerio Público que les diera acceso a las actuaciones de la investigación penal signada con el N° 24F-P21-337-08, iniciada por dicha Fiscalía contra el mencionado ciudadano, a fin de cumplir con el principio del debido proceso y disponer así del tiempo y los medios adecuados para preparar y ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano. Anexo copia del aludido escrito, debidamente sellado, fechado y firmado por la Fiscalía receptora del mismo.

En este sentido, advierte el recurrente que previamente, con fecha 17 de Junio de 2008, comparecieron personalmente a la mencionada fiscalía del Ministerio Público el investigado N.A.C. y los abogados L.P. y D.H., para coordinar todo lo relacionado con la investigación del hecho objeto del proceso y la supuesta imputación que pretendía hacer el Ministerio Público contra dicho investigado; en aquella oportunidad fueron atendidos por el Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. R.L., quien dejó constancia escrita de dicha comparecencia en el libro de asistencia de visitantes, pero el Fiscal no pudo formalizar en actas aquella asistencia física por la interrupción del servicio de electricidad en el local, exhortándolos a realizar el nombramiento y juramentación como defensores del investigado.

Así las cosas el nombramiento de los abogados se realizó ante un Juez de Control, para permitirles el acceso a las actas de investigación, requerimiento que fue cumplido por el ciudadano N.A.C.M. y los abogados defensores, según se evidencia de las copias certificadas de la designación de defensores y de la aceptación y juramentación de los abogados, adjuntas a la presente causa; en el texto de la decisión número 0441-2008, dictada por la Juez Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 22 de agosto de 2008, consta la situación procesal antes mencionada.

SEGUNDO

Igualmente en fecha 19 de Junio de 2008, se presentó a la

hacienda "shangay", ubicada en el sector "El Pino", Municipio Sucre del

Estado Zulla, una comisión de efectivos de la Guardia Nacional de

Venezuela, para practicar la "CITACIÓN N° 1" del esposo de su defendida,

N.A.C., quien no estaba presente en ese momento, y

ante su ausencia física el funcionario le entregó una boleta de citación a un

obrero de la finca nombrado A.A., citándolo para el día 18-

06-2008, a quien le tomaron su firma personal escribiendo en la Boleta de

Citación la fecha 18-06-08, cuando realmente fue citado el día 19-06-08,

razón por la cual dicha citación fue incierta y fraudulenta, practicada con

abuso de autoridad en la persona de un sujeto distinto al que se

pretendía citar. Asimismo se evidencia copia de la aludida Boleta de Citación, que no

está firmada por el investigado N.A.C., lo cual

demuestra que ha sido violentado el debido proceso consagrado en el artículo

49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del prenombrado ciudadano.

TERCERO

Del tal manera que el día Jueves 19 de Junio de 2008, siendo

aproximadamente las once de la mañana, el abogado L.A.

PRIETO se comunicó, vía telefónica, al teléfono celular 0414-651-2614,

atendido por el teniente L.G.C., a quien le informó

que el ciudadano N.A.C. no había viajado hasta Caja Seca porque efectivos de la Guardia Nacional estaban practicando en ese momento un

allanamiento en el apartamento 11-A del Edificio "Llovizna", sector La

Lago, propiedad del menor A.A.C.R., el cual se

ejecutaba a petición de la Fiscal N° 23 del Ministerio Público y autorizado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia, significándole que el día Lunes 23/06/2008 era el "Día del Abogado", y al día siguiente, martes 2 de Junio, era día feriado nacional, lo que determinó que dicho abogado anunciara la comparecencia del investigado para el día miércoles 25/06/2008, a las 10 de la mañana; o en su defecto le librara nueva citación personal a N.A.C., por no haberse practicado válidamente la citación N° 1, en la persona de dicho ciudadano, sino en otro individuo (obrero de la finca), lo cual desvirtúa la naturaleza personalísima de la citación del investigado y evidencia una flagrante violación del principio constitucional del Debido Proceso. Anexo copia de la aludida orden de allanamiento, para mejor

ilustración.

CUARTO

Posteriormente en fecha 23 de Junio de 2008 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano N.A.C.M., declarando con lugar la solicitud de orden de aprehensión formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pero no decretó orden de aprehensión contra su defendida, porque no existían elementos de convicción en su contra dentro de la aludida investigación penal, y con base en el principio de que la responsabilidad penal es personalísima.

QUINTO

La Juez a quo agravó dicho error judicial mediante otra decisión signada con el número 0441-2008, de fecha 22/08/2008, en la cual dicha Juez decretó Medida Precautelar de Incautación de Bienes y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el local comercial número ML-PB-3, ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall, situado en la avenida Fuerzas Armadas, Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana L.D.V.R.R.D.C..

Además, la Jueza agraviante ordenó en la misma decisión el Bloqueo o inmovilidad preventiva de las cuentas bancarias, títulos valores, acciones, tarjetas de crédito y acreencias bancarias de la ciudadana L.D.V.R.R., en todo el territorio nacional, de igual forma en la decisión, la Jueza decretó la incautación de dicho inmueble y la inmovilización de las aludidas cuentas bancarias, a sabiendas de que el mencionado local comercial es propiedad de dicha ciudadana, y teniendo la certeza judicial de que contra dicha investigada no existía, ni existe orden de aprehensión judicial; todo lo cual evidencia que la Jueza incurrió en error de derecho inexcusable, por tal motivo el accionarte solicita a la Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente acción de amparo y ordene corregir dicho error judicial inmediatamente, conforme a lo previsto en los numerales 1° y 8 del artículo 49 de la Carta Magna, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la máxima ley, en armonía con el artículo 8, numeral 1° del Pacto de San J.d.C.R..

SEXTO

Por otra parte a la ciudadana L.D.V.R.R., no le ha sido imputado ningún delito hasta la presente fecha, por la Vindicta Pública, razón por la cual es contrario a derecho y violatorio de las garantías procesales y constitucionales, el decreto de la Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles, la incautación de bienes; y la inmovilización de cuentas bancarias, acciones y títulos valores de dicha ciudadana, por haber sido violado según el accionante el principio constitucional del debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el derecho de propiedad.

En este mismo orden de ideas invoca el accionante el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 477, de fecha 16-11-06; N° 348, de fecha 25-07-06; y N° 569, de fecha 18-12-06, que ordenaron la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lesionar el derecho fundamental de la defensa.

Por último alega el recurrente el precedente jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1303, de fecha 20-06-2005, que estableció el criterio de que "... todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garande, o1 e derechos constitucionales”.

Las sentencias aludidas determinan que debe primar la imputación fiscal durante la fase preparatoria antes de la audiencia de presentación de imputado y de cualquier eventual solicitud de medida de privación de libertad en el transcurso de dicha audiencia, incluso de la solicitud de una orden de aprehensión.

Posteriormente revisado el presente asunto penal este Tribunal de Alzada observa que los accionantes en fecha 15-09-2008, plantean en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana L.D.V.R.D.C., quien a su vez obra en nombre y representación de su legítimo hijo A.A.C.R., a quien se le ha violado su derecho fundamental de propiedad, en una investigación penal signada con el número 24F21-377-08, llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual le fue decretada la incautación de un bien inmueble de su exclusiva propiedad, mediante una orden judicial dictada por error judicial, según decisión N° 0441-2008, de fecha 22 de Agosto de 2008, pronunciada por la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en S.B.d.Z., Dra. MARVELYS E.S.G., la cual persigue desposesionar y privar al prenombrado menor del derecho de propiedad sobre un inmueble y manifiesta lo siguiente:

…Consigno en dos (02) folios útiles documento-poder que acredita mi representación, en el Procedimiento Especial correspondiente a la Acción de A.C., propuesta en el presente escrito, en contra de la agraviante, Abogado (sic) MARVELYS E.S.G., en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; y pido a la Corte superior del tribunal de protección del niño y del ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA se sirva agregar dicho documento de mandato, se me tenga como representante del prenombrado adolescente en dicho Procedimiento Especial, se admita cuanto ha lugar en Derecho y se tramite conforme a la Ley; y con el carácter predicho hoy acudo a su competente autoridad, con base en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía procesal con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26, 27 y 29 de la vigente LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, para ejercer ACCIÓN DE A.C., a fin de proteger el disfrute de los Derechos Constitucionales de mi mencionado hijo, contra actos del Poder Público Nacional, ejecutados por la Juez Tercero de Control, Extensión S.B.d.Z., de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARVELYS E.S.G., venezolana, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Extensión S.B.d.Z., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que han violado Garantías y Derechos consagrados en nuestra Carta Magna y en la referida Ley Especial…

Asimismo los accionantes denuncian que en fecha 18 de Junio de 2008, los abogados L.P., D.H. y L.P.M., aceptaron el cargo de DEFENSOR del investigado N.A.C., padre del referido adolescente, en acto formalizado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en Maracaibo, Estado Zulia; y una vez juramentados dichos abogados se apersonaron a la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ubicada en la población de Caja Seca, Estado Zulia, para iniciar la defensa técnica de dicho investigado, y a tal efecto consignaron Escrito en fecha 23 de Junio de 2008, mediante el cual le pidieron al Fiscal del Ministerio público que les diera acceso a las actuaciones de la investigación penal número 24-F21-337-08, iniciada por dicha Fiscalía contra el mencionado ciudadano.

En este sentido, advierten que previamente, en fecha 17 de Junio de 2008, comparecieron personalmente a la mencionada fiscalía del Ministerio Público el investigado N.A.C., y los abogados L.P. y D.H., para coordinar todo lo relacionado con la investigación del hecho objeto del proceso y la supuesta imputación que pretendía hacer el Ministerio Público contra dicho investigado; y en aquella oportunidad fueron atendidos por el Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar, Dr. R.L., quien dejó constancia escrita de dicha comparecencia en el Libro de Asistencia de Visitantes, pero el Fiscal no pudo formalizar en actas aquella asistencia física por la interrupción del servicio de electricidad en el local, exhortándolos a realizar el nombramiento y juramentación como DEFENSORES del investigado ante un Juez de Control, para permitirles el acceso a las actas de la investigación, requerimiento que fue cumplido por N.A.C.M. y los abogados defensores, según se evidencia de las copias certificadas de la designación de Defensores y de la aceptación y juramentación de los abogados, adjuntas al presente Escrito. En el texto de la decisión dictada por la Juez de Control, de fecha 23 de Junio 2008.

De tal manera explanan los recurrentes que:

…SEGUNDO: Con fecha 19 de Junio de 2008 se presentó a la hacienda "shangay", ubicada en el sector "El Pino", Municipio Sucre del Estado Zulia, una comisión de efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, para practicar la "CITACIÓN N° 1" del investigado N.A.C., quien no estaba presente en ese momento, y ante su ausencia física el funcionario le entregó una boleta de citación a un obrero de la finca nombrado A.A., citándolo para el día 18-06- 2008, a quien le tomaron su firma personal escribiendo en la Boleta de Citación la fecha 18-06-08, cuando realmente fue citado el día 19-06-08, razón por la cual dicha citación fue incierta y fraudulenta, practicada con abuso de autoridad en la persona de un sujeto distinto al que se pretendía citar. Anexo copia de la. aludida Boleta de Citación, que no está firmada por el investigado N.A.C., lo cual nos enseña que ha sido violado el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral primero, de la Constitución Nacional, en perjuicio del prenombrado investigado. TERCERO: El mismo día Jueves 19 de Junio de 2008, aproximadamente a las once de la mañana, el abogado L.A.P. se comunicó, vía telefónica, al teléfono celular 0414-651-2614, atendido por el Teniente L.G.C., a quien le informó que N.A.C. no había viajado hasta Caja Seca porque efectivos de la Guardia Nacional estaban practicando en ese momento un allanamiento en el apartamento 11-A del Edificio "Llovizna", sector La Lago, residencia de mi defendido, el cual se ejecutaba a petición de la Fiscal 23 del Ministerio Público y autorizado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia, significándole que el día Lunes 23 de Junio era el "día del Abogado", y al día siguiente, Martes 24 de Junio, era día feriado nacional, lo que determinó a dicho Abogado a anunciarle la comparecencia del investigado para el día miércoles 25 de Junio 2008, a las 10 de la mañana; o en su defecto le librara nueva citación personal a N.A.C., por no haberse practicado válidamente la "CITACIÓN N° 1" en la persona de dicho ciudadano, sino en otro individuo (obrero de la finca), lo cual desvirtúa la naturaleza personalísima de la citación del investigado y evidencia una flagrante violación del principio constitucional del Debido Proceso. Anexo copia de la aludida orden de allanamiento, para mejor ilustración. CUARTO: En fecha 23 de Junio de 2008 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., dictó Orden de Aprehensión en contra de N.A.C.M., padre del adolescente A.A. \ CALDERA RIVAS, declarando CON LUGAR la solicitud de orden de ^ aprehensión formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, en perjuicio del Estado Venezolano. La decisión en referencia la pronunció dicho Tribunal de Control basada en falsos supuestos emanados de la violación del principio del Debido Proceso, que constituye el principio rector de nuestro Sistema Acusatorio Penal Venezolano, y de la transgresión de la tutela constitucional de derechos del investigado…

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Así las cosas significa que el ciudadano N.A.C.M., ha sido víctima de la violación de derechos fundamentales, por las siguientes razones constitucionales, legales y procesales:

…A.- Porque el Tribunal de Control a quo, cuya decisión motiva esta acción de a.c., tomó como fundamento para decretar la orden de aprehensión contra EL INVESTIGADO, un supuesto desacato de éste a una citación producida telefónicamente por el Teniente L.G.C., desde la hacienda Shangay al teléfono 0414-603-8011, indicándole que debía presentarse el día 15-06-2008 al Destacamento de Fronteras número 32 de la Tercera Compañía, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Este supuesto es falso, inconstitucional e ilegal, ya que el Teniente de la Guardia Nacional L.G.C. pretendió citar por teléfono al investigado, lo cual es improcedente en Derecho, por ser violatorio de la norma procesal contenida en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la citación por teléfono sólo procede en caso de testigos, víctimas, expertos y otros sujetos procesales distintos al investigado, a quienes no les es aplicable la citación verbal o interpersonal. En este sentido, le significo a esa ilustre Corte que cuando se viola una garantía constitucional como el Debido Proceso se viola también la Garantía Judicial consagrada en el artículo 8, numeral 1°, del Pacto de San J.d.C.R., y no puede invocarse para desaplicar dichas Garantías Constitucionales, ningún Principio de Preclusión Procesal, ni de Convalidación Procesal, por que aquellas Garantías Constitucionales están por encima de cualquier norma procesal que colida con ellas. Por consiguiente, la Juez de Control M.E.S.G. lesionó gravemente el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al momento de ordenar la privación de libertad del padre del menor que represento en este acto. B.- La Juez agraviante agravó dicho error judicial mediante otra decisión signada con el número 0441-2008, de fecha 22 de Agosto de 2003, en la cual dicha Juez decretó MEDIDA PRECAUTELAR DE INCAUTACIÓN DE BIENES Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento distinguido con el número 11-A, Piso 11, Edificio La Llovizna, ubicado en la calle 72, diagonal a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2006, bajo el número25, Protocolo Primero, Tomo 27, a nombre de A.C.R., HIJO MENOR de los ciudadanos L.D.V.R.R.D.C. y N.A.C.M.. En esta decisión, la Juez agraviante decretó la incautación de dicho inmueble a sabiendas de que el apartamento 11-A, situado en el Piso II del Edificio La Llovizna, es propiedad exclusiva del menor A.C.R., y no de sus padres, tal como se evidencia del documento adquisitivo de dicho bien inmueble, que en copia certificada y en dos (02) folios útiles anexo, para mejor conocimiento de causa; todo lo cual evidencia que la juez agraviante incurrió en error de Derecho inexcusable, y así pido a esa Corte Superior que lo declare, ordenando corregir dicho error judicial inmediatamente, conforme a lo previsto en los numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución Nacional, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de dicha Carta Magna, en armonía con el artículo 8, numeral 1° del Pacto de San J.d.C.R.. C.-Porque la Juez de Control M.E.S.G. fundamentó su decisión aceptando como cierta la afirmación del Ministerio Público, en el sentido de que N.A.C.M., padre del menor A.C.R., no había presentado solicitud para nombramiento y juramento de abogado defensor, lo cual está desvirtuado por el Escrito de Nombramiento y Acta de Juramentación de los Abogados Defensores de dicho investigado, de fechas 18 de Junio 2008, anexas en copia certificada, todo lo cual permite constatar que ciertamente el investigado N.A.C.M. y SU menor hijo A.C.R. fueron víctimas de una actividad inconstitucional ejecutada por la Juez agraviante, violando el principio del Debido Proceso, la Tutela Constitucional de Derechos del investigado, el derecho de Defensa en todas las fases del proceso, el Derecho de Propiedad del prenombrado menor y la presunción de inocencia, y así pido a esa Corte Superior que lo declare…

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Con base en los postulados constitucionales y legales antes explanados, el menor A.C.R., tiene legítimo derecho a solicitar ante la Corte Superior Competente, que corrija la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó a la instancia judicial se sirva dictar las siguientes providencias judiciales:

…1.-) Se declare CON LUGAR la presente Acción de A.C., por haberse violado el Debido Proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el Derecho de Propiedad en perjuicio del referido adolescente, a cuyo efecto solicito se ordene, por vía precautelar, la revocatoria de la orden de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por la juez agraviante contra EL APARTAMENTO NÚMERO 11-A, Piso 11, Edificio La Llovizna, ubicado en la calle 72, diagonal a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22 de Agosto de 2008, según decisión N° 0441-2008, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2006, bajo el número25, Protocolo Primero, Tomo 27, a nombre de A.C.R., HIJO MENOR de los ciudadanos L.D.V.R.R.D.C. y N.A.C.M., a cuyo efecto solicito se Oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, notificándole la suspensión, por vía precautelar, de la Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre dicho inmueble. 2.-) Se ordene, por vía precautelar, a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA) abstenerse de ocupar e incautar físicamente el apartamento NÚMERO 11-A, Piso 11, Edificio La Llovizna, ubicado en la calle 72, diagonal a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22 de Agosto de 2008, según decisión N° 0441-2008, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2006, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 27, a nombre de A.C.R., HIJO MENOR de los ciudadanos L.D.V.R.R.D.C. y N.A.C.M.. Para comprobar la veracidad y la pertinencia en Derecho de los fundamentos de esta ACCIÓN DE A.C. ofrezco y promuevo desde ya, con base en el artículo 17 de la vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, copia certificada de la decisión número 0320-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, con sede en S.B., de fecha 23 de Junio de 2008; copia certificada de la decisión número 0441-2008, dictada por el referido Juzgado de Control, de fecha 22 de Agosto de 2008, a cuyo efecto solicito a la Corte Superior competente se sirva requerir al mencionado Juzgado Tercero de Control copia certificada de las señaladas decisiones; pero a los efectos de una mejor tramitación procesal de esta ACCIÓN DE A.C., solicito a la Corte Superior competente; se sirva solicitar original de todas las actuaciones y piezas que integran la investigación penal número 24-F-21-337-08, que cursa actualmente ante la Fiscalía 21 del Ministerio público, ^ con sede en Caja Seca, para mejor conocimiento de Causa, de conformidad ., con lo previsto en el artículo 17 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. A todo evento invoco el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 477, de fecha 16-11-06; no 348, de fecha 25-07-06; y N° 569, de fecha 18-12-06, que ordenaron la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lesionar el derecho fundamental de la defensa. Asimismo invoco el precedente jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1303, de fecha 20-06-2005, que estableció el criterio de que "... todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales “Las sentencias aludidas determinan que debe primar la imputación fiscal durante la fase preparatoria antes de la audiencia de presentación de imputado y de cualquier eventual solicitud de medida de privación de libertad en el transcurso de dicha audiencia, incluso de la solicitud de una orden de aprehensión. Para todos los efectos de esta ACCIÓN DE A.C., señalo como agraviante individual a la Abogada M.E.S.G., venezolana, en su carácter de Juez Tercero de Control, Extensión S.B., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con domicilio procesal en el Edificio Sede del Palacio de Justicia, ubicado en dicha población, por negarse a restablecer la Situación Jurídica Infringida…”.

Consecutivamente examinado la presenta investigación este Tribunal Colegiado observa que los accionantes en fecha 16-09-2008, el abogado en ejercicio M.S.H., plantea con el carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Civil "AGROPECUARIA EL CARMEN C.A", sociedad Civil con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que tiene por objeto la explotación de fundos agropecuarios, adquisición y venta de los mismos, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 1999, bajo el número 5, Tomo 3-A, Segundo Trimestre, ocurre para exponer:

…La sociedad Civil que represento ha sido lesionada en su derecho de propiedad como consecuencia de una Investigación Penal número 24F21-377-08, conducida por la Fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en caja Seca, en la cual aparece como investigado el ciudadano N.C.M., quien es una persona natural distinta a la AGROPECUARIA EL CARMEN C.A, persona colectiva con patrimonio propio y personalidad jurídica diferente al prenombrado ciudadano. En dicha investigación penal fue dictada ORDEN DE APREHENSIÓN contra dicho ciudadano, según decisión N° 0320-2008, de fecha 23 de Junio de 2008, pronunciada por la Juez de Control MARVELYS E.S.G., la cual persigue restringir su libertad individual, por la supuesta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS. Consigno en cuatro (04) folios útiles el documento-poder que acredita la representación con que obro, y con tal carácter procedo a representar a dicha empresa en el Procedimiento Especial correspondiente a la Acción de A.C., propuesta en el presente escrito, en contra de la agraviante, Abogado MARVELYS E.S.G., en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; y pido a la Corte de Apelaciones se sirva agregar dicho documento de mandato a las ' actas pertinentes, se me tenga como formal apoderado de dicha persona colectiva en este Procedimiento Especial, se admita cuanto ha lugar en Derecho y se tramite conforme a la Ley; y con el carácter predicho hoy acudo a su competente autoridad, con base en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem y en armonía procesal con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26, 27 y 29 de la vigente LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, para ejercer ACCIÓN DE A.C., a fin de proteger el disfrute de los Derechos Constitucionales de mi representada, contra actos del Poder Público Nacional, ejecutados por la Juez Tercero de Control, Extensión S.B.d.Z., de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARVELYS E.S.G., venezolana, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Extensión S.B.d.Z., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que han violado Garantías y Derechos consagrados en nuestra Carta Magna y en la referida Ley Especial. A este efecto, me permito denunciar las siguientes violaciones: PRIMERO: En fecha 18 de Junio de 2008, el ciudadano N.A.C.M., designó sus abogados defensores en acto formalizado ante el Tribunal Tercero de Control, con sede en Maracaibo, Estado Zulia; y una vez juramentados dichos abogados, éstos se apersonaron juntamente con N.A.C.M. a la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ubicada en la población de Caja Seca, Estado Zulia, para iniciar la defensa técnica de dicho investigado, y a tal efecto consignaron Escrito en fecha 23 de Junio de 2008, mediante el cual le pidieron al Fiscal del Ministerio público que les diera acceso a las actuaciones de la investigación penal número 24-F21-337-08, iniciada por dicha Fiscalía contra el mencionado ^ ciudadano, a fin de cumplir con el principio del debido proceso y disponer así del tiempo y los medios adecuados para preparar y ejercer la defensa técnica de dicho investigado. Anexo copia del aludido escrito, debidamente sellado, fechado y firmado por la Fiscalía receptora del mismo. En este sentido, debo advertir que previamente, con fecha 17 de Junio de 2008, ya había comparecido personalmente a la mencionada fiscalía del ministerio público el investigado N.A.C. y los abogados L.P. y D.H. para coordinar todo lo relacionado con la investigación del hecho objeto del proceso y la supuesta imputación que pretendía hacer el Ministerio Público contra dicho investigado; y en aquella oportunidad fueron atendidos por el Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar, Dr. R.L., quien dejó constancia escrita de aquella comparecencia en el Libro de Asistencia de Visitantes, pero dicho Fiscal no pudo formalizar en actas dicha asistencia física por la interrupción del servicio de electricidad en el local, exhortándolos a realizar el nombramiento y juramentación como DEFENSORES del investigado ante un Juez de Control, para permitirles el acceso a las actas de la investigación, requerimiento que fue cumplido por N.A.C.M. y los abogados defensores, según se evidencia de las copias certificadas de la designación de Defensores y de la aceptación y juramentación de los abogados, adjuntas al presente Escrito. En el texto de la decisión dictada por la Juez de Control, de fecha 23 de Junio 2008, (ver página 3 de la misma), consta la situación procesal antes mencionada. SEGUNDO: Con fecha 19 de Junio de 2008 se presentó a la hacienda "shangay", ubicada en el sector WEI Pino", Municipio Sucre del Estado Zulia, una comisión de efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, para practicar la "CITACIÓN N° 1" del ciudadano NILTON, A.C., quien no estaba presente en ese momento, y ante su ausencia física el funcionario le entregó una boleta de citación a un obrero > de la finca nombrado A.A., citándolo para el día 18-06-2008, a quien le tomaron su firma personal escribiendo en la Boleta de Citación la fecha 18-06-08, cuando realmente fue citado el día 19-06-08, razón por la cual dicha citación fue incierta y fraudulenta, practicada con abuso de autoridad en la persona de un sujeto distinto al que se pretendía citar. Anexo copia de la aludida Boleta de Citación, que no está firmada por el investigado N.A.C., lo cual nos enseña que ha sido violado el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral primero, de la Constitución Nacional, en perjuicio del prenombrado investigado. TERCERO: El mismo día Jueves 19 de Junio de 2008, aproximadamente a las once de la mañana, el abogado L.A.P. se comunicó, vía telefónica, al teléfono celular 0414-651-2614, atendido por el Teniente L.G.C., a quien le informó que N.A.C. no había viajado hasta Caja Seca porque efectivos de la Guardia Nacional estaban practicando en ese momento un allanamiento en el apartamento 11-A del Edificio "Llovizna", sector La Lago, residencia de mi defendido, el cual se ejecutaba a petición de la Fiscal 23 del Ministerio Público y autorizado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia, significándole que el día Lunes 23 de Junio era el "día del Abogado", y al día siguiente, Martes 24 de Junio, era día feriado nacional, lo que determinó a dicho Abogado a anunciarle la comparecencia del investigado para el día miércoles 25 de Junio 2008, a las 10 de la mañana; o en su defecto le librara nueva citación personal a N.A.C., por no haberse practicado válidamente la "CITACIÓN N° 1" en forma personal, sino en otro individuo (obrero de la finca), lo cual desvirtúa la naturaleza personalísima de la citación del investigado y evidencia una flagrante violación del principio constitucional del Debido Proceso. Anexo copia de la aludida orden de allanamiento, para mejor ilustración. CUARTO: En fecha 23 de Junio de 2008 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., dictó Orden de Aprehensión en contra de N.A.C.M., declarando CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, en perjuicio del Estado Venezolano. La decisión en referencia la pronunció dicho Tribunal de Control basada en falsos supuestos emanados de la violación del principio del Debido Proceso, que constituye el principio rector de nuestro Sistema Acusatorio Penal Venezolano, y de la transgresión de la tutela constitucional de derechos del investigado. Esto significa que N.A.C.M. ha sido víctima de la violación de derechos fundamentales, por las siguientes razones constitucionales, legales y procesales: A.- Porque el Tribunal de Control a quo tomó como fundamento para decretar la orden de aprehensión contra dicho defendido, un supuesto desacato de éste a una citación producida telefónicamente por el Teniente L.G.C., desde la hacienda Shangay al teléfono 0414-603-8011, indicándole que debía presentarse el día 15-06-2008 al Destacamento de Fronteras número 32 de la Tercera Compañía, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Este supuesto es falso, inconstitucional e ilegal, ya que el Teniente de la Guardia Nacional L.G.C. pretendió citar por teléfono al investigado, lo cual es improcedente en Derecho, por ser violatorio de la norma procesal contenida en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la citación por teléfono sólo procede en caso de testigos, víctimas, expertos y otros sujetos procesales distintos al investigado, a quien no le es aplicable la citación verbal o interpersonal. En este sentido, le significo a la Corte de Apelaciones que cuando se viola una garantía constitucional como el Debido Proceso se viola también la Garantía Judicial consagrada en el artículo 8, numeral 1°, del Pacto de San J.d.C.R., y no puede invocarse para desaplicar dichas Garantías Constitucionales, ningún Principio de Preclusión Procesal, ni de Convalidación Procesal, por que aquellas Garantías Constitucionales están por encima de cualquier norma procesal que colida con ellas. Por consiguiente, la Juez de Control M.E.S.G. ha lesionado gravemente el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y dicho error judicial debe ser corregido inmediatamente conforme a lo previsto en los numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución Nacional, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de dicha Carta Magna, en armonía con el artículo 8, numeral 1° del Pacto de San J.d.C.R., y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. B.-Porque la Juez de Control M.E.S.G. fundamentó su decisión aceptando como cierta la afirmación del Ministerio Público, en el sentido de que N.A.C.M. no había presentado solicitud para nombramiento y juramento de abogado defensor, lo cual está desvirtuado por el Escrito de Nombramiento y Acta de Juramentación de los Abogados Defensores de dicho investigado, de fechas 18 de Junio 2008, anexas en copia certificada. C.- Porque la Juez de Control agraviante no prestó atención a la solicitud engañosa de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público, ya que en la BOLETA DE CITACIÓN N° 01, librada por los Fiscales J.C. y R.P.L., se cita a N.A.C.M. para que compareciera el día 19-06-2008, a las 10:00 de la mañana, para tomarle declaración como imputado en la causa N° 24-F21-377-2008, por la presunta comisión de los delitos de SEÑAL DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES E INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero en la Solicitud de orden de aprehensión contra dicho investigado los Fiscales del Ministerio Público ocultaron las dos primeras especies delictivas y le atribuyeron a N.A.C.M. la participación criminosa en la ejecución de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificados en los artículos N 31 y 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual nos enseña que no hay coherencia ni congruencia entre las imputaciones realizadas por el Ministerio Público contra el investigado en la Boleta de Citación N° 1 y las solicitudes de aprehensión hechas por los Fiscales del Ministerio Público ante la Juez de Control, todo lo cual evidencia una clara violación del principio del Debido Proceso y del derecho de defensa en perjuicio del investigado, quien no ha sido imputado todavía, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. D.- La decisión número 0320-2008, de fecha 23 de Junio de 2008, producida por la Juez agraviante M.E.S.G., fue pronunciada por dicha Juez de Control en su condición de JUEZ TERCERO DE CONTROL, EXTENSIÓN S.B., DEL ESTADO ZULIA, según consta en el encabezamiento de la aludida RESOLUCIÓN, pero en la penúltima página de la misma, foliada con el número 186, en el último párrafo de dicho folio, se lee: "Este Tribunal de Primera Instancia Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por todos los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en contra del ciudadano N.A.C.M....... por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y TRANSACCIONES ILÍCITAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS...". Por consiguiente, la decisión que motiva esta acción de a.c. la comenzó a redactar la JUEZ TERCERO DE CONTROL, EXTENSIÓN S.B., DEL ESTADO ZULIA, y la finalizó el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL del mencionado Circuito Penal, sin haber sido escuchado el investigado por el Ministerio Público, a pesar de haberse apersonado físicamente éste ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, en fecha 17 de Junio de 2008, tal como lo admite la prenombrada Juez de Control en la página 3 de su decisión N° 0320-2008, de fecha 23 de Junio de 2008; todo lo cual permite constatar que ciertamente el investigado N.A. , CALDERA MATOS fue víctima de una actividad inconstitucional ejecutada por la Juez agraviante, violando el principio del Debido Proceso, la Tutela Constitucional de Derechos del investigado, el derecho de Defensa en todas las fases del proceso y la presunción de inocencia, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. QUINTO: En fecha veinticinco (25) de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de Control, Extensión S.B., dictó otra decisión inconstitucional, número 0383-2008, mediante la cual la misma Juez agraviante decretó MEDIDA PRECAUTELAR DE INCAUTACIÓN DE BIENES E INMUEBLES en contra del investigado N.A.C.M., con base en los mismos falsos supuestos que sirvieron de base para decretar orden de aprehensión en su contra, con el agravante de que en esta ocasión la Juez Agraviante aceptó como cierta la afirmación Fiscal de que mi defendido era supuesto propietario de la AERONAVE COMERCIAL SIGLAS YV-2352-P, DE BANDERA VENEZOLANA, MODELO kING AIR E-90, SERIAL LW-189, AÑO 1.976, lo cual no es cierto y por ello niego, rechazo y contradigo en forma absoluta, en nombre de mi defendido, semejante especulación porque el dueño de dicha avioneta es otra persona. En este sentido es fácil diagnosticar que los Fiscales del Ministerio Público le atribuyen a N.C.M. la propiedad de la mencionada avioneta, con manifiesta mala fe procesal, para involucrarlo en el supuesto delito de Tráfico de Estupefacientes, sin motivo jurídico relevante, pues en la finca "SHANGAY", propiedad de la sociedad mercantil "AGROPECUARIA EL CARMEN C.A", no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico, pues, tal como consta en la página 3 de la decisión número 0320-2008, en dicha finca se hallaron 75 sacos de úrea agrícola, con un peso de 50 kilogramos cada uno, lo cual es una sustancia fertilizante, de libre venta en el comercio a.d.V., que es usada por los productores agropecuarios para fertilizar los suelos, con fines de cosecha de platanales, yuca, sorgo y otros productos de consumo masivo. Por consiguiente, la Juez agraviante decretó la incautación del fundo Shangay indebidamente, y ha causado un gravamen irreparable a mi REPRESENTADA (la AGROPECUARIA EL CARMEN C.A) al ordenar la incautación de quinientas once (511) reses y seis (06) caballos, marcados con el HIERRO (JD2.0, que pastan en la Finca Shangay, la cual es propiedad única y exclusiva de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA EL CARMEN C.A", registrada en fecha 13 de Septiembre de 2006, bajo el número 56, Tomo 10-A, Tercer Trimestre, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual permite constatar que dicha finca no es propiedad de N.C.M., por ser una sociedad CIVIL con personalidad jurídica propia la dueña de dicho fundo agropecuario, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. Anexo copia certificada de los documentos de dicha Sociedad Mercantil, en la cual se comprueba que la finca Shangay pertenece a la mencionada compañía de comercio, y no a N.A.C.M. ni a su esposa LUCY DEL VALLE RIVAS CALDERA. SEXTO: Con base en los postulados Constitucionales y Legales antes explanados, mi representada AGROPECUARIA EL CARMEN C.A tiene legítimo derecho a solicitar ante la Corte de Apelaciones Competente, que corrija la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 49 de la Carta Constitucional, ya que la Juez Agraviante decretó la INCAUTACIÓN DE

LA FINCA SHANGAY Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicha

finca creyendo que ésta es propiedad de N.C.M., lo cual

no es cierto, porque la única y exclusiva dueña de la mencionada finca es la

AGROPECUARIA EL CARMEN C.A, persona jurídica de naturaleza civil, con

personalidad jurídica propia y patrimonio propio, razón por la cual pido a la

Corte de Apelaciones se sirva dictar las siguientes Providencias

Judiciales: 1.-) Se declare CON LUGAR la presente Acción de A.C., por haberse violado el Derecho de Propiedad, el principio del Debido Proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia en perjuicio de la AGROPECUARIA EL CARMEN C.A, a cuyo efecto solicito se ordene, por vía precautelar, LO SIGUIENTE: A) La revocatoria de la medida de incautación de bienes decretada por la referida Juez de Control "~ contra las quinientas once (511) reses y seis (06) caballos, que pastan en la Finca Shangay, según decisión N° 0383-2008, de fecha 25 de Julio de 2008; a cuyo efecto solicito se oficie a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS DE VENEZUELA (ONA) para hacer cesar dicha incautación de semovientes; B) LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE INCAUTACIÓN DECRETADAS SOBRE LA FINCA SHANGAY, propiedad de la AGROPECUARIA EL CARMEN C.A, según decisión número 0383-2008, de fecha 25 de Julio de 2008, a cuyo efecto pido se oficie al Registrador Mercantil Segundo del Estado Zulia y a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS DE VENEZUELA (ONA), para hacer cesar la Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre dicho inmueble y la incautación del referido fundo agropecuario con sus semovientes. 2.-) Se ordene a la Juez Tercero de Control, Extensión S.B., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suspender la RESERVA DE ACTAS que autorizó dicha Juez en la investigación penal número 24-F-21-337-08 llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por ser lesiva al Derecho de Defensa de las personas investigadas y violatoria del principio del Debido Proceso. Para comprobar la veracidad y la pertinencia en Derecho de los fundamentos de esta ACCIÓN DE A.C. ofrezco y promuevo desde ya, con base en el artículo 17 de la vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, copia certificada de la decisión número 0320-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, con sede en S.B., de fecha 23 de Junio de 2008; copia certificada de la decisión número 0383-2008, dictada por el referido Juzgado de Control, de fecha 25 de Julio de 2008, a cuyo efecto solicito a la Corte de Apelaciones se sirva requerir al mencionado Juzgado Tercero de Control copia certificada de ambas decisiones; pero a los efectos de una mejor tramitación procesal de esta ACCIÓN DE A.C., solicito a la Corte de Apelaciones se sirva solicitar original de todas las actuaciones y piezas que integran la investigación penal número 24-F-21-337-08, que cursa actualmente ante la Fiscalía 21 del Ministerio público, con sede en Caja Seca, para mejor conocimiento de Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…

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PETITORIO: Solicita el accionante se declare con lugar la presente acción de a.c., por haberse violado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de propiedad de su defendida, y en consecuencia solicita por vía precautelar, la revocatoria de la orden de Prohibición de Enajenar y Gravar e Incautación del bien inmueble antes descrito, dictada por la a quo en las decisiones No. 0441-2008, de fecha 22-08-2008, N° 0320-2008, de fecha 23-06-2008, y la N° 0383-2008, de fecha 25-08-2008, contra dicha ciudadana L.D.V.R.R..

  1. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el recurrente de la presente acción de a.c. interpuso su denuncia en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., en las decisiones No. 0441-2008, de fecha 22-08-2008, N° 0320-2008, de fecha 23-06-2008, y la N° 0383-2008, de fecha 25-08-2008, contra dicha ciudadana L.D.V.R.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS.

Así las cosas este Tribunal de Alzada observa que se dictaron decisiones signadas bajo los Nros. 0441-2008, de fecha 22-08-2008, N° 0320-2008, de fecha 23-06-2008, y la N° 0383-2008, de fecha 25-08-2008, para las cuales fue interpuesta acción de a.c., por el ciudadano abogado en ejercicio M.S.H., posteriormente tomando en consideración el auto de acumulación de todas las causas este Tribunal Colegiado, considera oportuno entrar a conocer de la misma con un solo motivo, debido a la acumulación realizada.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden, es preciso señalar que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado conjuntamente recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.

De tal manera, como ya se mencionó ut supra, la acción de A.C. es de carácter autónoma y especialísima, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre del 2001, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo)”.

Tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 848 de fecha 28-07-00, 963 de fecha 05-06-01 y 371, de fecha 26-02-03, la Acción de A.C. está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden, es preciso referir que en el presente caso, los accionantes debieron haber hecho uso de los recursos ordinarios existentes previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya que dicho recurso puede ser interpuesto tal como lo prevé la norma por la parte contra quien obre la medida cautelar impuesta, observándose que erróneamente los mismos optaron por solicitar la restitución de los derechos que se consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, toda vez que lo procedente antes de utilizar la vía extraordinaria, es utilizar el recurso de impugnación ordinario. Sin embargo, es menester señalar que resulta evidente que en el presente caso no fueron utilizados dichos medios de impugnación mediante la vía ordinaria, pero según oficio N° 1739-2008, de fecha 19/09/2008, emanado de Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.E.Z., en el cual explana en su último párrafo que no hubo presentación alguna de recurso de apelación, desde las fechas de los pronunciamientos dictados hasta la presente fecha, tal y como se evidencia del folio 210 de la causa.

En este orden, observa la Sala que el legislador establece en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “up supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado. Con vista a las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 comentado “supra”; es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de a.i. contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo.

En este mismo orden de ideas, toda vez que existen recursos ordinarios a los que se puede recurrir y que en el presente caso tiene que ver con un caso donde se decretan medidas preventivas sobre bienes y que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece un medio para hacer oposición a dicho decreto y del cual los accionantes en amparo no hicieron uso de ello, sino que por el contrario ejercen el recurso de a.c., cuando tenían por delante los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil; es menester traer a colación un extracto contenido en la obra de H.B.T. relacionado con el nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

De lo que se ataca con el amparo contra decisión judicial, lo que realmente debe ser objeto de la acción de amparo contra decisión judicial y lo que debe atacarse por esta vía es la decisión o sentencia que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales. Pero no toda decisión judicial puede ser objeto de A.C., solo aquella contra los cuales se haya agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios y que como consecuencia de su agotamiento adquiera el carácter de cosa juzgada.

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Ahora bien, resulta pertinente luego de haber realizado las anteriores consideraciones, entrar analizar la situación jurídica que alega el accionante ha sido presuntamente infringida por el Tribunal de la Instancia; en tal sentido, pasa este Cuerpo Colegiado a constatar que tal y como se hizo referencia ut supra, la denuncia incoada en la presente acción de amparo, atiende a impugnar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, de fecha 22 de Agosto de 2008, signada bajo el N° 0441-2008, dictada en fecha 22-08-2008, N° 0320-2008, de fecha 23-06-2008, y la N° 0383-2008, de fecha 25-08-2008, todas dictadas por la ciudadana MARVELYS E.S.G., Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., interponiendo dicha acción de conformidad con lo dispuesto los artículos 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1,2,4,6,13,17,18,22,26, 27 y 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Toda vez que quien se ampara alega que dicha decisión vulnera el derecho a la libertad de su defendida, al debido proceso, y el derecho a la defensa que le asiste.

Ahora bien, esta Sala, constituida como Tribunal Constitucional, observa del análisis hecho a las actas de la causa, que la decisión que intenta impugnar el accionante mediante la presente acción de amparo, fue dictada de conformidad con los artículo 2 numeral 4°, 16 numeral 1, 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 66, 67 y 209 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación supletoria de los artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa penal que se le sigue por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., a la ciudadana L.D.V.R.R.D.C., fue aperturada por la presunta comisión del delito de los delitos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS; razón por la cual opera la aplicación del procedimiento especial y no el procedimiento ordinario, tal y como fue acordado.

DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. de conformidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incoada por el profesional del derecho M.S.H., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5802, en su carácter de defensor de la ciudadana L.D.V.R.R.D.C..

Publíquese y Regístrese.

QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.I..

LA JUEZA PRESIDENTA

L.R.G.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DOMINGO ARTEAGA PEREZ MANUEL ZULETA VALBUENA

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 369-08, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO,

C.O.G.

LRG/as.-

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