Sentencia nº 505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces, Ricardo Hecker Puterman, D.I. deE. (Ponente) y L.R.S., el 25 de abril de 2006, declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.V.T., asistido por el abogado ciudadano C.E.R.R., contra el fallo del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 9 de enero de 2006, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano M.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.043.534, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al mencionado ciudadano.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado S.V.T., actuando en su propio nombre y representación.

El 15 de junio de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente.

Debido a inhibición de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, declarada con lugar, se constituyó la Sala Accidental el 14 de julio de 2006, con la presencia de la Magistrada Cristina Agostini Cancino, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimientales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, para decidir observa:

Los hechos acreditados por la Fiscal Auxiliar Trigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en su solicitud de sobreseimiento, son los siguientes:

…A raíz de los sucesos ocurridos en el Estado Vargas, el día 15 de diciembre de 1999, la Presidencia del Instituto de Previsión Social del Personal del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la persona del comisario M.J.C., convocó a una reunión a toda la Directiva del mencionado Instituto a los fines de tratar como punto único la problemática social de los funcionarios del mencionado Cuerpo que resultaron damnificados en dicha tragedia, en el transcurso de la mencionada reunión se presentaron varias alternativas entre las cuales se encontraban, FONDUR, INAVI, Plan Bolívar 2000, Asociación Civil Virgen de Betania y la empresa Inmobiliaria de Bienes y Raíces O.R.V., cuyos representantes de esta última ofertaron a IPSOPOL la cantidad de treinta (30) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial S.L., del Municipio P.C. delE.M., apartamentos estos que días antes habían sido ofertados en venta por la Constructora Azdecan C.A., al entonces Sub- Director del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisario R.C., en virtud que dichos apartamentos se encontraban totalmente edificados y dada la urgencia del caso se procede a evaluar la posibilidad de adquisición de los mismos ya que constituían una alternativa inmediata para satisfacer la necesidad imperante tanto de los funcionarios como de sus familiares, se acordó en el C.D. de IPSOPOL, conformar dos grupos de trabajo: El Primero integrado por los funcionarios: Comisario. J.P., Arquitecto E.M., Abg. Z.H. y el Insp. Jefe A.D., este último con el cargo de comisionado de la vivienda quienes fueron instruidos con el propósito de recabar, investigar y validar ante los organismos competentes públicos y privados la autenticidad y legalidad de cada uno de los documentos jurídicos y administrativos relacionados con los apartamentos ofertados, pertenecientes al Conjunto Residencial S.L., a objeto de descartar toda posibilidad de riesgo que atentara contra la buena fe de la Junta Directiva del Organismo Policial…

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ÚNICA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de la ley, por indebida aplicación de los artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señaló:

“…Los Magistrados en Segunda Instancia dieron por establecida la notificación, que solemnemente debía haber practicado el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, a la víctima denunciante S.V.T., en la actualidad en calidad de asociado de la caja de ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y/o a los respectivos directivos de la ut supra Asociación Civil en comento. Incurriendo el fallo impugnado en vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales – derechos a la defensa y al debido proceso- (…) Así como violación de la Ley por indebida aplicación de la norma, por parte de la recurrida, al no darle expreso cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 179 y 182 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo a la notificación del fallo dictado por el antes indicado juzgado 8° en Funciones de Control, y al realizar él computo ordenado por el Ad Quem, toma desde el día en que acudo al Tribunal de marras, a los fines de tener acceso al Expediente y al solicitar la copia simple mediante diligencia, me la entrega en fecha 30-01-06; según consta en el libro diario donde reciben la diligencia el 25-01-06 y me indican que las misma serán entregadas el antes indicado día 30 (…) Si el juzgado A-quo le hubiese dado cumplimiento a la regla que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de la solicitud de sobreseimiento (…) seria otra la decisión al respecto, por cuanto tendría una perspectiva más amplia de lo denunciado ya que en ningún momento se denunció la legalidad o ilegalidad de la compra de los 30 apartamentos y que el Ministerio Publico, no ha sido diligente en su investigación (…) La falta en que incurrió la recurrida tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del recurso del proceso, por cuanto que por vía de ella, el sentenciador de la Segunda Instancia dio por establecida la notificación y de esta forma declaró inadmisible la apelación por extemporánea, sin darle oportunidad de examinar el fondo de la recurrida (…) así mismo el de la recurrida realizó análisis del material probatorio que el Ministerio Público presentó en el escrito de solicitud de sobreseimiento, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral …”.

La Sala, observa, que a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza Nº 8 del presente expediente, se evidencia escrito presentado por el ciudadano S.V.T., ante la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informó lo siguiente: “… Desde el año 1981, soy socio de la Caja de Ahorros de la otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para el año 2000 -primeros días del mes de enero- fecha en que se compraron los apartamentos de la torre ´B´, del conjunto residencial las Lucías, seguía siendo socio de la caja de ahorros (…) desde la interposición de esta denuncia ante la Fiscalía General, comenzó un calvario para los denunciantes (…) parcialmente fue írritamente destituido (…) a través de la resolución Nº 514 de fecha 25-11-2004, reconoció que no había sustentación jurídica (…) sin embargo el director del C.I.C.P.C, ut supra, procedió a jubilarme…”.

De igual forma, se constató que a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza Nº 8 del presente expediente, cursa acta de proclamación y juramentación de los integrantes del actual C. deA. y Vigilancia de la Asociación Civil Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del 2 de Noviembre de 2004, de la cual se desprende que el ciudadano H.J.Z. desde el 22 de octubre del 2004, es el director de dicha institución, y que en efecto, fue notificado de la decisión de sobreseimiento emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, como director de la referida Caja de Ahorro.

Por otra parte, a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la pieza Nº 8 del presente expediente, consta que el ciudadano S.V.T. fue jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo su liquidación, con lo cual perdió su condición de socio de la mencionada Caja de Ahorros.

Ahora bien, la institución jurídica de la víctima, se encuentra definida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

…Definición. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyos resultados sea la incapacidad y la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4.- Las acciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…

.(subrayado de la Sala).

Dentro de este marco, es importante señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en torno al carácter de las víctimas, en cuyo caso ha considerado: “…Pero también ciudadanos comunes pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica), que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada de delito (…) esta Sala considera que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión de la acusación formulada por este organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión…”.

De lo antes expuesto, se observa que el ciudadano S.V.T., no posee la cualidad o condición de víctima en la causa que se sigue en contra del ciudadano M.J.C., al no tener relación alguna, nexo o vínculo jurídico o fáctico de ninguna naturaleza, con la Asociación Civil Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, víctima determinada en este caso, por cuanto no es socio, miembro ni director de la mencionada entidad.

Asimismo, contempla el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

….Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

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En este contexto, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando expresa que “… sólo podrá declararse inadmisible el recurso por las siguientes razones: (…) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DESESTIMAR POR INADMISIBLE, el presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano S.V.T..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Conjuez,

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/ mnl

Exp. N°AA30-P-2006-000288.

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