Sentencia nº 1199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 15 de mayo de 2013, la ciudadana Luzelin L.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-23.749.301, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano M.J.M.S., titular de la cédula de identidad colombiana N° 4.979.847, asistida por el abogado I.d.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.172, quien es defensor privado del referido ciudadano, solicitaron la revisión, conjuntamente con medida cautelar innominada de libertad inmediata, de la sentencia N° 465, dictada, el 5 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del hoy solicitante, efectuada por el gobierno de la República de Colombia (según Notificación Roja Internacional N° A-689/3-2009, del 27 de marzo de 2009), por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por uso.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 1 de julio de 2013, el defensor privado del solicitante consignó escrito mediante el cual solicitó que se acordara la medida cautelar innominada peticionada, con fundamento en una “…comunicación de cancelación de las ordenes (sic) de captura contra mi patrocinado emanadas de las autoridades competentes colombianas, debidamente apostilladas, cancelaciones que emanan de las mismas autoridades judiciales que dictaron la sentencia base de la petición de extradición pasiva, emanada concretamente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en oficio No. 370 que tiene fecha de Marzo 18 de 2013, y, apostillada el ‘6/18/2013’ bajo el No. ANGS121914482…”. Acompañó copia simple de la comunicación a la cual hace referencia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante señaló que se produjo una “…VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO, POR NO GARANTÍA DE UN PROCESO DE EXTRADICIÓN DENTRO DE LOS LAPSOS PROCESALES PREVISTOS EN LOS TRATADOS PERTINENTES. Al no presentarse por parte del gobierno colombiano la documentación completa dentro de los 60 días continuos después de la aprehensión de mi defendido M.M.S., la cual se efectuó el 17 de Julio de 2012, entregándose una documentación incompleta el 23 de Octubre de 2012 (Art. 396 C.O.P.P.) (ver salvamento de voto al respecto) aspecto esencial a la hora de garantizar el derecho a la libertad personal, verificable con la propia afirmación del gobierno colombiano de que estaban plenamente notificados el 10 de Agosto de 2012 (ver folio 14 de la sentencia – nota verbal 014296), por lo que el 23 de Octubre de 2012, día en el cual enviaron el expediente (sin allegar toda la documentación requerida y exigida por los tratados vigentes sobre extradición, en particular la documentación relativa a la parte ya cumplida de la pena a los efectos de determinar claramente cuanto quedaba por cumplir de ella y, en consecuencia, el término de la prescripción de la pena), ya habían transcurrido 99 días, ó 75 días, continuos, en la peor de las interpretaciones. En este sentido la sentencia No. 465 del 5/12/12 violó las propias y pacíficas jurisprudencias de la misma Sala de Casación Penal sobre la exigencia de los presupuestos procesales, en particular, sobre el debido cumplimiento del lapso previsto en el artículo 396 del C.O.P.P. así como de los requisitos del artículo 4° del tratado de Extradición…” (Destacado de la parte solicitante). En tal sentido, hizo referencia a las sentencias: 006, expediente 11-167 del 2 de febrero de 2012 (caso: L.E.C.S.); 005, expediente 11-334 del 26 de enero de 2012 (caso: E.J.P.L.); y 023, expediente 11-258 del 28 de febrero de 2012 (caso: R.J.P.H.).

Que en la sentencia cuya revisión se solicita “…NO se tomó en cuenta las normas sobre prescripción de la pena en Colombia y no se valoró un documento emanado por el propio agente activo de la petición de extradición, el Gobierno colombiano, quien no lo impugnó, y además tenía la carga de la prueba de acompañarlo a la documentación exigida en los tratados de extradición…” (Destacado de la parte solicitante).

En tal sentido, arguyó que “…se debieron exigir todos los documentos que exigen los tratados sobre extradición entre Colombia y Venezuela para valorar adecuadamente la ocurrencia o no de la prescripción de la pena al momento de la captura el 17 de Julio de 2012, y además, tener en cuenta el tiempo de cumplimiento de la pena por privación preventiva, hecho falseado en la documentación tardíamente aportada por el gobierno colombiano, contando como la sentencia condenatoria había quedado ejecutoriada el 11 de abril de 2006 (oficio de fecha 31 de agosto de 2012, folios 152/153 del expediente de extradición)…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…Incluso en decisión del 22 de Enero de 2013, el propio Juzgado Segundo de ejecución de penas de Bogotá ha declarado que la condena, la pena, objeto de esta solicitud de extradición pasiva, concedida en la sentencia del 5 de Diciembre de 2012 por la Honorable Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, está prescrita…” (Destacado de la parte solicitante).

Denunció que “…Tales situaciones violan las normas, los requisitos exigidos en la ‘LEY APROBATORIA DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA’, Gaceta Oficial No. 34.015 del 26 de Julio de 1988, artículos 3, 4 y 10…” (Destacado de la parte solicitante).

Asimismo, alegó que el original del documento del cual afirma que se desprende el tiempo de reclusión preventiva del solicitante “…fue incorporado al plenario, y, en todo caso, así no estuviera ‘apostillado’, por ser documento VITAL para valorar la prescripción o no de la pena impuesta debió ser tomado en cuenta al provenir de ‘la parte solicitante’ el propio gobierno colombiano, constar que estaba dirigida al Juez de ejecución de Penal (sic) que calló sobre este tiempo de detención en la documentación, y además ya se había aportado dicho documento previamente al plenario sin nunca ser impugnado por el gobierno colombiano, por la sencilla razón de ser un documento público emanado del propio gobierno colombiano que se negó a darnos ese trámite de apostilla…” (Destacado de la parte solicitante).

Sostuvo que “…Esta situación al menos debió ser investigada por la Honorable la Sala de Casación Penal, pero en materia probatoria todos sabemos que un documento que emana de la parte y se le opone si no es impugnado debe ser tomado como válido y ser apreciado positivamente…” (Destacado de la parte solicitante).

Que existe una “…VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA LIBERTAD, atendiendo igualmente el hecho de que, hasta la fecha de presentación de este libelo, la extradición no se ha realizado materialmente, a pesar de haber transcurrido el lapso de autorización para ello y contar una sentencia de prescripción de la pena base de la petición de extradición…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…es importante e imprescindible que esta Honorable Sala Constitucional aplique en el ‘in dubio pro reo’ las normas que consideramos violadas sobre el procedimiento de extradición, ya que es palmario [que] en el presente asunto se contemplan violaciones a las normas constitucionales y a los tratados internacionales pertinentes…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…ES APLICABLE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD INMEDIATA, AL DARSE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDINALES 3 Y 4. Por dos motivos, se corrobora con la propia providencia de fecha 22 de enero de 2013 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá que la documentación allegada para solicitar la extradición pasiva era falsa ideológicamente, dado que la prueba de la sentencia condenatoria base de la petición de extradición faltaba a la verdad al no informar que se encontraba prescrita, hecho absolutamente grave…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…Este nuevo fallo de este mismo Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de fecha 22 de Enero de 2013, declarando prescrita la pena impuesta en la sentencia condenatoria, base de la solicitud de extradición concedida, lo cual se puede considerar como un hecho nuevo, al CONTRADECIR lo dicho en el propio informe base de la solicitud de extradición pasiva, amerita la revisión de la sentencia de del (sic) 5 de Diciembre de 2012 No. 465 de la Sala de Casación Penal, pero, por razones de las competencias señaladas en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, no es competencia de la Sala de Casación Penal en los casos en los cuales esta Honorable Sala de Casación Penal haya declarado la autorización de extradición pasiva revisar su propio fallo, al no aplicar ninguno de los supuestos del artículo 470 del C.O.P.P., quedando solo como una vía procesal en garantía de los derechos a la libertad inmediata y tutela judicial efectiva solo el RECURSO ó (sic) SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL como único medio idóneo para anular este entuerto, siendo aplicable por razones de inmediatez la declaración de la medida cautelar de l.d.M.J.M.S., por razón de esta orden de privación de libertad basada en una orden de captura internacional con base en una pena que el mismo juzgado que la emitió declara está prescrita, además por no haber hecho uso de la autorización concedida en la sentencia No. 465 del 05/12/2012 dentro del lapso que los tratados permiten se extienda la aprehensión de mi defendido con fines de extradición…” (Destacado de la parte solicitante).

Solicitó “…ordenar la medida cautelar de cancelación de la medida de privación de libertad por causa de la aprehensión con fines de extradición y autorización a las autoridades colombianas para el traslado a dicho país autorizada en la sentencia No. 465 del 05/12/2012 emanada de la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Consiguientemente, ordenar la libertad inmediata de M.M.S. (sic)…” (Destacado de la parte solicitante).

Finalmente, pidió que se declare la nulidad de la decisión objeto de revisión y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del hoy solicitante.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 465, el 5 de diciembre de 2012, bajo las siguientes consideraciones:

…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391, 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 6 del Código Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano M.J.M.S., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 4.979.847, presentada por la República de Colombia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 391 y 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

‘…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…’.

Por su parte, [el] artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

‘…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…’.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscribieron el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914; comprometiéndose ambas naciones a entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las naciones contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

En el caso sub examine, debe destacarse que la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano M.J.M.S., se produjo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2012, con fundamento en la Notificación Roja Internacional N° A-689/3-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, emitida por INTERPOL por la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por Uso.

Asimismo, se observa que en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Tratado Bolivariano de Extradición, la solicitud de extradición del ciudadano M.J.M.S., se realizó por vía diplomática y a dicha petición se acompaño la documentación requerida debidamente certificada, a saber:

1.- Sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión –FONCOLPUERTOS-, en fecha 18 de agosto de 2004, mediante las cual condenó al ciudadano M.J.M.S., a la pena de once años y nueve meses de prisión y multa de seiscientos mil pesos ($600.00.oo), como coautor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público, Estafa Agravada y Fraude Procesal.

2.- Sentencia dictada por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2005, que al conocer del recurso de apelación propuesto, reformó la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, y en su lugar condenó al ciudadano M.J.M.S., a la pena principal de seis años y siete meses de prisión y multa de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo), como autor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público, Estafa Agravada y Fraude Procesal.

3.- Decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 1° de junio de 2006, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano M.J.M.S..

4.- Informe de fecha 14 de septiembre de 2012, presentado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, doctor J.A.P.D., en el cual hace constar que a su cargo está la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano M.J.M.S.. En dicho informe, el nombrado Juez precisa los datos de identidad del ciudadano requerido, hace un resumen de los hechos por los cuales fue condenado el mismo, así como del estado del proceso y transcribe las normas aplicables al caso, tanto a las contentivas de los delitos por los cuales fue condenado como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la sanción penal impuesta.

En la audiencia oral celebrada ante esta Sala, la defensa del ciudadano M.J.M.S., alegó que el Gobierno de Colombia, había presentado la documentación que sustenta su solicitud de extradición fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se observa que en decisión N° 113 de fecha 13 de abril de 2012, esta Sala de Casación Penal, dejó establecido lo siguiente:

‘…Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…’.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal, recibió la solicitud de extradición el 31 de julio de 2012 y el 2 de agosto del mismo año remitió oficio a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitándole información sobre la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición del ciudadano M.J.M.S.. Posteriormente, el 13 de agosto, se recibió oficio N° 014295 de fecha 10 de agosto de 2012, procedente de la referida Oficina de Relaciones Consulares, en la cual se informa que se haría del conocimiento de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, la solicitud de la Sala sobre la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición.

Es así como el 12 de agosto de 2012, se recibe en esta Sala, oficio de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual remite copia de la Nota Verbal N° 00828 de fecha 3 de septiembre de 2012, procedente de la Embajada de la República de Colombia, en la cual confirman que ‘el 23 de agosto pasado se recibió en esta Misión la Nota Verbal N° 014714, relacionada con la documentación judicial que sustenta el pedido de extradición del ciudadano colombiano ‘Carlos’ J.M. Salas’.

Evidenciándose de dicha Nota Verbal que la Embajada de la República de Colombia, se dio por notificada de la solicitud de la documentación que sustentaba la petición del extradición del ciudadano M.J.M.S., el 23 de agosto de 2012, fecha, a partir de la cual comenzaría a correr el lapso perentorio establecido en el artículo 396, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de la documentación requerida.

Por lo que al haberse recibido ante esta Sala de Casación Penal, a través del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en fecha 23 de octubre de 2012, la Nota Diplomática EMB-00972 del 10 de octubre de 2012, procedente de la Embajada de la República de Colombia, con la cual acompañaba el expediente original que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano requerido, se evidencia que dicha documentación fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, es de resaltar que conforme a lo estipulado en el Convenio por cambio de Notas para la interpretación del Artículo 9 del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, de fechas 6 y 21 septiembre de 1928, las Repúblicas de Colombia y Venezuela, aceptaron ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Ahora bien, de la documentación original acompañada a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Colombia, específicamente de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2005, se observa que el ciudadano M.J.M.S., fue condenado a la pena principal de seis (6) años y siete (7) meses de prisión y multa de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo), como autor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público, Estafa Agravada y Fraude Procesal. Siendo dicha condena la que motiva la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Colombia.

El referido fallo, emitido contra el ciudadano M.J.M.S., se encuentra definitivamente firme, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, en providencia del 1° de junio de 2006, declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la defensa del nombrado sentenciado

Según la sentencia dictada por Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano M.J.M.S., son los siguientes:

‘…Acatando órdenes de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, de investigar las presuntas irregularidades que se venían presentando en el pago de gruesas sumas de dinero por parte de la empresa Puertos de Colombia a sus ex trabajadores, el Cuerpo Técnico de Investigación realizó tareas investigativas con tales propósitos, con resultados altamente positivos que dio a conocer en los informes números 01945,02460 del 20 de agosto y 13 de octubre de 1998, en su orden (vistos a los folios 1 y s.s del c.o. N° 1, rad 038) respecto de la existencia de varios procesos labores ordinarios y ejecutivos notoriamente irregulares sin el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente de los Juzgados 4° y 6° de la especialidad, del pago de varias y elevadas sumas de dinero por parte de la entidad con soporte en providencia falsas o inexistentes, la tramitación de procesos de tal naturaleza sobre actas de conciliación no suscritas ante la autoridad competente, expedición de resoluciones de la misma empresa con datos distintos a la consignación en las providencias que le sirvieron de fundamento y la autenticación de documentos por parte de abogados litigantes ante la oficina judicial de Bogotá, con sello que no corresponden a esas dependencias.

Y en efecto, en sendas diligencias de inspección judicial a las instalaciones de los Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla, se constató que los supuestos procesos que se utilizaron como medio fraudulento para surtir los trámites de reclamación ante Foncolpuertos, no eran tramitados allí y se había recurrido a la falsedad en los libros radicadores para tratar de darles apariencia de legalidad y evitar se descubriera el actuar delictivo.

También, efectuada diligencia de allanamiento a la residencia del abogado D.E.O., el 28 de agosto de 1998, dio como resultado la incautación de algunas sentencias que no habían sido expedidas por los citados Juzgados, una caja y tres maletines contentivos de documentos con números de radicación de procesos que no corresponden a los radicados en los despachos judiciales de esa ciudad, así como actas de conciliación, sentencias y mandamientos de pago producto de falsificación integral, que daban soporte legal a las reclamaciones fraudulentas efectuadas ante Foncolpuertos. Además, se encontraron poderes en blanco con sellos de presentación personal para ser llenados con el nombre de cualquier trabajador, así como también fueron halladas actuaciones con agotamiento de la vía gubernativa con sellos de la Empresa Puertos de Colombia pero sin fecha ni firma, al igual que fotocopias de certificaciones de sindicalistas.

Evidencias estas de notoria apariencia delictiva que se objetivaron con la confesión hecha por el abogado J.M.I.O., quien puso en conocimiento la relación mantenida con R.L.P.M., empleado de la oficina Judicial de esa ciudad y quien se encargaba de alterar, enmendar y agregar documentos en los respectivos juzgados, actividad que dio lugar a que de su parte le fuera consignada la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), contando con la colaboración de S.A.P.M., que realizaba algunos oficios del Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, y quien se ocupaba de elaborar los mandamientos de pago apócrifos y realizaba algunas anotaciones en los libros radicadores del Juzgado, tratando de dar apariencia de real existencia a los proceso y por ese actuar obtenía una comisión. Seguidamente dio a conocer que el abogado Artemo A.F.A., fue quien le dijo tener algunos contactos para facilitar el libramiento de mandamientos ejecutivos con fechas anteriores y quien contrató con él, los abogados que en encargarían de los cobros ejecutivos de esos dineros ante la entidad demandada — Foncolpuertos.

Fue así como se logró establecer que el abogado M.J.M.S. cobró a través de títulos TES clase 8, la suma de $3.186.300.000,00 con fundamento en un espurio mandamiento de pago de fecha 30 de octubre de 1995, supuestamente del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, cumpliendo la conciliación 021 (folios 248 s.s., rad. 169 anexo al 407); la suma de $6.637.200.000,oo, según resolución 1249 del 26 de mayo de 1998 del Ministerio de Hacienda (Rad. 407 c.o. 10, fols. 279 y s.s.), y la suma de $4.135.700.000,oo, según resolución 1502 del 19 de junio de 1998 (fols. 279 y s.s., cud 10). Además a través de otras resoluciones se hizo a la suma de $6.031.321.571, 37, en varios cobros…’.

Tales hechos fueron calificados jurídicamente por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la manera siguiente:

‘…Para la dosificación de la pena iniciamos con el delito de estafa agravada, que el código penal anterior en su Art. 356 sanciona con pena de

uno (1) a diez (10) años y multa de un mil ($1000) a quinientos mil ($500.000), aumentada de una tercera parte a la mitad en las circunstancias previstas en el Art. 372, mientras que el actual fija de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) SMLMV, la sanción a imponer, conforme al Art. 246, aumentada en la misma proporción al tenor del Art. 267. (…)

El delito de concierto para delinquir, en vigencia del código penal anterior (art. 186) como en el código actual (art. 340), está sancionado con la misma pena de tres (3) a seis (6) años de prisión. Dada la no concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes específicas, son estos dos factores los que señalan el marco punitivo, es decir de 36 a 72 meses de prisión, que dividido en cuartos, arroja el primero de 36 a 45 meses; dos cuartos medios de 45 meses y 1 día a 54 meses y de 54 a 1 día a 63 meses, y un cuarto máximo de 63 meses y 1 día a 72 meses. (…)

El delito de falsedad material de particular en documento público estaba sancionado en el anterior código con pena de dos (2) años a ocho (8) años de prisión, en el artículo 220, agravado por el uso en el inciso 2° del art. 222 aumentándola hasta la mitad. El actual estatuto penal sanciona esta conducta con pena de tres (3) a seis (6) años de prisión en su artículo 287, agravada en la misma proporción de la anterior, artículo 290. (…)

La conducta que configura el fraude procesal está sancionado en el Art. 182 del antiguo estatuto penal con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, menor a la que fija el actual código en el art. 453 reformado por la Ley 890 de 2004 que la incrementa de seis (6) a doce meses años (…), lo que indica que es más favorable a los acusados la normatividad antigua, por lo que ha de ser ésta la aplicable al caso…’.

Estos delitos de Estafa Agravada, Concierto para Delinquir y Falsedad Material de Particular en Documento Público, se encuentran tipificados en nuestra legislación penal sustantiva en los términos siguientes:

Artículo 462 del Código Penal:

‘Estafa genérica

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

Agravantes específicas

El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte’.

Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:

‘Asociación. Quien Forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión’.

Artículo 319 del Código Penal:

‘Falsedad con copia de acto público. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años’.

Artículo 322 del Código Penal:

‘Uso de acto falso. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado’.

El delito de fraude procesal no está tipificado en la legislación penal venezolana, no obstante, el solicitado en extradición fue condenado por el referido delito al probarse:

‘…la existencia de varios procesos labores ordinarios y ejecutivos notoriamente irregulares sin el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente de los Juzgados 4° y 6° de la especialidad, del pago de varias y elevadas sumas de dinero por parte de la entidad con soporte en providencia falsas o inexistentes, la tramitación de procesos de tal naturaleza sobre actas de conciliación no suscritas ante la autoridad competente, expedición de resoluciones de la misma empresa con datos distintos a la consignación en las providencias que le sirvieron de fundamento y la autenticación de documentos por parte de abogados litigantes ante la oficina judicial de Bogotá, con sello que no corresponden a esas dependencias.

Y en efecto, en sendas diligencias de inspección judicial a las instalaciones de los Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla, se constató que los supuestos procesos que se utilizaron como medio fraudulento para surtir los trámites de reclamación ante Foncolpuertos, no eran tramitados allí y se había recurrido a la falsedad en los libros radicadores para tratar de darles apariencia de legalidad y evitar se descubriera el actuar delictivo…’.

Tal conducta, en nuestra legislación penal, podría encuadrar en el tipo penal de estafa, previsto en el artículo 462, numeral 1; del Código Penal, el cual establece que:

‘Estafa genérica

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social[’].

De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación.

Por otra parte, los delitos de Estafa Agravada, Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público y Fraude Procesal, por los cuales fue condenado el ciudadano M.J.M.S., se encuentran establecidos en el artículo 2, numerales 7 y 10, del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, como delitos que dan lugar a la Extradición.

Por otra parte, de la narración de los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano M.J.M.S. y de la calificación jurídica atribuida a los mismos por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del nombrado ciudadano, no son políticos ni conexos con éstos.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber:

a) ‘Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que le impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición’.

Dicho requerimiento está referido a uno de los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, como lo es el principio de la mínima gravedad del hecho, de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de cuatro delitos cuyas penas exceden de seis meses de prisión.

b) ‘Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado’.

Respecto a este requisito es de observar que de acuerdo con nuestra legislación penal, la pena impuesta al ciudadano M.J.M.S., requerido en extradición, no se encuentra prescrita. En efecto, el nombrado ciudadano fue condenado a la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión, la cual prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal venezolano, ‘por un tiempo igual al de la pena que haya cumplirse, más la mitad del mismo’, valer decir, dicha pena prescribe a los nueve (9) años, tres meses (3) y quince (15) días.

Establece la referida disposición legal que ‘el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia’. Siendo que el presente caso, el fallo condenatorio quedó definitivamente firme, en fecha 1° de junio de 2006, cuando la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, en Sala de Casación Penal, declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la defensa; por lo que desde la referida fecha, hasta el 17 de julio de 2012, cuando se interrumpió el lapso de prescripción, por haberse aprendido al ciudadano M.J.M.S., con fines de extradición, no han transcurrido nueve (9) años, tres (3) meses y quince (15) días, requeridos para la prescripción de la pena, conforme a la legislación penal venezolana.

No obstante que el Tratado Bolivariano Sobre Extradición, en el citado artículo 6, establece como requisito para la procedencia de la extradición que la acción penal o la pena impuesta no esté prescrita según las leyes del país requerido; como un principio de derecho internacional se procederá a revisar si la sanción privativa de libertad impuesta al ciudadano solicitado ha prescrito conforme a las normas establecidas al respecto en la República de Colombia.

Al efecto, se observa que en oficio N° 1939 del 14 de septiembre de 2012, suscrito por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abogado J.A.P.D., el cual cursa en autos en copias debidamente certificadas, acompañadas a la documentación oficial acreditada por el Gobierno de Colombia para sustentar su solicitud de extradición, se hace constar que:

‘…Así las cosas la sentencia emitida en contra del señor MOLINA SALAS se encuentra debidamente ejecutoriada, aunado a que la pena impuesta no se encuentra prescrita.

Es de anotar que la pena privativa de libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, en este caso 6 años y 7 meses, y empieza a contar desde la ejecutoria de la sentencia, en este evento desde el 1 de junio de 2006, y dicho término se interrumpió con la captura del sentenciado…’.

En dicho informe emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la República de Colombia, al cual fue asignada la ejecución de la sentencia impuesta al ciudadano requerido en extradición, se encuentran transcritas las normas relativas a la prescripción de la sanción penal, contenidas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente forma:

‘…‘ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años’.

‘ARTICULO 90. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.’…’.

Conforme a lo expuesto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, según las normas transcritas, la pena impuesta al ciudadano M.J.M.S., no se encuentra prescrita, pues, la misma prescribe por “el término fijado para ella en la sentencia”, que en este caso es de seis años y siete meses de prisión, contado desde que el fallo condenatorio quedó definitivamente firme, que como ya mencionamos, ocurrió el 1° de junio de 2006: Dicho lapso quedó interrumpido con la detención con fines de extradición del nombrado ciudadano, el 17 de julio de 2012, por lo que para la fecha apenas habían transcurrido del lapso de prescripción, seis años, un mes y dieciséis días.

En la audiencia oral celebrada ante Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano requerido, argumentó que la pena impuesta a su defendido se encontraba prescrita, por cuanto, establece el Código Penal Colombiano, que del lapso de prescripción debe descontarse el tiempo de pena ya cumplido y, en el caso en particular, el ciudadano M.J.M.S., al inicio del proceso seguido en su contra había estado detenido (intramuros y en su domicilio) por un tiempo aproximado de dos años; tiempo que, según expresó debe descontarse de la pena impuesta, por lo que para el 17 de julio de 2012, cuando se interrumpió la prescripción con la detención de su defendido ya había prescrito la pena.

Al respecto, esta Sala observa que no consta en la documentación acompañada a la solicitud de extradición, ningún elemento probatorio que nos lleve a determinar el tiempo de detención del ciudadano M.J.M.S., o la pena ya cumplida por éste, la cual deba restarse del tiempo de prescripción, según la ley colombiana.

En la audiencia oral celebrada ante la Sala, la defensa consignó copia fotostática de una comunicación suscrita por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del Ministerio de Interior Justicia de la República de Colombia, de fecha 28 de agosto de 2012, en la cual informa al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que ciudadano M.J.M.S., ingresó a dicho centro carcelario el 8 de noviembre de 2000 y salió el 15 de agosto de 2001, en libertad provisional por revocatoria de la medida de aseguramiento. Dicha comunicación no se tomará en cuenta por no estar debidamente certificada.

La defensa, igualmente, alegó que en la copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constaba a los folios 167 y 168, el tiempo de detención sufrido por su defendido. Revisado dicho fallo, esta Sala constata que en los referidos folios sólo se narran algunos de los alegatos de los apelantes y, específicamente, que el abogado defensor de MOLINA SALAS, hace referencia al tiempo de detención del mismo para elevar una petición sobre la redosificación de la pena impuesta por la primera instancia, a los efectos de que se le conceda a su cliente la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria. Solicitudes que fueron negadas por el Juzgado Superior por cuanto la pena impuesta superaba los cinco años de prisión, sin que en ningún momento dicho Tribunal hiciera mención al tiempo de detención del ciudadano M.J.M.S..

En razón de lo expuesto, esta Sala desecha el alegato de la defensa sobre la prescripción de la pena impuesta, como obstáculo para la procedencia de la solicitud de extradición.

El artículo 5 del Tratado Bolivariano Sobre Extradición, también establece que ‘tampoco se acordará la extradición…’:

c) ‘Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido ya su pena o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto’.

Al respecto, se observa que en la solicitud de extradición el Gobierno de Colombia, expresa su voluntad de querer que se le entregue su nacional a los efectos de ejecutar la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión que le fue impuesta por la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por Uso; ejecución de pena que tiene a su cargo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia. No constando en autos ningún elemento que acredite que el ciudadano M.J.M.S., haya cumplido la pena con el cual fue sancionado por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Siguiendo con el análisis de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición, toca revisar el principio relativo a la pena, según el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua. Al respecto, se observa que tal y como se determinó, en el presente caso el ciudadano M.J.M.S., es requerido por el Gobierno de Colombia a los efectos de que cumpla la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión que le fue impuesta por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo que la pena impuesta cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, en tanto no es de muerte ni de cadena perpetua.

Finalmente, en relación a la solicitud propuesta por el ciudadano el representante del Ministerio Público, en la audiencia oral celebrada ante la Sala, respecto a que de concederse la extradición del ciudadano requerido, la misma quede en suspenso hasta tanto se resuelva la autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida en su contra ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; esta Sala deja constancia que consta en autos copia certificada de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2012, por el nombrado Juzgado de Control, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano M.J.M.S., por el delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados, pues, como han sido los requisitos establecidos en nuestra legislación, y específicamente en el Tratado Bolivariano sobre Extradición, del cual son partes contratantes las Repúblicas de Colombia y de Venezuela, esta Sala de Casación Penal, declara procedente la extradición pasiva del ciudadano M.J.M.S., de nacionalidad colombiana, nacido en S.M., Colombia, el 19 de marzo de 1966, con cédula de ciudadanía N° 4.979.847, actualmente recluido en recluido en la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitada por el Gobierno de la República de Colombia, por haber sido condenado por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fecha 28 de julio de 2005, a cumplir la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión por la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por Uso. Así se decide…

(Destacado original del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia N° 465, dictada, el 5 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del hoy solicitante, efectuada por el gobierno de la República de Colombia (según Notificación Roja Internacional N° A-689/3-2009, del 27 de marzo de 2009), por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por uso.

Ahora bien, esta Sala observa que:

En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales del solicitante. Así se declara.

En tal sentido, los “nuevos hechos” que trae a las actas la parte solicitante, se circunscriben a la presentación, en copia simple, de un documento según el cual –alega- se demuestra la prescripción de la pena a la cual fue condenado por los tribunales de su país de origen. Ahora bien, dicho documento, al haber sido presentado en copia simple, no merece ningún valor para esta Sala a los fines de demostrar las supuestas violaciones de los derechos del hoy solicitante. De allí que, no se considere que existan razones que justifiquen la revisión de la sentencia que declaró procedente la extradición pasiva solicitada por la República de Colombia; debiendo el ciudadano M.J.M.S. plantear sus alegatos y ejercer sus defensas ante los tribunales competentes de ese país. Así también se declara.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar innominada solicitada.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Luzelin L.C.R., actuando en su condición de cónyuge del ciudadano M.J.M.S., asistida por el abogado I.d.J.G.V., quien es defensor privado del referido ciudadano, de la sentencia N° 465, dictada, el 5 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0436

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