Sentencia nº 465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 25 de julio de 2012, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano L.S.M., mediante oficio N° 9700-190-004084, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión con fines de extradición del ciudadano M.J.M.S., de nacionalidad colombiana, quien se encuentra requerido por la República de Colombia, según Notificación Roja Internacional N° A-689/3-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, por la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por Uso.

El 31 de julio de 2012, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de julio de 2012, el Detective J.L., adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL, levantó un acta policial dejando constancia que ese día se presentó en el sector Jirajara, Barquisimeto, Estado Lara, donde aprehendieron al ciudadano M.J.M.S., quien presenta Notificación Roja Internacional signada A-689/3-2009, en la que consta la orden de detención con fines de extradición, dictada por el Juzgado Penal de Bogotá, República de Colombia, en fecha 10 de agosto de 2004, por la presunta comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por Uso.

En dicha acta policial, igualmente se deja constancia que el aprehendido se identificó como C.E.M.J., presentando la cédula de identidad N° V.-22.193.301, pero que según informe de experticia dactiloscópica realizada por los expertos J.P. y K.M., adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las impresiones de las huellas dactilares que se hallan en el referido documento de identidad coinciden plenamente con las huellas dactilares plasmadas en la Notificación Roja Internacional N° A-689/3-2009, correspondientes a un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre M.J.M.S..

El 17 de julio de 2012, el Jefe de la Comisión Aprehensora, ciudadano Inspector HOLMAN A.C.R., mediante oficio N° 9700/029-083, remitió las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano M.J.M.S., al Jefe de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Entre las actuaciones que fueron remitidas, constan las siguientes:

  1. - Copia de la Notificación Roja Internacional Nº A-689/3-2009, del ciudadano M.J.M.S., la cual es del tenor siguiente:

    (…) Nº de control A-689/3-2009.

    M.J.M.S..

    País solicitante: COLOMBIA.

    Nº de expediente: 2009/9600.

    Fecha de publicación: 27 de marzo de 2009 (…)

    PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

    DATOS DE IDENTIFICACIÓN

    Apellido actuales: MOLINA SALAS (…) Nombres: M.J. (…) Fecha y lugar de nacimiento: 19 de marzo de 1966 en S.M. (COLOMBIA). Sexo: Masculino. (…) Nacionalidad: Colombiana (comprobada). (…) Documentos de identidad: Cédula colombiana N° 4979847, expedida el 10 de octubre de 1984 en S.M. (Colombia). (…)

    DATOS JURÍDICOS

    (…) EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Barranquilla (Colombia): Entre el 20 de diciembre de 1993 y el 5 de junio de 1998 MOLINA SALAS M.J., en calidad de profesional del derecho en compañía de otros abogados desfalcó al estado en una cuantía de 7.595.996.898, mediante actas que no fueron aprobadas ni se dio mandamiento de pago por los juzgados laborales de Barranquilla, sin embargo MOLINA SALAS en complicidad con funcionarios liquidadores de la empresa Puertos de C.F. cobró los dineros que habían sido negados.(…).

    CALIFICACIÓN DEL DELITO: Concierto para delinquir, fraude procesal, estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

    REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: Artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, Artículos 182, 246, 287 y 290 del Código Penal colombiano (Ley 599/2000).

    PENA IMPUESTA: 6 años y 7 meses de privación de libertad. (…)

    Sentencia Condenatoria: N° 2008-77620-0006, dictada el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Penal de Bogotá (Colombia) (esta persona no estaba presente cuando se dictó)…

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  2. - Copia del informe pericial N° 240 suscrito por las expertas J.P. y K.M., funcionarias adscritas a la División de Lafoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuya conclusión se lee lo siguiente:

    …Comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la Notificación Roja Internacional signada con el N° A-689/3-2009, elaborada a un ciudadano de nacionalidad colombiana quien dijo ser y llamarse: MOLINA SALAS M.J., con la impresión digital presente en la copia fotostática de cédula de identidad para venezolano signada con el Nro. V-24.951.073 a nombre de: M.J.C.E., y las impresiones digitales presentes en el documento Nro. 1269 de fecha 27-09-08, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos individualizantes, por lo que hemos determinado que fueron producidas por la misma persona…

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  3. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana LUZELÍN L.C.R., venezolana, con cédula de identidad N° 23.749.301, en fecha 17 de julio de 2012, en la que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Mi esposo en este país tiene una identidad con el nombre de C.E.M.J., titular de la cédula de identidad número V-22.193.301, con fecha de nacimiento 18-12-1973, pero en realidad él es de nacionalidad colombiana y su nombre correcto es M.J.M.S., fecha de nacimiento 19-03-1966, con cédula de ciudadanía 4979847, vive conmigo en la dirección antes mencionada, en Colombia mi esposo es abogado pero en este país se dedica actualmente al comercio con vehículos de transporte para personas y tenemos una hija (…). Cuando mi esposo laboraba como abogado en FONCOLPUERTOS en Colombia y en ese lugar se cometieron varias irregularidades relacionadas con dinero pertenecientes al Estado…

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    El 17 de julio de 2012, la ciudadana abogado YRLING R.C., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal.

    El 19 de julio de 2012, se llevó a cabo audiencia oral, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.J.M.S., por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y se decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.

    El 31 de julio de de 2012, el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en audiencia.

    En esa misma fecha (31 de julio de 2012), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano M.J.M.S., remitida por la División de Investigaciones de INTERPOL del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

    El 2 de agosto de 2012, la Sala Penal libró oficio N° 731, dirigido a la ciudadana Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores, abogada C.I.D.T., a los fines de solicitarle información sobre la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición del ciudadano M.J.M.S..

    En esa misma fecha y con el mismo motivo, se libró oficio N° 732 a la ciudadana Directora General de Justicia, Institucionales Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, abogada B.B.I..

    El 6 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal, mediante oficio Nº 736, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera emitir su opinión si lo considerase pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 9 de agosto de 2012, mediante oficio N° 758, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la Sala Penal, solicitó información sobre si el ciudadano M.J.M.S., adquirió la nacionalidad venezolana, y en caso afirmativo, se sirviera enviar copia certificada de la documentación que sustentó dicho proceso y de la Gaceta Oficial en la cual fue publicada, así como el número de cédula de identidad que le correspondió.

    El 13 de agosto de 2012, el abogado I.D.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.172, consignó escrito en el cual el ciudadano M.J.M.S., lo designa como su abogado defensor.

    En esa misma fecha, el nombrado profesional del Derecho, mediante escrito solicitó la libertad inmediata de su defendido, por cuanto la pena impuesta al mismo está prescrita de acuerdo a la legislación colombiana. En esta oportunidad también consignó copia fotostática de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual resolvió “CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de agosto de 2011 a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la prisión domiciliaria al sentenciado M.J. MOLINA SALAS”.

    En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 2994, de fecha 9 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana G.G.P., Directora General (E) de Justicia, Institucionales Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual acusa recibo del oficio N° 732 del 2 de agosto de 2012, e informa que se solicitó la documentación judicial que sustenta la extradición del ciudadano M.J.M.S., a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

    El 16 de agosto de 2012, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 14295 del 10 de agosto de 2012, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores, mediante el cual acusa recibo del oficio N° 731 del 2 de agosto de 2012, e informa que el contenido de la citada comunicación se hizo del conocimiento de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, en virtud de que en sus archivos no reposa información sobre la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano M.J.M.S..

    El 28 de agosto de 2012, vía correspondencia, se recibió ante esta Sala Penal, oficio N° 23004 del 31 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano abogado A.R.Á.M., Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través del cual remite en copia certificada actuaciones relacionadas con el juicio seguido ante ese Tribunal, al ciudadano M.J.M.S..

    El 12 de septiembre de 2012, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 16106 del 6 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia de la Nota Verbal N° 00828 de fecha 3 de septiembre de 2012, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional.

    El 20 de septiembre de 2012, se recibió, vía correspondencia, el oficio RIIE-01-0501-3274 del 23 de agosto de 2012, suscrito por el Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivo del acuse de recibo del oficio N° 758 del 9 de agosto de 2012, mediante el cual informa que: “en los Archivos de esta Dirección NO APARECE REGISTRADO el ciudadano referido en su solicitud M.J.M.S., NI COMO VENEZOLANO NI COMO EXTRANJERO…”.

    El 27 de septiembre de 2012, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 17582 del 26 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de la Nota Diplomática EMB-00828 de fecha 3 de septiembre de 2012, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, con la cual se adjunta copia del oficio N° 1572 de fecha 31 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., donde se solicita de manera urgente la captura provisional con fines de extradición del ciudadano M.J.M.S..

    La Nota Verbal EMB-00828 de fecha 3 de septiembre de 2012, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, se lee lo siguiente:

    …La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de confirmar que el 23 de agosto pasado se recibió en esta Misión la Nota Verbal N° 014714, relacionada con la documentación judicial que sustenta el pedido de extradición del ciudadano colombiano “Carlos” J.M.S..

    Sobre el particular, la Embajada de la República hace llegar a ese Honorable Ministerio, el oficio N° 1572 del 31 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., mediante el cual solicita de manera urgente la captura provisional con fines de extradición del señor M.J.M.S., identificado con la cédula de identidad N° 4.979.847, solicitud que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, en el m.d.C.B., el 18 de julio de 1911.

    La Embajada de la República de Colombia se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares las seguridades de su más alta y distinguida consideración…

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    Asimismo, en el oficio N° 1572 del 31 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., se lee textualmente que:

    …De manera atenta atendiendo lo solicitado por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio No. 12-0014857-DVC-3000 de la fecha, y toda vez que el señor M.J.M.S. identificado con cédula de ciudadanía No. 4.979.847 es requerido por este Despacho para purgar la pena de 6 años y 7 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá D.C. por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, estafa agravada y fraude procesal en sentencia del 18 de agosto de 2004; me permito solicitarle la captura provisional con fines de extradición del referido ciudadano, quien fue aprehendido el 17 de julio de 2012 en la República Bolivariana de Venezuela…

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    Adjunto al referido oficio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió ratificación de las órdenes de captura N° 293, 294 y 295, libradas en contra del ciudadano M.J.M.S., en los términos siguientes:

    …Así las cosas, atendiendo lo anterior y como quiera que el señor M.J.M.S. identificado con cédula de identidad N° 4.979.847 es requerido por este Despacho para purgar la pena de 6 años y 7 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá D.C. por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, estafa agravada y fraude procesal en sentencia del 18 de agosto de 2004; la cual quedó ejecutoriada el 11 de abril de 2006 y en la que le fue negado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y toda vez que el Juzgado fallador libró ordenes de captura en su contra, se dispone reiterar dicha orden de captura, con el fin de adelantar el trámite de extradición del sentenciado…

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    El 3 de octubre de 2012, se recibió en esta Sala Penal, el Oficio N° 31527 del 1° del mismo mes y año, suscrito por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado A.Á., a través del cual informa a esta Sala sobre las actuaciones realizadas por ante ese Despacho en la causa seguida en contra del ciudadano M.J.M.S., resaltando que el 28 de septiembre de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal a favor del ciudadano M.M.S..

    El 4 de octubre de 2012, el abogado I.D.J.G.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.J.M.S., consignó escrito por ante esta Sala Penal, solicitando la libertad inmediata de su defendido por estar prescrita la pena impuesta y no haber cumplido el Gobierno de la República de Colombia con la acreditación de la documentación que sustenta su pedido de extradición.

    El 11 de octubre de 2012, la defensa del ciudadano M.J.M.S., nuevamente consignó escrito ratificando la solicitud de libertad inmediata de su defendido, en los mismos términos ya expuestos.

    El 23 de octubre de 2012, se recibió ante esta Sala de Casación Penal el oficio N° 018999 del 22 del mismo mes y año, suscrito por la ciudadana C.I.D.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia certificada de la Nota Verbal N° 00972 de fecha 10 de octubre de 2012, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, a la cual adjuntan documentación original que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano M.J.M.S..

    La Nota Verbal EMB-000972 de fecha 10 de octubre de 2012, procedente de la Embajada de la República de Colombia, expresa lo siguiente:

    …La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de hacer llegar copia de la nota OFC12-20017220-DCV-300 de fecha 27 de septiembre de 2012, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, con la cual cursa el oficio N0. 1939 del 14 de septiembre del año en curso, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá D.C.

    En las precitadas notas se presenta ante la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud formal de extradición del señor M.J.M.S., identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.979.847 de S.M., Magdalena, de acuerdo con la información recibida en esta Embajada con la Nota verbal 014296 del 10 de agosto de 2012, mediante la cual informó sobre la detención del señor Molina Salas, el 17 de julio de 2012.

    Sobre el particular, la Embajada de la República de Colombia remite a ese Honorable Ministerio, 348 folios originales del acervo probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, en el m.d.C.B., el 18 de julio de 1911.

    La Embajada de la República de Colombia se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares las seguridades de su más alta y distinguida consideración…

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    La Embajada de Colombia acreditada en nuestro país, adjunta a la referida Nota verbal, los siguientes documentos originales:

  4. - Oficio N° 1939, de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrito por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, doctor J.A.P.D., dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual informa que:

    …De manera atenta atendiendo lo solicitado por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio No. 12-0014857-DVC-3000 de la fecha, y toda vez que el señor M.J.M.S. identificado con cédula de ciudadanía No. 4.979.847 es requerido por este Despacho para purgar la pena de 6 años y 7 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá D.C. por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, estafa agravada y fraude procesal en sentencia del 18 de agosto de 2004; me permito solicitarle la captura provisional con fines de extradición del referido ciudadano, quien fue aprehendido el 17 de julio de 2012 en la República Bolivariana de Venezuela…

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  5. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión –FONCOLPUERTOS-, en fecha 18 de agosto de 2004, mediante las cual condenó al ciudadano M.J.M.S., a la pena de once años y nueve meses de prisión y multa de seiscientos mil pesos ($600.00.oo), como coautor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público, Estafa Agravada y Fraude Procesal.

  6. - Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2005, que al conocer del recurso de apelación propuesto, reformó la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, y en su lugar condenó al ciudadano M.J.M.S., a la pena principal de seis años y siete meses de prisión y multa de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo), como autor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público, Estafa Agravada y Fraude Procesal.

  7. - Copias certificada de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 1° de junio de 2006, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano M.J.M.S..

    El 24 de octubre de 2012, se recibió ante Sala, vía fax, copia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de esa misma fecha, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

    …PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el fiscal 6to del Ministerio Público, en donde SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ordinal 4to Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por este Tribunal al ciudadano M.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 4.979.847, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por este Tribunal al ciudadano M.J.M.S., titular de la de identidad N° 4.979.847, por el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al ciudadano M.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 4.979.847, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal…

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    En esa misma fecha (24 de octubre de 2012), la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano M.J.M.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano abogado N.C.M., quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Asimismo, asistió el abogado I.D.J.G.V., en su condición de defensor privado del ciudadano requerido, quien expuso sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El ciudadano abogado N.C.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó estar de acuerdo con la extradición, solicitando que la entrega del ciudadano requerido se suspenda hasta tanto el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decida sobre la autorización pedida por el fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo propuesto en el artículo 37, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, el ciudadano abogado I.D.J.G.V., en representación del ciudadano M.J.M.S., expuso sus alegatos en forma oral y consignó recaudos que guardan relación con el proceso de extradición. Alegó el profesional del Derecho, que el Gobierno de Colombia no presentó la documentación original que sustenta la solicitud de extradición, dentro del lapso legal establecido al efecto en el artículo 396, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, argumentó que la pena impuesta a su representado, y para cuyo cumplimiento se solicita en extradición, está prescrita según la ley penal colombiana, pues la misma establece que la pena privativa de la libertad, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar; y en caso específico, su defendido estuvo detenido durante el proceso por el lapso de nueve meses y ocho días, tiempo que al computarse como parte de la pena cumplida (seis años y siete meses); da un lapso de prescripción de cinco años, nueve meses y veintidós días, contado desde la ejecutoria de la sentencia (1° de julio de 2006); por lo que a la fecha de la detención de su representado (17 de julio de 2012), la pena ya había prescrito.

    Finalmente, el ciudadano colombiano M.J.M.S., al concedérsele la palabra en la audiencia pública, manifestó su voluntad de no ser extraditado a su país de origen, Colombia, en base a las razones jurídicas expuestas por su abogado defensor y por tener una esposa e hija menor de edad, de nacionalidad venezolana.

    En el informe consignado ante la Sala, la Fiscala General de la República, ciudadana Doctora L.O.D., emitió su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano M.J.M.S., en los términos siguientes:

    …En virtud de lo anteriormente, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que en el presente caso resulta procedente la extradición del ciudadano M.J.M.S., pero su entrega efectiva quedaría diferida hasta que se resuelva lo relativo al proceso que se le sigue en Venezuela, por cuanto al mismo se le inició una investigación penal que no ha finalizado por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no se ha pronunciado sobre el Principio de Oportunidad solicitado por el Ministerio Público…

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    PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391, 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 6 del Código Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano M.J.M.S., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 4.979.847, presentada por la República de Colombia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 391 y 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

    Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

    …La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

    .

    Por su parte, artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

    …la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…

    .

    En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscribieron el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914; comprometiéndose ambas naciones a entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las naciones contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

    En el caso sub examine, debe destacarse que la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano M.J.M.S., se produjo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2012, con fundamento en la Notificación Roja Internacional N° A-689/3-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, emitida por INTERPOL por la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por Uso.

    Asimismo, se observa que en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del Tratado Bolivariano de Extradición, la solicitud de extradición del ciudadano M.J.M.S., se realizó por vía diplomática y a dicha petición se acompaño la documentación requerida debidamente certificada, a saber:

  8. - Sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión –FONCOLPUERTOS-, en fecha 18 de agosto de 2004, mediante las cual condenó al ciudadano M.J.M.S., a la pena de once años y nueve meses de prisión y multa de seiscientos mil pesos ($600.00.oo), como coautor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público, Estafa Agravada y Fraude Procesal.

  9. - Sentencia dictada por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2005, que al conocer del recurso de apelación propuesto, reformó la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, y en su lugar condenó al ciudadano M.J.M.S., a la pena principal de seis años y siete meses de prisión y multa de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo), como autor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público, Estafa Agravada y Fraude Procesal.

  10. - Decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 1° de junio de 2006, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano M.J.M.S..

  11. - Informe de fecha 14 de septiembre de 2012, presentado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, doctor J.A.P.D., en el cual hace constar que a su cargo está la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano M.J.M.S.. En dicho informe, el nombrado Juez precisa los datos de identidad del ciudadano requerido, hace un resumen de los hechos por los cuales fue condenado el mismo, así como del estado del proceso y transcribe las normas aplicables al caso, tanto a las contentivas de los delitos por los cuales fue condenado como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la sanción penal impuesta.

    En la audiencia oral celebrada ante esta Sala, la defensa del ciudadano M.J.M.S., alegó que el Gobierno de Colombia, había presentado la documentación que sustenta su solicitud de extradición fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se observa que en decisión N° 113 de fecha 13 de abril de 2012, esta Sala de Casación Penal, dejó establecido lo siguiente:

    …Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

    En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal).

    La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

    .

    En el presente caso, esta Sala de Casación Penal, recibió la solicitud de extradición el 31 de julio de 2012 y el 2 de agosto del mismo año remitió oficio a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitándole información sobre la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición del ciudadano M.J.M.S.. Posteriormente, el 13 de agosto, se recibió oficio N° 014295 de fecha 10 de agosto de 2012, procedente de la referida Oficina de Relaciones Consulares, en la cual se informa que se haría del conocimiento de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, la solicitud de la Sala sobre la documentación judicial que sustenta la detención con fines de extradición.

    Es así como el 12 de agosto de 2012, se recibe en esta Sala, oficio de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual remite copia de la Nota Verbal N° 00828 de fecha 3 de septiembre de 2012, procedente de la Embajada de la República de Colombia, en la cual confirman que “el 23 de agosto pasado se recibió en esta Misión la Nota Verbal N° 014714, relacionada con la documentación judicial que sustenta el pedido de extradición del ciudadano colombiano ‘Carlos’ J.M.S.”.

    Evidenciándose de dicha Nota Verbal que la Embajada de la República de Colombia, se dio por notificada de la solicitud de la documentación que sustentaba la petición del extradición del ciudadano M.J.M.S., el 23 de agosto de 2012, fecha, a partir de la cual comenzaría a correr el lapso perentorio establecido en el artículo 396, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación de la documentación requerida.

    Por lo que al haberse recibido ante esta Sala de Casación Penal, a través de la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en fecha 23 de octubre de 2012, la Nota Diplomática EMB-00972 del 10 de octubre de 2012, procedente de la Embajada de la República de Colombia, con la cual acompañaba el expediente original que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano requerido, se evidencia que dicha documentación fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A mayor abundamiento, es de resaltar que conforme a lo estipulado en el Convenio por cambio de Notas para la interpretación del Artículo 9 del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, de fechas 6 y 21 septiembre de 1928, las Repúblicas de Colombia y Venezuela, aceptaron “que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

    Ahora bien, de la documentación original acompañada a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Colombia, específicamente de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2005, se observa que el ciudadano M.J.M.S., fue condenado a la pena principal de seis (6) años y siete (7) meses de prisión y multa de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo), como autor responsable de los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público, Estafa Agravada y Fraude Procesal. Siendo dicha condena la que motiva la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Colombia.

    El referido fallo, emitido contra el ciudadano M.J.M.S., se encuentra definitivamente firme, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, en providencia del 1° de junio de 2006, declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la defensa del nombrado sentenciado

    Según la sentencia dictada por Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano M.J.M.S., son los siguientes:

    …Acatando órdenes de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, de investigar las presuntas irregularidades que se venían presentando en el pago de gruesas sumas de dinero por parte de la empresa Puertos de Colombia a sus ex trabajadores, el Cuerpo Técnico de Investigación realizó tareas investigativas con tales propósitos, con resultados altamente positivos que dio a conocer en los informes números 01945,02460 del 20 de agosto y 13 de octubre de 1998, en su orden (vistos a los folios 1 y s.s del c.o. N° 1, rad 038) respecto de la existencia de varios procesos labores ordinarios y ejecutivos notoriamente irregulares sin el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente de los Juzgados 4° y 6° de la especialidad, del pago de varias y elevadas sumas de dinero por parte de la entidad con soporte en providencia falsas o inexistentes, la tramitación de procesos de tal naturaleza sobre actas de conciliación no suscritas ante la autoridad competente, expedición de resoluciones de la misma empresa con datos distintos a la consignación en las providencias que le sirvieron de fundamento y la autenticación de documentos por parte de abogados litigantes ante la oficina judicial de Bogotá, con sello que no corresponden a esas dependencias.

    Y en efecto, en sendas diligencias de inspección judicial a las instalaciones de los Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla, se constató que los supuestos procesos que se utilizaron como medio fraudulento para surtir los trámites de reclamación ante Foncolpuertos, no eran tramitados allí y se había recurrido a la falsedad en los libros radicadores para tratar de darles apariencia de legalidad y evitar se descubriera el actuar delictivo.

    También, efectuada diligencia de allanamiento a la residencia del abogado D.E.O., el 28 de agosto de 1998, dio como resultado la incautación de algunas sentencias que no habían sido expedidas por los citados Juzgados, una caja y tres maletines contentivos de documentos con números de radicación de procesos que no corresponden a los radicados en los despachos judiciales de esa ciudad, así como actas de conciliación, sentencias y mandamientos de pago producto de falsificación integral, que daban soporte legal a las reclamaciones fraudulentas efectuadas ante Foncolpuertos. Además, se encontraron poderes en blanco con sellos de presentación personal para ser llenados con el nombre de cualquier trabajador, así como también fueron halladas actuaciones con agotamiento de la vía gubernativa con sellos de la Empresa Puertos de Colombia pero sin fecha ni firma, al igual que fotocopias de certificaciones de sindicalistas.

    Evidencias estas de notoria apariencia delictiva que se objetivaron con la confesión hecha por el abogado J.M.I.O., quien puso en conocimiento la relación mantenida con R.L.P.M., empleado de la oficina Judicial de esa ciudad y quien se encargaba de alterar, enmendar y agregar documentos en los respectivos juzgados, actividad que dio lugar a que de su parte le fuera consignada la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000), contando con la colaboración de S.A.P.M., que realizaba algunos oficios del Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, y quien se ocupaba de elaborar los mandamientos de pago apócrifos y realizaba algunas anotaciones en los libros radicadores del Juzgado, tratando de dar apariencia de real existencia a los proceso y por ese actuar obtenía una comisión. Seguidamente dio a conocer que el abogado Artemo A.F.A., fue quien le dijo tener algunos contactos para facilitar el libramiento de mandamientos ejecutivos con fechas anteriores y quien contrató con él, los abogados que en encargarían de los cobros ejecutivos de esos dineros ante la entidad demandada — Foncolpuertos.

    Fue así como se logró establecer que el abogado M.J.M.S. cobró a través de títulos TES clase 8, la suma de $3.186.300.000,00 con fundamento en un espurio mandamiento de pago de fecha 30 de octubre de 1995, supuestamente del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, cumpliendo la conciliación 021 (folios 248 s.s., rad. 169 anexo al 407); la suma de $6.637.200.000,oo, según resolución 1249 del 26 de mayo de 1998 del Ministerio de Hacienda (Rad. 407 c.o. 10, fols. 279 y s.s.), y la suma de $4.135.700.000,oo, según resolución 1502 del 19 de junio de 1998 (fols. 279 y s.s., cud 10). Además a través de otras resoluciones se hizo a la suma de $6.031.321.571, 37, en varios cobros…

    .

    Tales hechos fueron calificados jurídicamente por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la manera siguiente:

    …Para la dosificación de la pena iniciamos con el delito de estafa agravada, que el código penal anterior en su Art. 356 sanciona con pena de

    uno (1) a diez (10) años y multa de un mil ($1000) a quinientos mil ($500.000), aumentada de una tercera parte a la mitad en las circunstancias previstas en el Art. 372, mientras que el actual fija de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) SMLMV, la sanción a imponer, conforme al Art. 246, aumentada en la misma proporción al tenor del Art. 267. (…)

    El delito de concierto para delinquir, en vigencia del código penal anterior (art. 186) como en el código actual (art. 340), está sancionado con la misma pena de tres (3) a seis (6) años de prisión. Dada la no concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes específicas, son estos dos factores los que señalan el marco punitivo, es decir de 36 a 72 meses de prisión, que dividido en cuartos, arroja el primero de 36 a 45 meses; dos cuartos medios de 45 meses y 1 día a 54 meses y de 54 a 1 día a 63 meses, y un cuarto máximo de 63 meses y 1 día a 72 meses. (…)

    El delito de falsedad material de particular en documento público estaba sancionado en el anterior código con pena de dos (2) años a ocho (8) años de prisión, en el artículo 220, agravado por el uso en el inciso 2° del art. 222 aumentándola hasta la mitad. El actual estatuto penal sanciona esta conducta con pena de tres (3) a seis (6) años de prisión en su artículo 287, agravada en la misma proporción de la anterior, artículo 290. (…)

    La conducta que configura el fraude procesal está sancionado en el Art. 182 del antiguo estatuto penal con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, menor a la que fija el actual código en el art. 453 reformado por la Ley 890 de 2004 que la incrementa de seis (6) a doce meses años (…), lo que indica que es más favorable a los acusados la normatividad antigua, por lo que ha de ser ésta la aplicable al caso…

    .

    Estos delitos de Estafa Agravada, Concierto para Delinquir y Falsedad Material de Particular en Documento Público, se encuentran tipificados en nuestra legislación penal sustantiva en los términos siguientes:

    Artículo 462 del Código Penal:

    Estafa genérica

    El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    Agravantes específicas

    El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

    .

    Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:

    Asociación. Quien Forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

    .

    Artículo 319 del Código Penal:

    Falsedad con copia de acto público. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años

    .

    Artículo 322 del Código Penal:

    Uso de acto falso. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado

    .

    El delito de fraude procesal no está tipificado en la legislación penal venezolana, no obstante, el solicitado en extradición fue condenado por el referido delito al probarse:

    …la existencia de varios procesos labores ordinarios y ejecutivos notoriamente irregulares sin el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente de los Juzgados 4° y 6° de la especialidad, del pago de varias y elevadas sumas de dinero por parte de la entidad con soporte en providencia falsas o inexistentes, la tramitación de procesos de tal naturaleza sobre actas de conciliación no suscritas ante la autoridad competente, expedición de resoluciones de la misma empresa con datos distintos a la consignación en las providencias que le sirvieron de fundamento y la autenticación de documentos por parte de abogados litigantes ante la oficina judicial de Bogotá, con sello que no corresponden a esas dependencias.

    Y en efecto, en sendas diligencias de inspección judicial a las instalaciones de los Juzgados Cuarto y Sexto Laborales del Circuito de Barranquilla, se constató que los supuestos procesos que se utilizaron como medio fraudulento para surtir los trámites de reclamación ante Foncolpuertos, no eran tramitados allí y se había recurrido a la falsedad en los libros radicadores para tratar de darles apariencia de legalidad y evitar se descubriera el actuar delictivo…

    .

    Tal conducta, en nuestra legislación penal, podría encuadrar en el tipo penal de estafa, previsto en el artículo 462, numeral 1; del Código Penal, el cual establece que:

    Estafa genérica

    El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

    1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación.

    Por otra parte, los delitos de Estafa Agravada, Concierto para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento Público y Fraude Procesal, por los cuales fue condenado el ciudadano M.J.M.S., se encuentran establecidos en el artículo 2, numerales 7 y 10, del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, como delitos que dan lugar a la Extradición.

    Por otra parte, de la narración de los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano M.J.M.S. y de la calificación jurídica atribuida a los mismos por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del nombrado ciudadano, no son políticos ni conexos con éstos.

    En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber:

    a) “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que le impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición”.

    Dicho requerimiento está referido a uno de los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, como lo es el principio de la mínima gravedad del hecho, de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de cuatro delitos cuyas penas exceden de seis meses de prisión.

    b) “Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

    Respecto a este requisito es de observar que de acuerdo con nuestra legislación penal, la pena impuesta al ciudadano M.J.M.S., requerido en extradición, no se encuentra prescrita. En efecto, el nombrado ciudadano fue condenado a la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión, la cual prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal venezolano, “por un tiempo igual al de la pena que haya cumplirse, más la mitad del mismo”, valer decir, dicha pena prescribe a los nueve (9) años, tres meses (3) y quince (15) días.

    Establece la referida disposición legal que “el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia”. Siendo que el presente caso, el fallo condenatorio quedó definitivamente firme, en fecha 1° de junio de 2006, cuando la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, en Sala de Casación Penal, declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la defensa; por lo que desde la referida fecha, hasta el 17 de julio de 2012, cuando se interrumpió el lapso de prescripción, por haberse aprendido al ciudadano M.J.M.S., con fines de extradición, no han transcurrido nueve (9) años, tres (3) meses y quince (15) días, requeridos para la prescripción de la pena, conforme a la legislación penal venezolana.

    No obstante que el Tratado Bolivariano Sobre Extradición, en el citado artículo 6, establece como requisito para la procedencia de la extradición que la acción penal o la pena impuesta no esté prescrita según las leyes del país requerido; como un principio de derecho internacional se procederá a revisar si la sanción privativa de libertad impuesta al ciudadano solicitado ha prescrito conforme a las normas establecidas al respecto en la República de Colombia.

    Al efecto, se observa que en oficio N° 1939 del 14 de septiembre de 2012, suscrito por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abogado J.A.P.D., el cual cursa en autos en copias debidamente certificadas, acompañadas a la documentación oficial acreditada por el Gobierno de Colombia para sustentar su solicitud de extradición, se hace constar que:

    …Así las cosas la sentencia emitida en contra del señor MOLINA SALAS se encuentra debidamente ejecutoriada, aunado a que la pena impuesta no se encuentra prescrita.

    Es de anotar que la pena privativa de libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, en este caso 6 años y 7 meses, y empieza a contar desde la ejecutoria de la sentencia, en este evento desde el 1 de junio de 2006, y dicho término se interrumpió con la captura del sentenciado…

    .

    En dicho informe emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la República de Colombia, al cual fue asignada la ejecución de la sentencia impuesta al ciudadano requerido en extradición, se encuentran transcritas las normas relativas a la prescripción de la sanción penal, contenidas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente forma:

    …’ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

    La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años’.

    ‘ARTICULO 90. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.’

    .

    Conforme a lo expuesto por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, según las normas transcritas, la pena impuesta al ciudadano M.J.M.S., no se encuentra prescrita, pues, la misma prescribe por “el término fijado para ella en la sentencia”, que en este caso es de seis años y siete meses de prisión, contado desde que el fallo condenatorio quedó definitivamente firme, que como ya mencionamos, ocurrió el 1° de junio de 2006: Dicho lapso quedó interrumpido con la detención con fines de extradición del nombrado ciudadano, el 17 de julio de 2012, por lo que para la fecha apenas habían transcurrido del lapso de prescripción, seis años, un mes y dieciséis días.

    En la audiencia oral celebrada ante Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano requerido, argumentó que la pena impuesta a su defendido se encontraba prescrita, por cuanto, establece el Código Penal Colombiano, que del lapso de prescripción debe descontarse el tiempo de pena ya cumplido y, en el caso en particular, el ciudadano M.J.M.S., al inicio del proceso seguido en su contra había estado detenido (intramuros y en su domicilio) por un tiempo aproximado de dos años; tiempo que, según expresó debe descontarse de la pena impuesta, por lo que para el 17 de julio de 2012, cuando se interrumpió la prescripción con la detención de su defendido ya había prescrito la pena.

    Al respecto, esta Sala observa que no consta en la documentación acompañada a la solicitud de extradición, ningún elemento probatorio que nos lleve a determinar el tiempo de detención del ciudadano M.J.M.S., o la pena ya cumplida por éste, la cual deba restarse del tiempo de prescripción, según la ley colombiana.

    En la audiencia oral celebrada ante la Sala, la defensa consignó copia fotostática de una comunicación suscrita por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del Ministerio de Interior Justicia de la República de Colombia, de fecha 28 de agosto de 2012, en la cual informa al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que ciudadano M.J.M.S., ingresó a dicho centro carcelario el 8 de noviembre de 2000 y salió el 15 de agosto de 2001, en libertad provisional por revocatoria de la medida de aseguramiento. Dicha comunicación no se tomará en cuenta por no estar debidamente certificada.

    La defensa, igualmente, alegó que en la copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constaba a los folios 167 y 168, el tiempo de detención sufrido por su defendido. Revisado dicho fallo, esta Sala constata que en los referidos folios sólo se narran algunos de los alegatos de los apelantes y, específicamente, que el abogado defensor de MOLINA SALAS, hace referencia al tiempo de detención del mismo para elevar una petición sobre la redosificación de la pena impuesta por la primera instancia, a los efectos de que se le conceda a su cliente la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria. Solicitudes que fueron negadas por el Juzgado Superior por cuanto la pena impuesta superaba los cinco años de prisión, sin que en ningún momento dicho Tribunal hiciera mención al tiempo de detención del ciudadano M.J.M.S..

    En razón de lo expuesto, esta Sala desecha el alegato de la defensa sobre la prescripción de la pena impuesta, como obstáculo para la procedencia de la solicitud de extradición.

    El artículo 5 del Tratado Bolivariano Sobre Extradición, también establece que “tampoco se acordará la extradición…”:

    1. “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido ya su pena o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

    Al respecto, se observa que en la solicitud de extradición el Gobierno de Colombia, expresa su voluntad de querer que se le entregue su nacional a los efectos de ejecutar la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión que le fue impuesta por la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por Uso; ejecución de pena que tiene a su cargo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia. No constando en autos ningún elemento que acredite que el ciudadano M.J.M.S., haya cumplido la pena con el cual fue sancionado por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    Siguiendo con el análisis de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición, toca revisar el principio relativo a la pena, según el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua. Al respecto, se observa que tal y como se determinó, en el presente caso el ciudadano M.J.M.S., es requerido por el Gobierno de Colombia a los efectos de que cumpla la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión que le fue impuesta por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo que la pena impuesta cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, en tanto no es de muerte ni de cadena perpetua.

    Finalmente, en relación a la solicitud propuesta por el ciudadano el representante del Ministerio Público, en la audiencia oral celebrada ante la Sala, respecto a que de concederse la extradición del ciudadano requerido, la misma quede en suspenso hasta tanto se resuelva la autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida en su contra ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; esta Sala deja constancia que consta en autos copia certificada de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2012, por el nombrado Juzgado de Control, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano M.J.M.S., por el delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Analizados, pues, como han sido los requisitos establecidos en nuestra legislación, y específicamente en el Tratado Bolivariano sobre Extradición, del cual son partes contratantes las Repúblicas de Colombia y de Venezuela, esta Sala de Casación Penal, declara procedente la extradición pasiva del ciudadano M.J.M.S., de nacionalidad colombiana, nacido en S.M., Colombia, el 19 de marzo de 1966, con cédula de ciudadanía N° 4.979.847, actualmente recluido en recluido en la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitada por el Gobierno de la República de Colombia, por haber sido condenado por la Sala de Descongestión- FONCOLPUERTOS- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fecha 28 de julio de 2005, a cumplir la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión por la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Fraude Procesal, Estafa Agravada y Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por Uso. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano M.J.M.S., de nacionalidad colombiana, nacido en S.M., Colombia, el 19 de marzo de 1966, con cédula de ciudadanía N° 4.979.847, actualmente recluido en recluido en la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitada por el Gobierno de la República de Colombia. Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de Colombia.

    Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (05 ) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

    H.M.C. Flores B.R.M.d.L.

    Ponente

    El Magistrado, La Magistrada

    P.J.A. Rueda Y.B.K.d.D.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/il

    Exp. Nº 2012-220

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    La mayoría de los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, al conocer de la solicitud de extradición del ciudadano M.J.M.S., de nacionalidad Colombiana, DECLARÓ procedente dicha solicitud, razón por la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano, hasta tanto se hiciere efectiva la entrega del mismo al Gobierno de Colombia.

    Ahora bien, considera la mayoría de la Sala que la presentación de la documentación que contiene el expediente original, que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano requerido, fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Embajada de la República de Colombia, se dio por notificada de la solicitud de dicha documentación en fecha 23 de agosto de 2012 y la misma fue recibida ante esta Sala, a través de la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en fecha 23 de octubre de 2012.

    Disiento de tal afirmación, porque a mi juicio, el cómputo del término perentorio de sesenta (60) días que posee el Estado requirente para presentar la documentación requerida en la solicitud de extradición, debe comenzar desde el momento en que la persona es detenida, que en este caso fue el día 17 de julio de 2012, es decir, que para el día 23 de octubre de 2012, fecha en la cual se recibe ante esta Sala la documentación, habían transcurrido tres (3) meses y seis (6) días.

    Tal exigencia, es a los efectos de garantizarle al solicitado en extradición, que efectivamente su detención sea preventiva, pues de lo contrario pudiera transcurrir un tiempo considerable privado de libertad, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, notificara al gobierno del Estado requirente sobre la detención, y tal interpretación debe ser así, atendiendo a un criterio garantista, toda vez que nuestro país “…se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…”, tal como reza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto he sostenido en anteriores votos salvados que, la coerción personal debe interpretarse de forma tal que proteja al ciudadano, caso contrario se estaría violando flagrantemente el principio de Afirmación de la Libertad, contenido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la notificación de detención de los solicitados en extradición debe practicarse inmediatamente y no un mes después de haber sido detenido como sucedió en el presente caso.

    Quedan en estos términos, expuestas las razones por la cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

    H.C. Flores B.R.M.d.L.

    El Magistrado, La Magistrada,

    P.J.A. Rueda Y.B.K.d.D.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 11-0220 (HCF)

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