Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHonorio Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 1 de Marzo de 2006

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2006-001879.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los ordinales 3º y 6° del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación una (01) vez al mes por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, y la prohibición de acercarse y/o comunicarse con lña victima, que le fuera decretada e impuesta al imputado, M.O. TORRES BERMUDEZ, C. I N° 15.885.507, de 24 años de edad, 9° de instrucción, Soltero, Vigilante de oficio, hijo de M.B. y O.T., nació en fecha 28-02-1982, natural de esta ciudad, residenciado en el Sector Las Casitas, Sabana Grande, calle 04, casa N° 42, a 50 mts del Mercal, de esta ciudad. Tlf. 0251-7190080. quien previamente fue VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, debidamente asistido por la ABG. V.M., defensora pública penal, quien fue presentado a este Tribunal por la Fiscalia 10, representada por la ABG. M.U. , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los Art. 413 del Código Penal.-

Se da inicio a la audiencia y acto seguido cede la palabra al FISCAL: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los Art. 413 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se acuerde el procedimiento abreviado, de conformidad con el Art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita medida cautelar al imputado, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , al ser verificado que no tenga antecedentes ni otras causas, es todo. / Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el Art. 49, 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se aprecia igualmente acta policial y hoja de entrevista que rielan en el asunto en copias simples, pero que al emanar del Ministerio Publico este Tribunal le da el valor probatorio que se desprende de los misma, a saber: se da por cierto el hecho que el día 28 de febrero del año que discurre, siendo aproximadamente la 9 y 15 de la mañana, los funcionarios policiales E.R. y Serrano William, cuando estaban en el sector valles de Uribana, recibieron llamado para que hicieran presencia en la Urbanización Lasa Casitas, calle 4, sector 3, donde había discusión de dos personas, identificado uno de ellos como J.R.M., indicando que trabaja en urbaser y que cuando recogía la basura, un habitante del sector lo agredió verbalmente, siendo este el imputado de autos, atendiendo a que en el momento del dialogo este ultimo le lanzo un golpe al ciudadano J.M., resultando con lesiones en el pómulo izquierdo y excoriaciones en hemicara izquierda, luego el ciudadano L.C., interpuso denuncia de lo ocurrido

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 28 de Febrero de 2.006, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 1 de Marzo del año 2006, la representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como se dijo antes, solicitando se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien respondió: “me acojo al precepto no voy a declarar”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expreso que no se opone al procedimiento abreviado sugiriendo medida cautelar de presentación. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal , así como también se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de la denuncia practicada por el ciudadano L.C., titular de la cedula de identidad N 10.690.903, residenciado en la Urbanización A.E.B., carrera 7B entre calles 2 y 3 No B-01 de esta ciudad de Barquisimeto, del acta levantada por los funcionarios actuantes, de donde se desprende que fue apresado el imputado de autos al instante de cometer el hecho.- Es por lo que este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta las medidas cautelares Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante la Unidad de Recepción de Documentos y la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima por la presunta comisión del delito lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal.-.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN Una (01) Vez Al Mes POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y/O COMUNIOCARSE CON LA VICTIAM , todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado M.O. TORRES BERMUDEZ, C. I N° 15.885.507, de 24 años de edad, 9° de instrucción, Soltero, Vigilante de oficio, hijo de M.B. y O.T., nació en fecha 28-02-1982, natural de esta ciudad, residenciado en el Sector Las Casitas, Sabana Grande, calle 04, casa N° 42, a 50 mts del Mercal, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, remítase al tribunal de juicio en la oportunidad legal Regístrese.

Abg. H.M.

Juez Sexto de Control.

La Secretaria

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)

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