Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 4 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los Jueces T.M.I. (ponente), ALEXIS PARADA PRIETO y M.V.P., declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial el 12 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano M.R.D., venezolano, con cédula de identidad N° 15.138.833, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 375, ordinal 1°, en relación con los artículos 77, ordinal 9°, y 99 del Código Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado M.R.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140, en su carácter de defensor privado del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 7 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, formuló acusación en contra del imputado M.R.D., son los siguientes:

…en fecha 05 de agosto del año 2003, esta representación fiscal tuvo conocimiento de una denuncia formulada por la ciudadana (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.960, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Ramón Carpio Arias, calle 6, casa sin número de Sabaneta de este Estado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, Estado Barinas, el día 5 de agosto de 2003, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en la cual manifestó que el ciudadano M.R.D., venezolano, mayor de edad, P.E., bajo engaño abuso sexualmente de su hija (Identidad Omitida), venezolana, de 11 años de edad, estudiante y actualmente tiene tres meses de embarazo. En virtud de lo cual se ordenó el inicio de la investigación obteniendo como resultado lo siguiente: 1.- Acta de entrevista, de fecha 05/ 08/ 2003, rendida por la niña (Identidad Omitida), de 11 años de edad, quien manifestó que el ciudadano M.R.D., P.E. vivía en su casa y dormía en el mismo cuarto con ella y su hermanita de 05 años de edad, donde una noche comenzó a abusar sexualmente de ella, y no le decía nada a su mamá ni a su papá porque le daba miedo, luego se dio cuenta de que estaba embarazada. 2.- Acta de entrevista, de fecha 05/08/2003, rendida por la niña (Identidad Omitida), de 07 años de edad, quien manifestó que ella dormía con el ciudadano M.R.D., y su hermana (Identidad Omitida), y su hermana le contó que ella sostenía relaciones con el mencionado ciudadano todas las noches. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 06/08/2003, rendida por el ciudadano GUEDEZ F.O.N., titular de la cédula de identidad N° 18.431.329, quien manifestó que el ciudadano M.R.D., P.E. lo cito para el frente del cementerio donde le dijo a él y a los ciudadanos ODALIS PICADO, ALVANI PIOCADO y J.N., para confesarles que habían sostenido relaciones sexuales con la niña donde él vivía y que eso ocurría desde hacía dos meses, luego de eso él se fue en una buseta para Barinas. 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL; de fecha 07 de agosto del año 2003, practicado por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de sabanetas del Estado Barinas, a la niña (Identidad Omitida), de 11 años de edad, en la cual se evidencia que la misma presentó: himen desflorado antiguo. Embarazo de 11-12 semanas…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 25, 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que su defendido no fue notificado de los hechos por los cuales se le seguía una investigación y que el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias sin que el imputado tuviera conocimiento de ello. Señala además lo siguiente:

…Los hechos que motivaron la presente averiguación ocurrieron presuntamente en fecha cinco (05) de agosto del 2003, siendo que, sin practicar y/o realizar alguna diligencia tendente al esclarecimiento de los hechos, el representante del Ministerio Público, a los siete (07) días después de haberse formulado la denuncia, llegó a la convicción de que existían elementos para solicitar la orden de aprehensión en contra de mi defendido, quien en ningún momento fue citado previamente ante el órgano encargado de la investigación, por el contrario, el representante Fiscal, solicitó ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una orden de aprehensión en contra de mi defendido, siendo esta acordada dos (2) días después de la solicitud…

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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En el presente caso, el recurrente impugna la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano M.R.D..

La decisión impugnada es sólo una incidencia planteada dentro de un proceso que apenas comienza, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, razón por la cual no es recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

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De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión mediante la cual el juez niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que la declaratoria sin lugar de la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.

Conforme a lo establecido en el citado artículo 459, el recurso de casación no es el medio para impugnar los autos que resuelvan cualquier incidencia, cuando tales autos no pongan fin al proceso ni impidan su continuación. Siendo esto así, se evidencia que la sentencia recurrida, no cumple con los supuestos establecidos en el referido artículo. Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano M.R.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano M.R.D..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2010-0176

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