Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000051

I

El 19 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano M.R.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.745.799, asistido por el abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.595, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo (SUSTRASOIPEQCCA), contra la COMISIÓN ELECTORAL de la referida organización sindical.

El 19 de mayo de 2015, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo y la solicitud cautelar.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito de a.c., el accionante alegó lo siguiente (folios 1 al 9):

Señaló que “(…) la organización sindical que [representa], se encuentra actualmente en un proceso electoral, cuya finalidad es elegir a una nueva Junta Directiva, del cual [anexa] marcado con la letra ‘B’ el cronograma Electoral, donde se evidencia la fecha exacta de elección, fijado en el numeral 28 del respectivo documento, señala el día 20 de mayo del año 2015, como fecha de elección. Desde el inicio del proceso electoral, se vienen arrastrando una serie de irregularidades que atenta (sic) contra más de 200 trabajadores, afectando de esta manera su derecho a elegir y ser elegidos, tal cual se evidencia en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado (sic) Carabobo y que [anexa] al presente escrito marcado con la letra ‘C’”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) una vez emitida la providencia, se informó a los miembros de la comisión electoral sobre la decisión que había sido emitida por la Inspectoría del Trabajo, que no era otra que la orden de fueran (sic) incluidos los trabajadores para que pudiesen ejercer el derecho al voto. En respuesta a la p.a., anteriormente mencionada, la comisión electoral entra en desacato de la misma y niega la participación de este numeroso grupo de trabajadores, tal cual se evidencia en el documento que [acompaña] al presente escrito marcado con la letra ‘D’; desconociendo de esta manera, incluso el reglamento que rige el proceso electoral en su artículo 8 y que [anexa] al presente escrito marcado con la letra ‘E’”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Expuso que “(…) en virtud de la situación planteada en dichos términos, algunos trabajadores denunciaron en la prensa, graves irregularidades que atentan (sic) su status de electores, tal cual se evidencia en la nota de prensa ‘Notitarde: La Costa’ del 18 de mayo del año 2015 y que [anexa] marcado con la letra ‘F’, de igual manera [consigna] remitido de prensa publicado en el diario La Costa, en el cual (sic) Tribunal Disciplinario informa a los afiliados y demás personas jurídicas y naturales en el proceso, sobre la expulsión de los miembros de la comisión electoral, tal cual como se evidencia en el escrito que [anexa] marcado con la letra ‘G’, al igual del oficio emanado del Departamento de Relaciones Laborales PDVSA El Palito de fecha 28 de marzo del año 2015, en el cal (sic) se hace entrega del listado de los cotizantes y miembros del sindicato que poseen derecho al voto que [acompaña] la (sic) presente escrito con la letra ‘H’ (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) [fue] nombrado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del Estado (sic) Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’, que los ciudadanos C.M. (Presidente) (…), E.Z. (Vicepresidente) (…), F.P. (Miembro Principal), (…) J.B. (Miembro Principal), (…) R.R. (Miembro Principal), (…) L.H. (Secretario) (…) fueron expulsado (sic) del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del Estado (sic) Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’, por conducta antisindical (sic), tal cual se evidencia del oficio emanado de ese Tribunal Disciplinario y que [acompaña] al presente escrito marcado con la letra ‘I’. Así mismo se procedió a la notificación del C.N.E., tal como se observa en el oficio marcado con la letra ‘J’ Expulsado (sic) como fueron, pierden sus derechos como afiliados al sindicato y en consecuencia cesan sus funciones”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

En relación a los fundamentos de derecho, invocó los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 39, 49, 51, 52, 62, 63, 64, 95, 154, 253, 257, 262 y 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “(…) demás normas jurídicas de carácter Internacional o Nacional aplicables”.

Adujo que “Demostrada (sic) como fue el carácter que [ostenta] y en el marco de los intereses difusos y colectivos de quienes [representa] es que [acude] ante esta Sala Electoral para intentar como esta (sic) acción de amparo para que en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución garantice el derecho del voto de todos y cada uno de los afiliados del Sindicato, así como la pulcritud y la transparencia del proceso electoral digno, cuyo resultado sea la elección de una nueva Junta Directiva del Sindicato”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, requirió que “(…) se declare con lugar la presente Acción de A.C., [solicitó] así mismo, que esta (…) Sala dicte una Medida Cautelar por cuanto existe el inminente riesgo que de consumarse las elecciones causaría un daño irreparable al vulnerar los derechos constitucionales aquí señalados, en especial aquellos relativos al voto y la validez del proceso, por cuanto los miembros de la juta (sic) electoral perdieron su condición de afiliados. Dicha medida cautelar estaría destinada a suspender el acto electoral cuya fecha ya [mencionó] anteriormente. En aras de contribuir con la celeridad procesal [solicitó] (…) [se le designe] correo especial a los fines de consignar por ante el Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo o a la autoridad que esta (…) Sala disponga. [Juró] la urgencia del caso”. (Corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano M.R.S.A., asistido por el abogado J.A.R.B., antes identificados, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo (SUSTRASOIPEQCCA), contra la Comisión Electoral de la referida organización sindical.

El artículo 25, numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Así mismo, el artículo 27, numeral 3 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Conforme a las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el C.N.E. y sus principales órganos.

En el presente caso se ha interpuesto un acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo (SUSTRASOIPEQCCA), con ocasión del proceso de elecciones para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva de dicha organización sindical, cuya fecha de realización está fijada para el día 20 de mayo de 2015, en virtud de la supuesta negativa de la parte recurrida en permitir la participación de más de 200 trabajadores.

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Ello así, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, se acuerda tramitar la acción de a.c. de conformidad con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se adaptó la tramitación del amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que los presuntos agraviantes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia Nro. 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

De la medida cautelar:

Una vez declarada la admisión de la acción de a.c., corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal; ello en virtud de que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Magna), evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

De allí que, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez sólo cuando “(…) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la mencionada norma adjetiva civil.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte accionante solicita que sea decretada una medida cautelar innominada en el sentido de suspender el proceso de elección para la renovación de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo (SUSTRASOIPEQCCA), pautado para el día 20 de mayo de 2015, en virtud de la existencia del “(…) inminente riesgo que de consumarse las elecciones causaría un daño irreparable al vulnerar los derechos constitucionales aquí señalados, en especial aquellos relativos al voto y la validez del proceso, por cuanto los miembros de la juta (sic) electoral perdieron su condición de afiliados”.

De lo anterior observa la Sala que en la solicitud de la medida cautelar innominada, la parte accionante solo se limitó a invocar la existencia del riesgo de que se cause un daño irreparable a sus derechos constitucionales sin entrar a definir de forma concreta y/o detallada y con los medios probatorios correspondientes, cómo se configuraría esa lesión a su esfera jurídica.

En este sentido, resulta necesario destacar que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la protección cautelar, por lo cual visto que la parte recurrente no ha establecido de manera clara cuál es el periculum in mora cuya existencia debe constatarse, se declara que no se ha configurado el requisito concerniente al riesgo de que se causen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto su exposición sobre el particular fue genérica e imprecisa.

Por lo cual, visto que para este particular tipo de medida cautelar es necesaria la concurrencia de los requisitos expuestos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, al haberse constatado que en la solicitud bajo análisis el periculum in mora no se verifica, resulta innecesario para la Sala entrar a analizar la existencia o no del fumus boni iuris. Así se establece.

En consecuencia, a reserva de lo que pudiera resultar consumado en el debate procesal, cabe concluir que en esta etapa del proceso no se encuentran cumplidos los requisitos para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo cual, esta Sala Electoral la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe el curso de Ley.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano M.R.S.A., asistido por el abogado J.A.R., actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo (SUSTRASOIPEQCCA), contra la COMISIÓN ELECTORAL de la referida organización sindical.

2.- ADMITIDA la acción de a.c..

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000051

En diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 89.

La Secretaria,

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