Sentencia nº 00300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda

Numero : 00300 N° Expediente : 2013-1572 Fecha: 15/03/2016 Procedimiento:

Demanda

Partes:

M.R.S.d.L. interpone demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo e innominada, contra la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora. (X-2014-0057)

Decisión:

La Sala declara IMPROCEDENTES las solicitudes de medidas cautelares de embargo preventivo e innominada solicitadas por el ciudadano M.R.S.D.L., contra la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. Nº 2013-1572 CS X-2014-000057 Adjunto al oficio Nº 001239 del 12 de noviembre de 2014, recibido el 18 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios ejercida, con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo e innominada, por el ciudadano M.R.S.D.L., titular de la cédula de identidad N° 5.317.395, asistido por el abogado H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.294, contra la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el “Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el número 29, la cual posee su sede principal en la Av. Las Acacias Edificio TORRE LA PREVISORA, sector Sabana Grande de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”, respecto a la póliza identificada bajo la nomenclatura PSPR-002502-557.

Dicha remisión obedeció al auto de fecha 6 de noviembre de 2014 en el que el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar a la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, y notificar al Procurador General de la República, y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas acordó abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a esta Sala, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a fin de decidir las medidas cautelares solicitadas.

Por auto del 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas como han sido las actas, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano M.R.S.d.L. asistido por el abogado H.L., antes identificados, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, ejercida con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo e innominada, fundamentándose en lo siguiente:

Indicó que en su condición de “Tomador” contrató en fecha 2 de noviembre del 2010 “(…) la Póliza de Seguros PREVISORA SALUD [con] la C.N.A. Seguros La Previsora (…)” identificada de la siguiente forma “(…) Contrato Póliza PREVISORA SALUD No. PSPR-002502-57 (…)”, el cual fue renovado en fecha 2 de noviembre de 2011 “(…) correspondiente a la primera renovación del resto de las mismas por constituir un contrato vitalicio (…)”, incluyéndose él mismo en la cobertura de la referida póliza como “Asegurado/Titular”. (Agregados de la Sala y destacado del original).

Que “(…) en [su] condición de Padre de Familia, en ejercicio de [sus] deberes como tal proced[ió] a tomar el seguro para la totalidad de [su] Grupo Familiar, y de [sus] hermanos dependientes económicamente de [él], los cuales se constituyeron (…) en Asegurados Familiares (…)”. (Agregados de la Sala y destacado del original).

Señaló que “(…) mediante la emisión de la P.d.S. C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, como ASEGURADOR (…) asumió la obligación de pagar las indemnizaciones originadas de las ocurrencias de los siniestros de los riesgos amparados, el cual representa el Objeto del Contrato, definido en el Artículo 1 de las Condiciones Generales de la P.a.c. la de indemnizar a su grupo familiar, dentro del cual se encuentran sus nietos (cuya identificación se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “(…) todos menores de edad (…) así como [su] hermano [cuya identificación se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], igualmente menor de edad”, al igual que sus padres “por lo que cualquier efecto de la misma afecta directamente sus intereses” (Agregados de la Sala y destacado del original).

Relató que “(…) la vigencia de la Póliza de Seguros en sus primeros 24 meses fue sin mayores contratiempos para [su] grupo familiar (…) sin embargo, [fueron sorprendidos en su] buena fe cuando en fecha 15 de noviembre del 2012 [recibieron] una correspondencia suscrita por la Gerente de la Sucursal Punto Fijo de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA (…)” en la que se le notificaba lo siguiente:

(…) sirva la presente para notificarle de la anulación del Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad identificado en las siglas y números PSPR-002502-557, ya que al momento de contratar la P.y.s. la correspondiente planilla de solicitud de seguros, se comprobó que no declaró el siguiente hecho: Cesáreas, Histerectomía Abdominal hace 10 años y Operación de Síndrome de Impacto de Hombro Izquierdo hace 7 años.

Por tal motivo, se procedió a realizar la respectiva anulación del contrato antes identificado, en estricto acatamiento de los artículos 20, numeral 1 y 22 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con los artículos 3 y 4 de las Condiciones Generales de la Póliza (…).

(…Omissis…)

Sin otro particular a que hacer referencia quedamos a sus órdenes.

Atentamente,

[Fdo.]

F.J.B.

Coordinador Comercial y Operaciones Centro de Atención Coro (…)

(Agregados de la Sala y destacado del original).

Que “(…) de la misiva anulatoria (…) se evidencia la forma arbitraria e ilegal mediante la cual procede la Aseguradora, la cual pretende después de Dos (2) años de vigencia de la P.d.S. habiéndose extinguido las condiciones suspensivas de Plazos de Espera, Exclusiones Temporales y Enfermedades Prexistentes (sic) a favor de los Asegurados y siendo INDISPUTABLE la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza, pretende sin motivación alguna ‘anular’ inaudita parte, el Contrato de Seguros que [los] une, sin que medie fundamento factico ni derecho alguno, por el contrario haciendo referencia maliciosa a una cobertura no contratada para ningún miembro de [su] Grupo Familiar Asegurado, como lo es la cobertura de ‘Maternidad’, siendo falaz la aseveración de la modificación de las condiciones de asunción del riesgo aducido por la aseguradora en su misiva anulatoria”. (Agregados de la Sala y destacado del original).

Manifestó además que, “(…) en ningún caso hace referencia a cual asegurado corresponde las supuestas situaciones presuntamente no declaradas, sometiendo a la totalidad de los Asegurados a la anulación de la P.d.S. incluso a mis menores nietos y hermano, quienes por lo demás es imposible que hace 10 años hubieren sido sometidos a intervenciones de cesárea o histerectomía, ni tampoco a Síndrome de Impacto de hombro Izquierdo”.

Que la empresa aseguradora no cumple con la obligación de motivar sus decisiones y “(…) tampoco indica el acervo probatorio en el cual sustenta su gástrica (sic) decisión que por lo demás viola y menoscaba derechos adquiridos a [su] favor y a favor de [su] Grupo Familiar asegurado, afectando intereses de salud (por ende de la vida) de los menores amparados por la póliza así como sus intereses patrimoniales (…)”, por lo cual solicita la nulidad absoluta de la decisión tomada por la demandada en la correspondencia de fecha 15 de noviembre del 2012. (Agregados de la Sala).

Precisó que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la aseguradora constituye una conducta generadora de daños y perjuicios tanto a él como a su grupo familiar de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por “(…) el rechazo de cobertura de siniestros, no emisión de claves para hospitalización y [denegaciones] de cartas avales (…)”, lo cual –a su decir- se verifica con la improcedencia de “(…) la cobertura a la Asegurada GLEXIS A.D.S., quien tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de una enfermedad cubierta por la aseguradora y esta se ha negado infundadamente a reconocerla y pagarla (…)”. (Destacado del original).

En virtud de lo antes señalado solicitó que la C.N.A. Seguros La Previsora sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: al cumplimiento del Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a [su] identificado como Póliza de Seguros No. PSPR-002502-557, y en tal sentido se Declare vigente y efectiva en todas y cada una de sus coberturas, declarando además la nulidad de la decisión de fecha 15 de Noviembre del 2012, emanada de la Gerencia de la Sucursal Punto Fijo de la citada empresa de seguros.

SEGUNDO: Al reconocimiento e indemnización de los daños materiales que se [les] han causado y se [les] causen, incluidos [sus] menores hijos, (…) en razón de la decisión de incumplimiento de contrato por costear de [su] propio peculio la asistencia de salud de todos los beneficiarios de la Póliza de Seguros antes citada, los cuales [estimó] en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DE (sic) BOLÍVARES (Bs. 180.850.000,00) (…).

Todo ello con fundamento en lo establecido en los Artículos 3 y 13 de las condiciones Generales de la Póliza de Seguros y del artículo 1.185 del Código Civil vigente.

Asimismo, demandamos sea la demandada condenada al pago de los daños materiales que se generen a causa de su incumplimiento al trámite de la presente acción judicial hasta que efectivamente cumplan con lo pactado en el contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda.

(…Omissis…)

TERCERO: Sea condenado a reconocer el siniestro ocurrido a [su] cónyuge GLEXIS A.D.S., y al reembolso de las cantidades de dinero pagadas por [su] persona el cual [estimó] en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 44.740,00), y condenado al pago de los intereses generados por las mismas (…).

CUARTO: Demando la indexación de las cantidades de dinero (…) desde la fecha del incumplimiento por parte de la C.N.A. Seguros La Previsora, es decir desde el 15 de Noviembre de 2012, hasta la fecha de ejecución de la sentencia condenatoria.

QUINTO: Demando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil vigente, y de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 000483, de fecha 04 de noviembre del 2010, los Daños Morales que [le] ha causado el incumplimiento por parte de la hoy demandada siendo como bien más preciado la Salud como extensión del derecho a la vida, los cuales estimo dadas las condiciones de honorabilidad, honra, profesión , expectativa de vida, condiciones de salud en la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00)

(Agregado de la Sala y destacado del original).

Finalmente solicitó que la empresa accionada sea condenada en costas y que la presente demanda sea declarada con lugar.

II DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES En el libelo la parte demandante solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora., así como medida cautelar innominada, de la forma siguiente:

(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Solicit[an] que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, y en virtud de preservar el Superior Interés de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos intereses deben ser tutelados con preferencia, se sirva decretar la siguiente medida cautelar innominada de ordenar a la compañía aseguradora que otorgue cobertura de Hospitalización Cirugía y Ambulatorio, con beneficio de [su] persona y la totalidad de [su] grupo familiar asegurado, desde el decreto de la medida hasta tanto sea efectivamente cumplida la sentencia que condene al cumplimiento del contrato de póliza de seguros demandada, conservando todas las coberturas que fueron contratadas en su oportunidad y siendo beneficiaria de las variaciones que del mismo se verifiquen durante el proceso judicial.

(…) MEDIDAS CAUTELARES ORDINARIAS. Solicit[an] que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem, se sirva decretar medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada habida cuenta del evidente peligro de la mora y el fundamento de [sus] derechos y los de [sus] hijos menores, así como de la rebeldía y contumacia exhibida por la (…) demandada en el no cumplimiento del exhorto administrativo del cual fue objeto y que no acató de forma alguna

. (Agregados de la Sala y destacado del original).

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo e innominada formuladas por el ciudadano M.R.S.d.L., contra la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, dentro del juicio por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios, respecto a la póliza identificada bajo la nomenclatura PSPR-002502-557.

En primer término, es menester reiterar que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, establecidas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser amparada, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra, tendentes a salvaguardar la garantía de la tutela judicial efectiva.

En este orden de consideraciones, debe aludirse al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

(...Omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

Ahora bien, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por todo lo cual es imperativo examinar los requisitos exigidos en los citados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, a través del decreto de las medidas cautelares, el Juez garantiza en forma provisoria que el tiempo transcurrido en el desarrollo del proceso no conlleve a un menoscabo del derecho que le asiste a la parte, pues, lo contrario podría conducir a burlar la sentencia que resuelva el fondo del asunto y por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia N° 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).

Con base en las anteriores precisiones, pasa la Sala a verificar si en este caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la parte recurrente.

Se desprende del escrito libelar que el accionante se limitó a solicitar que se “acuerde medida cautelar innominada” y “medida cautelar de embargo” pero sin siquiera exponer lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, ni explicar de qué manera se hacía evidente algún tipo de riesgo que implique que la ejecución del fallo quedase ilusoria.

En este orden de consideraciones, y visto que los motivos que apoyan las solicitudes de medidas cautelares resultan determinantes para verificar su procedencia y al haber sido totalmente obviados por la actora, y no pudiendo esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, se consideran no fundamentadas las medidas planteadas por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado y en consecuencia devienen en improcedentes las mismas. Así se decide. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 00477, 00604 y 00860 de fechas 13 de abril, 11 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2012, respectivamente).

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las solicitudes de medidas cautelares de embargo preventivo e innominada solicitadas por el ciudadano M.R.S.D.L., contra la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00300.
La Secretaria, Y.R.M.

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