Sentencia nº REG.000519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000356

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, por el ciudadano M.J.B., actuando en su propio nombre y representación, y como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FRANCISQUÍ DEL SUR, C.A., contra la sociedad de comercio CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., representada por su Director C.A.C.J.-BLANCO, el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, y en consecuencia, declinó su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Una vez distribuido el presente expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2012, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de mayo de 2012, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

…El presente caso se trata de una acción de cobro de bolívares ejercida por un coheredero (reembolso por pago de deudas, gastos y cargas de la comunidad hereditaria), pues pretende el actor por vía autónoma dirimir o resolver un conflicto derivado por la presunta falta de pago de los comuneros de la cuota parte que le corresponde por los gastos efectuados por el actor en la conservación y mejora de la cosa común, pues, el bien sobre el cual se verificaron tales gastos aun permanece Pro-Indiviso, ya que en la oportunidad en que realizaron la partición parcial de la masa de bienes, los coherederos acordaron mantenerse en comunidad respecto al bien suficientemente identificado en el capitulo (sic) previo.

En tal sentido observa este sentenciador que respecto a la competencia para conocer de las demandas entre coherederos, establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Son competentes los Tribunales (sic) del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1°. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.

(…Omissis…)

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal (sic) a que ese domicilio corresponda.

En cuanto al último domicilio del de cujus, señala el artículo 993 del Código Civil:

La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

(el resaltado es del Tribunal) (sic).

(…Omissis…)

En atención a las citadas disposiciones legales, los Tribunales (sic) competentes para tramitar cualesquiera demanda sobre bienes hereditarios, son los Tribunales (sic) del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus, ya que al abrirse la sucesión se configura la comunidad hereditaria y los coherederos pasan a ocupar un estado de comunidad sucesoria, en la cual los derechos de cada uno de ellos recaen sobre una cuota del universo de los bienes dejados por el difunto que lo componen pro-indiviso, y desde luego, a los fines de poner fin a esa comunidad mediante la división y el reparto de los bienes entre los diferentes herederos en un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal (sic) a que ese domicilio corresponda.

En consecuencia, en atención a las consideraciones hechas, quedó evidenciado que el causante del actor, SIMON (sic) JURADO-BLANCO, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 28 de Agosto (sic) de 1987, y su último domicilio aparece descrito en la declaración sucesoral: Urb. La lagunita, Calle (sic) A-5, Qta (sic) El Jurídico, Dto. (sic) Sucre. Edo. Miranda, el cual debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión, aunado al hecho de que los demandados de autos también tienen el mismo domicilio antes descrito, lo que trae como consecuencia que este Tribunal (sic) de conformidad con las normas citadas supra, vista la naturaleza de la acción ejercida (reembolso de gastos derivados de una comunidad hereditaria), “no tiene competencia territorial” para conocer de la presente causa. En virtud de lo expuesto este tribunal se declara incompetente en razón del territorio para conocer el presente juicio, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara…”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2012, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, invocando para ello, lo siguiente:

…Previamente este Juzgado (sic) procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones:

1º) Dispone el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Son competentes los Tribunales (sic) del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división…”

  1. ) Dispone el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente: “…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…”.

  2. ) Como expresó anteriormente la parte actora en el libelo de demanda: “…que el causante, SIMÓN-JURADO BLANCO, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 28 de Agosto (sic) de 1987, y su último domicilio aparece identificado en la declaración sucesoral así: Urb. La Lagunita Calle (sic) A-5 Qta. (sic) EL Jurídico Dto. (sic) Sucre Edo. (sic) Miranda, si bien es cierto que efectivamente pertenece política y administrativamente a la entidad federal del Estado (sic) Miranda, no es menos cierto que judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que la competencia territorial del Municipio (sic) Sucre no corresponde a los Juzgados (sic) del Estado (sic) Miranda, según el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993. En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer la presente demanda de Cobro (sic) de Bolívares (sic), y por ende, corresponde a un Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) de esa Circunscripción (sic) el conocimiento de la presente causa…”. (Negrillas del texto).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto pertenecen a distintas Circunscripciones Judiciales, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto actuaron en conocimiento de la materia civil, por tal motivo, corresponde a esta Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a esta Sala solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

A los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual en su parte pertinente, señala lo siguiente:

…Soy Coheredero universal en un 33% de los derechos del patrimonio hereditario dejado por mi difunto padre, Doctor. SIMON (sic) JURADO-BLANCO, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas en fecha 28 de Agosto (sic) de 1.987 (…)…

1.B En fecha 18 de Marzo (sic) de 1.998, y antes de que se procediera a presentar declaración Sucesoral (sic) supra señalada, y con el objeto de evitarnos litigios innecesarios, la Comunidad (sic) sucesoral integrada por BEATRIZ (sic) JURADO-B.M. (sic); A.J.-B.M. (sic), M.S.J.-B.M. (sic), (…), suscribimos a tenor de documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Caracas ( hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 19 de marzo de 1.988, anotado bajo el Tomo (sic) 01; Año (sic) 1.988; Folio (sic) 101 Vto. 102; asiento N° 239; planilla 1290-1291, instrumento contentivo de Particiones (sic), adjudicaciones, reglamentaciones y reconocimientos allí plenamente determinados y que doy ampliamente por reproducido y que en original, para que previa certificación en autos me sea devuelto su original acompaño a la presente marcado “B”.-

1.3: En el citado documento Reconocido (sic), supra señalado marcado “B” y que a todo efecto legal opongo formalmente, en su página o folio dos (2) Capitulo (sic) dos (2) subtitulo (sic) BIENES QUE NOS COMPROMETEMOS A MANTENER EN COMUNIDAD PROINDIVISA, se señala el bien identificado con el N° 4, casa y terreno de los Roques.- Mas (sic) adelante en el folio cuatro (4) se indica N° 2. C CONCESIÓN LOS ROQUES, aquí los Coherederos (sic) de manera expresa, cierta, renunciando a cualquier acción civil, mercantil o penal o de cualquier índole hicimos un reconocimiento expreso de que el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías y Concesión (sic) N° C-56 (ya que el terreno es propiedad de la Nación Venezolana), pertenecía a la sucesión del Capitán M.C.I., nuestro tío (…), y quien falleció conjuntamente con nuestro padre en el mismo accidente de aviación, el otro Cincuenta (sic) Por (sic) Ciento (sic) (50%) a la Secesión (sic) de S.J.-Blanco vale decir nosotros nos obligamos expresamente a dejar salvo sus derechos.- La Sucesión (sic) de M.C.I. únicamente está integrada por la ciudadana BEATRIZ (sic) JURADO-BLANCO viuda de CARBONELL (…) y quién es hermana de nuestro difunto padre.- Este reconocimiento lo hicimos para cumplir la voluntad de nuestro padre, que dejó dicha constancia a tenor de documento privado de fecha 25 de Mayo (sic) de 1.984, que en original se acompaña Marcado (sic) “C”, y donde claramente indica que la verdadera propiedad de dichas bienhechurías era de por mitad, entiéndase a razón del 50% cada uno de ellos (S.J.-Blanco y M.C.I.), a pesar de que las mismas estaban tituladas solo a nombre de mi difunto padre…

Ahora bien como arriba señale (folio 2), bienes que nos comprometemos a mantener en Comunidad) (sic), pasando al folio tres (3) establecimos “LOS HEREDEROS NOS COMPROMETEMOS A MANTENER EN COMUNIDAD LOS BIENES ANTES SEÑALADOS Y A TAL FIN HEMOS DECIDIDO SUSCRIBIR UN CONTRATO DE COMODATO EN 15 DÍAS CONTINUOS A PARTIR DE QUE SE FIRME EL PRESENTE DOCUMENTO Y DONDE SE PREVEE EL MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS CITADOS BIENES CON EL UNICO OBJETO DE DEDICARLOS EXCLUSIVAMENTE AL DISFRUTE FAMILIAR POR UN LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS EL CUAL PODRÁ SER PRORROGADO TANTAS VECES COMO LO CONSIDEREMOS OPORTUNO. ASI MISMO NOS COMPROMETEMOS A SUFRAGAR ALICUOTAMENTE TODOS LOS GASTOS NECESARIOS PARA SU PRESERVACIÓN, INCLUSIVE AQUELLOS (sic) EN QUE SE INCURRA POR CONCEPTO DE MEJORAS O DE CUALQUIER OTRA INDOLE...”. Negrillas, subrayado y Mayúsculas nuestras.

1.4 Posteriormente en fecha 27 de Junio (sic) de 1.990, procedimos a reglamentar o ampliar el citado documento, mediante instrumento privado que acompaño marcado “D”, suscrito por los mismos coherederos, el cual le opongo formalmente a la demandada (…) BIENES QUE LAS PARTES SE COMPROMETEN A MANTENER EN COMUNIDAD PRO-INDIVISA, se señala: “El único Bien (sic), que las partes se comprometen a mantener en Comunidad (sic) Pro indivisa, por su naturaleza especialísima es el constituido por las bienhechurías existentes en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques en el entendido que las bienhechurías y mejoras que sucesivamente se construyan, quedaran (sic) en beneficio de las ya existentes y en beneficio y propiedad de la Comunidad (sic). Sobre dicho bien, se celebrará un Contrato (sic) de Comodato (sic), para el mantenimiento, cuido y conservación de acuerdo a las normas de dicho Parque Nacional, a cuyo efecto se autorizará al Dr. M.S.J.-Blanco para que materialice dicho convenio”.

(…Omissis…)

2.1 Ahora bien ciudadano Juez (sic), como se indicara supra, en primer lugar, a pesar de que soy coheredero del 33, 33% de los derechos que conforman el Patrimonio (sic) Hereditario (sic) de mi difunto padre, S.J.-Blanco, reconocí conjuntamente con los demás coherederos la propiedad del 50% de las bienhechurías supra señaladas a favor de la Sucesión del Capitán M.C.I., por lo que sobre dicho específico bien solo (sic) nos pertenece a M.S.J.-B.M. (sic), A.J.-B.M. (sic) Y BEATRIZ (sic) JURADO-B.M. (sic), supra identificados solo el 16,66% de los derechos del todo para cada uno lo que totaliza el 50%...

(…Omissis…)

2.4 En fecha 06 (sic) de junio de 1996, emanó de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Los Roques, el Contrato (sic) de Concesión (sic) No. P-0051 para prestar el servicio de alojamiento turístico en las bienhechurías de nuestra propiedad, en cinco habitaciones MARCADO “G” (…). La misma Autoridad (sic) nos obligó para operar turísticamente en el Parque Nacional, la constitución de una compañía anónima que se denomina INVERSIONES FRANCISQUI (sic) DEL SUR, C.A., la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 30 de Agosto (sic) de 1998, anotada bajo el No. 14, Tomo (sic) 78-A, la cual fue constituida por mi persona, que funjo como Presidente (…). Esta Empresa (sic) suscribió el contrato de comodato con los comuneros sobre las bienhechurías de marras ya que así lo exigía la autoridad competente, contrato éste previsto en el documento que rige nuestra comunidad sucesoral y ordinaria.-

Desde la fecha de suscripción de los documentos autorizatorios de mis comuneros coherederos hasta la fecha de emanación de la concesión para la prestación del servicio de alojamiento turístico, todos los gastos inherentes fueron sufragados exclusivamente por mí, así como las mejoras, conservación y mantenimiento de dichas bienhechurías…

2.5 A pesar de lo narrado, que nos ha paralizado la actividad turística, hemos mantenido al Gerente (sic) y su esposa sufragando de mi propio peculio tanto sus salarios, así como su alimentación, el agua dulce que debe comprarse en el p.d.E.G.R., el mantenimiento de la planta generadora de electricidad, los motores para las embarcaciones para su traslado y los materiales para mantenimiento normal y necesario, ya que a pesar de no contar con los estándares exigidos por el Ministerio de Turismo para la prestación del servicio turísitico (sic), si se mantenía PARA EL DISFRUTE DE TODOS Y CADA UNO DE LOS COMUNEROS, tal como se estableció en el documento que rige nuestra comunidad.

2.6 En fecha 04 (sic) de Mayo (sic) de 1994, nuestra hermana y comunera y coheredera BEATRIZ (sic) JURADO-B.M. (sic), dio en venta mediante un contrato liberatorio, por ante la notaría (sic) Pública Noventa (sic) de Municipio Autónomo de Chacao del Estado (sic) Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo (sic) 24-A, la totalidad de los derechos que le pertenecían en el patrimonio hereditario de nuestro difunto padre Doctor (sic) SIMON (sic) JURADO-BLANCO a la empresa Mercantil (sic) de este domicilio CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A., (…), REPRESENTADA POR SU Director, C.A.C.J.-BLANCO, (…), quien es hijo legítimo de nuestra hermana…

(…Omissis…)

3.1 En el año 2004, les exijo a todos los comuneros la cancelación de las cantidades a mí adeudadas desde el año 1987 y hasta esa fecha por todos los conceptos supra señalados y que más (sic) adelante discriminaré, la comunera A.J.-B.M. (sic), procedió a cancelarme lo adeudado por su alícuota parte del 16,66%; la ciudadana BEATRIZ (sic) JURADO-BLANCO viuda de CARBONELL, por su avanzada edad y por carecer de descendencia, prefirió darme en pago sus derechos que equivalen al 50% del todo, mediante documento de venta, (…). Por su parte, ni la comunera BEATRIZ (sic) JURADO-B.M. (sic), ni su hijo C.A.C.J.-BLANCO, ni la Empresa (sic) que representa CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A. no cancelaron cantidad alguna hasta esa fecha, ni tampoco hasta la introducción de la presente demanda.

(…Omissis…)

Por todas las razones de hecho esgrimidas, y el derecho invocado, aportadas las probanzas en documentos autenticados reconocidos, títulos supletorios, declaraciones sucesorales e instrumentos privados, es por lo que ocurro ante su Competente (sic) autoridad, a fin de demandar en mi expresado carácter de Comunero (sic) de las bienhechurías ubicadas en el Parque Nacional Archipiélago de los Roques y Presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FRANCISQUI (sic) DEL SUR C.A. como beneficiaria de la Concesión de alojamientos turísticos, Todos suficientemente identificados a la empresa mercantil CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A. (…), representada por su Director, C.A.C.J.-BLANCO, (…), por cobro de bolívares previsto y tutelado en los artículos 762 y siguientes del código (sic) civil (sic) para obligarlo por vía judicial a cancelar la cuota parte como comunero…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la transcripción parcial, la Sala observa que la presente pretensión por cobro de bolívares, ejercida por el ciudadano M.J.B., actuando en su carácter de comunero de la comunidad sucesoral integrada por B.J.-B.M., A.J.-B.M. y M.S.J.-B.M.; y como Presidente de la empresa Inversiones Francisquí del Sur, C.A., está circunscrita a obtener el pago de todos los gastos sufragados por su persona, relativos a las mejoras, conservación y mantenimiento de la bienhechurías realizadas sobre “…El único Bien (sic), que las partes se comprometen a mantener en Comunidad (sic) Pro indivisa, por su naturaleza especialísima es el constituido por las bienhechurías existentes en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques…”.

Por motivo, de que “…ni la comunera BEATRIZ (sic) JURADO-B.M. (sic), ni su hijo C.A.C.J.-BLANCO, ni la Empresa (sic) que representa CONFECCIONES 5, 25, 45, 65, C.A. no cancelaron cantidad alguna hasta esa fecha, ni tampoco hasta la introducción de la presente demanda…”.

De modo que, ante tal pretensión invocada por el accionante en su libelo de demanda, esta Sala evidencia que dicha demanda por cobro de bolívares, versa sobre bienes hereditarios, por lo que, considera pertinente destacar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división

.

(…Omissis…)

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda…”.

Asimismo, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus

.

En tal sentido, esta Sala al evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, tal y como, lo indicaron los juzgados declinantes, en el folio 7 consta Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, del cual se desprende que el causante del demandante, el ciudadano S.J.-Blanco, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de agosto de 1997, y su último domicilio fue: Urbanización La Lagunita, calle A-5, quinta El Jurídico, distrito Sucre, estado Miranda, por lo que, de conformidad a lo establecido en nuestra ley adjetiva, dicho domicilio debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión.

De igual manera, se constató que en el escrito libelar se indica como domicilio procesal de los demandados: “…Urbanización Vistas de la Lagunita, calle la Cima, primera quinta sin nombre. Municipio (sic) el Hatillo del Estado (sic) Miranda”.

Por consiguiente, al desprenderse que el último domicilio del causante del accionante, así como, el domicilio de los demandados pertenecen al municipio el Hatillo del estado Miranda, por lo que, correspondería el conocimiento del presente juicio a uno de los tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la Sala estima conveniente indicar en relación con el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, sentado en sentencia Nº 753 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-416, caso: C.A.R.L. y F.J.M.S., lo siguiente:

…La denominación de ‘Área Metropolitana de Caracas’, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: ‘la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal’, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.

Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada ‘Área Metropolitana de Caracas’, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:

Primera. “La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:

Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.’

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

De igual modo, esta Sala considera conveniente indicar que en el artículo 1° de la Resolución Nº 2.103 del 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.238 del 22 de junio del mismo año, mediante la cual se creó la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispone que dicha Circunscripción Judicial quedó integrada por los despachos judiciales que tienen su sede en esa entidad federal, con excepción de los despachos judiciales que tienen su asiento en los municipios autónomos Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del estado Miranda, los cuales forman parte de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siempre preservando la integridad territorial de la precitada entidad federal, dicha norma expresa lo siguiente:

“…Artículo 1°. “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Acorde a las anteriores consideraciones, y en razón, que el último domicilio del causante del accionante, así como, el domicilio de los demandados pertenecen al municipio el Hatillo del estado Miranda, y encontrándose el referido municipio, dentro del ámbito territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que el juzgado competente en razón del territorio para conocer y decidir el presente juicio por cobro de bolívares, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Ordena remitir las actuaciones al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que remita el expediente al tribunal que resulte escogido, una vez realizado el respectivo sorteo de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000356

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR