Sentencia nº RC.000254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000711

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos M.T.Q.O., E.M.Q.O., P.C.Q.O., E.D.J.Q.O., M.J.Q.O., E.G.Q.O., A.T.Q.O.D.F., J.J.Q.O., V.M.Q.D.Q., V.D.J.Q.Q., J.G.Q.Q., A.T.Q.D.H. y S.M.Q. representados judicialmente por los abogados L.R.A. y Z.G. de Rodríguez, contra la sociedad mercantil EL REGALÓN, C.A. representada judicialmente por los profesionales del derecho M.S.V., B.G. y A.R.M.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar la restitución del inmueble reivindicado por la parte actora, confirmó la sentencia dictada por el tribunal a quo, y condenó en costas a la demandada.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación a través del método de insaculación en acto público, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. I.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem se denuncia, por el vicio de falta aplicación, la infracción de los artículos 1.159 y 1.116 del Código Civil y 201 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

…FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos 1.159 y 1.116 del Código Civil y 201 del Código de Comercio, por parte de la recurrida es por demás evidente, por cuanto los mismos resultaban aplicables al caso de autos para resolver la controversia, y de haberlos aplicado hubiese arribado a la conclusión plena convicción de que el contrato de arrendamiento celebrado entre la Compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” (como arrendadora) y la empresa “EL REGALÓN, C.A.” (como arrendataria), no producía efectos jurídico-contractuales ni a favor ni en contra de los demandantes en reivindicación, mis representados, por cuanto los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros en virtud del principio de relatividad de los mismos, excepto en los casos establecidos por la Ley.

En ese sentido resultaba suficientemente demostrado la AUSENCIA DE DERECHO A POSEER de la demandada el bien reivindicado; y en tal sentido, estando demostrado y acreditado –como lo señala la recurrida- el derecho de propiedad de los accionantes del bien reivindicado y su correspondencia en su identidad con el bien poseído o detentado por la empresa demandada, forzosamente debía la recurrida haber declarado Con lugar la demanda de reivindicación intentada por mis representados contra la empresa “EL REGALÓN, C.A.”.

Este error de juicio en la recurrida, es obvio que fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, habiendo la misma infringido por Falta de Aplicación los Artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil y 201 del Código de Comercio.

El hecho de que los actores en reivindicación sean accionistas de la Compañía arrendadora “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, no significa en estricto derecho –que dicho contrato arrendaticio celebrado por esa persona jurídica con la Empresa demandada “EL REGALÓN, C.A.”, le sea oponible a mis representados en su condición de únicos y legítimos propietarios del bien inmueble reividicado, por cuanto ellos son terceros extraños respecto a esa relación contractual arrendaticia. En este sentido establece el artículo 201 del Código de Comercio: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos como lo consagra el artículo 19 del Código Civil.

Expresa la recurrida que la vía idónea para la recuperación del inmueble reivindicado era accionar contra el contrato de arrendamiento, lo cual resulta contrario a derecho por cuanto dicho contrato al tenor del artículo 1.166 del Código Civil, no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no daña ni aprovecha a los terceros, es decir, a los actores reivindicantes que no tendrán cualidad activa para demandar la nulidad del mismo, correspondiéndole únicamente la posibilidad legal de reivindicar el bien de su legítima propiedad, por cuanto la Empresa demandada no tiene ningún derecho a poseerlo o a detenerlo.

Los terceros son considerados “penitus extranei” conforme a la máxima latina: “Res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest”.

Como expresa el artículo 1.159 del Código Civil: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”.

Yerra la recurrida cuando expresa que por el hecho de haber sido el causante (progenitor) de los demandantes titular del (100%) de las acciones de la Empresa arrendadora “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.” y haber ellos heredados dichos títulos, -implica según la recurrida-, la aceptación de la herencia con todos sus activos y pasivos –implicando además que los actores adquirieron las responsabilidades y consecuencias jurídicas de los contratos celebrados por dicha compañía con la demandada “EL REGALÓN, C.A.”.

Conforme al principio de personalidad de los contratos, según la normativa del Artículo 1.163 del Código Civil, lo que se transmite a los herederos son los efectos y consecuencias legales de los contratos celebrados por el causante de los mismos. No los celebrados por una persona jurídica (Compañía Anónima) que tiene personalidad jurídica distinta a la de los socios o accionistas como lo establece el Artículo 201 del Código de Comercio, respecto de la cual resulta imposible desde el punto de vista estrictamente jurídico aplicar el principio de personalidad de las obligaciones por no ser un ser humano (de carne y hueso), sino por el contrario una ficción del derecho con personalidad jurídica y patrimonio propios distintos a la de los socios accionistas.

Como dispone el Artículo 1.116 del Código Civil, los efectos de los contratos solamente vínculo u obliga a los contratantes, no así a terceros, los casos establecidos expresamente por las leyes, como lo son los previstos en los Artículos 598, 1.001, 1.604 y 1.605 del Código Civil,-entre otros-, relacionados con el arrendamiento celebrado por el usufructuario que produce efectos contra el nudo propietario que no fue parte del contrato; como también los actos celebrados por el heredero aparente, cuyos efectos sufre el auténtico heredero, aun sin ser parte en el contrato; y el de la venta de la cosa arrendada, cuyo contrato arrendaticio surte efectos contra el comprador que no fue parte del mismo.

Obviamente que la recurrida infringió por Falta de Aplicación la normativa de los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 201 del Código de Comercio, por lo cual la presente delación debe ser declarada procedente…

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

Endilgan los recurrentes la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 201 del Código de Comercio por cuanto sostienen que el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” y la empresa “EL REGALÓN, C.A.”, es inexistente y no produce efectos jurídico-contractuales con respecto a ellos como coherederos, por el hecho de haber sido el causante su progenitor y titular del (100%) de las acciones de la empresa arrendadora, razón por la cual consideran son terceros extraños respecto a esa relación contractual arrendaticia, en tanto que la compañía anónima arrendataria es una persona jurídica que tiene personalidad jurídica distinta a la de los socios o accionistas tal y como lo establece el Artículo 201 del Código de Comercio.

Asimismo, señalan que una vez demostrado como fue el derecho de propiedad de los accionantes del bien reivindicado y su correspondencia en la identidad con el bien poseído o detentado por la empresa demandada, forzosamente debía el ad quem haber declarado con lugar la demanda de reivindicación intentada.

Respecto al punto debatido, la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“…con relación al último presupuesto procesal, es decir la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado, se requiere particularmente probar no solo que el poseedor se encuentra detentando el inmueble sino que no le es imposible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión, y resulta más que evidente, que a pesar de que en la etapa probatoria fueron desestimados todos los medios probatorios aportados por la accionada, en el momento en que la parte actora aportó como medio probatorio la copia certificada del documento de arrendamiento autenticado suscrito entre la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.” y la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, automáticamente prueba el carácter mediante el cual la accionada viene poseyendo el inmueble desde el año 1998.

Se evidencia que la parte actora intenta fundamentar la ilegitimidad en la posesión de la parte accionada en el hecho de que el contrato de arrendamiento existente fue suscrito entre la empresa demandada y un tercero, una persona jurídica ajena al presente procedimiento de acción reivindicatoria, y que al no formar parte del mismo no puede pronunciarse este Juzgado al respecto de su validez. Lo cierto, es que si bien este Juzgado no es competente para conocer de la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.” y “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, si puede reconocer, entre la existencia de una situación jurídica en la cual prevalece una posesión ilegitima o en la cual existe una relación jurídica fáctica que busca ser ignorada por la parte actora en el proceso, interponiendo otra acción jurídica improcedente y buscando ignorar la validez de una relación contractual constituida por una persona jurídica cuyos accionistas son los mismos demandantes de la presente acción reivindicatoria.

El criterio sostenido por este juzgador de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, por lo que resulta erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo no cumple todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busca claramente evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, es decir accionar en contra del contrato de arrendamiento. Por lo que mal podría admitir este Tribunal una acción reivindicatoria fundamentada en el hecho de que si bien existe una relación jurídica contractual previa reconocida, no puede o debe traerse al conocimiento del presente juicio por el hecho de ser considerada inexistente por la parte actora, al haber sido suscrita sin el previo consentimiento de los demandantes en su calidad de propietarios del inmueble dado en arrendamiento, cuando del estudio de las actas se contempla claramente que en la declaración sucesoral aportada al proceso por la parte demandante por parte del padre fallecido, parte de los Activos declarados corresponde al CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, dedicada además a la administración y arrendamiento de las propiedades de la sucesión, por lo que en el momento en el que los herederos antes mencionados aceptaron la herencia con todos los activos y pasivos que esta implica, adquirieron además a título personal las acciones de dicha empresa, y las responsabilidades y consecuencias que implican ser accionista de esta empresa y responder por las contrataciones por ella suscrita.

A tal efecto este Juzgador, en vista de lo observado durante el desarrollo del presente proceso, resalta que al aceptar los herederos la herencia pura y simple que les fue otorgada por sus causantes, adquirieron simultáneamente los deberes y obligaciones inherentes a la misma, y al demostrar ser los ÚNICOS propietarios de la mesa hereditaria dejada por sus padres, se convirtieron a su vez en los ÚNICOS responsables de las relaciones jurídicas integradas de sus patrimonios y dejadas al momento de su muerte, por lo que bajo ningún concepto podrán alegar, la inexistencia de un contrato de arrendamiento en virtud de la falta de consentimiento, cuando el mismo fue suscrito en fecha posterior a la declaración sucesoral realizada por el fallecimiento del padre, por lo que este Juzgado observa que la parte actora fallo en probar todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, en el momento en que dejo de probar que el inmueble estaba siendo ocupado de manera ilegal y arbitraria, y en virtud de esto, este Juzgador considera válido y justificado el título que acredita la posesión de la empresa demandada “EL REGALON, C.A.”; y a tal efecto confirma la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, e insta a la parte accionante, a acudir ante la jurisdicción judicial mediante la vía idónea, para el ejercicio de sus pretensiones, es decir accionando en contra del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y así se decide…”.

Los artículos presuntamente infringidos por el juez de la recurrida por falta de aplicación, enuncian básicamente el principio de que la partición no es traslativa de dominio sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se presume que el coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente la cosa que le correspondió en la partición; el principio de que los contratos es ley entre las partes, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, y las consecuencias que de ellos se derivan y la última de ellas, establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, disponiendo textualmente, lo siguiente:

Artículo 1.116.- Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.

Artículo 1.159.-

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 201.-

Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones. 3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. 4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social

.

Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción intentada en el presente caso, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: E.R. contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:

Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…

(Resaltado de la Sala).

Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata la Sala, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones generan efectos frente a terceros, según lo pautado en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, como lo es la obligación de los propietarios adquirientes del bien arrendado –en este caso los causahabientes a titulo universal del arrendatario- de respetar el arrendamiento estipulado.

En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en indicar que el contrato de arrendamiento surte particulares efectos entre los coherederos del arrendador y la arrendataria, quienes en lo sucesivo pasan a ser la parte arrendadora, tal y como lo mantiene el Dr. E.M.L., al expresar lo siguiente:

“…Por parte se entiende las personas que efectivamente han contratado, que han celebrado el contrato comprometiendo sus respectivos patrimonios (…). Los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y no tienen vínculo jurídico alguno con las partes. Reciben en doctrina la denominación de “penitus extranei” (…). Los causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una parte alícuota de su patrimonio, tanto en su activo como en su pasivo y son los continuadores jurídicos de su personalidad; por ello son considerados partes y no terceros en los contratos efectuados por el causante, contratos que sí producen plenos efectos para ellos, y por lo tanto pueden ser acreedores o deudores en las obligaciones nacidas de dichos contratos (…). En principio, el causahabiente a título particular es un tercero y no le afectan los contratos efectuados por el causante. Sin embargo, la doctrina establece algunas distinciones a saber: (…)2°- En cuanto a los contratos que establecen una obligación o derecho personal, sean efectuados antes o después de la transferencia, no producen efectos respecto al causahabiente a título particular, quien en este caso es considerado como tercero; salvo en los casos excepcionales preceptuados en la ley, a saber: a) en materia de arrendamiento (Art. 1605), el adquirente debe respetar el contrato de arrendamiento efectuado entre el anterior propietario y el inquilino…”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. E.M.L./Emilio Pittier Sucre. Caracas 2011). (Resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: M.F.A. de Pérez contra A.H., señaló lo siguiente:

“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

. (Resaltado de la Sala)

Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).

De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble

Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.

Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…’.

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández.

Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:

‘…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”

De la lectura del fallo recurrido antes transcrito así como del criterio jurisprudencial citado, se evidencia que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los requisitos para dirimir la acción reivindicatoria intentada, pues, ante la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” y la empresa “EL REGALÓN, C.A.”, relación contractual que tal y como se verifica en autos está constituida por una persona jurídica cuyos accionistas son los sucesores de los ciudadanos P.O.d.Q. e H.Q.R., por una parte; y por la otra, el del de cujus H.J.Q.O., demandantes en la presente acción reivindicatoria, hacen que la vía de la reivindicación resulte a todas luces improcedente, al no concurrir las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 1.159 y 1.116 del Código Civil y 201 del Código de Comercio porque el referido contrato de arrendamiento efectivamente existe por haber sido otorgado; más si su validez está en duda, no era a través de un juicio por reivindicación que la misma podría ser declarada.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.116 del Código Civil y 201 del Código de Comercio. Así se decide.

II

Al amparo de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia, la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil y 201 del Código de Comercio, y la errónea interpretación de los artículos 4 y 548 del Código Civil, en los siguientes términos:

…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN: por cuanto la recurrida interpretó erróneamente el sentido y alcance de la norma de los Artículos 4 y 548 del Código Civil, al establecer el derecho a poseer el bien reivindicado por parte de la Empresa demandada amparada en un contrato de arrendamiento donde los demandantes no fueron parte contratante como arrendadores; desnaturalizando así –en su esencia- la amplitud de la acción reivindicatoria como lo consagra el Artículo 548 eiusdem contra: “…cualquier poseedor o detentador, salvo la excepciones establecidas por las leyes”. No estando comprendido dentro de tales excepciones legales el contrato de arrendamiento celebrado entre la Compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.” , como arrendadora del bien inmueble reivindicado, con la Empresa demandada en reivindicación “EL REGALÓN, C.A.”, como arrendataria, por lo cual, obviamente que esta última carece de derecho a poseer el bien reivindicado frente a la pretensión de los demandantes, sus legítimos propietarios, tal y como lo reconoce la recurrida cuando da por acreditado el derecho de propiedad de los actores sobre el bien reivindicado y que el mismo se corresponde en su identidad con el poseído o detentado por la Empresa demandada.

El Juez de la recurrida comete la falta (error de interpretación) al establecer el sentido y alcance de la normativa del Artículo 548 del Código Civil, en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es dice la Sala Civil del mas alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

El fallo anterior transcrito parcialmente, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable –mutatis mutandi- al caso de autos, revela con suma claridad la ausencia de derecho a poseer el bien reivindicado por parte de la empresa demandada.

Igualmente yerra la recurrida al afirmar que la acción reivindicatoria no era la vía idónea para recuperar el inmueble de su propiedad, sino que deben accionar sobre (sic) el contrato de arrendamiento de conformidad con el ordenamiento jurídico actual. Olvidando el Juez de la recurrida que los actores en reivindicación no fueron parte contratante como arrendadores en el aludido contrato arrendaticio celebrado entre dos personas jurídicas, y que por lo tanto los mismos carecen de cualidad activa para accionar o demandar su resolución, cumplimiento o nulidad. Tal sería el caso –a manera de ejemplo- de la venta de la cosa ajena prevista en el Artículo 1.483 del Código Civil, cuya nulidad solamente puede intentarla el comprador; correspondiéndole al propietario (verus domini) el ejercicio de la acción reivindicatoria contra el poseedor no propietario, o intentar la mero declarativa de propiedad cuando posee el bien como dueño contra el comprador no poseedor de la cosa ajena, tal como lo establecen los Artículos 548 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

El anterior criterio jurisprudencial (sic) es perfectamente aplicable al caso de especie, por cuanto la amplitud de la normativa del Artículo 548 del Código Civil, da derecho al propietario de accionar la reivindicación contra cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Siendo el caso, se reitera, de que ninguna ley vigente del país le da efectos contra terceros a un contrato de arrendamiento celebrado por una persona jurídica como arrendadora, la cual no es propietaria del bien arrendado, bajo la errónea interpretación de que por ser los propietarios del bien arrendado a la vez accionistas de dicha compañía arrendadora, los efectos de dicho contrato –donde estos no fueron parte-, afectan a los mismos.

En ese sentido, en sana y elemental hermenéutica jurídica, resulta obvio que el referido contrato de arrendamiento celebrado por una persona jurídica que no es propietaria ni usufructuaria del bien arrendado no produce efectos contra los legítimos propietarios (los demandantes), y por lo tanto no concede derecho alguno de posesión del bien reivindicado a la empresa demandada, no solamente por el hecho de que los reivindicantes no fueron partes en el contratantes en dicha convención arrendaticia, sino también por la circunstancia de no estar comprendido el aludido contrato dentro de las excepciones establecidas por las leyes, conforme a lo estables por la normativa del Artículo 548 del Código Civil.

La interpretación que da la recurrida en la aplicación del Artículo 548 del Código civil, no solamente desnaturaliza el sentido y alcance de dicha norma sustantiva, sino que también podría crear una situación lesiva al derecho del propietario de verse obligado a demandar la nulidad de un contrato donde no es parte ni causahabiente de ellas, corriendo el riesgo inexorablemente de que resulte desestimada su pretensión por falta de cualidad activa, según la normativa de los Artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil. Siendo el caso, de que frente al arrendamiento de la cosa ajena, y su aplicación analógica del Artículo 1.483 eiusdem, en concordancia con el artículo 548 ibidem, la única acción que corresponde al propietario (verus domini) es la reivindicatoria, bien se trata de la venta o arrendamiento de la cosa ajena. Situación ésta que además está vinculada a materia de orden público; siendo un principio de hermenéutica legal de que las normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres no pueden ser subvertidas por los particulares ni aun por la autoridad judicial.

Obviamente que la infracción por parte de la recurrida, en la errónea interpretación del Artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 4 eiusdem fue determinante de su dispositiva, ya que, de haber interpretado correctamente dichos artículos hubiese declarado Con Lugar la demanda reivindicatoria incoada por mis representados…

.(Mayúsculas y resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

Al igual que en la denuncia anteriormente resuelta por la Sala, denuncian los recurrentes la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil y 201 del Código de Comercio, motivo por el cual se dan por reproducidos los razonamientos jurídicos bajo los cuales fue declarada sin lugar todo ello, con el fin de evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.

Acusan los recurrentes que el ad quem realizó una errada interpretación de los artículos 4 y 548 del Código Civil, en razón de que le confirió a dichas normas un alcance y contenido que ellas no poseen, al establecer que la posesión de la demandada era legítima, fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.” , como arrendadora del bien inmueble reivindicado, con la empresa demandada en reivindicación “EL REGALÓN, C.A.”, como arrendataria por cuanto en su opinión, dicha convención fue celebrada por una persona jurídica que no es actualmente ni propietaria ni usufructuaria del bien arrendado, por lo tanto no produce efectos contra ellos como legítimos propietarios y demandantes, en virtud de lo cual, sostienen que no existe derecho alguno por parte de la empresa demandada de poseer el bien cuya reivindicación se pretende.

Los artículos 4 y 548 del Código Civil, delatados por los recurrentes como erróneamente interpretados por el juzgador de alzada, establecen lo siguiente:

…Artículo 4: A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, tal y como se reseñara en la denuncia precedente, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a que concurran los cuatro requisitos desarrollados por la jurisprudencia entre ellos, la falta de poseer del demandado.

En el sub iudice, el sentenciador de alzada evidenció que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado, debido a que pudo constatar que el inmueble coincidía con el bien adquirido por los causantes de los demandantes en los documentos aportados.

En ese orden de ideas expresó, que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la posesión del inmueble reivindicado por parte del demandado, en virtud de las actuaciones de ambas partes, “al reconocer el documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de J.G., en fecha 9 de septiembre del 1998. Anotado bajo el Nro. 83, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue aportado por la parte actora en copia certificada”, del cual se evidenciaba claramente que los linderos y medidas del inmueble identificado en el mencionado contrato coincidían con el inmueble identificado en el documento de propiedad aportado por los demandantes como sustento de su derecho de propiedad necesario para poder incoar la presente acción.

Con relación al último requisito, expresó que “…en el momento en que la parte actora aportó como medio probatorio la copia certificada del documento de arrendamiento autenticado suscrito entre la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.” y la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, automáticamente prueba el carácter mediante el cual la accionada viene poseyendo el inmueble desde el año 1998 (…) del estudio de las actas se contempla claramente que en la declaración sucesoral aportada al proceso por la parte demandante por parte del padre fallecido, parte de los Activos declarados corresponde al CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, dedicada además a la administración y arrendamiento de las propiedades de la sucesión, por lo que en el momento en el que los herederos antes mencionados aceptaron la herencia con todos los activos y pasivos que esta implica, adquirieron además a título personal las acciones de dicha empresa, y las responsabilidades y consecuencias que implican ser accionista de esta empresa y responder por las contrataciones por ella suscrita…”, situación que lo condujo a declarar sin lugar la acción propuesta por los demandantes.

De esta forma, se evidencia que el juez ad quem tomó como fundamento para declarar sin lugar la acción de reivindicación propuesta, el que la posesión del propietario en este caso no fue indebidamente pedida, por cuanto el bien inmueble que los copropietarios pretenden reivindicar es objeto de una convención arrendaticia.

En el sub iudice el punto controvertido por los formalizantes y sobre el cual descansa el fundamento de su denuncia se centra, al igual que en la anterior delación, en la ilegítima la posesión del inmueble por parte de la sociedad mercantil “EL REGALÒN” a pesar de la existencia de una relación contractual locativa, pues sostienen que al haber sido suscrita por su fallecido progenitor como socio de la empresa arrendataria “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.” y no como persona natural, la misma no surte efectos con respecto a ellos, en tanto se consideran terceros extraños a dicha relación contractual.

Como aspecto relevante a fin de desentrañar el punto controvertido ha de señalarse que los contratos de arrendamiento, no se consideran celebrados en forma personal intuito personae salvo pacto expreso en contrario, de allí que la disolución de una relación locataria en términos generales no se verifique por el fallecimiento del arrendador o del arrendatario, pues esta situación no basta para que se considere fenecida la convención, en tanto una vez celebrado el contrato arrendaticio quedan obligados los herederos de ambos contratantes, tal y como se establece en el artículo 1.603 del Código Civil el cual preceptúa: “…El Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.

En el caso de los contratos de arrendamiento celebrados entre personas jurídicas el condicional no varía, por lo que aun cuando se verifique la defunción del socio que suscribió la convención ésta continua vigente en virtud de que dicho acontecimiento no produce efectos respecto a la personalidad jurídica del arrendador. En otras palabras, la condición de los coherederos como nuevos socios no altera de ninguna manera la personalidad jurídica de la arrendataria pues, el contrato fue celebrado por “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.”, como persona jurídica quien es en definitiva la que asume las obligaciones derivadas de la convención arrendaticia suscrita independientemente de que su constitución societaria fuese modificada.

Ahora bien, siendo que en el presente caso tal y como consta en autos el bien arrendado era propiedad de la empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, al adquirir los demandantes por vía hereditaria el cien por ciento (100%) de las acciones por haber aceptado la herencia con todos sus activos y pasivos, se encuentran obligados como socios a reconocer y responder por las contrataciones por ella suscritas, en tanto al haber sido probado en el decurso del proceso que la empresa arrendadora es la propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación, la presente acción no puede prosperar como consecuencia del vigor de la convención arrendaticia celebrada.

Así las cosas, con vista a las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que no yerra el sentenciador de alzada, en la interpretación de los de los artículos 4 y 548 del Código Civil, al decidir que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas empresas constituye una de la excepciones previstas en la ley, a pesar de que -en criterio de los recurrentes- dicha convención no produce efectos contra los legítimos propietarios.

Con base a las anteriores consideraciones, concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil y 201 del Código de Comercio, así como tampoco interpretó de manera incorrecta los artículos 4 y 548 del Código Civil. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia y así establece.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta.

Se condena a los formalizantes al pago de las costas, del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

___________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000711

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR