Sentencia nº 044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Caracas, diez (10) de febrero de 2015

204° y 155°

Se dio inicio al presente proceso con la denuncia interpuesta por el ciudadano M.D.J.S. ante el Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial G.M. - I.d.M., Estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia de lo siguiente:

VENGO A DENUNCIAR A LOS CIUDADANOS MARCO y CRISTIAN EL COLOMBIANO…MOTIVADO A QUE MI HIJA…ME MANIFESTÓ QUE ESTOS DOS CIUDADANOS ABUSAN SEXUALMENTE DE ELLA, UTILIZANDO PARA ELLO, EL OFRECIMIENTO DE DINERO, ESTE HECHO LO SUPE POR MEDIO DE MI REFERIDA HIJA HACE APROXIMADAMENTE UNA SEMANA, DONDE ME PUDO EXPLICAR QUE [FUE] PARA SU CASA A LIMPIARSELA…LUEGO LA AGUANTARON POR LOS BRAZOS y LA OBLIGARON A METERSE A UN CUARTO, EL CUAL LE CERRARON LA PUERTA y LA DESNUDARON SOBRE LA CAMA, PARA ABUSAR SEXUALMENTE DE ELLA, EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO DE NOMBRE CRISTIAN, QUIEN AL PARECER SE ENCUENTRA ALQUILADO EN LA CASA DEL PRIMERO EN MENCIÓN, ASIMISMO, MI HIJA ME CONTÓ QUE LA ULTIMA VEZ QUE LA ABUSARON FUE EL DÍA JUEVES PASADO EN HORAS DE LA MAÑANA, EL SEÑOR MARCO LE DIJO PARA QUE LE LIMPIARA LA CASA y LE OFRECIÓ DAR VEINTE MIL BOLÍVARES, LUEGO ESTOS DOS SUJETOS, LA SUJETARON POR LOS BRAZOS…GOLPEÁNDOLA y AMENAZANDOLA CON DARLE UN TIRO LA ENCERRARON EN UNO DE LOS CUARTOS, CONTANDOME TAMBIEN QUE LUEGO DE ESTE HECHO LE VINO UN SANGRAMIENTO POR SUS PARTES INTIMAS

. (Sic). (Resaltado en mayúsculas del escrito).

Concluida la investigación, el dieciséis (16) de noviembre de 2012, la abogada A.G.R., Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de acusación. Actuación que estableció las siguientes circunstancias del hecho:

El día 16 de octubre de 2012, los funcionarios adscritos a la Estación Policial de J.G.d.I.N.d.P., aprehendieron…al ciudadano M.T.V.P.. Según el resultado de la investigación pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano MARCO T.V.P., se encontraba en su casa ubicada en la calle los Olivos de Sabaneta…y bajo engaño atrajo a la menor, quien se encontraba en ese momento con su prima, estando una vez en su casa…el ciudadano M.T. la agarra por el brazo y la lleva hasta su cuarto…tumbándola en la cama le baja sus pantaletas y le práctica el sexo oral, para luego penetrarla con su miembro por vía vaginal, haciéndoselo en el mismo día en dos oportunidades, para luego amenazarla…con una pistola de color negro que le iba a dar un tiro si le decía a la policía

. (Sic). (Resaltado en mayúsculas y negrillas del escrito).

El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el dieciséis (16) de mayo de 2013, llevó a cabo audiencia preliminar. Oportunidad donde admitió la acusación, ordenó la apertura a juicio y acordó el enjuiciamiento del acusado.

En virtud del hecho establecido por el Ministerio Público, el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base en el procedimiento de admisión de hechos, dictó sentencia condenatoria al acusado M.T.V.P., cédula de identidad No. 3436535, y lo conminó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de diez (10) años (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Decisión del órgano jurisdiccional que estableció:

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano M.T. VELÁSQUEZ PERDOMO…por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…por el hecho cometido en perjuicio de una niña de diez (10) años de edad…a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público…EXPERTA…ODALIS PENOTT, Medica Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento Médico Legal No. 1569 de fecha 16 de octubre de 2012 y reconocimiento Vagino-Rectal…de fecha 16 de octubre de 2012…EXPERTA…LISETT MARCANO, Psicóloga Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento psicológico No. 798 de fecha 22 de octubre de 2012.TESTIGOS…niña de 10 años de edad, cuya identidad se omite…TESTIGO…niña de 10 años de edad quien es prima de la víctima, cuya identidad se omite…TESTIGO: LORENIS DEL VALLE SALAZAR…TESTIGO: ADOLESCENTE, cuya identidad se omite…TESTIGO: M.D.J.S.…Documentales: 1. Reconocimiento Médico Legal No. 1569…suscrito por…ODALIS PENOTT, Medica Forense…en el cual se aprecia…contusión equimotica y edematosa en hombro…Reconocimiento Médico Vagino-Rectal No. 1569, suscrito por…ODALIS PENOTT, Médico Forense…en el cual se aprecia…membrana himeneal con desgarros completos reciente a las 3 y 10 según esferas del reloj…CONCLUSIONES: desfloración reciente. 3. Experticia Psicológica suscrita por la Lic. LISETT MARCANO, Psicóloga Forense…quien practicó el reconocimiento psicológico, en fecha 22 de octubre de 2012…En virtud de la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hecho formulado por el ACUSADO y ratificada por la defensa, este juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: 1. El hecho objeto del proceso penal, mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…2. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido por su abogado defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito de la audiencia y solicitando…la imposición inmediata de la pena…DE LA PENALIDAD…en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual este juzgador puede bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, considerando este juzgador en virtud de la magnitud de los daños causados y del bien jurídico afectado como lo es el derecho que poseen las niñas a un sano desarrollo de su sexualidad a rebajar en dos (2) y seis (6) meses de prisión, siendo así LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN…Es menester a los fines de otorgar mayor fundamento a la decisión que emite este juzgador en cuanto a las circunstancias por los cuales se permite efectuar una rebaja de la pena que NO ALCANZA EL TERCIO DE LA PENA, a imponer, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta diversos bienes jurídicos, tales como el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, la integridad física, psíquica y moral lo que producen un daño social profundo

. (Sic). (Resaltado en mayúsculas del escrito).

Contra la decisión anterior, la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejerció recurso de apelación.

El veintinueve (29) de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por S.R.S. (presidente-ponente), Y.C.M. y A.P.S., declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública contra decisión dictada el nueve (9) de octubre de 2013, por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual condenó al ciudadano M.T.V.P. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) MODIFICÓ la sentencia condenatoria del citado tribunal de juicio, aplicó la rebaja de pena establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., e impuso al ciudadano M.T.V.P. la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Contra el referido fallo, la abogada A.G.R., Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejerció recurso de casación.

El siete (7) de abril del 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del presente expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2014-000101 y como ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.C..

El trece (13) de noviembre de 2014, fue reasignada la ponencia al Magistrado Doctor P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada A.G.R., Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del recurso de casación recibido el siete (7) de abril de 2014 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó la declaratoria con lugar del mismo, planteando una (1) denuncia:

Denuncia donde se atribuye a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la infracción por errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando:

En el presente caso, la Corte de Apelaciones realiza una errónea interpretación del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que el imputado tiene derecho a acogerse al procedimiento por admisión de hecho…pero con la rebaja de un tercio de la pena establecida en el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón que el delito por el cual ha sido imputado y llevado a juicio, se encuentra tipificado en dicha ley especial, lo cual es exclusivo de los tribunales de violencia conforme en lo establecido en los artículos 115, 117 y 118 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; lo que debe entenderse como un hibrido jurídico procesal, que no es legal. Si bien es cierto, que la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla en su artículo 64 la supletoridad y complementariedad de las normas, en cuanto no se opongan a las aquí previstas y por ésta razón se aplica el procedimiento por admisión de hecho, establecido en el artículo 375 del…Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio oral en el Tribunal de Juicio de Violencia, porque no se encuentra previsto en la ley especial, no es menos cierto que debe seguirse las pautas establecidas en este artículo (375) para la aplicación de la rebaja correspondiente. Acogerse a este procedimiento en fase de juicio oral en el procedimiento especial de violencia de género y aplicar la rebaja de la pena prevista en la ley especial, es subvertir el orden procesal y coloca a la víctima y el Ministerio Público en una situación de desventaja e inseguridad jurídica; peor aun esta forma de aplicar esta institución beneficia considerablemente al imputado [por] realizar una rebaja considerable de la pena. En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio de Violencia, impuso la pena de quince años de prisión, en contra del ciudadano M.T.V.P., como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el 3er aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…en estricta aplicación del contenido del artículo 375…del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Corte de Apelaciones…bajo una errónea aplicación del artículo 375 [eiusdem] impuso la pena de once años y ocho meses de prisión, por efecto de la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena, prevista en el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De acuerdo con lo antes planteado, la reducción de la pena en el tiempo, debe estar necesariamente vinculada con los principio de proporcionalidad e idoneidad de la pena…En el presente caso, viola la recurrida, como consecuencia de la errónea interpretación, el principio de legalidad, proporcionalidad y concepto universal de lo que es la justicia, al rebajar la pena en un tercio, es decir, cinco años y diez meses de prisión, sin tomar en consideración que la víctima es una niña de diez años de edad, que la legislación entiende como especialmente vulnerable…víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA…En este sentido, se trata de aplicar la ley con rectitud e igualdad, no se puede aplicar el artículo 375 del…Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento por admisión de hecho) y realizar una rebaja de pena prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando el asunto se encuentra en fase de juicio, bajo el argumento que esta última favorece al acusado

. (Sic) (Resaltado y subrayado en negrillas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada A.G.R., Fiscal Novena (9º) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, que debe computarse una vez realizada la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Distinguiéndose en la presente causa que el recurso de casación ha sido interpuesto por la abogada A.G.R., Fiscal Novena (9º) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, legitimada para actuar conforme lo consagrado en los artículos 24 y 111 (numeral 14) del texto adjetivo penal.

En relación con el requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha veintinueve (29) de enero de 2014. Notificándose a la representación del Ministerio Público, el tres (3) de febrero de 2014, e interponiéndose recurso de casación en fecha siete (7) de marzo de 2014, es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la abogada F.Y.M.U., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (el cual cursa en el folio ciento cincuenta y uno -151- del cuaderno de apelación).

Además de ello, se destaca que la decisión impugnada, publicada el veintinueve (29) de enero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, contra decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual declaró culpable al ciudadano M.T.V.P. por la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; 2) MODIFICÓ la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de primera instancia en cuanto a la imposición de la penalidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, estableciendo la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 eiusdem.

Ahora bien, la única denuncia del recurso de casación atribuye a la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de la recurrente, la Corte de Apelaciones, erró al establecer que el imputado tiene derecho a acogerse al procedimiento por admisión de hecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la rebaja de un tercio de la pena establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En mérito de lo descrito, se considera que el Ministerio Público cumplió con los trámites establecidos en la ley, y el recurso se encuentra debidamente propuesto. Por consiguiente, se ADMITE el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de casación interpuesto por la abogada A.G.R., en su condición de Fiscal Novena (9º) en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada,

F.C.G.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. No. 2014-101

MJMP

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