Decisión nº 200 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001222

ASUNTO : LP11-P-2010-001222

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA

E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy, primero de junio del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: M.J.A.P., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, Vendedor en Editoriales Comarpe, portador de la cédula de identidad N° E-91.254.581, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 13-01-1982, hijo de N.P. (v) y B.A. (f) domiciliado en el Avenida 15 bis, N° 10-67, detrás de pollos P.P., Sector la Inmaculada, tlf. 0416-1673821 (de su hermano C.A.), PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

La Abogada: E.T., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al ciudadano: M.J.A.P., supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo Y.C. y Agente A.U., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial N° 011-10, de fecha 30-05-2010, en la que dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche del día sábado 29-05-2010, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, específicamente en el semáforo diagonal a la antigua Agencia Bancaria BANPRO, cuando un grupo de personas que se encontraban al frente a la Discoteca HANGAR PUB CLUB, les efectuó un llamado para informarles en relación a la presunta participación de un sujeto que se encontraba en estado de ebriedad y amenazando de muerte y con intención de agredir físicamente con un cuchillo a uno de los empleados de seguridad del mencionado establecimiento, donde en efecto se logró visualizar a un ciudadano de contextura baja, piel blanca, vestía mono deportivo de color azul y chemise de color a.c. y botas deportivas, quién tenía en su poder un arma blanca tipo cuchillo con mango de madera de tamaño regular en su mano derecho, informándole los funcionarios que se le realizaría una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el agente Urdaneta Armando, procedió a inspeccionarlo y le quitó la referida Arma blanca y neutralizó, identificándolo como M.J.A., donde uno de los afectados se acerco a los funcionarios e identificándose como G.A.A.I., quién les manifestó que el mencionado sujeto llegó en un taxi y quiso ingresar a la Discoteca, pero por encontrarse en estado de ebriedad, se le informó que debía traer pareja para permitirle su ingreso pero éste se negó y buscó un arma blanca con intención de agredirlo si no se le permitía la entrada, por lo que optaron en conjunto y varios compañeros de trabajo a repeler la situación y repetirle nuevamente que se retirara del lugar, pero éste insistía en entrar, motivo por el cual le notificaron que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.-

Además del Acta Policial N° 011-10, de fecha 30-05-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Y.C. y Agente A.U., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 2.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 30-05-2010, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.) Denuncia interpuesta por el ciudadano: G.A.A.I., de fecha 29-05-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que él se encontraba como a las 09:40 de la noche en la Discoteca Hangar Pub Club, ubicada en la Avenida Bolívar, se presentó un ciudadano de acento colombiano queriendo ingresar a la misma, el mismo se encontraba borracho, quiso entrar, él le informó que tenía que hacerlo con pareja, éste se molesto se retiró del sitio y volvió a llegar insistiendo en la misma en querer entrar, se le dijo nuevamente que no podía ingresar, saliendo molesto golpeó uno de los conos que estaban en la parte de afuera, se le acercaron sus compañeros y él y le dijeron el porque lo hacía, él se retiró y al ratico regresó con un cuchillo amenazándolo que si no lo dejaban entrar iba a pasar algo…(folio 6) 4.) Entrevista de fecha 29-05-2010, rendida por el ciudadano: L.F.P.R., ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién declara en relación a los hechos (folio 7); 5.) Entrevista de fecha 29-05-2010, rendida por el ciudadano: A.A.U.R., ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quién declara en relación a los hechos. (folio 8); 6.) Cadena de custodia del arma blanca incautada al imputado, fecha 29-05-2010 (folio 11; 7.) Acta de Investigación Policial, de fecha 30-05-2010, suscrita por el funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del Detective L.S., al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del Lugar, de la identificación del imputado y que el mismo no presente registros policiales ni solicitud alguna. 8.) inspección N° 0819, de fecha 30-05-2010, suscrita por los funcionarios F.C. y Detective L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 9.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00217, de fecha 30-05-2010, suscrita por el funcionario: Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma blanca tipo cuchillo, incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del imputado.

De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado M.J.A.P., ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba en su mano derecha, el arma blanca que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.

TERCERO

En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: M.J.A.P., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, soltero, Vendedor en Editoriales Comarpe, portador de la cédula de identidad N° E-91.254.581, natural de Bucaramanga República de Colombia, nacido en fecha 13-01-1982, hijo de N.P. (v) y B.A. (f) domiciliado en el Avenida 15 bis, N° 10-67, detrás de pollos P.P., Sector la Inmaculada, tlf. 0416-1673821 (de su hermano C.A.), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.

Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIO

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