Decisión nº 0212 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos Abogados L.I.R.B. y R.G. ÁLVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber quebrantado las normas constitucionales consagrados en los artículo 26 y 27, referente a los derechos civiles de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente Nº 5M-893-08 (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal).

Por auto de fecha 17-05-10 se dió cuenta en Sala y se designó ponente a la Abg. F.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  1. - Para resolver se observa:

    Que los accionantes señalan en su escrito de Acción de A.C., como presunto agraviante Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representado por el Abg. N.A.G.M..

  2. -Planteamiento de la Acción de Amparo:

    Los accionantes ABG. L.I.R.B. y R.G. ÁLVAREZ en su condición de representantes de los ciudadanos BUROZ H.M.J., A.C.E., M.C.M.H., OLIMARY VENERO SILVA, E.E.M.D.S., YAXURY DE J.F.D.S. Y F.M.H., interponen ACCIÓN DE A.C., según escrito que riela del folio 01 al folio 18 de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

    ..Quienes suscriben, L.I.R.B. y R.G. ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.095.105 y V- 17.378.456, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 41.152 y 123.341, respectivamente, actuando en representación de La Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, asociación civil debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de mayo de 1988, bajo el N° 13, Protocolo 1, Tomo 14, que anexamos al presente escrito marcado con la letra "A"; dicha organización tiene entre sus objetivos acompañar a víctimas de abuso policial y militar, según consta en sus estatutos que anexamos marcados con la letra "B". La Red de Apoyo por la Justicia y la Paz actúa en el presente caso en representación de los derechos e intereses de las ciudadanas M.J.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.586.762, M.C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.871.531, C.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.916, OLIMARY VENERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.653, E.E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.610.715, YAXURY DE J.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.350, y F.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.666.909 y, en su carácter de víctimas, representación que se desprende de los escritos de delegación de derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que se anexan al presente escrito marcados con las letras "C" y "D", acuden ante su competente autoridad a los fines de interponer A.C. contra el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Causa N° 5M-893-08, por haber violado el derecho constitucional de ejercer la tutela efectiva del Estado y el acceso a la Justicia, derechos fundamentales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de acuerdo con lo establecido en el 27, ejusdem, y los artículos 1, 2, 5, y 7, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que la falta de tutela judicial efectiva perjudica a las ciudadanas victimas M.J.B.H., M.C.M.H., C.E.A.G., OLIMARY VENERO SILVA, E.E.M.D.S., YAXURY DE J.F.D.S. y F.M.H., y a la La Red de Apoyo por la Justicia y la Paz. Las vulneraciones enunciadas anteriormente se evidencian en el Auto de Interrupción de Debate Oral y Público de fecha 19 de octubre de 2009 y las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público de fechas 09 de febrero de 2010, 01 de marzo de 2010, 22 de marzo de 2010 y 20 de abril de 2010, que se anexan marcadas con las letras "E", "F","G","H"/"I", respectivamente. I DE LOS HECHOS. El día 03 de junio de 2005, aproximadamente a las 11:30 de la noche, los agentes de la Policía de Aragua F.U.M.A., titular de la cédula de identidad N° 12.286.885, E.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.145.329 y M.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° 13.143.592, fueron presuntamente ajusticiados por los efectivos de la Guardia Nacional Cabo Segundo C.O.P.V., Cabo Segundo A.J.A.A., Sargento de Primera A.J.G.O., y el Distinguido A.R.D.M.. Estaban presentes el Teniente Coronel del destacamento 21GN de la Guardia Nacional F.A.A.P. y un civil de nombre L.V.D.S.. E.A.S., M.F.U.M. y M.L.B. se dirigieron al Barrio Santa Rosa del Municipio Girardot, a realizar un trabajo de inteligencia en un vehículo marca Malibú a solicitud de la fiscalía 19° del estado Aragua y autorizados por el juez de Control Sexto (6o) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se trataba de la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.D. y N.Z.A.. Dicho tribunal decretó medida privativa de libertad, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El funcionario de la Policía de Aragua E.M. se encontraba en el lugar de los hechos patrullando en el barrio Santa Rosa, cuando escuchó la trasmisión del servicio de emergencia 171 del estado Aragua, informándoles que en la avenida Ayacucho vecinos habían escuchado unos disparos de arma de fuego, por lo cual decidieron trasladarse al sitio para verificar dicha información. E.M. solicitó apoyo vía radiofónica. Al llegar a la avenida Constitución vieron un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color Rojo, escuchó un disparó y una persona cae al pavimento; inmediatamente se dio cuenta que el efectivo que había disparado era un sargento de la Guardia Nacional A.J.G.O. y lo reconoce porque el mismo le había dado clases en la Escuela de Suboficiales. El funcionario Millán y su compañero presumieron que se trataba de un procedimiento de Inteligencia de la Guardia Nacional. Un hombre haló por el hombro a Millán y éste pudo ver que su porta nombre decía "Acosta" y éste le dijo: "Mire Sub.-Comisario, esto es un procedimiento de inteligencia de la Guardia Nacional, las personas abatidas son extorsionadoras, son choros, y habían hecho un secuestro". Después de 15 minutos llegó una unidad UT-133 al mando del agente Niño de la Policía de Aragua y terminó de cerrar el paso a la camioneta Trail Blazer, de la cual se bajaron los efectivos de la Guardia Nacional, rodeando el vehículo donde estaba el Teniente Coronel Acosta y empezaron a llegar los patrulleros de la Policía de Aragua, reconociendo que los occisos eran funcionarios de la Policía de Aragua. Millán se acerca al efectivo Galea y le dice que: "mataste a unos Policías" y él le respondió: "no es problema tuyo". Los ánimos se caldearon y el Comisario ILSA de la Policía de Aragua que estuvo presente logro calmar a los policías y rnilitares. Llegó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Aragua, el fiscal Veinte y la fiscal Diecinueve del Ministerio Público de Aragua.

    En diciembre del año 2005, el abogado F.G., Fiscal titular 6o del Ministerio Público del estado Aragua, introduce acusación en contra de C.O.P.V., A.J.A.A., A.J.G.O. y A.R.D.M., por los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en los artículos 406, ordinal Io y 281, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos M.L. BUROS, FRANCISCO MORA ALVARADO y E.A.S.M.. En fecha 9 de marzo de 2006, se realiza la audiencia preliminar en la cual, el Tribunal 2o en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admite la acusación fiscal dando la aprobación del paso al Juicio Oral y Público. En fecha 09 de abril de 2006, se conoció que el Tribunal 5o de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocerá del Juicio Oral y Público. El 04 de agosto de 2006, se conoció que la jueza del Tribunal 5o de juicio se inhibió de conocer la causa por la causal de amistad manifiesta con uno de los abogados de la defensa.

    El 07 de agosto de 2006, Se asignó al Tribunal 2o de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En el transcurso del año 2006 y principio del año 2007, se difirió la constitución del Juicio Oral y Público en cinco (5) oportunidades debido a varias recusaciones se inhibiciones. En febrero de 2007, se conoció que el Tribunal 6o en función de juicio del Circuito Judicial del estado Aragua conocería del juicio y el 13 de junio de 2007, se realizó la Depuración de Escabinos y se fijó el Juicio Oral y Público para el 27 de julio del año 2007.

    En fecha 27 de julio de 2007, se difiere la apertura del juicio por ausencia de unos de los abogados de la defensa y se fijó para el mes de septiembre. Nuevamente, se difiriere por ausencia de dos abogados de la defensa, quedando fijada la fecha para el 18 de octubre de ese mismo año.

    En el mes de octubre de 2007, se informó que el Tribunal 2o en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, conocería la causa, en vista de la recusación interpuesta por la defensa. El tribunal fijó como nueva fecha para la apertura del juicio Oral y Público, el 21 de enero del 2008.

    En enero de 2008, tuvieron lugar dos inhibiciones y el 18 de abril de 2008, se conoció que el Tribunal 5o en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocería la causa y el 12 de junio de 2008, se fijo la apertura a juicio Oral y Público.

    El 12 de junio de 2008, se difiere la apertura por ausencia de los escabinos, por ausencia de la defensa privada y el abogado querellante de una de las víctimas. Fijándose el día 01 de julio de ese año.

    El 01 de julio de 2008, nuevamente se difirió la apertura a juicio por ausencia de escabinos. Se fijo para la celebración el día 29 de julio de 2008.

    El 29 de julio del 2008, se difiere la apertura del juicio por que el día 14 de julio, se produjo un incendio en el tribunal 5o de juicio, por problemas en unos cables de electricidad.

    El 09 octubre de 2008, se difiere la apertura al juicio, debido a la rotación de jueces en el estado Aragua.

    18 noviembre de 2008, se difirió la apertura al juicio por estar cerca las vacaciones decembrinas. En ese momento, la jueza alegó que se trataba de un caso muy complejo y no podría terminar el juicio antes del 15 de diciembre, lo que violaría el principio de continuidad, entonces se fijó para el 29 de enero de 2009.

    El 29 de enero de 2009, se suspendió la apertura a juicio Oral y Público. La abogada D. deF.V., secretaria de la sala del tribunal informó que la apertura al juicio sería diferida para el 05 de marzo de 2009, argumentando que el motivo de la suspensión era que jueza (suplente) para ese momento, entregaría el despacho la semana siguiente a la nueva juez? titular.}

    En fecha 05 de marzo de 2009, nuevamente es diferida la apertura del juicio Oral y Público por celebrase día de la ciudad de Maracay.

    El 24 de marzo de 2009, se difiere la apertura del juicio por ausencia de la defensa privada, ausencia de la fiscalía 6o del Ministerio Público del estado Aragua, quedando emplazadas las víctimas para el día 13 de abril de ese año.

    El día 13 de abril de 2009, no se dio apertura al Juicio Oral y Público debido a que el tribunal Quito de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no tuvo despacho.

    El día 22 de abril de 2009, se difirió una vez más la apertura del Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de uno de los escabinos.

    Finalmente, en mayo del año 2009 se logró dar apertura el juicio oral y público, a los fines de determinar las responsabilidades penales correspondientes. No obstante, debido a la responsabilidad de la jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ciudadana B.A.L., el juicio fue interrumpido en fecha 23 de octubre de 2009.

    Desde la interrupción del juicio, se han fijado sucesivas aperturas de juicio en fechas 19 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009,11 de enero de 2010 y 09 de febrero de 2010, todas diferidas en razón de la imposibilidad de la jueza suplente M. delP.C., de dar apertura al juicio oral y público, que debía aperturar el juez titular N.G..

    En fecha 01 de marzo de 2010, no se dio apertura al Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de los defensores privados.

    El día 22 de marzo de 2010 no se dio apertura al Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de los defensores privados.

    El día 20 de abril de 2010, se difirió la apertura al Juicio Oral y Público, debido a que no se libró boleta de notificación a la abogada M.H., defensora publica del acusado A.J.G.O. y la incomparecencia del Ministerio Público.

    En fecha 29 de abril de 2010 se difirió una vez más la apertura de juicio, debido a que siendo un Tribunal Mixto en el que dos jueces legos (escabinos) deben juzgar conjuntamente con el juez profesional, el Tribunal no libró las correspondientes boletas de notificación para los escabinos. II DE LA COMPETENCIA.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra el régimen general de la competencia para conocer de los amparos constitucionales, estableciendo que:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    La presente Acción de A.C. se ejerce contra el retardo procesal que ocasiona la dilación en la tutela efectiva del Estado, que violó el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establecido en los artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en perjuicio de las víctimas M.J.B.H., M.C.M.H., C.E.A.G., Olimary Venero Silva, E.E.M.D.S., Yaxury De J.F. deS. y F.M.H..

    Por lo tanto, al ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, competente para conocer de los amparos constitucionales ejercidos contra las actuaciones u omisiones cometidas en perjuicio de las víctimas, esa honorable Corte debe declararse competente del presente amparo constitucional ejercido contra la omisión del Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ha violentado derecho de Acceso a la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitamos sea declarado. III DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL PRESENTE A.C..

    El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona afectada en sus derechos tiene la legitimación para interponer el amparo constitucional, cuando establece que:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado nuestro)

    El derecho anterior se concatena con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que:

    1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Covencion, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    2. Los Estados Partes se comprometen:

    a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

    La Convención Americana establece las características del recurso judicial, es decir, se hace énfasis en que no basta la mera existencia del recurso, sino que es necesario que el mismo cumpla con un conjunto de características que permitan que el recurso cumpla con la finalidad para la cual ha sido concebido. De acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 de la Convención establece que debe garantizarse la decisión del recurso, el desarrollo legislativo correspondiente y el cumplimiento de la decisión.

    De igual manera, el artículo Io de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece que:

    Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley." (Subrayado y negrillas nuestras)

    Por lo tanto, a las ciudadanas M.J.B.H., M.C.M.H., C.E.A.G., Olimary Venero Silva, E.E.M. deS., Yaxury de J.F. deS. y F.M.H. y a la asociación civil Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, ésta última como persona jurídica domiciliada en Venezuela, se les ha violado el derecho a la tutela efectiva del Estado, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del retardo procesal y la impunidad imperante en el presente caso; es por ello que, tanto las víctimas como la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, tienen derecho de ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos, y está legitimada para ejercer el amparo constitucional como proceso judicial previsto tanto en la Constitución, como en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    La Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, como organización dedicada a la defensa y promoción de los derechos humanos, tiene una motivación especial en la presentación de la presente Acción de A. constitucional, en tanto busca la reivindicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de Acceso a la Justicia. El Estado venezolano está en la obligación de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual permite disminuir la impunidad. Aunado a ello, debemos señalar que en la presente A.L.R. deA. por la Justicia y la Paz actúa no sólo en representación de sus propios derechos e intereses, sino principalmente en representación de los derechos e intereses de las ciudadanas M.J.B.H., M.C.M.H., C.E.A.G., Olimary Venero Silva, E.E.M. deS., Yaxury de J.F. deS. y F.M.H., quienes no son solamente víctimas en el proceso penal por ser madres, esposas, concubinas y hermanas de E.A.S., M.F.U.M. y M.L.B., sino que también son víctimas de la negligencia del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la violación del derecho de acceder a la Justicia de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De acuerdo con el escrito de delegación de derechos que se encuentra anexo al presente escrito marcado con la letra "C", las víctimas declaran:

    Que delegamos de acuerdo al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal el ejercicio de nuestros derechos para la mejor conveniencia de la defensa de nuestros intereses a la Asociación Civil sin fines de lucro RED DE APOYO POR LA JUSTICIA Y LA PAZ, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de mayo de 1988, bajo el N° 13, Protocolo 1, Tomo 14 (...) para que nos representen judicial o extrajudicialmente única y exclusivamente en todo lo referente a la ejecución extrajudicial perpetrada en contra de F.U.M.A., titular de la cédula de identidad N° .-12.286.885, de nacionalidad venezolana, E.A.S.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-12.145.329, de este domicilio, mayor de edad y Buroz M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.143.592, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Ocurrida en fecha 03 de Junio de 2005, ante todas las autoridades civiles, fiscales, administrativas o judiciales; ante todas las jurisdicciones, personas y jerarquías, en toda instancia, estado o grado procesal, facultándolos expresamente para presentar querella e intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (...).

    Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera de los estatutos sociales de La Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, los cuales se encuentran anexos al presente escrito marcados con la letra "B", la cual expresamente señala que:

    La Red de Apoyo es una Asociación Civil sin fines de lucro que tiene como objeto promover y defender los derechos humanos en Venezuela, especialmente el derecho a la vida, la seguridad e integridad personal e inviolabilidad del hogar, prioritariamente de los sectores populares.

    Por lo tanto, La Red de Apoyo, en el presente caso ostenta la legitimación para interponer el presente amparo constitucional, no sólo porque está siendo violado su derecho al acceso a la justicia y la tutela efectiva del Estado, encontrándose entonces afectada en sus propios derechos e intereses, sino porque también representa los derechos e intereses de las ciudadanas M.J.B.H., M.C.M.H., C.E.A.G., Olimary Venero Silva, E.E.M. deS., Yaxury de J.F. deS. y F.M.H., de acuerdo al escrito de delegación que le fuera concedido, ya que el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua no ha llevado a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, siendo éste acto diferido de forma reiterada, lo que constituye un mecanismo de impunidad que viola los derechos aquí planteados, y así solicitamos sea declarado. III DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE A.C..

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece cuales son los requisitos que debe expresar la solicitud de forma, cuando señala que:

    En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1)Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    2)Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3)Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    4)Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

    5)Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6)Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

    De una lectura del presente amparo constitucional, se evidencia que el mismo contiene todos los requisitos formales arriba señalados, por lo que cumple con lo exigido en dicha Ley.

    A su vez, el artículo 6 eiusdem establece cuales son los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, cuando señala que:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1)Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2)Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3)Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    4)Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5)Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad el presente Amparo cumple con todos ellos, por cuanto no han cesado las violaciones de los derechos al acceso a la Justicia, debido a que el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no ha resuelto el inicio del Juicio Oral y Público al momento de presentar el presente escrito. Cabe señalar que, la violación contra el derecho del acceso a la Justicia es inmediata, posible y realizable por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Igualmente, la violación al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del Estado cometida por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es un hecho reparable, pues la misma se solventaría al momento en que se ordene a dicho Juzgado que realice las acciones pertinentes para que se inicie el Juicio Oral y Público, y no aceptar así dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y que dicha orden sea cumplida, por todos los actores del proceso penal, es decir, que sea acatada por el representante del Ministerio Público, los ciudadanos acusados, los abogados de la defensa privada y las víctimas, tomando en cuenta que han transcurrido casi cinco (5) años desde las muertes de E.A.S., M.F.U.M. y M.L.B..

    En el presente caso la omisión del Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consiste en no dar inicio al Juicio Oral y Público, obligación que se desprende de los derechos constitucionales de tutela efectiva del Estado, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Entonces, frente a la violación de un derecho constitucional, la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevén que toda persona natural o jurídica puedan ejercer el amparo constitucional ante los tribunales competentes, quienes están obligados a ampararlos en sus derechos.

    Por otra parte, los artículos 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señalan que la acción de amparo procede contra las abstenciones u omisiones que violen un derecho, tal como es el caso de las omisiones por parte del Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que viola el derecho al acceso a la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, señalan expresamente que:

    Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente." (Subrayado y negrillas nuestras)

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    En vista de lo anterior, la presente Acción de A.C. cumple con todos los requisitos previstos en la ley, y no está inmerso en alguna causal de inadmisibilidad, por lo que solicitamos sea admitido por esta honorable Corte.

    Cabe señalar que al momento de la introducción del presente amparo constitucional, ha ocurrido un nuevo diferimiento del Juicio Oral y Público por parte del Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Aragua, ya que en fecha 29 de abril de 2010 fue diferida la apertura de juicio, debido a que siendo un Tribunal Mixto en el que dos jueces legos (escabinos) deben juzgar conjuntamente con el juez profesional, no se notificó a los mimos.

    VI DEL DERECHO. La tutela efectiva del Estado es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los términos siguientes: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En conexión con lo establecido en la Constitución sobre el acceso a la justicia, se encuentra el derecho de las víctimas enunciado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

    Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

    Los funcionarios y funcionarías que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

    Por otra parte, el derecho de petición contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, consiste en que:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas por el cargo respectivo. (Subrayado y negrillas nuestras)

    Este derecho también se encuentra en otros instrumentos legales, tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, el cual señala que:

    Los funcionarios y funcionarías de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que un funcionario público o funcionaría pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de 'conformidad con la ley. Igualmente, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que:

    Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

    Ambos derechos ofrecen como garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de acceder a la justicia así como de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2073/2001, (Caso: C.E.M.), señaló los siguiente: (...) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho. Cabe destacar que el derecho a la tutela efectiva del Estado comprende la garantía del deber de dar una respuesta adecuada, lo cual acarrea para toda autoridad o funcionario público una obligación tangible de dar una respuesta no sólo adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente, sino también coherente con el carácter y contenido de las peticiones realizadas por los(as) administrados(as). Esto, en el caso de los administradores de justicia, se traduce a la real aplicación de la ley, y realizar las actividades que por autoridad les compete. Reduciendo así la impunidad que en el presente caso se evidencia más por cuestiones fácticas que por ausencia de normas. Muy bien, la Constitución y demás normativa vigente mencionan la celeridad procesal a fin de garantizar el debido proceso y así llevar a cabo la tutela efectiva del Estado, no está de más recordar el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual muestra la obligación de los tribunales para con la justicia al establece que "La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia"

    En este sentido, observamos la existencia de un peligro inminente que se presenta en el presente caso en una denegación de justicia, pues en atención de los constantes diferimientos, y la permisividad del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por las aparentes causas justificadas e injustificadas de las partes, especialmente de la defensa, el vemos con preocupación que el Estado no ejerza la tutela efectiva del estado y procure por todas las vías legales, lleve a cabo el Juicio Oral y Público, acarreando un mecanismo de impunidad contraviniendo además el principio procesal contemplado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:

    Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

    En consecuencia, la falta de respuesta por parte del Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vulnera los derechos de las ciudadanas M.J.B.H., M.C.M.H., C.E.A.G., Olimary Venero Silva, E.E.M. deS., Yaxury de J.F. deS. y F.M.H. derechos constitucionales de tutela efectiva del Estado, ante el retardo procesal presentado. La ausencia de tutela judicial efectiva abre paso a la impunidad , entendiéndose como tal la inexistencia de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas. Lo más grave que puede ocurrir en una sociedad, bajo la vigilancia de la impunidad, es la ostentación pública del delito, al tiempo que se niega el haberlo cometido, se relativiza su importancia, o se niega directamente su existencia. Es decir que desde lo legal hay un crimen que no se castiga, y desde lo moral se agrega un componente de burla y regodeo abierto para quienes se encuentran a la expectativa de alcanzar la justicia, provocando al mismo tiempo un segundo estímulo traumático que va a incidir sobre las heridas abiertas dejadas por los abusos de autoridad, especialmente entre los afectados más directos, extendiendo sus efectos a las generaciones siguientes, germinando la incredulidad de los ciudadanos y ciudadanas en las instituciones, lo que conllevaría al debilitamiento a posteriori de éstas. VII PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a esta Honorable Corte que:

    PRIMERO: Admita y declare con lugar el presente A. constitucional, y en consecuencia ordene al Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a realizar las acciones pertinentes y dar comienzo de forma inmediata al Juicio Oral y Público, en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Segundo C.O.P.V., Cabo Segundo A.J.A.A., Sargento de Primera A.J.G.O., y el Distinguido A.R.D.M..

    SEGUNDO: Que ordene una investigación exhaustiva a fin de determinar responsabilidades disciplinarias, administrativas y penales de los funcionarios y funcionarías involucrados en la negación de Justicia hasta ahora cometida hacia las víctimas y la Red de Apoyo.

    TERCERO: Supervise la ejecución efectiva de la decisión de la Acción de Amparo, es decir, verifique que el juicio se aperture y concluya de forma expedita, haciendo efectivo el hasta ahora negado acceso a la justicia.

    CUARTO; Solicitamos que a los efectos de cualquier notificación sobre el presente recurso, sea dirigida a la siguiente dirección procesal. Parque Central, Avenida lecuna, Edificio Caraota, nivel 2, oficina 220. Caracas. Teléfonos (0212) 5748005/19.49. Es justicia que solicitamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…

    .

    En fecha 25 de mayo del año en curso, la secretaria de la Corte de Apelaciones, ABG. K.P.B., se trasladó al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información con relación a la causa principal; dejando constancia mediante acta de lo siguiente:

    En el día de hoy, martes veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), cumpliendo instrucciones de la ciudadana Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dra. F.C., en mi condición de Secretaria asignada a esta Sala, me trasladé a la sede del Tribunal Quinto en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de solicitar información con relación a la causa N° 5M-893-08 (Nomenclatura del Tribunal 5° de Control Circunscripcional), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.I.R.B. y R.G. ÁLVAREZ, una vez estando en el despacho del referido Juzgado, fui atendida por la secretaria del referido Juzgado, Abg. N.M., quien me informo que en dicha causa en fecha 20 de mayo del año en curso se aperturó el debate oral y público, fijándose su continuación para el día 01 de junio del año en curso a las nueve (09:00) horas de la mañana; haciéndome entrega de copias certificadas de los folios 02 al 14, en los cuales consta la información antes indicada; una vez obtenidas las mencionadas copias me trasladé a la Corte de Apelaciones donde deje constancia a través de la presente acta, de lo anteriormente transcrito; procediendo a agregarlas y en consecuencia subsanar y estampar la foliatura correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil…

  3. - De la Competencia:

    Los accionantes Abogados L.I.R.B. y R.G. ÁLVAREZ, interponen por ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la Acción de A.C. a favor de los ciudadanos BUROZ H.M.J., A.C.E., M.C.M.H., OLIMARY VENERO SILVA, E.E.M.D.S., YAXURY DE J.F.D.S. Y F.M.H., contra la omisión y el retardo judicial que ha incurrido el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

    “...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

    En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.

    De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

    ...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.

    Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.

    De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...

    El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

    ...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se DECLARA.

  4. - Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

    Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.

  5. -Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor de los ciudadanos BUROZ H.M.J., A.C.E., M.C.M.H., OLIMARY VENERO SILVA, E.E.M.D.S., YAXURY DE J.F.D.S. Y F.M.H., se introduce por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas por parte del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituyendo una Acción de Amparo por Omisión Judicial, al no aperturar el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de sus defendidos.

    Ahora bien este Órgano Colegiado, observa que en fecha 25 del mes y año en curso, fueron consignadas en el presente expediente copias certificadas de la apertura del debate oral y público, celebrado en fecha 20/05/2010, y de las boletas de notificaciones libradas por el Tribunal Quinto (5°) de Control Circunscripcional, para la continuación del debate oral, en razón de lo cual considera esta Alzada, que, la presente acción de amparo, es inadmisible; ello, en virtud de la sentencia pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

    “...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza:

    No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    , debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

    En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.I.R.B. y R.G., en representación de los ciudadanos BUROZ H.M.J., A.C.E., M.C.M.H., OLIMARY VENERO SILVA, E.E.M.D.S., YAXURY DE J.F.D.S. Y F.M.H., deviene inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.I.R.B. y R.G., en representación de los ciudadanos BUROZ H.M.J., A.C.E., M.C.M.H., OLIMARY VENERO SILVA, E.E.M.D.S., YAXURY DE J.F.D.S. Y F.M.H., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LOS JUECES DE LA CORTE,

    F.C.

    Jueza Presidente- Ponente

    A.J. PERILLO SILVA

    Juez Superior

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    Juez Superior

    K.P.B.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

    K.P.B.

    Secretaria

    FC/AJPS/FGCM/c.-useche.-

    Causa N° 1Aa-8201-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR